Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 05

ASUNTO N °: 4549-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.D. y G.F.P., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado L.A.C.T., contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Acarigua, mediante la cual se le acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Contra la Seguridad en la Vía, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Conservación de los Intereses Públicos y Privados y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 3º Eiusdem, en perjuicio de la Sociedad Venezolana.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 21/12/2010, se designó ponente, correspondiéndole por distribución al Juez C.J.M.. En fecha 10/01/2011 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los recurrentes, Abogados A.D. y G.F.P., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado L.A.C.T.; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alegan, entre otros:

… Apelamos de la decisión de fecha 25 de agosto de 2010, que acordó Medida de Privación de Libertad a nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos contra la Seguridad en la vía y Resistencia a la autoridad,…

.

Consideró la ciudadana juez, para privar a nuestro defendido de su libertad que estaban llenos los extremos legales del Artículo 250 del referido Código. Argumento que no comparte la defensa.

Es bueno hacer notar que el ministerio Público en su escrito de presentación del imputado había solicitado para nuestro defendido la medida Cautelar prevista en el numeral 8º, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fianza, pero en la audiencia cambió su solicitud y pidió la Medida Privativa de Libertad.

La defensa considera que no solamente no están llenos los extremos legales del numeral 2do del referido Artículo, es decir, no hay los fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido ha sido autor de dichos delitos, sino que tampoco está lleno el extremo legal a que se refiere el Numeral 1º de dicho Artículo, es decir, no está demostrado en autos la Comisión de un hecho Punible que merezca Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita. A nuestro defendido no se le detuvo colocando obstáculos en una vía de circulación de un medio de transporte.

De un análisis exhaustivo de las Actas procesales no se demuestra ni la comisión de un hecho punible, razón por la cual es ocioso atribuirle a persona alguna.

El único elemento que podría tomarse como de culpabilidad, autoría o responsabilidad, que no lo es, ya que se trata solo del dicho de los funcionarios, seria el acta Policial de de aprehensión, en la cual se deja constancia que a nuestro defendido supuestamente se le incautaron unos objetos metálicos puntiagudos en sus bolsillos y unas cajitas de chimó.

Nuestro defendido no fue detenido ni sorprendido colocando en ningún momento en la vía objeto alguno que pudiera interpretarse como preparación del peligro para un siniestro, razón por la cual tampoco es válido el argumento del Ministerio Público de que su detención fue infraganti. (…).

En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, numeral 3º, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación solicito el Ministerio Público la defensa alega que el supuesto a que se refiere dicho numeral no es aplicable al presente caso, ya que el mismo se refiere a las detenciones por simples faltas en que hubiese incurrido el reo, el cual no es el presente caso, por cuanto supuestamente, según el Ministerio Público, estamos en presencia de un delito y no de una falta.

(…)

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico M.E.M., al ciudadano L.A.C.T., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.732.483, fecha de nacimiento 26-08-1987, de profesión desconocida, natural de Acarigua, residenciado en el caserío la Tapa, Barrio Pelelojo, vereda 1, casa N° 210, Araure Estado Portuguesa, y le sea Decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en Articulo 218 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, solicitando Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal Expuso:

Quien suscribe, Abg. M.E.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado que me confiere el artículo 285 Ordinal 40 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 108 Ordinal 10 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar j (sic) Presentación del ciudadano L.A.C.T., en los siguientes términos:

A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión del Imputado L.A.C.T., la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, esta representación Fiscal del Ministerio Publico procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera:

Con el acta de Procedimiento Policial de fecha 21-08-2010, suscrita por el Subinspector AZUAJE NEHOMAR (PEP), adscrito a la Unidad de Seguridad Vial de la Policía, quien informa: “que siendo aproximadamente las 09:30 a 10:00 pm, se encontraba en labores de servicio como supervisor de patrullaje en la autopista Gral. J.A.P., en el sector Páez II, con sentido hacia el sector tricentenaria en la unidad de radio patrullera N° 551, conducida por S.J. y el Cabo 1° Boza C.J., cuando Visualizan dos Vehículos moto, una con las luces encendidas y otra con la luces apagadas y ambas estacionada en sentido contrario…en vista que el sector es altamente riesgoso, proceden a retornar cruzando isla … logran visualizar a dos sujetos al percatarse de la comisión policial se montan en las respectivas motos y emprenden la marcha., le indican que se detengan pero aceleran mas sus vehículos.., proceden a interceptar el camino de los vehículos, es donde los dos sujetos se internan en la zona boscosa y emprenden huida,… proceden a la persecución a pie y aproximadamente a cien metros logran ver que uno de los sujetos estaba tapado una moto con monte y le dan la voz de alto, decide desistir de su intento de huida y es capturado mientras que el otro sujeto se dio a la fuga siendo imposible su localización, a pocos pasos del lugar donde fue aprehendido el ciudadano otra moto tapada entre el monte, siendo esta la segunda unidad moto que estaba en la persecución, informando el Dtgdo. BETANCOURT ALEXANDER, mediante llamada telefónica que el punto de control sector guacuy, se encontraba un ciudadano de nombre C.E.C.V., conductor de un vehículo marca Fiat, modelo Triton, color gris, placas AO5BA5G, quien denuncio que había sido victima de pincho y que se trasladaba hasta allá con el neumático espichado para no ser objeto de robo… proceden a realizar una revisión de persona al ciudadano detenido… encontrándole en su bolsillo izquierdo detallado frotal OCHOS TUBOS HUECOS RECORTADOS EN PEQUEÑO TAMANO (sic), CON PUNTA AFILADA, y en el bolsillo derecho del lado frontal TRES CAJETAS DE CHIMO… montan los dos vehículos motos en la unidad… quedo identificado como CERA TORREALBA L.A., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.732.483, fecha de nacimiento 26-08-1987, de profesión desconocida, natural de Acarigua, residenciado en el caserío la Tapa, Barrio Pelelojo, vereda 1, casa N° 210, Araure Estado Portuguesa, las unidades motos de describen como: UNA MOTO MARCA DECARO MOTO, MODELO 150, COLOR ROJO, TIPO PASEO, SERIAL DE CHASIS LXAPOJ50770000765, la otra MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS LBRSPKB0279006655, serial de moto sl162fmj79006655.

Con la participación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: C.E.C.V., quien manifestó: “venia transitando por la autopista J.A.P., a la altura de Páez II (estacionamiento de servicio),… vi un objeto metálico parado en la autopista, quise esquivarlo pero fue imposible y se incrusto en el neumático trasero (morocha) de mi vehículo Ford Triton, color gris, placas AO5BA5G, año 2009, venia cargado de hortalizas, con destino hacia Caracas después que sentí que el neumático estaba pinchado seguí mi camino hasta el punto de control mas cercano...”

De los hechos antes narrados se desprende, la comisión de los Delitos CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en perjuicio de la CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, y el Delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en Articulo 218 numeral 3° Ejusdem, existiendo suficientes elementos para estimar que el imputado L.A.C.T., es autor del referido delito. Asimismo esta demostrado los supuestos de flagrancia establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del prenombrado imputado fue practicada al momento que en compañía de otra persona que se da a la fuga trataban de ocultar los vehículos motos donde se desplazaban, haciendo caso omiso al llamado de los funcionarios del Estado, siendo perseguidos y detenido únicamente a: L.A.C. por los funcionarios policiales, encontrándole al momento de la revisión de persona, ocho tubos huecos recortados de pequeño tamaño, con punta afilada de los utilizados en la vía publicas para pinchar neumáticos.

En consecuencia y por las razones antes expuesta, solicito de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado L.A.C.T., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuará por la vía Ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la Investigación.

Finalmente solicito se le reciba la declaración a los mencionados imputados de conformidad con el Artículo 130 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, previo nombramiento de sus defensores

Así mismo solicito se sirva verificar en el Sistema Juris del Registro de Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas por los Juzgados de Control de este Circuito Judicial a las mencionadas imputadas, a los fines que sea agregado a la presente causa.

Es Justicia(sic)

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Fueron Impuestos por separado los ciudadanos de los hechos presentados por la representación fiscal y del Precepto Constitucional consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 de Código Adjetivo: L.A.C.T., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.732.483, fecha de nacimiento 26-08-1987, de profesión desconocida, natural de Acarigua, residenciado en el caserío la Tapa, Barrio Pelelojo, vereda 1, casa N° 210, Araure Estado Portuguesa, y le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en Articulo 218 numeral 3° Ejusdem, en perjuicio de la Sociedad Venezolana, quien manifestó SI QUERER DECLARAR: y dijo llamarse CERA TORREALBA L.A., Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.732.483, fecha de nacimiento 26-08-1987, de profesión desconocida, natural de Acarigua, residenciado en el caserío la Tapa, Barrio Pelelojo, vereda 1, casa N° 210, Araure Estado Portuguesa, teléfono de un familiar 0416-4005176 (Madre) mi declaración es que bueno yo iba con un compañero allí subimos a la autopista Sambagua en eso nos agarraron los funcionarios bueno me agarraron a mi, me llevaron a ospino, y de ahí hasta el domingo y después me dijeron que me hallaron unos clavos y yo ni que es esa vaina y después me llevaron a campo lindo hasta ahorita es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien pregunto 1.- ¿A que se dedica usted? Contesto Ayudante de Albañilería 2.-¿Cuanto tiempo tiene laborando? Contestó tres (03) meses, 3.- ¿Que grado de Instrucción tiene? Contesto estudie hasta primer año, 4.- ¿Anteriormente a que se dedicaba usted? Contestó a albañil Es todo. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra a los abogados Defensores quienes manifestaron no tener preguntas, Seguidamente la ciudadana Juez Pregunto 1. ¿Con quien andabas tú? Contestó con el primo mío, 2.- ¿Que se hizo tu primo? Contestó el se tiro por el voladero, y yo me detuve porque estaban los Funcionarios, 3.- ¿Otra el chimo de quien era? Contesto era mío. Es todo.

Acto seguido la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. A.D.Q.M.: En primer lugar la defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito Fiscal y lo expuesto por el Ministerio Público, ya que solicitó le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por unos de los delitos CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VÍA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de CONSERVACIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en Articulo 218 numeral 3° Ejusdem, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de la Ley. Los elementos no existen en el expediente solo existe un dicho policial y dice que uno fue capturado y otro lo encontraron en su poder algo, no hay elementos de convicción, motivo por el cual la defensa considera que no es necesario otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cosa que anteriormente estaba en el escrito fiscal se le otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en segundo lugar el Ministerio Publico señala que existe peligro de fuga, ciudadana juez en ningún momento hay peligro de fuga, la defensa considera que ninguno de los cuatro supuestos se dan los que están establecidos en el articulo 357 del Código Penal, en el expediente hay una declaración de una persona y dice que se tuvo que trasladar a un puesto policial, porque se les espicho los cauchos y por ultimo considera la defensa que no están llenos los extremos de ley, la defensa considera que en actas procesales no hay elementos para calificar, es por lo que ciudadana juez solicitamos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica por ante el tribunal Es todo.

CONSIDERACIÓN DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(…)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por los recurrentes, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores Privados del ciudadano L.A.C.T., apelaron de la decisión de fecha 25 de Agosto de 2010, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al procesado de autos, observando esta Corte de Apelaciones, que la fundamentación del recurso de Apelación versa en función de que la defensa privada del ciudadano L.A.C.T., considera que la recurrida no satisface los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En función de lo planteado por los recurrentes, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Con relación al planteamiento, “…bueno hacer notar que el Ministerio Público en su escrito de presentación del imputado había solicitado para nuestro defendido la Medida cautelar prevista en el numeral 8, del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal, es decir fianza…”.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, considera que en el marco del poder decisorio, el Juez de Control debe ponderar intereses legítimos, intrínsecos del proceso penal; por una parte las garantías Constitucionales, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la persona investigada, y la efectividad de la Ley Penal, por medio de la administración de justicia. En función del análisis y la ponderación de intereses antes señalados el Juzgador A-quo dictó, como culminación de la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 25 de agosto de 2010, decisión cumpliendo los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía, con lo antes precisado esta Corte de Apelaciones procede al examen de la decisión recurrida. A tal efecto, se observa:

Partiendo de la declaratoria de la flagrancia en la aprehensión del imputado y de la calificación jurídica del delito, se hace necesario examinar los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con preeminencia al derecho a la libertad personal estatuida en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… (omissis)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

  1. “La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

    La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

    La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

  2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

  3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

    En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

    El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

    En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso de autos, se observa que para determinar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, la recurrida en el cuerpo de la decisión expuso:

    ….Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    (…)

    A Continuación se pasa a analizar si existen los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, exigido en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    1.-un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

    Efectivamente la Fiscalía del Ministerio Publico relata en sus hechos:

    Con el acta de Procedimiento Policial de fecha 21-08-2010, suscrita por el Subinspector: AZUAJE NEHOMAR (PEP), adscrito a la Unidad de Seguridad Vial de la Policía quien informa: “que siendo aproximadamente las 09:30 a 10:00 p.m. se encontraba en labores de servicio como supervisor de patrullaje en la autopista Gral. J.A.P., en el sector Páez II, con sentido hacia el sector tricentenaria en la unidad de radio patrullera N° 551, conducida por S.J. y el Cabo 1° Boza C.J., cuando Visualizan dos Vehículos moto, una con las luces encendidas y otra con la luces apagadas y ambas estacionada en sentido contrario…en vista que el sector es altamente riesgoso, proceden a retornar cruzando isla … logran visualizar a dos sujetos al percatarse de la comisión policial se montan en las respectivas motos y emprenden la marcha., le indican que se detengan pero aceleran mas sus vehículos.., proceden a interceptar el camino de los vehículos, es donde los dos sujetos se internan en la zona boscosa y emprenden huida,… proceden a la persecución a pie y aproximadamente a cien metros logran ver que uno de los sujetos estaba tapado una moto con monte y le dan la voz de alto, decide desistir de su intento de huida y es capturado mientras que el otro sujeto se dio a la fuga siendo imposible su localización, a pocos pasos del lugar donde fue aprehendido el ciudadano otra moto tapada entre el monte, siendo esta la segunda unidad moto que estaba en la persecución, informando el Dtgdo. BETANCOURT ALEXANDER, mediante llamada telefónica que el punto de control sector guacuy, se encontraba un ciudadano de nombre C.E.C.V., conductor de un vehículo marca Fiat, modelo Triton, color gris, placas AO5BA5G, quien denuncio que había sido victima de pincho y que se trasladaba hasta allá con el neumático espichado para no ser objeto de robo… proceden a realizar una revisión de persona al ciudadano detenido… encontrándole en su bolsillo izquierdo detallado frotal OCHOS TUBOS HUECOS RECORTADOS EN PEQUEÑO TAMANO (sic), CON PUNTA AFILADA, y en el bolsillo derecho del lado frontal TRES CAJETAS DE CHIMO… montan los dos vehículos motos en la unidad… quedo identificado como CERA TORREALBA L.A., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.732.483, fecha de nacimiento 26-08-1987, de profesión desconocida, natural de Acarigua, residenciado en el caserío la Tapa, Barrio Pelelojo, vereda 1, casa N° 210, Araure Estado Portuguesa, las unidades motos de describen como: UNA MOTO MARCA DECARO MOTO, MODELO 150, COLOR ROJO, TIPO PASEO, SERIAL DE CHASIS LXAPOJ50770000765, la otra MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS LBRSPKB0279006655, serial de moto sl162fmj79006655”

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participa en la comisión de un hecho punible:

    1) Con el acta de Procedimiento Policial de fecha 21-08-2010, suscrita por el Subinspector: AZUAJE NEHOMAR (PEP) que siendo aproximadamente las 09:30 a 10:00 p.m. se encontraba en labores de servicio como supervisor de patrullaje en la autopista Gral. J.A.P., en el sector Páez II, con sentido hacia el sector tricentenaria en la unidad de radio patrullera N° 551, conducida por S.J. y el Cabo 1° Boza C.J., cuando Visualizan dos Vehículos moto, una con las luces encendidas y otra con la luces apagadas y ambas estacionada en sentido contrario…en vista que el sector es altamente riesgoso, proceden a retornar cruzando isla … logran visualizar a dos sujetos al percatarse de la comisión policial se montan en las respectivas motos y emprenden la marcha., le indican que se detengan pero aceleran mas sus vehículos.., proceden a interceptar el camino de los vehículos, es donde los dos sujetos se internan en la zona boscosa y emprenden huida.

    2) Con la participación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: C.E.C.V., quien manifestó: “venia transitando por la autopista J.A.P., a la altura de Páez II (estacionamiento de servicio),… vi un objeto metálico parado en la autopista, quise esquivarlo pero fue imposible y se incrusto en el neumático trasero (morocha) de mi vehículo Ford Triton, color gris, placas AO5BA5G, año 2009, venia cargado de hortalizas, con destino hacia Caracas después que sentí que el neumático estaba pinchado seguí mi camino hasta el punto de control mas cercano...”

    3.-Una presunción razonable, por la aprehensión de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto correcto de Investigación:

    En lo que respecta al tercer supuesto también se encuentra acreditado el Peligro de fuga en el presente caso, por la magnitud del daño causado como lo la amenaza a la vida y por la pena a llegar a imponerse en el presente caso, configurándose la presunción legal del Peligro de Fuga contemplado en el Párrafo Primero del articulo 251 texto adjetivo Penal, haciéndose procedente la Solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del texto adjetivo Penal, por lo tanto determinados tales supuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle al imputado L.A.C.T., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.732.483,

    Ahora bien, de los elementos de convicción que se estiman para considerar y establecer la consecuente autoría en el hecho que se imputa al referido ciudadano, se desprende que el mismo fue aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometer el hecho imputado L.A.C.T., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.732.483, hacen procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el parágrafo Primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose unos de los supuestos o circunstancia fácticas que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante de conformidad con la norma prevista en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario como bien lo solicita el Ministerio Publico, de conformidad al articulo 373 del Código Adjetivo...

    Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración del delito en específico precalificado como delitos Contra la Seguridad en la Vía, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Conservación de los Intereses Públicos y Privados y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 3º eiusdem, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para el acto conclusivo, la defensa y para la dirección del debate contradictorio de ser necesario con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

    Así se observa, Acta de Procedimiento cursante al folio trece (13) del cuaderno de apelación, suscrita por los funcionarios actuantes Sub-insp (PEP) aguaje Nehomar y C/2do Boza C. deJ., Agte (PEP) S.J., donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando constancia que: “…cuando pudimos visualizamos dos vehículos moto, una con las luces encendidas y la otra apagada y ambos estacionados en sentido contrario con sentido de sector tricentenaria hacia el sector guacuy, en vista de que el sector es altamente riesgoso, procedimos a retornar cruzando la isla y cuando procedimos a acercarnos hasta donde estaban las motos logramos visualizar a dos sujetos al percatarse de la misión policial se montaron en las respectivas motos y emprendieron la marcha, seguidamente enciendo la coctelera y mediante el megáfono les indico que se detengan pero los sujetos aceleran mas sus vehículos, en vista de esto procedo a rebasar a los sujetos y con las precauciones del caso procedo a interceptar el camino de los vehículos, es donde los dos sujetos se internan en la zona boscosa y emprenden la huida, mi compañero y yo bajamos de la unidad y procedemos a la persecución punto a pie, y aproximadamente….logramos ver que uno de los sujetos estaba …una moto con monte y le dimos la voz de alto, este al verse descubierto y en desventaja de prioridad, decide desistir de su intento de huida y es capturado…se procede a realizarle una revisión de persona al ciudadano detenido....ENCONTRÁNDOLE EN SU BOLSILLO IZQUIERDO DETALLADO FROTAL OCHOS TUBOS HUECOS RECORTADOS EN PEQUEÑO TAMANO (sic), CON PUNTA AFILADA, y en el bolsillo derecho del lado frontal TRES CAJETAS DE CHIMO… montan los dos vehículos motos en la unidad… quedo identificado como CERA TORREALBA L.A.,…”

    Corre inserta igualmente, al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones Participación de Denuncia, suscrita por el funcionario receptor Distinguido (pep) A.B. y del participante ciudadano E.C.V., de fecha 21 de agosto de 2010, deja constancia de lo siguiente: “… C.E.C.V., quien manifestó: “..Venia transitando por la autopista J.A. Paez…vi un objeto metálico parado en la autopista, quise esquivarlo pero fue imposible y se incrusto en el neumático trasero (morocha) de mi vehículo Ford triton, color gris, placas AO5BA5G, año 2009, venia cargado de hortalizas, con destino hacia Caracas después que sentí que el neumático estaba pinchado, seguí mi camino hasta el punto de control mas cercano…” Así pues, con la referida acta de denuncia policial se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirven de elementos que acreditan el hecho punible acontecido.

    Elementos de convicción que concatenado con el acta policial, y registro de cadena de custodia establece la comisión de un delito y la presunta participación o autoría del imputado de autos.

    De éste supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales la conducta del ciudadano L.A. ceraT., el titular de la acción penal precalificó el hecho como Contra la Seguridad en la Vía, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Conservación de los Intereses Públicos y Privados y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 3º Eiusdem, delito que merece pena privativa de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito, lo cual permite concluir que se satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:

    1. - Con el acta de Procedimiento Policial de fecha 21-08-2010, suscrita por el Subinspector AZUAJE NEHOMAR (PEP), adscrito a la Unidad de Seguridad Vial de la Policía, quien informa: “que siendo aproximadamente las 09:30 a 10:00 pm, se encontraba en labores de servicio como supervisor de patrullaje en la autopista Gral. J.A.P., en el sector Páez II, con sentido hacia el sector tricentenaria en la unidad de radio patrullera N° 551, conducida por S.J. y el Cabo 1° Boza C.J., cuando Visualizan dos Vehículos moto, una con las luces encendidas y otra con la luces apagadas y ambas estacionada en sentido contrario…en vista que el sector es altamente riesgoso, proceden a retornar cruzando isla … logran visualizar a dos sujetos al percatarse de la comisión policial se montan en las respectivas motos y emprenden la marcha., le indican que se detengan pero aceleran mas sus vehículos.., proceden a interceptar el camino de los vehículos, es donde los dos sujetos se internan en la zona boscosa y emprenden huida,… proceden a la persecución a pie y aproximadamente a cien metros logran ver que uno de los sujetos estaba tapado una moto con monte y le dan la voz de alto, decide desistir de su intento de huida y es capturado mientras que el otro sujeto se dio a la fuga siendo imposible su localización, a pocos pasos del lugar donde fue aprehendido el ciudadano otra moto tapada entre el monte, siendo esta la segunda unidad moto que estaba en la persecución, informando el Dtgdo. BETANCOURT ALEXANDER, mediante llamada telefónica que el punto de control sector guacuy, se encontraba un ciudadano de nombre C.E.C.V., conductor de un vehículo marca Fiat, modelo Triton, color gris, placas AO5BA5G, quien denuncio que había sido victima de pincho y que se trasladaba hasta allá con el neumático espichado para no ser objeto de robo… proceden a realizar una revisión de persona al ciudadano detenido… encontrándole en su bolsillo izquierdo detallado frotal OCHOS TUBOS HUECOS RECORTADOS EN PEQUEÑO TAMANO (sic), CON PUNTA AFILADA, y en el bolsillo derecho del lado frontal TRES CAJETAS DE CHIMO… montan los dos vehículos motos en la unidad… quedo identificado como CERA TORREALBA L.A., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.732.483, fecha de nacimiento 26-08-1987, de profesión desconocida, natural de Acarigua, residenciado en el caserío la Tapa, Barrio Pelelojo, vereda 1, casa N° 210, Araure Estado Portuguesa, las unidades motos de describen como: UNA MOTO MARCA DECARO MOTO, MODELO 150, COLOR ROJO, TIPO PASEO, SERIAL DE CHASIS LXAPOJ50770000765, la otra MARCA AVA, MODELO JAGUAR 150, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS LBRSPKB0279006655, serial de moto sl162fmj79006655.

    Con la participación de la denuncia interpuesta por el ciudadano: C.E.C.V., quien manifestó: “venia transitando por la autopista J.A.P., a la altura de Páez II (estacionamiento de servicio),… vi un objeto metálico parado en la autopista, quise esquivarlo pero fue imposible y se incrusto en el neumático trasero (morocha) de mi vehículo Ford Triton, color gris, placas AO5BA5G, año 2009, venia cargado de hortalizas, con destino hacia Caracas después que sentí que el neumático estaba pinchado seguí mi camino hasta el punto de control mas cercano...”

    De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    En conclusión al examinar cada uno de los medios de convicción que igualmente estuvieron bajo examen de la Juez de Control, se aprecia que el juzgador A-quo considero detalladamente todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en la presente causa y que sirven de basamento de su decisión.

    Ahora bien, en relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y obstaculización, se dispone en el mismo texto legal en sus artículos 251 y 252 las circunstancias ampliamente determinadas para que opere éstos supuestos.

    En cuanto a lo establecido en el parágrafo primero del referido artículo 251 eiusdem, cabe destacar que la sola suposición de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro cierto de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuada por determinadas actitudes o situaciones que pongan de manifiesto la disposición del imputado de someterse al proceso de que se trate, de ello se traduce que la pena aplicable al hecho punible no significa un elemento sinecuanon para la procedencia de la medida privativa de libertad, en todo caso deberá el juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de emitir el pronunciamiento debido, con fundamento a los elementos expresados en la Ley para que proceda la imposición de tal medida gravosa.

    Así las cosas, oportuno es señalar, que las medidas cautelares en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de un hecho punible grave, como lo es Contra la Seguridad en la Vía y Resistencia a la Autoridad, tal como fue calificado y el periculum in mora, que es relativo a la garantía del desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

    Cabe agrega, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano L.A.C.T., tipificado delitos Contra la Seguridad en la Vía, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Conservación de los Intereses Públicos y Privados y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 3º Eiusdem, cuya pena en principio seria de cuatro a cinco años de prisión, lo que concatenado con el artículo 250 numerales 1º 2º, 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por representación privada, CONFIRMANDOSE en consecuencia la decisión impugnada, por encontrarse llenos los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.D. y G.F.P., contra decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Control No. 4, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado L.A.C.T., por los delitos Contra la Seguridad en la Vía, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la Conservación de los Intereses Públicos y Privados y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 numeral 3º eiusdem.

    Publíquese, regístrese, déjese copia; y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil Once (2.011).

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. Maguira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

    El Secretario.

    R.C.

    CPG/ Pdg. Soc. P.G.

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