Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 28 de Octubre de 2016

Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE: Nº 00739-16

SOLICITANTES: L.A.G. y N.D.V.D.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.069.280 y V-13.960.675 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: YUSMARY A.P.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.048.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Septiembre de 2016, los ciudadanos: L.A.G. y N.D.V.D.H., ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.069.280 y V-13.960.675 respectivamente, domiciliados en el municipio Guanare del estado Portuguesa, asistidos por la abogada en ejercicio YUSMARY A.P.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.048, solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 28 de septiembre de 2016 mediante auto se le dio entrada bajo el 00739-16, se admitió y ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 04 de octubre de 2016, se realizo audiencia donde los solicitantes confirman su solicitud de divorcio. En fecha 05 de Octubre de 2016, la ciudadana Delgado H.N.d.V., asistida por la abogada Yusmary Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.048, donde consigna copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo C.A.G.D.. En fecha 10 de Octubre de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 26 de octubre de 2016, el tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público.

DEL HECHO ALEGADO

Alegaron los solicitantes en su escrito: “…PRIMERO: Contrajimos matrimonio civil, ante el Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el día Martes 23 del mes de Junio del año 1.992, y se encuentra inserta en el Libro de Matrimonios del Registro Civil una Acta de Matrimonio bajo el Nº 240, folio 159, tomo 2 del año 1.992, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonios que anexamos a la presente solicitud. SEGUNDO: Celebrado el Matrimonio Civil luego fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Barrio S.M., sector 3, calle independencia, casa S/Nº, parroquia Guanare, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En los comienzos, de nuestra unión conyugal fue armoniosa, con mutuo amor, tranquilidad y paz, con motivo de la celebración del matrimonio nacieron obligaciones y deberes recíprocos entre nosotros los esposos como (la fidelidad, asistencia y el socorro mutuo, contribución a las cargas familiares, la cohabitación, vida en común, etc.). CUARTO: Del matrimonio procreamos (1) un hijo o descendencia de nombre G.D.C.A. mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.538.436, QUINTO: Declaramos que de nuestra unión conyugal no adquirimos no fomentamos bienes conyugales de fortuna que liquidar ni repartir. SEXTO: Nos encontramos separados de hecho desde el diez (10) de noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), comenzaron las divergencias entre nosotros como cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres por lo que decidimos entre ambos vivir fuera del hogar conyugal, es decir, por mas de cinco (05) años aproximadamente, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común, viviendo en hogares distintos, en consecuencia, como quiera que fueron inútiles nuestros esfuerzos, en nuestro carácter de esposos para tratar de lograr una reconciliación y mantener el núcleo familiar unidos, lamentablemente los esfuerzos por salvar nuestro hogar han sido totalmente infructuosos, a tal punto que en la actualidad nos es imposible hacer vida en común, y como resultado de nuestros actos hemos incumplido con los deberes y obligaciones esenciales como cónyuges, mostrándonos indiferente a los problemas y necesidades de nuestra familia, situación esta que de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges, y la sociedad en general. (…) Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado,…solicitamos… declare con lugar la presente solicitud de Divorcio amistoso (185-A) del código Civil y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que nos unía…”

MOTIVACIÓN

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

El Artículo 184.-

Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.

Para el doctrinario F.L.H., en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….

Omissis”

Vale decir que la norma en comento exige dos requisito 1.- Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año y 2.- Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23 de junio de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando inscrito bajo el acta Nº 240, de los libros de matrimonio civil.- Demostrándose con ella la existencia del matrimonio civil, manuscrito que aprecia este Juzgado conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.

Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo tramitaron y en su escrito revelaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho demostrado en el proceso, llenando los extremos exigidos en la normativa civil del artículo 185-A invocada, aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: L.A.G. y N.D.V.D.H. ya identificados, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 23 de Junio del año 1992, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 240. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos L.A.G. y N.D.V.D.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.069.280 y V-13.960.675 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

SEGUNDO

En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 23 de junio del año 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 240.

TERCERO

Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO

Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (28-10-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. B.d.J.O..

La Secretaria,

Abg, B.M..

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Conste

BJO/John E. Castillo.-

Solicitud Nº 00739-16--

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