Sentencia nº 234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 26 de marzo de 2014, el ciudadano abogado N.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.001, alegando actuar en representación de la ciudadana H.K.C.C., titular de la cédula de identidad V-18.207.006, interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida contra la referida ciudadana y los ciudadanos L.A.C.G., J.M.M.R., Y.Y.B.E. y O.A.Z., titulares de las cedulas de identidad V-13.013.803, V-24.192.856, V-24.192.804 y V-20.397.708, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano C.J.G.A. (occiso).

El 28 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 19 de mayo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía fax, oficio distinguido con el alfanumérico L101OFI201483439, suscrito por el ciudadano abogado E.J.C.S., Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa.

El 3 de junio de 2014, la Sala de Casación Penal se percató que ante este órgano jurisdiccional cursaban varias solicitudes de radicación interpuestas de manera individual por cada uno de los representantes de los imputados a quienes se les sigue la misma causa, en virtud de lo cual dictó un auto, ordenando la acumulación de los distintos expedientes (contentivos de las solicitudes de radicación), en los términos siguientes:

(…) El 26 de marzo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de radicación del juicio seguido ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, identificado LP01-P-2014-001635, contra la ciudadana H.K.C.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo identificada AA30-P-2014-000085, designándose ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

Posteriormente, el 15 de abril de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de radicación del juicio seguido ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, identificado LP01-P-2014-001635, contra el ciudadano L.A.C.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo identificada AA30-P-2014-000119, designándose ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

Ulteriormente, el 8 de mayo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de radicación del juicio seguido ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, identificado LP01-P-2014-001635, contra los ciudadanos J.M.M.R., Y.Y.B.E. y O.A.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo identificada AA30-P-2014-000151, designándose ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

Del examen de las actuaciones relacionadas con los expedientes AA30-P-2014-000085, AA30-P-2014-000119 y AA30-P-2014-000151, resulta que guardan relación por cuanto a los ciudadanos H.K.C.C., L.A.C.G., J.M.M.R., Y.Y.B.E. y O.A.Z., titulares de las cedulas de identidad V-18.207.006, V-13.013.803, V-24.192.856, V-24.192.804 y V-13.013.803 (sic), respectivamente; se les sigue juicio ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la comisión del delito de ‘HOMICIDIO CALIFICADO’ en perjuicio del ciudadano C.J.G.A., causa identificada en dicho tribunal como LP-01-P-2014-001635.

En consecuencia, se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las solicitudes de radicación identificadas AA30-P-2014-000085, AA30-P-2014-000119 y AA30-P-2014-000151, manteniéndose el registro AA30-P-2014-000085, y como ponente a la Magistrada doctora D.N.B. (…)

. (Resaltado de la cita).

Revisadas las actuaciones de la presente causa, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de las solicitudes de radicación y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones consignadas por los solicitantes de radicación, consta acusación formal presentada por el ciudadano abogado L.A.E.M., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual señaló como hechos objeto del proceso los siguientes:

(...) El hecho en cuestión ocurre el día 02 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde en el sector El Peñón, Río Cucuchica, último pozo ‘Los Bichangos’, municipio Tovar, estado Mérida, momentos cuando los ciudadanos I.R., SU ESPOSA SOFÍA, SU HIJO R.M.R., C.M., B.A. Y D.M., se encontraban compartiendo un rato de esparcimiento realizando un sancocho, en ese momento se presentó cerca de donde (sic) una discusión entre dos grupos de personas, quienes andaban en una cabalgata, por lo que comenzaron a lanzar piedras y demás objetos contundentes, impactando una piedra contra el vehículo automotor clase Camión, propiedad del ciudadano I.R., el cual se encontraba estacionado cerca de ellos, por lo que el joven R.M.R. le manifestó a las personas que se encontraban lanzando piedras que por favor tuvieran cuidado de no fracturar uno de los vidrios de las ventanas de dicho vehículo, fue entonces que de manera sorpresiva fue interceptado y amenazado por un joven de nombre D.J.P.C. apodado ‘CHINO’, por lo que C.J.G.A. decidió intervenir para evitar que comenzara una pelea entre estos dos jóvenes, en ese momento la ciudadana HEIDI (sic) K.C. quien se encontraba con D.J.P.C. apodado ‘CHINO’, empuja a C.J.G.A. quien cae al piso y es golpeado brutal y despiadadamente por los ciudadanos D.J.P. (PADRE) apodado ‘CHINO’, L.A.C. apodado ‘LUIS EL LOCO’, O.A.Z.C., J.M.M.R., HEIDI (sic) K.C., E.J.C.R., J.V.V., Y.Y.B.E. y una adolescente de nombre (…) observando lo que estaba sucediendo la señora B.A. progenitora de CERGIO optó por intervenir para evitar que siguieran golpeando a su hijo, suplicando que lo dejaran tranquilo, pero D.J.P. (PADRE) apodado ‘CHINO’ la empujó y le señaló acompañado de una malas palabras que no se metiera, pero esto no calmó la ira de los agresores quienes se ensañaban con golpes de mano y pie contra C.A., decidiendo los ciudadanos I.R., SU ESPOSA SOFÍA, SU HIJO R.M.R., C.M., B.A. Y D.M. intervenir para rescatar de la golpiza a CERGIO, con el resultado que de igual manera resultaron lesionados, siendo el ciudadano D.J.P. (PADRE) apodado ‘CHINO’ la persona que se ensañó con golpes de mano y pie para terminar con la v.d.C.A., logrando la ciudadana B.A. recoger a su hijo moribundo del piso y llevarlo hasta el camión, pero de nuevo estos ciudadanos proceden a seguir golpeando a CERGIO, aún con vida logran subirlo al camión para llevarlo de urgencia al Hospital II San José, pero estas personas con sus caballos le obstaculizan el paso del vehículo, falleciendo C.A. a los pocos minutos de su ingreso al Hospital II San J.d.T. estado Mérida (…)

.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO DE LA CIUDADANA IMPUTADA H.K.C.C.

En fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano abogado N.E.C.S., alegando actuar en representación de la ciudadana H.K.C.C., presentó escrito de solicitud de radicación, en el cual señaló lo siguiente:

(...) Es el caso que los acontecimientos antes narrados activa efectivamente, la acción jurisdiccional, en este caso el Tribunal que conoce por efecto del sistema de distribución es el Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Juez de Control N° 4, de cuyo juzgado aparece en el registro del Sistema ‘Juris 2000’ como Jueza en Función de Control la Dra. C.G.A., la cual señalan los diarios locales como hermana del occiso Sergio (sic) J.G.A., ya la misma condición de filiación familiar, declarada por los diarios noticiosos, causa un estado de alarma en función de los proveedores de la verdad y de los propios implicados, que ven soslayados sus derechos constitucionales por la falta de imparcialidad en la administración de justicia que se genera producto de la referida relación familiar de parentesco en segundo grado y muy especialmente mi representada, ciudadana: HEDY (sic) K.C.C., antes identificada, la cual le fue dictada una precalificación que pudiera decirse que la señala como la actora directa del acto delictivo principal, pero que de las declaraciones de los participantes de primer grado, sus dichos, dejan ver una actividad dentro de la riña de tercer grado, mido así su participación, análoga a la medición de los testigos, para valorizar su intervención en la refriega y que se puede comparar con la precalificación ordenada (…)

.

Luego de transcribir parcialmente decisiones de la Sala de Casación Penal, el peticionante indicó que:

(…) visto cada uno de los conceptos esgrimidos en la cita jurisprudencial, y haciendo comparación analógica con el caso que nos ocupa podemos constatar, que ciertamente la prensa anunció la correspondencia de familiaridad del occiso con la juez de la causa, lo cual produce como acotara ante una inseguridad jurídica absoluta para todo ente que tenga alguna relación con la presente causa, y por tanto, constituye un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción y en consecuencia de ello es por lo que solicitamos con el debido respeto que sea RADICADO el juicio en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital con fundamento a lo establecido 64.1 debo indicar que ciertamente no existe paralización del juicio, apenas está empezando, pero la vinculación de los operadores de justicia nos llevan a determinar el referido obstáculo del equilibrio en la aplicación de justicia. Así mismo, con atingencia a lo preceptuado en el artículo 29.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por la protección del derecho a la defensa y del debido proceso establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto solicito se declare con lugar la radicación solicitada con todos los pronunciamientos de Ley (…)

. (Destacado del original).

Con la solicitud de radicación, el accionante presentó los recaudos que se detallan a continuación:

1) Artículo titulado “CAPTURADOS 4 HOMICIDAS DEL ALGUACIL EN TOVAR”, publicado en el Diario “FRONTERA”, en fecha 4 de marzo de 2014.

2) Artículo titulado “Brutalmente asesinaron a hermano de jueza en Tovar”, publicado en el Diario “Pico Bolívar” del estado Mérida, en fecha 4 de marzo de 2014.

3) Artículo titulado “Privados de libertad homicidas del alguacil”, publicado en el Diario “FRONTERA”, en fecha 6 de marzo de 2014.

4) Copia simple de la página web http://merida.tsj.gov.ve/jueces.asp?juez=2253&id=014.

5) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana H.K.C.C..

6) Copia simple de las actuaciones correspondientes al expediente con el alfanumérico LP01-P-2014-001635, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO DEL CIUDADANO IMPUTADO L.A.C.G.

En fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano abogado F.L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.862, alegando actuar en su carácter de Defensor privado del ciudadano L.A.C.G., presentó solicitud de radicación en la causa seguida contra su representado, señalando como fundamento lo siguiente:

(…) en fecha 02 de marzo del año 2014, en el sector Cucuchica de la población de Tovar del estado Mérida, se estaba realizando celebraciones propias del p.d.T., que utiliza los espacios del Balneario Cucuchica para fines recreacionales. Siendo aproximadamente las cuatro de la tarde (4:00 PM), se suscitó una pelea entre varias de las personas que estaban en el ya referido balneario, riña que comprometió a más de cien (100) personas y por golpes propinados falleció el ciudadano C.J.G.A..

Es el caso que el prenombrado ciudadano, realizaba ocupaciones habituales como Alguacil del Tribunal Civil de Tovar, estado Mérida y además es hermano de la ciudadana C.G.A., quien funge como Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, quien a su vez aparece en las actuaciones como víctima por extensión con su legítima madre B.F.A.B., circunstancias estas que hacen posible que solicite, como efectivamente lo hago, la RADICACIÓN DEL PRESENTE P.P., pues no hay certidumbre que dicho proceso avance en este estado Mérida de una forma imparcial, por solidaridad de los demás jueces de este Circuito Penal con su compañera de trabajo.

Según el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del ‘forum delicti comissi’, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. Sin embargo, existen situaciones en las cuales se presentan ciertos hechos o circunstancias que comprometen la imparcialidad del tribunal competente surgiendo la necesidad de radicarlo, a otra circunscripción judicial originando, objetividad a la administración de justicia. Esto conduce eventos previstos en la normativa procesal que constituyen delitos graves generando una matriz de opinión pública, pudiendo inducir a una predisposición jurisdiccional en la valoración de los hechos.

Otras veces la incompetencia subjetiva del juez lo obliga a inhibirse por encontrarse incurso, en causales de recusación los cuales vinculan concretamente al caso (…)

. (Resaltado de la cita).

Luego de transcribir parcialmente un dictamen del Ministerio Público, criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el peticionante de radicación culminó su escrito solicitando que: “(…) el presente ESCRITO DE RADICACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley (…)”. (Destacado del original).

Con la solicitud de radicación, el accionante consignó copia certificada del expediente identificado con el alfanumérico LP01-P-2014-001638, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO DE LOS CIUDADANOS IMPUTADOS J.M.M.R. y Y.Y.B.E.

En fecha 8 de mayo de 2014, el ciudadano abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.308, alegando actuar con el carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.M.M.R. y Y.Y.B.E., presentó escrito de radicación del juicio seguido a sus defendidos, en similares términos a la solicitud formulada por el ciudadano abogado F.L.M.R., señalando lo siguiente:

(...) Es el caso que el prenombrado ciudadano (Cergio J.G.A.), realizaba ocupaciones habituales como Alguacil del Tribunal Civil de Tovar, estado Mérida y además es hermano de la ciudadana C.G.A., quien funge como Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, quien a su vez aparece en las actuaciones como víctima por extensión con su legítima madre B.F.A.B., circunstancias estas que hacen posible que solicite, como efectivamente lo hago, la RADICACIÓN DEL PRESENTE P.P., pues no hay certidumbre que dicho proceso avance en este estado Mérida de una forma imparcial, por solidaridad de los demás jueces de este Circuito Penal con su compañera de trabajo. En razón de una Tutela Judicial Efectiva, un debido proceso, la igualdad de las partes y el esclarecimiento de los hechos.

Según el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del ‘forum delicti comissi’, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otra entidad nacional con igual competencia judicial penal, pues existen situaciones en las cuales se presentan ciertos hechos y circunstancias que comprometen la IMPARCIALIDAD del Tribunal competente, surgiendo la necesidad de radicarlo a otra circunscripción judicial originando la objetividad de la administración de justicia. Esto conduce a eventos previstos en la normativa procesal que constituyen delitos graves generando una matriz de opinión pública, pudiendo inducir a una predisposición jurisdiccional en la valoración de los hechos.

Otras veces la incompetencia subjetiva del juez lo obliga a inhibirse por encontrarse incurso, en causales de recusación los cuales vinculan concretamente al caso.

Lo primero ocurre, cuando la comisión del hecho produce: en el medio social, ‘miedo’, ‘sobresalto’, ‘fuerte impresión’ o ‘trascendencia’ en virtud de la gravedad del mal causado, la identidad de los involucrados ya sea como agentes o víctimas, la ofensa al pudor, a las buenas costumbres, lo cual influye en el ánimo de los miembros de la comunidad incluyendo a los tribunales, quienes aún, antes de conocer al fondo la causa ya se rían (sic) formando un juicio a priori de la misma.

Lo segundo, cuando a los jueces se les dificulta mantener imparcialidad en el juzgamiento, por el grado de amistad o enemistad con las partes, por lo tanto es procedente la radicación, aún más, el tipo legal no se compadece con la realidad como hemos de probarlo en juicio (…)

. (Resaltado de la cita).

Procedió a transcribir parcialmente el mismo dictamen del Ministerio Público señalado por el ciudadano abogado F.L.M.R., criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para culminar su escrito solicitando que: “(…) el presente ESCRITO DE RADICACIÓN sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar con los pronunciamientos de ley (…)”.

Con la solicitud de radicación, el accionante consignó copia certificada del expediente identificado con el alfanumérico LP01-P-2014-001635, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como, copia del escrito acusatorio presentado por el ciudadano abogado L.A.E.M., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de los ciudadanos O.A.Z.C., J.M.M.R. y H.K.C.C..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO DEL CIUDADANO IMPUTADO O.A.Z.C.

En fecha 8 de mayo de 2014, el ciudadano abogado J.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.308, alegando actuar en su carácter de Defensor privado del ciudadano O.A.Z.C., presentó solicitud de radicación en la causa seguida contra su representado, señalando los mismos fundamentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito de radicación de los ciudadanos J.M.M.R. y Y.Y.B.E., motivo por el cual se hace innecesaria su transcripción en esta oportunidad, ya que el escrito referido consta y fue transcrito precedentemente en esta decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala observa que en el presente caso se han presentado cuatro solicitudes de radicación en las causas seguidas contra los ciudadanos H.K.C.C., L.A.C.G., J.M.M.R., Y.Y.B.E. y O.A.Z., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del referido texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano C.J.G.A. (occiso). Causas penales que cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, signada con el alfanumérico LP01-P2014-0001635 y Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, signada con el alfanumérico LP01-P2014-0001638.

En mérito de lo referido, luego de haberse constatado que las referidas solicitudes de radicación guardan relación entre sí, el 3 de junio de 2014, la Sala dictó auto mediante el cual acordó la acumulación de las mismas, señalando lo siguiente:

(…) Del examen de las actuaciones relacionadas con los expedientes AA30-P-2014-000085, AA30-P-2014-000119 y AA30-P-2014-000151, resulta que guardan relación por cuanto a los ciudadanos H.K.C.C., L.A.C.G., J.M.M.R., Y.Y.B.E. y O.A.Z., titulares de las cedulas de identidad V-18.207.006, V-13.013.803, V-24.192.856, V-24.192.804 y V-13.013.803 (sic), respectivamente; se les sigue juicio ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la comisión del delito de ‘HOMICIDIO CALIFICADO’ en perjuicio del ciudadano C.J.G.A., causa identificada en dicho tribunal como LP-01-P-2014-001635.

En consecuencia, se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, la acumulación de las solicitudes de radicación identificadas AA30-P-2014-000085, AA30-P-2014-000119 y AA30-P-2014-000151, manteniéndose el registro AA30-P-2014-000085, y como ponente a la Magistrada doctora D.N.B. (…)

. (Resaltado de la cita).

Vista la relación existente entre las solicitudes de radicación presentadas, la Sala pasa a resolverlas de manera conjunta, a los fines de verificar la existencia o no de los requisitos para su procedencia.

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

. (Resaltado agregado).

De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Además de cumplir con los requisitos señalados, debe el solicitante tener cualidad de parte en el p.p. cuya radicación requiere, únicos legitimados por ley para presentar solicitud de radicación de la causa. En este sentido, nuestra ley adjetiva penal establece que son partes en el proceso: a) El representante del Ministerio Público; acusador privado o querellante; b) La parte civil cuando ejerza tal acción dentro del p.p.; c) La víctima o sus representantes legales; y, d) El imputado, quien debe estar asistido de su Defensor; estando este último facultado por ley para recurrir, impugnar, presentar peticiones y solicitudes en nombre de su representado, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el p.p. venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado.

Al respecto, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal regula de manera expresa los requisitos necesarios para tener cualidad de Defensor dentro del p.p..

Así, el artículo 139, del referido texto adjetivo penal, establece la regulación del nombramiento, en los términos siguientes:

(…) El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones (…)

.

De igual forma, el artículo 141 eiusdem, dispone la obligatoriedad de la aceptación del cargo y juramentación ante el tribunal competente, de la manera siguiente:

(…) El nombramiento del defensor o defensora no está sujeta a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este código sobre el defensor o defensora auxiliar (…)

.

A la luz del debido proceso, y bajo los principios de presunción de inocencia e igualdad de las partes, el p.p. ofrece las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las facultades y atribuciones que ostentan los actores en el p.p..

Sobre la asistencia técnica de los imputados, la aceptación y juramentación que deben prestar sus defensores, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(…) La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentre a derecho en el p.p. y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal (…)

. (Sentencia N° 59, del 27 de febrero de 2013).

Asimismo, la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que:

(…) si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el p.p. venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.

De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre) (…)

. (Sentencia N° 75, del 15 de febrero de 2013)”.

De los criterios parcialmente transcritos se desprende que, el imputado tiene la facultad de elegir libremente y nombrar la asistencia profesional del abogado defensor de su confianza o en caso de no contar con los medios económicos para ello, nombrar un defensor público, siendo en todo caso necesario, una vez hecha la designación, cumplir con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal competente, en atención a lo dispuesto al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, los ciudadanos abogados F.L.M.R., actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano L.A.C.G. y J.A.A., actuando en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos O.A.Z.C., J.M.M.R. y Y.Y.B.E., fueron designados, aceptaron el cargo y prestaron juramento de ley ante el tribunal competente, tal como se desprende de las copias certificadas de los expedientes identificados con los alfanuméricos LP01-P-2014-001635 y LP01-P-2014-001638, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. (Folios 121 al 128, Pieza I -Exp. 2014-119- Copia Certificada del Expediente LP01-P-2014-001638 y Folios 94 al 102, Anexo I -Exp. 2014-151).

Por su parte, el ciudadano abogado N.E.C.S., quien alegó actuar en representación de la ciudadana H.K.C.C., interpuso ante la Sala de Casación Penal una solicitud de Radicación, sin embargo, no demostró estar acreditado como Defensor en el p.p. signado con el alfanumérico LP01-P-2014-001635, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, órgano jurisdiccional ante el cual debió efectuar la aceptación y juramentación del cargo de Defensor Privado de la mencionada ciudadana, dado que es el Tribunal competente quien tiene a cargo el conocimiento del proceso; actos procesales que debieron ser cumplidos con anterioridad a la interposición de la solicitud.

De los documentos consignados por el accionante se observa que, la ciudadana H.K.C.C., designó al ciudadano abogado N.E.C.S., como su Defensor privado, no obstante, no riela en autos la aceptación ni juramentación del referido Abogado para el ejercicio de tal cargo, de hecho, tal como lo afirmó el ciudadano abogado N.E.C.S., en el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en fecha 24 de abril de 2014, sólo consta en el expediente justificativo de nombramiento efectuado por la imputada y certificada por el Jefe de Reten del Internado Judicial La Alcaidesa del estado Mérida, sin que a la fecha se haya efectuado su aceptación y juramentación. (Folios 12, 24 y 25, Pieza 1).

Por el contrario, lo que consta en las actuaciones consignadas, es que la ciudadana H.K.C.C., está siendo asistida y representada en el p.p. seguido en su contra por el ciudadano abogado F.L.M.M., titular de la cédula identidad V-8.002.904, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 21.862, quien fue designado, aceptó el cargo y prestó juramento de ley ante el tribunal competente.

La falta de cualidad del abogado N.E.C.S., es reconocida por él mismo, ya que en escrito dirigido a esta Sala, requiere su juramentación (ante esta instancia) con posterioridad a la presentación de la solicitud de radicación, en los términos siguientes:

(…) dado que por ante esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia riela expediente de Radicación del Juicio, con tal carácter ocurro con el debido respeto y solicito de esta Sala Penal se ordene la apertura el (sic) acta en la cual conste mi nombramiento y juramentación como defensor privado de la ciudadana: HEDY (sic) K.C.C., con fundamento a la normativa del artículo 139, 140 y 141, de nuestro Código Adjetivo Penal y concurrentemente por cuanto riela en el expediente justificativo de nombramiento signado por la procesada con la validez certificada por el Director del Penal, tal como es costumbre en forma jurisprudencial (…)

.

Se constata que no está acreditada en autos la cualidad, ni la legitimación del ciudadano abogado N.E.C.S., en el p.p. seguido contra la ciudadana H.K.C.C..

No obstante, la falta de cualidad del abogado N.E.C.S., la Sala pasa a resolver las solicitudes de radicación, inclusive la formulada por la ciudadana H.K.C.C., por cuanto en el caso bajo análisis, se peticionó la radicación de los procesos penales seguidos en contra de los ciudadanos L.A.C.G., J.M.M.R., Y.Y.B.E. y O.A.Z., los cuales se encuentran en la misma situación que la referida ciudadana, al tratarse del mismo delito por el cual están siendo imputados, en razón de un mismo hecho, a saber el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio del ciudadano C.J.G.A. (occiso).

Los accionantes fundamentaron sus escritos solicitando que el juicio penal seguido contra sus defendidos sea radicado a un Circuito Judicial Penal distinto al que inicialmente está conociendo, alegando todos ellos, en cada una de sus solicitudes, como único y común motivo de procedencia de la radicación, que se encuentra comprometida la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales, en razón de la filiación que existe entre la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y la víctima C.J.G.A., lo cual, según su dicho causa, “(…) un estado de alarma en función de los proveedores de la verdad y de los propios implicados, que ven soslayados sus derechos constitucionales por la falta de imparcialidad en la administración de justicia que se genera producto de la referida relación familiar de parentesco (…)”.

Al respecto, cabe señalar que, la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, la Sala advierte que la desconfianza que le puede merecer a las partes los jueces, así como, los demás órganos que ejercen la investigación penal (Ministerio Público y demás órganos de policía de investigaciones penales), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes.

En el presente caso, los peticionantes sólo exponen la filiación entre la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y la víctima C.J.G.A., sin embargo, no se desprende que hayan planteado recusación, ni tampoco que las causas se encuentren paralizadas bien por inhibición, recusación o excusa de los jueces y juezas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. De hecho, no se evidencia que las causas seguidas contra los ciudadanos H.K.C.C., L.A.C.G., J.M.M.R., Y.Y.B.E. y O.A.Z., cursen ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, toda vez que, de las copias de las actuaciones consignadas por los peticionantes, se desprende que las Audiencias de Presentación de los imputados se realizaron ante los Juzgados Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y Tercero de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal. (Folios 94 al 102, Pieza en Copia Certificada del Expediente LP01-P-2014-001635 y Folios 121 al 128, Pieza I Copia Certificado del Expediente LP01-P-2014-001638).

Asimismo, respecto al argumento referido a que según el registro del Sistema Juris 2000, la causa seguida contra la ciudadana H.K.C.C. fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, resulta preciso señalar que de los recaudos que acompañan dicha solicitud no existen elementos que demuestren que efectivamente la causa haya sido remitida a dicho Tribunal, menos aún, que existan pronunciamientos ni juicios de valor por la titular de ese órgano jurisdiccional, constatándose de las actuaciones entregadas por los peticionantes de radicación que los expedientes se encuentran en Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control distintos al mencionado.

En efecto, cursa en el expediente oficio distinguido con el alfanumérico L101OFI201483439, de fecha 19 de mayo de 2014, suscrito por el ciudadano abogado E.J.C.S., Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual remitió información vía fax relacionada con la presente causa, específicamente, señaló lo siguiente:

(…) En cuanto al estado actual de los asuntos penales LP01-P-2014-1638 y LP01-P-2014-1635 y qué Tribunal conoce de los mismos le indico lo siguiente:

En el asunto LP01-P-2014-1635, seguida a los investigados: H.C., J.M.M. y O.Z., le correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, sede principal, a cargo de la Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa y se fijó Audiencia Preliminar para el día 09 de junio de 2014.

En el asunto penal N° LP01-P-2014-1638, seguida contra los investigados: L.A.G. y otro, le correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, sede principal, a cargo del Abg. A.E.A., quien fijó Audiencia Preliminar el día 03 de junio de 2014 (…)

.

De lo anterior se constata que, los procesos penales seguidos contra los ciudadanos H.K.C.C., L.A.C.G., J.M.M.R., Y.Y.B.E. y O.A.Z., se encuentran en órganos jurisdiccionales distintos al señalado por los peticionantes, sin que se desprenda que las causas se encuentren paralizadas bien por inhibición, recusación o excusa de los jueces y juezas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Considera la Sala que, en el presente caso, no se verifica ninguno de los supuestos legales, señalados ut supra, que harían posible la radicación del juicio, pues de los escritos presentados por los requirentes, así como, de los recaudos que acompañan las solicitudes de radicación, no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces del estado Mérida, siendo las consideraciones esgrimidas por los solicitantes eminentemente subjetivas, tampoco alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito capaz de influir en la imparcialidad de los jueces que deban conocer; o paralización indefinida por razón de la recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos.

Finalmente, respecto a las referencias periodísticas que acompañan las solicitudes de radicación, se desprende que las mismas reflejan una cobertura normal que la prensa acostumbra a dar a hechos criminales semejantes al que hoy nos ocupa. Tales circunstancias, no son capaces de reflejar perturbación o alteración en la recta administración de justicia en el lugar del proceso.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

(…) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Sentencia N° 297, del 30 de julio de 2012).

Asimismo, esta Sala ha dicho que:

(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)

. (Sentencia Nº 22, del 14 de febrero de 2013).

De lo expuesto precedentemente se evidencia que, en el presente caso, se inició un p.p. por un delito grave, como lo es el delito de Homicidio Calificado, sin embargo, las breves reseñas periodísticas anexadas, sólo dan cuenta de la cobertura informativa normal frente a sucesos delictivos, no resultando acreditado de manera alguna que dicha información en los medios de comunicación social, constituya alarma, sensación o escándalo público y menos aún que esa cobertura haya influenciado injustamente en el proceso valorativo del juez que está conociendo.

No basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio, y en el caso que nos ocupa, los accionantes no acreditaron que los órganos jurisdiccionales estén influenciados o parcializados de manera alguna, que amerite sustraer el conocimiento del caso de su jurisdicción natural.

En consecuencia, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen posible la procedencia de la radicación, la Sala declara NO HA LUGAR las solicitudes propuestas por el ciudadano abogado N.E.C.S., alegando actuar en representación de la ciudadana H.K.C.C., por el ciudadano abogado F.L.M.R., actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano L.A.C.G., por el ciudadano abogado J.A.A., actuando en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.M.M.R. y Y.Y.B.E. y, por el ciudadano abogado J.A.A., actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano O.A.Z.C.. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado N.E.C.S., alegando actuar en representación de la ciudadana H.K.C.C..

SEGUNDO

Declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado F.L.M.R., actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano L.A.C.G..

TERCERO

Declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado J.A.A., actuando en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos J.M.M.R. y Y.Y.B.E..

CUARTO

Declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado J.A.A., actuando en su carácter de Defensor privado del ciudadano O.A.Z.C..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

EL Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp: AA30-P-2014-000085

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