Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0631

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 16 de julio de 2013, el ciudadano L.A. D’AGOSTINO ATENCIO, titular de la cédula de identidad n.° 9.963.026, en su carácter de “propietario final de la sociedad mercantil C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES” mediante la representación del abogado G.G.S. con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 182.069, solicitó ante esta Sala la revisión constitucional del fallo de Sala de Casación Civil n.° RC.000191 del 29 de abril de 2013, que declaró con lugar el recurso extraordinario de casación que interpuso DAYCO HOLDING CORP, representada estatutariamente por el ciudadano Franco D’Agostino Mancinelli, contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de enero de 2012, que confirmó la declaratoria con lugar de la cuestión previa de caducidad de la acción, calificada por el Juzgado Superior como nulidad de asamblea, en el juicio que esa compañía siguió contra el solicitante y C.A DAYCO DE CONSTRUCCIONES, para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley, a la seguridad jurídica y la estabilidad en las decisiones empresariales que reconocen los artículos 21.1, 2, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de julio de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 16 de agosto de 2013 esta Sala Constitucional se declaró competente para el conocimiento de la revisión y requirió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión de copia certificada de todo el expediente.

El 16 de octubre de 2013 se recibió en Sala la copia del expediente que fue solicitada.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 29 de noviembre de 2013, el abogado M.J.C.D. acreditó en los autos su carácter de apoderado de Dayco Holding Corp y sustituyó el poder conferido en la abogada A.M.. En esa misma oportunidad el referido apoderado consignó escrito pidiendo se declare inadmisible o improcedente la revisión.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

de la solicitud de revisión

1. El solicitante de revisión alegó:

1.1 Que, C.A Dayco de Construcciones (en adelante DAYCO) “es una empresa venezolana creada en 1971 cuyo objeto social principal es la construcción pesada, de obras de infraestructura pública y de gran envergadura” abarcando diversos tipos de proyectos de construcción de obras civiles en el área de la construcción privada residenciales y comerciales.

1.2 Que, el 30 de noviembre de 2004, tuvo lugar una asamblea de accionistas de DAYCO específicamente convocada para debatir sobre el traspaso del cien por ciento (100%) de las acciones de esa sociedad anónima que pertenecían a Dayco Holding Corp., representada por su único accionistas Franco D’Agostino Mancinelli, a su hijo L.A. D’Agostino Atencio y el acta correspondiente fue incorporada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de abril de 2005, bajo el n.° 51, tomo 65-A-Sdo. Que, desde 1987, el solicitante había venido gerenciando, de hecho a DAYCO.

1.3 Que existen diversos elementos que prueban la materialización de la venta, entre otras que: i) luego de la asamblea, la venta se registro en el libro de accionistas, y la actividad de la compañía continuó inalterada, e incluso se realizaron cinco (5) aumentos de capital; ii) que luego de la venta Franco D’Agostino se retiró de la administración de la empresa y recibió y cobró sus prestaciones sociales y su personal de confianza también cesó sus servicios a la empresa; iii) durante los años subsiguientes a la venta el solicitante se presentó en numerosas asambleas de DAYCOHOST, en la que DAYCO posee acciones sin ningún tipo de oposición por parte de Franco D’Agostino; iv) el vehículo que venía usando su padre y que estaba a nombre de la empresa fue puesto a su nombre y su línea telefónica fue excluida de la cuenta corporativa de la empresa, sin que hubiese rechazo u objeción alguna de su padre.

1.4 Que, el 5 de abril de 2011, Dayco Holding Corp. representada por su padre Franco D’Agostino Mancinelli, interpuso demanda, que el solicitante califica de nulidad, en contra la asamblea del 30 de noviembre de 2004, demanda que se fundamentó en que se trataba de una venta simulada, pero sin promover la prueba fundamental que, en criterio del peticionante se requiere en esos casos, el contradocumento privado de la simulación. Que la demandante de simulación solo apeló a un conjunto de indicios que demostrarían tal circunstancia. Que la demanda fue estimada en dos millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.500.000,00) equivalente a diez millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 10.750.000,00), equivalentes a su vez a ciento cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (143.333,33 UT).

1.5 Que, en criterio del solicitante, la simple lectura de la demanda permite evidenciar que lo que persigue Dayco Holding Corp es la nulidad de la asamblea celebrada, y en prueba de ello citó los tres párrafos de la demanda que en su criterio lo demuestran.

1.6 Que, con el argumento de que la demanda de Dayco Holding Corp es de nulidad de asamblea el solicitante propuso entre otras, la cuestión previa de caducidad de la acción con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Que, el 5 de octubre de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa de caducidad.

1.7 Que, contra ese fallo Dayco Holding Corp interpuso recurso de apelación y, el 23 de enero de 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación y confirmó el fallo objeto del recurso con fundamento en que el alegato de simulación no sustraía la demanda del lapso de caducidad del artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente en la oportunidad del registro de la asamblea, pues la regulación del artículo 1281 del Código Civil es una norma general que solo es oponible respecto de actos de carácter civil pero en materia “de actos entre las partes en el ámbito de sociedades anónimas o en comandita por acciones, debe necesariamente aplicarse la primera de las leyes mencionadas, pues se trata, como se dijo, de una norma especial posterior al Código Civil y que regula situaciones de sociedades anónimas como en el presente caso.”

1.8 Que, contra la sentencia del Superior Dayco Holding Corp anunció y formalizó recurso de casación, recurso que fue decidido el 29 de abril de 2013, declarándolo con lugar.

1.9 Que la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso “sin reparar que con ello incurría en un caso flagrante de aplicación desigual o discriminatoria de la Ley, y en el inconstitucional desconocimiento de un régimen especial previsto para la nulidad de cualquier tipo de asamblea de accionistas en sociedades mercantiles.”

1.10 Que, la Sala de Casación Civil fundamentó su interpretación en tres razones, la primera de ellas el supuesto cambio de la pretensión deducida por el demandante de simulación de contrato, a nulidad de asamblea de accionista, interpretación de la Sala de Casación Civil que el solicitante califica de “restringida, limitada, en torno al régimen legal especial previsto en la Ley de Registro Público para la nulidad de las asambleas de accionistas la cual solamente quedaría para algunos casos y no para otros en los que se pida, con prescindencia de contenidos y vicios contenidos en la asamblea de accionistas, su nulidad.” La segunda razón de la Sala de Casación para fundamentar su decisión fue, la de la imprescriptibilidad de la acción de simulación cuando es ejercida por una de las partes del negocio jurídico que se alega simulado con fundamento en el criterio del autor patrio E.M.L.. En último lugar, la Sala consideró que la reconducción de la pretensión de simulación por la de nulidad de asamblea constituía una violación al principio pro actione que impide al demandante el acceso a la justicia.

1.11 Que, de acuerdo con la interpretación que se le ha dado en el derecho español (Auto n.° 209/1985, sentencias 8/1981, 49/1982, 52/1982, 63/1984 y 66/2003 del Tribunal Constitucional Español) la regulación contenida en los artículos 2, 3 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias del 9 de junio de 2000 (caso: M.B.), 10 de octubre de 2000 (caso: L.A.P.), 13 de mayo de 2002 (caso: Universidad Central de Venezuela) del 18 de noviembre de 2003 (caso: R.R.Z.), n.° 1825 del 9 de octubre de 2007(caso: G.M.G.) y n.° 1069 del 23 de julio de 2012 (caso: Estado Miranda) el derecho a la igualdad es oponible frente a los jueces de la República quienes, entre otras cosas “deben decidir con igualdad en aquellos casos sustancialmente iguales” esto significa que “están obligados a resolver los asuntos que se le sometan manteniendo la interpretación y aplicación dada a las leyes aplicables a la controversia tal y como lo han hecho en casos previos, sin variaciones o modificaciones arbitrarias, es decir, sin justificación suficiente”.

1.12 Que las condiciones para que un Juzgado Constitucional esté forzado a sancionar la conducta judicial desigualitaria de acuerdo con el criterio de Tribunal Constitucional Español en sentencias n.° 66/2003 y n.° 111/2002 son : i) que el denunciante aporte sentencias previas que con carácter de jurisprudencia, hubieren adoptado la resolución diferente a la plasmada en la sentencia impugnada; ii) que tanto la sentencia impugnada, como los precedentes del mismo órgano judicial aportados por el recurrente, hubieren tratado sobre casos sustancialmente iguales; iii) que haya identidad entre el órgano judicial cuestionado, es decir que se trate de un mismo tribunal el que haya, injustificadamente, cambiado su criterio en el fallo impugnado; y iv) que la sentencia cuestionada no tenga una motivación que justifique suficiente y razonablemente el cambio de criterio.

1.13 Que, la sentencia de la Sala de Casación Civil que engloba la postura interpretativa del régimen previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado es la n.° 664 del 20 de octubre de 2008 (caso: F.C.) que recayó en un caso sustancialmente idéntico. En esa sentencia la Sala de Casación Civil habría sido contundente al señalar que al ser el petitorio de la demanda la nulidad de asamblea de accionistas de S.S. C.A. el régimen aplicable era el previsto en el artículo 55 antes mencionado. En criterio del solicitante, también sería clara la Sala objetada que “al pedirse la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, con prescindencia en el tipo de negocio jurídico allí reflejado y de los vicios alegados, el legislador estableció un régimen especial y de ´orden público por el cual se prevé el lapso de caducidad (en desmedro de los lapsos ordinarios de prescripción para la acción contra otro tipo de actos y negocios jurídicos) de un año improrrogable”.

1.14 Que, ese criterio de la Sala de Casación Civil, fue reiterado en sentencia n.° 110 del 9 de marzo de 2009 en el caso “Wilson J.A. y otros” en el que se casó una sentencia porque se omitió pronunciamiento respecto de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por la caducidad de la acción de nulidad de varias actas de asamblea. El Tribunal de casación también se pronunció sobre el régimen especial previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado en sentencia n.° 181 del 3 de mayo de 2011, caso: M.A.D.B.M., en la que concluyó, en criterio del peticionante “para cualquier demanda en el que se pida la nulidad de una asamblea de accionistas, celebrada y registrada luego de la entrada en vigencia de la ley de registro público, el régimen procesal aplicable en cuanto a la caducidad es el de la normativa especial y de orden prevista y no el CCV en materia de prescripciones”.

1.15 Que, entonces, desde el año 2008 la Sala de Casación Civil ha sostenido, reiteradamente, que en las demandas en las que se pida nulidad de asamblea de accionistas de sociedades mercantiles, con independencia de los vicios alegados, inclusive si se trata de asambleas que dispusieron la compraventa de acciones de la compañía, es aplicable el régimen especial previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, criterio de la Sala de Casación Civil que es concordante con el que expresó la Sala Constitucional en sentencia n.° 1246 del 14 de agosto de 2012 (caso: G.G.) en la que se cuestionaba la aplicación del lapso que de caducidad que contiene la Ley de Registro Público y del Notariado respecto de lo cual la Sala estableció que no era procedente la revisión.

1.16 Que, en virtud del criterio reiterado en torno a la aplicación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cambio aislado ocurrido en el fallo objeto de revisión es discriminatorio y ha sido considerado por la Sala Constitucional como una violación a los principios fundamentales de confianza legítima y a la seguridad jurídica (s. n.° 136 del 31.01.07, caso: Promociones la Pintoresca C.A.)

1.17 Que, en criterio del solicitante, el hecho de que ni la Sala de Casación Civil, ni esta Sala han tenido oportunidad de emitir un mayor número de sentencias sobre la aplicación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y el régimen de especial de nulidad de asambleas, sería buena la ocasión para que esta Sala Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, “fije unos criterios generales en torno al régimen de la Ley de Registro Público y del Notariado y las normas sobre nulidad de asambleas de accionistas, a la vez que censure la nueva interpretación de la SCC en el fallo que impugnamos y lo anule, restableciendo también la situación infringida a nuestro mandante.”

1.18 Que, en criterio del solicitante la nulidad de los negocios jurídicos tomadas en Asamblea de accionistas con fundamento en la simulación debe someterse al lapso de caducidad que contiene el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Que la distinción entre los tipos de nulidad “no tiene sentido y es errada” pues “los lapsos de prescripción generales deben ceder ante el lapso de caducidad establecida en la ley de Registro Público” en razón de que la interpretación de la Sala de Casación Civil “que fracciona la aplicación del artículo 55 de la Ley de Registro Público, es inconstitucional. Debe ser censurada y corregida por esta Sala de Constitucional, en resguardo de los valores superiores que dicho régimen viene a proteger.”

1.19 Que, por cuanto el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado no distingue entre los motivos de la nulidad, dicho lapso debe aplicarse a la demanda de nulidad con motivo de la simulación de la venta de acciones ocurrida en asamblea; que la caducidad contenida en ese artículo tiene como finalidad la protección a la seguridad jurídica y a la certeza (s. S.C del 29.06.01 caso: Bravo Amado y del 20.10.06 caso: M.C.M.) de manera que, luego de un año “no haya manera de cuestionar judicialmente la validez de las asambleas de accionista de sociedades mercantiles registradas debidamente”.

1.20 Que la aplicación del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado es preeminente a la aplicación del Código Civil de Venezuela por tratarse de norma especial.

1.21 Que el lapso de un año era por demás suficiente para que Franco D’Agostino Mancinelli demandase la nulidad por simulación del contrato de venta de acciones, sobre todo tratándose de una venta que fue hecha bajo “la más estricta observancia de la buena fe contractual”.

2. Denunció:

2.1 La violación a su derecho a la igualdad jurídica que reconoce el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto dejó de aplicar injustificada y discriminatoriamente el criterio jurisprudencial contenido en sentencia n.° 664/2008 y 110/2009 respecto de la aplicación del plazo de caducidad contenido en el artículo 53 (actualmente artículo 55) de la Ley de Registro Público y del Notariado ya que el petitorio de la demanda en el juicio originario, en criterio del solicitante era de nulidad de una asamblea de accionistas.

2.2 Subsidiariamente, la violación a sus derechos a la seguridad jurídica, la estabilidad en las decisiones empresariales que reconocen los artículos 2, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, “la sentencia de la SCC de 29 de abril de 2013, ha realizado una interpretación de tal régimen especial que desconoce sus fines, que transgrede los principios elementales de interpretación jurídica, que descontextualiza sus términos, genera incertidumbre y ambigüedad en el medio y que, en definitiva, viola los principios supremos que justifican tal previsión legal especial y que limita, en todos los casos, las acciones de nulidad de asambleas de accionistas al plazo de un (1) año, como caducidad.”

3. Pidió:

1) Que ADMITA y declare CON LUGAR el presente recurso de revisión extraordinaria interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo el n.° 191, en fecha 29 de abril de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Que verificadas como sean las violaciones constitucionales aquí denunciadas, anule la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo el n.° 191 fecha 29 de abril de 2013, por vulnerar el principio –derecho fundamental de la igualdad de las personas en la aplicación judicial de la Ley, protegido por el artículo 21, numeral 1, de la Constitución, así como los valores y principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución como son la seguridad jurídica, la protección de las inversiones y la estabilidad de las decisiones societarias al interpretar inconstitucionalmente el régimen especial previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público.

4) (sic) Que DECLARE que en el presente caso queda definitivamente firme y surte todos sus efectos la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por DAYCO HOLDING CORP, en su condición de parte demandante, en contra de la sentencia dictada a su vez por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 201, ello como consecuencia directa de la anulación de la sentencia de la SCC N° 191/2003, y de no ser necesario un nuevo pronunciamiento ni de la Sala de Casación Civil ni de los Tribunales de instancia sobre la aplicación a la pretensión de nulidad de asamblea de accionistas deducida por DAYCO HOLDING CORP y FRANCO D’AGOSTINO del régimen especial previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público.

II

de la sentencia objeto de revisión

La Sala de casación Civil decidió respecto del recurso de casación contra la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad lo siguiente:

CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2012. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prosiga el curso de la causa, de conformidad con lo estatuido en el último supuesto previsto en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la presente decisión.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo

.

La sentencia fundamentó la decisión del recurso extraordinario de la siguiente manera:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias por defecto de actividad que contiene el escrito de formalización, y procede al análisis de la segunda denuncia, como si se tratare de la primera, en los siguientes términos:

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° y 12 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia por tergiversación de la pretensión.

Aducen los formalizantes:

‘(…) una breve lectura del libelo de la demanda o incluso una simple revisión de la parte narrativa de la sentencia recurrida en la que se resume sucintamente la demanda, basta para encontrar que la pretensión deducida por la parte accionante en este juicio es una pretensión de SIMULACIÓN DE LA VENTA de unas acciones, ocurrida dicha venta, en una Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil C.A. Dayco de Construcciones. Esa pretensión de declaración de simulación de la venta está fundamentada en el artículo 1.281 del Código Civil.

Aunque ya ha sido previamente transcrita, es indispensable volver a hacer una transcripción parcial del libelo de la demanda que inicia estas actuaciones, pues de esa manera quedarán claros los términos en que se realizaron los alegatos y se presentaron las pretensiones de la demandada, los cuales –y ese es el objeto de esta denuncia- fueron lamentablemente tergiversados por el tribunal superior de la recurrida. La demanda quedó planteada en los siguientes términos:

(…omissis…)

Ahora bien, cuando la parte demandada compareció a juicio a ejercer su defensa, opuso a nuestra demandada la Cuestión Previa (sic) del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La caducidad de la acción) alegando que nos encontramos en presencia de una acción de NULIDAD DE ASAMBLEA, y no de simulación, como se plantea en la demanda. El propósito de ese alegato era aplicar a nuestra demanda el plazo de caducidad (de 1 año) previsto para las acciones de nulidad de asamblea, en lugar del plazo ordinario de prescripción de las acciones previsto en el régimen de derecho común del Código Civil.

Y es el caso que la sentencia recurrida resolvió declarar procedente la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Ciudadanos magistrados, está claro que el tribunal decidió aplicar el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por considerar que la demanda presentada por nuestra mandante era una demanda de Nulidad de Asamblea (sic).

Pareciera además, que el tribunal consideró que estamos en presencia de una demanda de nulidad de asamblea, por dos motivos fundamentales, a saber: porque uno de los petitorios de la demanda es la nulidad POR SIMULACIÓN de la venta documentada en la Asamblea de Accionistas, y porque el Juez considera que nuestro propósito al demandar la simulación, fue burlar la ley y concretamente el plazo corto de caducidad previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para las acciones de nulidad de asamblea.

Ahora bien, sea cual sea (porque no se explica en la demanda) la razón por la que el juzgado superior ‘entendió’ que estamos en presencia de un juicio de Nulidad de Asamblea), es evidente que esa apreciación constituye una grave tergiversación de los hechos narrados, los alegatos esgrimidos y las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda presentado por nuestra representada.

En dicho escrito de demanda esta (sic) muy claro que los hechos narrados evidencian la simulación de una venta, se detalla la manera en que esa simulación ocurrió, se aportan una serie importante de indicios simulatorios para así demostrar la simulación alegada, además se invoca el contenido y consecuencia jurídica de la norma que establece la acción de simulación (artículo 1.281 del Código Civil) y de (sic) solicita la nulidad por simulación del acto jurídico (la asamblea) que contiene el negocio simulado.

En ninguna parte de la demanda se denuncian violaciones a normas mercantiles que den lugar al ejercicio de la acción de nulidad de una asamblea de accionistas de una empresa. Jamás se invoca la aplicación de normas jurídicas mercantiles. No se describe irregularidad alguna en la convocatoria, constitución o deliberación de la asamblea de accionistas ni puede deducirse de ninguna manera que la pretensión sea –pura y simplemente- la nulidad de la asamblea POR CAUSAS DISTINTAS A LA SIMULACIÓN DENUNCIADA.

Finalmente, la solicitud hecha en el petitorio (que ha sido transcrito) para que se declare la nulidad de la asamblea en cuestión, jamás podría ser interpretada ni utilizada aisladamente, pues es muy clara, en la redacción de esa solicitud, que la pretensión de nulidad se basa en la simulación del acto jurídico, según los hechos ampliamente descritos en la demanda.

(…omissis…)

Así las cosas, no existe motivo lógico que permita al juez deducir que estamos en presencia de una acción de nulidad de venta, cuando está supremamente claro que estamos en presencia de una acción de simulación; y la única explicación posible para la conclusión absurda a la que llegó el tribunal, es que el Juez –errada o intencionalmente- tergiversó, falseó o distorsionó el contenido del libelo de la demanda que dio inicio a estas actuaciones. Y esa es la razón de esta denuncia’.

La Sala para decidir, observa:

Es reiterada la doctrina de esta Sala, que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstos son los límites en los cuales la controversia queda delimitada.

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el juez no resuelve un punto debatido más no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

Ahora bien, en lo que atañe al específico vicio denunciado, es decir, a la incongruencia por tergiversación, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 376 del 14 de junio de 2005, expediente N° 05-123, caso: L.A.G.S. y otro contra Alebor, C.A., ratificada, entre otras, en sentencia N° 791 del 29 de noviembre de 2005, expediente N° 05-388, caso: Socominter, S.A., contra Ftt Forja y Tratamiento Térmico De Tubulares, C.A. y en sentencia N° 1020 del 19 de diciembre de 2007, expediente N° 07-587, caso: P.A.B.P. y otra, contra Felice Barbieri Sabín, señaló lo siguiente:

‘...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por (Sic) en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’ (Negrillas y subrayado de la Sentencia).

Sostienen los formalizantes que el juez de la recurrida tergiversó los términos de la pretensión de simulación de venta por ellos deducida al considerar que lo demandado fue una nulidad de asamblea.

Ante esta situación, dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, la Sala observa:

En la demanda interpuesta por Dayco Holding Corp., se lee ad pendem literae:

‘En la Ciudad (sic) de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, el día 30 de noviembre de 2004, a las 09:00 a.m. en la sede social de la compañía C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de Mayo de 1971, anotado bajo el N° 37; Tomo 48-A. Sgdo; Supuestamente (sic) se celebró: ‘ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES’, como claramente lo evidencia de copia certificada del Acta de Asamblea, expedida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que marcado como anexo ‘B’ consignamos como anexo del presente escrito. En la presunta ‘Asamblea Extraordinaria’, el único punto del orden del día lo constituía la venta de las acciones propiedad de nuestra patrocinada, DAYCO HOLDING INC. Que fue tratado como de seguida transcribimos de la presunta acta:

(…omissis…)

(…) del acta que parcialmente transcribimos supra, en la cual intervienen los ciudadanos Franco D’ Agostino M. como presidente de la empresa DAYCO HOLDING Inc, y el comprador de la totalidad del paquete accionario, L.A. D’ Agostino, no constituye una venta de acciones, pues no fue esa la intención de las partes. La írrita Asamblea Extraordinaria, tenía como única finalidad, simular una circunstancia determinada, pero en ningún caso, la trasmisión de la propiedad de las acciones.

Es el caso que el que (sic) el ciudadanos (sic) Franco D’ Agostino M. Presidente de la sociedad de comercio DAYCO HOLDING Inc., es el padre del ciudadano L.A. D’ Agostino; designación que se evidencia de los artículos VI y VII del acta constitutiva de dicha empresa, que legalmente apostillada y traducida, consignamos marcada como anexo ‘C’.

El ciudadano Franco D’ Agostino M. es un ingeniero de reconocida solvencia y responsabilidad en su vida profesional, goza de una inmaculada trayectoria en el mundo de la construcción de obras de envergaduras (sic), tanto en el sector privado como en el sector público. Por su parte, su hijo L.A. D’ Agostino, no ha tenido la misma dedicación ni trayectoria que su padre, en consecuencia, es poco probable que cualquier persona natural, jurídica, privada o pública, le encomiende la construcción de una obra por pequeña y sencilla que sea, pues su experiencia en la rama de la construcción es absolutamente desconocida.

Así las cosas, L.A. D’ Agostino, le planteó a su padre, Franco D’ Agostino M. la probabilidad que el Estado venezolano, aprobara suscribir un contrato para realizar una obra pública más o menos importante; con jugosos beneficios económicos. Pero que la falta de trayectoria como contratista, la solvencia y el respaldo de una empresa seria, con un capital también serio alejaban sus posibilidades. Para ello, se requería tener constituida una empresa con experiencia, renombre y tradición como contratista legalmente apta para ejecutar obras con el Estado en materia de Construcción (sic).

Esta propuesta se repitió innumerables veces, en parte presionado y en parte movido por la posibilidad de catapultar el futuro de su hijo, el ciudadano Franco D’ Agostino M. accedió a la proposición.

Fue así que acordaron, de manera simulada, incorporar a L.A. D’ Agostino como accionase (sic) en una compañía domiciliada en Venezuela, escogiendo la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, en principio aparecería como accionista minoritario, sólo a título documental, ambos convinieron en que NO se traspasaría la titularidad de las acciones ni la dirección de la empresa.

Pasado algún tiempo, el ciudadano L.A. D’ Agostino le comunicó a su padre, que estaba muy cerca de lograr una contratación con el gobierno venezolano, pero ello estaba condicionado a que su nombre –Franco D’ Agostino M.- no apareciera en la compañía, que lo más conveniente era que apareciera como único accionista el nombre del ciudadano L.A. D’ Agostino, para lo cual se requería traspasarle la totalidad de las acciones de la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, que son propiedad de la empresa DAYCO HOLDING Inc.

Así, no muy convencido, pero movido por el afecto familiar, y la proyección financiera y profesional que ello podía representar para su hijo accedió a la propuesta, por ello convinieron en pactar la venta de las acciones de la sociedad de comercio C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, para simular que L.A. D’ Agostino era el único accionista de dicha empresa.

Igualmente acordaron que esa asamblea no modificaría para nada la Junta Directiva y que pasado cuatro años –plazo estipulado para terminar el contrato con el Estado- el ciudadano L.A. D’ Agostino, retrotraería documentalmente la titularidad de las acciones de la sociedad de comercio C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, a la propiedad de la empresa DAYCO HOLDING Corp. Donde el ciudadano Franco D’ Agostino M., es accionista y a su vez Director, según las Leyes mercantiles de los Estado (sic) Unidos de Norte América.

Una vez concluido el plazo de cuatro años que habían convenido; pasadas las festividades de diciembre de 2009, el ciudadano Franco D’ Agostino M. como Presidente Fundador de la empresa DAYCO HOLDING Corp., domiciliada en la ciudad de Miami Estado de Florida, solicitó a su hijo, L.A. D’ Agostino, le devolviera (documentalmente) la titularidad de las acciones. Ante esta solicitud, comenzó una serie continua de excusas y tácticas evasivas que despertaron en el ciudadano Franco D’ Agostino M., la curiosidad por conocer el estado de las aludidas acciones.

Fue así que a mediados del mes de enero de 2010, previa revisión del expediente mercantil de la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, se enteró que el 20 de abril de 2005, se había cambiado el Comisario (sic) de la empresa. También el 16 de mayo de 2005 se había realizado una Asamblea Extraordinaria (sic) donde Eliminaron (sic) el cargo de Vicepresidente Ejecutiva de Finanzas y de Producción, en su lugar crear la Vicepresidencia de Construcción. Modificando por completo la Junta Directiva a conveniencia de L.A. D’ Agostino, contraviniendo lo pactado.

Ante esta circunstancia era importante retrotraer la titularidad de las acciones y restablecer la junta directiva. Fue en ese momento que el ciudadanos (sic) Franco D’ Agostino M. entró en cuenta de la realidad, su hijo L.A. D’ Agostino, bajo engaño, sin pagar un céntimo, defraudando la confianza que su padre había depositado en él, había sustraído la titularidad de la totalidad de las acciones de la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES y se negó a devolver dicha propiedad.

(…omissis…)

CAPITULO V

DE LA SIMULACIÓN.

El vocablo simulación (…omissis…)

La simulación puede ser absoluta (…) y relativa

(…omissis…).

(…omissis…)

CAPITULO VI

INDICIOS SIMULATORIOS

Tanto de los hechos narrados, como de la instrumentación aportada al presente escrito, se evidencia, sin lugar a dudas, la simulación en las ventas, antes descritas, tal como se desprende de los indicios simulatorios que de seguidas se exponen:

1.- NECESITAS

(…omissis…)

2.- DEL PAGO DEL PRECIO.-

(…omissis…)

4.- AFFECTIO.-

VÍNCULO EXISTENTE ENTRE LOS SIMULANTES.

(…omissis…)

5.- FALTA DE SOLVENCIA Y/o MEDIOS ECONÓMICOS.

(…omissis…)

6.- CELERIDAD EN LA CELEBRACIÓN DEL ACTO

(…omissis…)

6.- DEL PODER DE DISPOSICION

(…omissis…)

CAPITULO VIII

CONCLUSIONES

Los hechos aquí señalados, nos llevan a concluir que el negocio celebrados (sic) por el ciudadano FRANCO D’ AGOSTINO M actuando como Presidente de la empresa DAYCO HOLDING CORP. antes identificada, donde ofreció y dio en venta la totalidad de las acciones que su patrocinada tenía sobre el capital social de la compañía C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, es una VENTA SIMULADA, pues el ánimo del vendedor simulante, era aparentar que esas acciones habían pasado a ser propiedad del ciudadano L.A. D’ AGOSTINO ATENCIO, sin trasmitirle verdaderamente la propiedad ni el control de la empresa.

Así lo apuntalan todos y cada uno de los indicios simulatorios en que fundamentamos el ejercicio de la presente acción, algunos de los cuales se encuentran plasmados en los documentos públicos que pertinentemente aportaremos.

Así lo apuntalan todos y cada uno de los indicios simulatorios en que fundamentamos el ejercicio de la presente acción, algunos de los cuales se encuentran plasmados en los documentos públicos que pertinentemente aportaremos.

CAPITULO IX

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(…omissis…)

En tal virtud, conforme lo establecen los artículos 1.281 y 1.346 del Código Civil, acudimos a los fines de que declare la simulación de la venta concertada y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todos (sic) y cada una de las asambleas posteriores a la írrita asamblea.

(…omissis…)

CAPITULO X

PETITORIO

Ante las circunstancias delatadas, fundamentados en lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, en nombre de nuestra patrocinada sociedad mercantil, DAYCO HOLDING CORP., ampliamente identificada, procedemos a demandar formalmente al ciudadanos (sic) L.A. D’ AGOSTINO ATENCIO (…) y a la sociedad de comercio C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES (…) para que convengan o en defecto a ello, sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA por simulación de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, celebrada el 30 de noviembre de 2004, donde se dio en venta la totalidad de las acciones al ciudadano L.A. D’ AGOSTINO ATENCIO (…).

SEGUNDO: Como consecuencia de esta declaratoria, se declare igualmente la nulidad absoluta de las decisiones y de las operaciones celebradas y ejecutadas con posterioridad a la fecha de la asamblea del 30 de noviembre de 2004.

TERCERO: Que se restituya la situación jurídica existente al momento en que se encontraba, antes de la producción del acto írrito, es decir la asamblea del 30 de noviembre de 2004, en el sentido que se declare la NULIDAD DE LA VENTA DE la totalidad de las dos millones quinientas mil acciones que pose (sic) la empresa DAYCO HOLDING INC., en el capital de la C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES.-

CUARTO: Que se condene en costas y costos a la parte demandada’. (Destacados de lo transcrito).-

Por su parte, respecto de la pretensión deducida la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

‘(…) el actor pide la nulidad de la asamblea impugnada por considerar que en ella existió un acto simulado, conforme a ello, basa su pretensión en el artículo 1.281 del Código Civil, no obstante debe destacarse que el argumento esgrimido por la actora ante esta alzada respecto a que no se trata de una demanda de nulidad sino de simulación, persigue sustraerse de los efectos de la caducidad que consagra el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para beneficiarse del lapso de caducidad (mas (sic) amplio) de mencionado artículo 1.281 del Código Civil.

No obstante cabe destacar, que la norma contenida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado efectivamente establece un lapso distinto al que contiene el artículo 1.281 del Código Civil, por lo que resulta entonces importante destacar que la norma especial contenida en el Ley de Registro Público y del Notariado, prela sobre la establecida en el Código Civil, pues se trata de una norma especial, que regula situaciones de materia específica, contra una norma general (Código Civil) que regula situaciones generales, esto significa que la caducidad establecida en el Código Civil, es oponible a actos entre partes en el ámbito civil general, pero cuando se trata de actos entre partes en el ámbito de sociedades anónimas o en comandita por acciones, debe necesariamente aplicarse lo dispuesto en la primera de las leyes mencionadas, pues se trata, como se dijo, de una norma especial, posterior al Código Civil y que regula situaciones de sociedades anónimas como en el caso presente.

Ello es así tomando en consideración que conforme a la obra ‘Teoría Pura del Derecho’ de H.K., los Códigos se ubican dentro de las normas generales y las leyes especiales prelan sobre aquellas, es decir, que es deber del Juez aplicar lo dispuesto en la norma especial frente a lo dispuesto en la norma general. Así, se aprecia que no existe falso supuesto en la recurrida, sino que a juicio de este Tribunal, aplicó la norma correcta para dilucidar la controversia. Así se establece.

Respecto a el tor (sic) alegato esgrimido por la recurrente, relativo a que la caducidad establecida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado establece que dicho lapso corre a partir de la publicación del acto registrado, y que al no constar que dicho acto fue publicado no corre el lapso, y por su parte la demandada alega que dicha asamblea no es de las que deben ser publicadas, se observa:

El artículo 217 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 217

Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.

De la norma transcrita se puede apreciar que en efecto, la venta de acciones efectuada en la asamblea impugnada, no está contenida dentro de los convenios o resoluciones que ordena el Código de Comercio publicar, por lo tanto, considera este Tribunal Superior que a los fines de determinar la publicación de actos que la Ley no ordena publicar en medios de prensa escrito, pero que le es aplicable la Ley de Registro Público y Notariado, debe ser necesariamente contado a partir del momento de su registro, pues este acto ya hace público el documento y oponible a terceros, ello por cuanto en la asamblea impugnada solo se trató de venta de acciones, conservando la sociedad mercantil involucrada indemne toda su composición estatutaria y su junta directiva, por lo tanto, no procede este argumento. Así se establece.

III

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITNA (sic) DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: SIn (sic) lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil DAYCO HOLDING CORP, en el juicio seguido por ésta contra L.A. D´Agostino Atencio y C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES. En consecuencia de lo anterior SE CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido.

SEGUNDO: Se declara con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, se declara la caducidad de la presente acción y en conforme a lo establecido en el artículo 356 eiusdem, se desecha la presente demanda y por tanto, extinguido el presente proceso.

TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.’. (Destacados de lo transcrito).-

De la lectura y comparación entre la demanda y la sentencia recurrida se evidencia que, en efecto, el juez de alzada tergiversó los términos de la pretensión deducida por la demandante al equiparar la simulación de venta con la nulidad de asamblea, siendo que, se trata de pretensiones diferentes, aunque puedan tener la misma consecuencia (declaratoria de nulidad del acto cuestionado).

En efecto, la pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio; mientras que la pretensión de nulidad de asamblea persigue impugnar un acto verdadero, es decir, un acto que efectivamente se llevó a cabo en el plano de la realidad, pero que estuvo precedido de ciertos vicios como la falta de convocatoria legal, la ausencia de quórum necesario para la constitución de la asamblea o para la deliberación en la misma, etc.

La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil, de modo que por el sólo hecho de que en presente caso la pretensión de simulación deducida tenga por objeto la declaratoria de nulidad de la venta de unas acciones de una sociedad mercantil, no autorizaba al sentenciador de alzada para asimilar la misma a una pretensión de nulidad de asamblea, ni mucho menos aplicarle el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado para el ejercicio de esta última, ya que, tratándose de una pretensión de simulación ejercida entre las partes la misma es imprescriptible, además de que tampoco está sujeta a caducidad.

Con respecto a la imprescriptibilidad de la pretensión por simulación entre las partes, el autor patrio E.M.L., en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, octava edición, 1993, p. 584, señala:

‘Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal’. (Resaltado de esta Sala).

En el presente caso, la pretensión de simulación se planteó entre las partes que realizaron el acto jurídico que se delata como simulado, es decir, la supuesta venta de las acciones que hizo Dayco Holding Corp al ciudadano L.A. D’ Agostino Atencio, por lo que al haberse declarado con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, sobre la base de haber considerado el sentenciador que se trataba de un caso de nulidad de asamblea en lugar de uno por simulación, incurrió en una evidente tergiversación de la pretensión deducida, con la gravedad de que la consecuencia de tal desacierto fue el haberle puesto fin al juicio de forma indebida, siendo patente la distorsión de lo planteado por la demandante en su libelo, por lo que resulta procedente la denuncia de infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al respecto de la tergiversación del thema decidendum por parte del juez y su prohibición legal, y la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida, esta Sala en su fallo N° RC-458 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2007-820, caso: D.C.M.M. contra Construcciones e Inversiones Hernández C.A. (COINHERCA), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

‘Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.

La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: A.C. y otra c/ Transporte G.C. C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

‘...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: ‘...conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos’ (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...’. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia.

De lo anterior se deduce que, si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte; y tal calificación hecha por el juez puede ser atacada por medio de una denuncia por infracción de ley o denuncia de fondo.

Sin embargo, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho, y, como se señaló ut supra, el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones ‘de hecho’ en que fue sustentada la pretensión. De manera que, si la parte apoya su pretensión en una determinada causa de pedir –causa petendi-, y alega unos hechos que de ser demostrados acarrearían la aplicación de las reglas legales que sustentan lo pedido, no puede el Juez modificar el título para acordar o negar la demanda, pues no sólo estaría aplicando el derecho, sino que no se atendría a los hechos alegados por la parte como fundamento de su pretensión, incurriendo así en el vicio de incongruencia, dado que el juez estaría agregando hechos nuevos a los hechos alegados por las partes, los cuales no forman parten del thema decidendum. Por cuanto al juez le está dado por ley analizar los hechos y aplicar el derecho, bajo el principio iura novit curia, pero no le está permitido adicionar o agregar hechos nuevos a las pretensiones de las partes, por que con esta conducta estaría violando lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que informa que los jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Lo anterior ha sido objeto de análisis por la doctrina más calificada, al señalar:

‘…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios...’

(Juan Montero Aroca, J.L.G.C., A.M.R., S.B.V., Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334)

Se entiende por causa, el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. (Al efecto véase fallos Nros. 295 del 8 de mayo de 2004, caso: Residencias Caribe, C.A. c/ Ange M.F.F. y otro, expediente: 06-881, y 484 del 20 de diciembre de 2001, caso: N.A.G. c/ Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, expediente: 00-048). (Destacados del fallo transcrito).-

En el presente caso, el juez de la recurrida sin mayor argumentación jurídica o análisis de derecho que sustentara su actuación, modificó el título de la pretensión bajo el planteamiento de que ‘…no obstante debe destacarse que el argumento esgrimido por la actora ante esta alzada respecto a que no se trata de una demanda de nulidad sino de simulación, persigue sustraerse de los efectos de la caducidad que consagra el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, para beneficiarse del lapso de caducidad…’ (Subrayado de la Sala) lo cual, como ya fue establecido en este fallo, constituye una modificación de los términos de la litis, infringiendo lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia. Así se decide.

Por último, aunque no menos importante, esta Sala también observa, que tanto el juez de primera instancia como el de alzada, con su conducta desligada de la realidad que dimana de las actas procesales y en franca violación de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, sin preferencia ni desigualdad entra las partes, declararon con lugar una cuestión previa, que da fin al juicio por caducidad de la acción, impidiendo al demandante su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, lo cual es claramente violatorio del principio constitucional pro actione, vale decir (a favor de la acción).

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso G.M.M.O. y otros, contra O.M.O., nuevamente reiterada en decisión N° RC-342 del 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-698, caso: D.C.C.F. y otra contra I.L.R.C. y otro, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, donde se dejó expresado lo siguiente:

‘…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:

‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’

(...omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)

‘...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.’

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).

Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:

‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).’ (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)’.

De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que lo aquí decidido pone de manifiesto que resulta improcedente la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada y que la misma debió haber sido declarada sin lugar con la correspondiente imposición de costas a dicha parte, la Sala juzga innecesario que se remita de nuevo el expediente a un juzgado superior para que emita tales pronunciamientos, ya que ello implicaría una evidente reposición inútil y dilación procesal indebida que se debe evitar, por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del mismo al tribunal a quo para que prosiga el curso de la causa, de conformidad con lo estatuido en el último supuesto previsto en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la presente decisión. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 229 del 28 de abril de 2012, expediente N° 11-411, caso: Clinisalud, Servicios de Administración de Salud, C.A., y otra contra D.E.Q.G. y otros y N° 10 del 9 de febrero de 2010, expediente N° 09-486, caso: Basilios Zigras Zissi contra J.D.S.).

Al haber prosperado una denuncia de infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las demás denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

iii

de la oposición a la revisión Constitucional

El 29 de noviembre de 2013, el abogado M.J.C.D., con inscripción ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 73.140, en su carácter de apoderado de Dayco Holding Corp., se opuso a la revisión solicitada por el ciudadano L.A. D’Agostino Atencio, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Que, en tanto que el resultado de esta solicitud de revisión pudiera afectar los derechos e intereses de Dayco Holding Corp., esa sociedad mercantil tiene derecho a oponerse a la admisión y procedencia de la petición, con fundamento en sus derechos constitucionales de petición, a la defensa, a ser oído que contienen los artículos 51, 26 y 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Que el solicitante plantea a la Sala una serie de antecedentes de la demanda de simulación que sólo pretende sesgar la opinión de la Sala sobre el caso y omitiendo hechos importantes y maquillando otros, razón por la que enumeró las circunstancias que llevaron a su representada a simular la venta de las acciones.

3. Que, la solicitud de revisión es inadmisible pues el solicitante de la revisión ‘aduce una cualidad que no sólo no evidencia (la de ‘propietario en último término de C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES’), sino que además él mismo ha negado ostentar (en un proceder que es normal en su conducta a lo largo del proceso, que es el proceder que es de esperar en un sujeto señalado de urdir una simulación).’ . Que por esa razón el solicitante está incurso en el supuesto de inadmisión al que se refiere el artículo 133 de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por falta de legitimidad. Que esa falta de legitimidad deriva de la defensa opuesta por el demandante en la contestación a la demanda de simulación en la que alegó su falta de cualidad pasiva pues ya no era propietario de las acciones cuya venta se pedía anular.

4. Que la pretensión de revisión es improcedente pues la sentencia de la Sala de casación Civil se limitó a casar el fallo ‘conforme a la técnica propia de casación, declarando la existencia de un vicio de incongruencia por tergiversación de la pretensión deducida ( conforme a los parámetros sentados en su propia jurisprudencia, entre otras, sentencia Nro. 376 del 14/06/05, expediente Nro. 05-123; sentencia Nro. 791 del 29.11.05, expediente Nro. 05-388, y sentencia Nro. 1020 del 19/12/07, expediente Nro. 07-587). Que, además la sentencia objeto de la petición no resolvió el fondo de la revisión, ni prejuzgó sobre el mismo, solo se limitó a ordenar la reanudación de un juicio que fue abruptamente terminado.

5. Que la sentencia objeto de revisión lejos de infringir preceptos constitucionales, los aplica como es el caso de principio pro actione.

6. Que los fallos citados como precedentes se refieren a juicios de nulidad de asamblea de accionistas y que, por tanto resultan inaplicables al caso bajo análisis.

7. Que, el solicitante denuncia una infracción al régimen especial para la nulidad de asambleas de accionistas previsto en la Ley de Registro Público lo que en su criterio viola unos derechos constitucionales, pero no los identifica ni precisa. Que contradictoriamente, por un lado afirma que el criterio interpretativo es violatorio de derechos constitucionales y por otro confiesa que esta Sala Constitucional no ha tenido oportunidad de fijar un criterio al respecto, circunstancia que evidencia que con esa denuncia se pretende la interpretación de normas legales, pidiéndose a la Sala que cree un nuevo criterio y lo aplique de inmediato al caso concreto, peticiones que exceden los límites de la revisión como el de las interpretaciones vinculantes que pueda hacer esa la Máxima instancia Constitucional.

En conclusión pidió la a la Sala que declare inadmisible o, en todo caso, improcedente la solicitud de revisión constitucional.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia n.° RC.000191 del 29 de abril de 2013 que pronunció la Sala de Casación Civil mediante la que declaró con lugar el recurso de casación que interpuso DAYCO HOLDING CORP, representada estatutariamente por el ciudadano Franco D’Agostino Mancinelli contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de enero de 2012, que confirmó la declaratoria con lugar de la cuestión previa de caducidad de la acción, calificada por el Superior como nulidad de asamblea, en el juicio que esa compañía siguió contra el solicitante y DAYCO.

Ahora bien, el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s.S.C. n.° 93 del 06.02.01, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente:

‘Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.’

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

‘...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...’ (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01).

Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sub iudice, los solicitantes requirieron la revisión del acto jurisdiccional, con fundamento en dos denuncias, la primera subsidiaria de la segunda: i) la Sala violó su derecho a la igualdad al decidir que contra la venta efectuada en asamblea podía interponerse demanda de simulación cuando, en criterios anteriores y reiterados esa misma Sala había establecido que en casos de ventas de acciones en Asamblea de accionistas la impugnación del negocio jurídico estaba sometido al lapso de caducidad que establece el artículo 55 de la Ley de de Registro Público y del Notariado; y ii) que la interpretación de la Sala de Casación Civil es contraria a los principios interpretativos pues el lapso de caducidad que contiene el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado debe aplicarse con preferencia al contenido en el artículo 1281 del Código Civil para las acciones de nulidad cuya causa sea la simulación.

Establecido lo anterior esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

1. En relación con los alegatos que expresó Dayco Holding Corp., la Sala aprecia en primer término que, si bien en virtud de la naturaleza objetiva de la revisión, esta Sala no está obligada al establecimiento de un contradictorio para que pueda pronunciarse sobre la solicitud, ello no impide que se acepte la intervención de las partes o los terceros en el juicio que dio origen al fallo objeto de revisión, cuando éstos expresen su deseo de defender el veredicto que recayó en un proceso en el que participaron. En este sentido, se recuerda que la participación en un proceso, incluso aquellos de jurisdicción voluntaria, sólo requiere que se pruebe un interés en la decisión que en definitiva se tomará. Respecto del proceso de revisión constitucional, esta Sala estableció en la sentencia n.º 1078 del 09.05.03 que:

…para la interposición de la solicitud de revisión constitucional es necesario que el solicitante esgrima un interés personal y directo respecto a la pretensión de revisión, derivado de su condición de demandante, demandado o tercero en el juicio que dio lugar al pronunciamiento que se impugna.

En vista de las consideraciones efectuadas, y visto que los solicitantes no afirman un interés atendible en sede de revisión constitucional, la pretensión de revisión de la decisión dictada por la Sala Plena que fuera propuesta en esta oportunidad, es inadmisible por falta de legitimación procesal. Así se declara.

Ese criterio fue ratificado en el acto decisorio n.º 1555 del 20.07.07, donde se expresó:

Evidencia la Sala, contrariamente a lo indicado por los representantes del solicitante, que el procedimiento de amparo que motivó la sentencia hoy objeto de revisión, no fue intentado contra el Municipio Chacao del Estado Miranda, es decir, que el referido Municipio solicita la revisión de una decisión dictada en una causa que no les es propia, al no ser parte de la misma, ni de la cual es destinatario, sino contra un fallo dirigido a uno de sus organismos adscritos, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual ostenta personalidad jurídica distinta al referido Municipio y es el destinatario directo del mandato de amparo.

En este sentido, el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, por ser un instituto autónomo que posee personalidad jurídica propia distinta a la del órgano de adscripción –municipio-, detenta capacidad jurídica suficiente para defender y representar sus intereses ante los órganos jurisdiccionales.

En conclusión la Sala considera procedente emitir pronunciamiento respecto de los argumentos contenidos en el escrito que consignó la contraparte del solicitante de revisión pues éste en su carácter de demandante tiene evidente interés en que la solicitud de revisión no anule la sentencia que le resultó favorable.

En primer lugar la Sala debe pronunciarse respecto del alegato de falta de legitimación del peticionante pues, en criterio de DAYCO, este no tiene interés en las resultas de ese juicio, pues opuso la cuestión previa de falta de cualidad ya que actualmente no era el propietario de las acciones cuya devolución se reclama.

Para el análisis de este punto la Sala debe traer a colación el fallo n.° 1078 citado supra en el sentido de que basta que el solicitante demuestre ser demandante, demandado o tercero en el juicio originario para que pueda considerarse legitimado para la solicitud de revisión, criterio que fue confirmado en el fallo n.° 2815 del 14.11.02 en el que se afirmó la legitimación del demandante en el juicio originario sino también del tercero opositor.

De los criterios que fueron reseñados se deduce, claramente, que la parte demandada en el juicio tiene legitimación para pedir la revisión constitucional y, en el caso bajo análisis, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el auto del 8 de abril de 2011 admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de L.A. D’Agostino Atencio y de la sociedad DAYCO en carácter de demandados. Se aprecia además que el 1° de julio de 2011 los abogados Mario y A.B., en su carácter de apoderados de DAYCO y L.A. D’Agostino Atencio opusieron cuestiones previas, entre ellas la que dio lugar al fallo cuya revisión se solicita, de manera que, sin que esta Sala prejuzgue sobre la cuestión previa de falta de cualidad ya opuesta en el juicio originario, no existe duda de que el ciudadano L.A. D’Agostino, hasta ahora, es parte demandada en el citado proceso y en tal carácter está legitimado para la interposición de la petición de revisión. En consecuencia debe desestimarse la inadmisión propuesta por Dayco Holding Corp.

2. En atención a los argumentos que esgrimió la representación de la parte solicitante de revisión y de Dayco Holding Corp, esta máxima instancia constitucional debe establecer, en primer término, si ciertamente la sentencia de la Sala de Casación Civil objeto de revisión cambió su criterio respecto a la aplicación del artículo 55 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, respecto de las demandas de simulación de nulidad de venta.

Antes de entrar a realizar el análisis de la denuncia, la Sala no puede dejar de notar que, en caso de ser procedente misma no implicaría la violación del derecho a la igualdad, como señala el peticionante, sino a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, criterio que esta Sala expresó por primera vez en el fallo n.° 956 del del 1º de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.) y amplió entre otras en s n.° 3057, del 14 de diciembre de 2004 (caso: D.E.C.C.), en los siguientes términos:

Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.

Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.

[Omissis]

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

‘ ‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido)

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia

.

Aclarado lo anterior esta máxima instancia constitucional aprecia que la Sala de Casación Civil fundamentó su decisión en que el lapso de caducidad que contienen el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado no debió ser aplicado al caso por la sentencia recurrida con fundamento en un detallado análisis de la demanda que la llevó a determinar que la pretensión de Dayco Holding Corp., era de simulación de contrato de venta y no nulidad de asamblea, aspecto este que no puede ser objeto de revisión pues, esa valoración que hace la Sala de Casación Civil es parte de su excepcional potestad de apreciación de los hechos en el marco del recurso de casación, y pertenece al amplio margen de valoración que le concede el ordenamiento jurídico a esa Máxima instancia judicial.

Esta Sala no puede dejar notar que las dos sentencias de la Sala de Casación Civil que el demandante alega como precedente (s. n.° 664/2008 y s n.° 110/2009 ) para argumentar la violación a su derecho a la igualdad, si bien discuten o consienten la aplicación del lapso de caducidad que contienen el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado (antes artículo 53), lo hacen en el marco de acciones que fueron calificadas por la instancia como de nulidad de asamblea de accionistas y respecto de las cuales la Sala de Casación no corrigió la calificación de la demanda en ese aspecto particular.

Adicionalmente, esta Sala aprecia que los argumentos del peticionante parecen basarse en la idea de que los negocios jurídicos llevados a cabo en asamblea de accionistas sólo pueden atacarse por vía de la nulidad de asambleas, conclusión que nunca ha sido sostenida por la Sala de Casación Civil quien, por el contrario en el fallo n.° RC.00428 del 10 de julio de 2008 (caso: H.R.P.C.) expresó que “ninguna disposición impide que se intente una demanda de nulidad por simulación de un acta de asamblea, en la que consta la compraventa de acciones de una sociedad anónima efectuada por un vendedor que mantiene una relación concubinaria con la demandante, pero siempre que se cumpla con el presupuesto de demostrar fehacientemente que quien demanda es el titular del derecho que pretende se le ampare”. Mutatis mutandi, ninguna disposición impide la proposición de la misma demanda por una de las partes del negocio simulado.

Por las razones que fueron expuestas la Sala concluye que, no es cierto que la Sala de Casación Civil hubiese defraudado la confianza legítima del solicitante, así como tampoco violó su derecho a la seguridad jurídica. Así se declara.

3. Respecto de la denuncia subsidiaria, con la que se pretende que esta Sala determine que debe prevalecer el lapso de caducidad contenido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado sobre el lapso de prescripción que contiene el artículo 1281 del Código Civil, la Sala aprecia que dicha pretensión, no puede ser satisfecha por vía de una solicitud de revisión constitucional ya que con ella, no se pretende corregir alguna infracción al texto de la Constitución, ni a alguna interpretación constitucional que haya hecho esta Sala y, en ese sentido no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada. En adición, la Sala aprecia que la pretensión del solicitante sólo puede ser satisfecha por esta Sala por vía del ejercicio de la demanda de colisión de leyes, que contiene el artículo 25.8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya tramitación procesal es diferente e incompatible con una solicitud de revisión constitucional; de manera que esa pretensión de la parte actora también debe desestimarse. Así se declara.

En definitiva, la Sala considera que la parte solicitante solo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, la manifestación de su disconformidad y así como el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil, en adecuada armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicha instancia juzgadora actuó ajustada a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia, al analizar las denuncias que fueron planteadas en sede de casación.

Como consecuencia del examen de la sentencia recurrida, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que, de lo expuesto por el solicitante, no se desprende que el examen del fallo pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud revisión del fallo de la Sala de Casación Civil n.° RC.000191 del 29 de abril de 2013.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

…/

…/

F.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

…/

…/

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0631

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR