Sentencia nº 316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 15 de diciembre de 2010, los ciudadanos L.A.C. y R.M. PATIÑO FLORES, venezolanos, divorciados, titulares de las cédulas de identidad n.os 16.230.881 y 8.298.349, mediante la representación del abogado M.R.F., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 23.807, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “de conformidad con lo que dispone el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de revisión constitucional contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de agosto de 2010, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, que incoó el ciudadano F.A.M.D. contra los solicitantes de la revisión; para cuya fundamentación denunciaron la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró autenticada la solicitud y “ordenó su remesa a este M.T., por aplicación analógica del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. El escrito y sus anexos fueron recibidos en Sala Constitucional el 17 de diciembre de 2010; luego, el 10 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

ÚNICO

  1. La representación judicial de los accionantes alegó:

    1.1 Que, el 11 de julio de 2008, sus representados fueron demandados “por Desalojo del cumplimiento de lapso de Prórroga legal conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic)”.

    1.2 Que, al momento de la contestación de la demanda opusieron “la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la prejudicialidad y a tal efecto lo era el Recurso Jerárquico de carácter administrativo en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre la Revocatoria del Contrato de Arrendamiento del Terreno ejido cuyo resultado acompa(ña) a este escrito en fotocopia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

    1.3 Que, ambas partes presentaron sus pruebas y, el 5 de mayo de 2009, “la Juez A Quo, emite el fallo, y en una forma acertada, declara sin lugar la demanda propuesta por F.A.M.D. (…). Tal como se evidencia de la misma, la cual acompaño marcada ‘C’ de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4 Que “(el) Juez de alzada, al folio 181 estableció en su parte motiva: y se observa que tramitó y observó Cuestiones Previas y Pruebas privadas, improcedentes en el Juzgado Superior conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y analiza lo contenido en el expediente, cuando recurrió el demandante y es sobre la Sentencia, la cual debió valorar (sic)”.

    1.5 Que el Juez de alzada analizó la cuestión previa y señaló que “(…) lo alegado por la parte demandada en cuanto existe una cuestión prejudicial al señalar que mediante las Resoluciones con los Nos. CAL RES 463-08 de fecha 04/07/2008, y No. 094 de fecha 26/01/2009, la Alcaldía del Municipio San C. delE.T. es propietaria del terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble del presente litigio, considera quien aquí juzga que lo alegado por los demandada (sic) de autos no constituye motivo para declarar la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto debe darse es la existencia de un juicio o causa que se este (sic) ventilado o guarde relación con la que aquí se este (sic) discutiendo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide”.

    1.6 Que, “(si) no es propietario del inmueble (terreno) como pretende desalojar y en cuanto a la propiedad de las mejoras, el Tribunal hace valer un documento Registrado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, violando el principio In Rem, el cual no tiene aplicación en la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por no tener competencia territorial y corresponder a otra Jurisdicción”.

    1.7 Que “(el) Juez de Alzada en su sentencia violentó el contenido del artículo 244, en su fine parte, cuando sentenció la causa y revocó la decisión de la Instancia, quien formalmente y en forma acertada, emitió el fallo con base al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y esta Alzada le da valor a unas copias certificadas de unos telegramas (…) los cuales pudieran haberse emitido, pero la categoría C.P., (terminología Telegráfica) de los mismos, debían tener el Acuse de Recibo lo cual no se probó, ya que la sola consignación sin haberse probado haberse cumplido el acto, no puede dar por valedero la notificación y traer las consecuencias de los mismos aplicarle el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic)”.

  2. Denunció:

    La violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “ya que no tiene otro recurso excepto el que por este acto plante(ó)”.

    La violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referente al debido proceso y violación al derecho a la defensa por las siguientes razones jurídicas:

    El Juez A que (sic) en su dispositiva viola igualmente el contenido de norma expresa, ya que se acoge y establece en su fallo textualmente:

    E igualmente; es menester señalar que una vez vencido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 17/02/2008, los demandados de autos contarían con una prorroga legal de seis (06) meses tal y como lo señala el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y si bien es cierto al vencerse el contrato de arrendamiento el día 17/02/2008 ellos debían hacer formal entrega del inmueble el día 18/08/2008, y visto que hasta la fecha los ciudadanos L.A.C. y R.M. PATIÑO FLORES no han hecho formal entrega del inmueble al ciudadano F.A.M.D. han incumplido con las cláusulas tercera y décima primera del contrato celebrado entre ellos, considerando quien aquí juzga que los codemandados de autos incumplieron con las cláusulas tercera y décima primera establecidas en el contrato celebrado con el demandante. Y así se decide

    .

  3. Pidió:

    Conforme al contenido de los artículos 5, numeral 4° y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), vengo en este acto, en caso de admitir la presente demanda de revisión de Sentencia, sea Requerido el expediente número 11517-08, con sus anexos incluyendo la Sentencia apelada al Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Edificio Nacional del Estado Táchira, sede algunos Tribunales del Poder Judicial ubicado entre calles 6, esquina carrera 16 de San Cristóbal, Estado Táchira a fin de un mejor conocimiento de la causa e impartan una verdadera Justicia Social.

  4. El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión de la actuación judicial definitivamente firme que habría pronunciado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de agosto de 2010; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

  5. En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que habría emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de agosto de 2010, que habría declarado con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal que incoó el ciudadano F.A.M.D. contra los accionantes.

    Ahora bien, se observa que el peticionario de revisión no consignó copia certificada del fallo cuya revisión pretende, sino que consignó copia simple del mismo, sin la justificación, ni la demostración a esta Sala de la imposibilidad de consignación de la copia certificada del fallo objeto de la solicitud de revisión, el cual constituye el documento fundamental imprescindible para la admisión de la revisión de conformidad con el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

    Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda: / (…)

  6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

    En casos precedentes, en los que no se acompañó copia certificada de la decisión que se somete a revisión constitucional, esta Sala ha aplicado la norma equivalente de la Ley recientemente derogada (artículo 19). Al respecto, se apunta:

    Ahora bien, realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala considera útil precisar, en primer lugar, que los abogados (…) acompañaron a su escrito de solicitud de revisión extraordinaria, copia simple de la sentencia dictada, el 24 de noviembre de 1994, por la Sala de Casación Penal de este M.T., cuando lo propio era que consignaran copia certificada del pronunciamiento objetado.

    La no consignación de la copia certificada del fallo emitido por la Sala de Casación Penal, permite a esta Sala declarar la inadmisibilidad de la solicitud, conforme lo señalado en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se acompañó el documento indispensable para verificar si la revisión es admisible. (Sentencia nº 157 del 2.03.05.) Criterio que ha sido ratificado en sentencias números 406/05, 3904/05, 4363/05, 33/06 y bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia las números 1086/10, 833/10 y1253/10)

    La fundamentación de la norma que sustenta esta causal de inadmisión quedó plasmada en la decisión n.° 833 del 5 de agosto de 2010 (caso: F.M.P.T.), en la cual esta Sala alegó lo siguiente:

    La verificación de esta causal de inadmisión responde a la insuficiencia de las copias simples –que fue lo que se acompañó a la demanda- para que den fe de su contenido. En los procesos contradictorios, esa insuficiencia de las reproducciones fotostáticas puede ser subsanada por la omisión de su impugnación o por su expresa aceptación por la contraparte a tenor de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que no existe en la revisión.

    Por cuanto, en el caso bajo análisis, el pretendiente de la revisión no cumplió con su carga procesal de acompañamiento de copia certificada del acto decisorio cuya revisión pretendió (documento fundamental para la verificación de la admisibilidad y procedencia de su pretensión), así como tampoco demostró alguna imposibilidad para su obtención, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la inadmisión de la petición de revisión que se examina y así se decide.

    En conclusión, aún cuando la parte podía interponer su solicitud de revisión por ante cualquiera de los tribunales que ejercen competencia territorial en el lugar de su residencia de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma con base en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ha debido sustanciar la remisión de la presente solicitud de revisión –en lugar de la aplicación del artículo 317, que se contrae al recurso de casación-; por cuanto la parte solicitante de la misma no acompañó copia certificada del fallo objeto de la misma, ni del resto de las decisiones con las que pretende la demostración de la admisibilidad y procedencia de su pretensión, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la solicitud de revisión en cuestión, en virtud de la imposibilidad de comprobación de la certeza de las denuncias que se hicieron. Así se decide.

    DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional que interpusieron, el 15 de diciembre de 2010, los ciudadanos L.A.C. y R.M. PATIÑO FLORES contra la sentencia que, a su decir, dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de agosto de 2010.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de MARZO de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.sn.ar.

    Exp. 11-0032

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