Sentencia nº RC.000558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000322

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.A.M.H., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión D.P.E., S.I.G.C. y J.L.H., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho S.G.E., H.P.B., J.M.G.E., Y.B.T., G.R.A., A.V.G., B.R.M., E.T.S. y A.R.M.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la precitada Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión del a quo de fecha 15 de febrero de 2007, la cual queda revocada; parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada al pago de la cantidad de sesenta mil dólares americanos (U.S.$ 60.000,00) cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 4,30 por dólar es de doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bsf. 258.000,00); los intereses moratorios sobre esa suma a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde la fecha en que negó el reclamo -23 de junio de 2003- exclusive, hasta la fecha de ese fallo inclusive, los cuales se determinarán en moneda de curso legal sobre la indemnización ordenada y mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, revocó la decisión del tribunal de la cognición de fecha 15 de febrero de 2007, que había declarado sin lugar la demanda y por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 ibídem, por falta de aplicación al haber incurrido en el falso supuesto de dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Respetuosamente solicito que esa Sala se extienda al fondo de la controversia y al establecimiento y apreciación que de los hechos hizo la recurrida por haber incurrido en la falsa suposición al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.

En la sentencia recurrida se estableció el hecho inexacto de que el ciudadano Luis (Sic) A.H., titular de la Cédula de Identidad N° 3.992.942, sufría de una incapacidad total y permanente y que en consecuencia, tenía pérdidas segmentarias tendinosas irrecuperables, inclusive quirúrgicamente.

(...Omissis...)

En tal sentido, aplicando dicha doctrina, denuncio que la sentencia recurrida incurrió en la primera modalidad del tercer caso de suposición falsa, al que hemos hecho referencia, al establecer el hecho inexacto de que el ciudadano Luis (Sic) A.H., sufría de una incapacidad total y permanente y que en consecuencia, tenía pérdidas segmentarias tendinosas irrecuperables, inclusive quirúrgicamente. Esta afirmación es falsa por cuanto se basa en una inexactitud que resulta de la confrontación de las pruebas que conforman el expediente.

(...Omissis...)

El hecho falsamente establecido se verificó en la afirmación de que la incapacidad fue “total y permanente”, es decir, que las pérdidas tendinosas “son irrecuperables, inclusive quirúrgicamente”.

De conformidad con el ordinal 2° (Sic) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem (Sic), denuncio la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 de la norma referida ut supra, infracción cometida por el Juez al incurrir en el tercer caso de suposición falsa, toda vez que conforme a la primera de las normas invocadas, el Juez “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos” y en cuanto a la segunda el Juez tiene el deber de examinar todas las pruebas y de expresar cuál fue el criterio que siguió para valorar todo el acervo probatorio del expediente...”. (Subrayado, negritas y cursivas del formalizante).

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

…En cuanto al riesgo y la cobertura alegó la parte accionante que el 12 de diciembre de 2002, realizando una visita familiar sufrió un accidente al resbalarse e impactar contra un ventanal, sufriendo heridas cortantes a nivel de antebrazo, muñeca y mano izquierda. Que fue ingresado al Hospital Materno Infantil Los Andes, atendiéndolo el doctor M.P., quien determinó que presentaba “Herida complicada zona VII Extensora de la Mano Izquierda, diagnosticándosele 1) Sección con pérdida de sustancia de tendones extensores de la mano izquierda, 2) Sección de nervio radial izquierdo, 3) Luxación expuesta del carpo izquierdo y, 4) Parálisis radial izquierda”. Y que este siniestro era un riesgo amparado por la póliza de seguro N° 111-654-5824, suscrita por las partes en fecha 14 de agosto de 2002, con vigencia al 14 de agosto de 2003.

Al respecto, se hace preciso establecer la relación existente entre el hecho físico ó agente que produjo el daño (accidente); y el daño causado (incapacidad del el (Sic) actor). Así se denota en informes de historia clínica del Hospital Materno Infantil de Los Andes y de la testimonial del propio médico M.P., que en fecha 12 de diciembre de 2002, ingresa el ciudadano L.H.M. con herida anfractuosa complicada en Zona VII Extensora de mano y muñeca izquierda con pérdida segmentaria de tendones extensores comunes y tendones propios de los dedos de la mano izquierda + sección segmentaria de tendones extensores de muñeca izquierda + parálisis del nervio radial izquierdo. Luego, consta en Informes Médicos de la referida historia clínica que el p.L.A.H.M., ameritó intervención quirúrgica de emergencia, realizándosele varios procedimientos médicos (Limpieza quirúrgica; Necretomía de tejido desvitalizado; Excéresis de cuerpos extraños (vidrios); Cura operatoria de exposición articulación carpo radial izquierda; Rafia de piel), diagnosticándosele, en informe médico que riela al folio 299 p. 1, incapacidad total y permanente para la extensión de la muñeca, mano izquierda y parálisis del nervio radial izquierdo, y en los informes médicos posteriores se desprende que, sin duda alguna el actor soporta una incapacidad motriz en su mano izquierda, que se atribuye como causa única y directa de la misma al accidente acaecido en fecha 12 de diciembre de 2002, cuando sufre heridas anfractuosas en su mano izquierda, producto de una caída sobre unos ventanales, lo que determina que si hay un relación de causa y efecto entre el accidente y el daño alegado, sin que la compañía accionada haya demostrado que el daño se originó por un hecho distinto. Así se establece.

En lo atinente al alegato de existencia de una condición suspensiva del contrato de seguro o póliza, la parte demandada, alegó el incumplimiento por parte del actor a la condición suspensiva del contrato suscrito que da nacimiento a la obligación de indemnización constituida por: “la pérdida por amputación o inutilización absoluta por impotencia funcional” establecida en el segundo punto del numeral 2 de las condiciones particulares “Beneficios” del contrato Póliza de Accidentes Personales “Protección Vital Mercantil”, lo que a su decir hace que el pago de la indemnización no sea procedente, en virtud de no haberse verificado dicha condición suspensiva establecida en la póliza, esto es una “Incapacidad total y permanente” de la mano izquierda, toda vez que la incapacidad que sufre el actor es una incapacidad que es subsanable mediante terapias, rehabilitaciones e intervenciones quirúrgicas, y que por ende no puede considerarse ésta como permanente.

Precedentemente a (Sic) quedado demostrado analizando el aspecto referido la invalidez total y permanente que aduce el accionante y la invalidez parcial que aduce la accionada, como punto controvertido fundamental que corresponde ser judicialmente dirimido, donde en la secuela procesal probatoria se evidenció disconformidad de criterios con base a los distintos informes médicos aportados, resultando algunos desechados y otros acogidos por este Tribunal, pudiendo concluir que quedó demostrado en los autos que la incapacidad sufrida por el accionante en su mano izquierda fue debido al accidente acontecido el 12 de diciembre de 2002. Se establece que quedó demostrado en los autos que ingresó de emergencia el 12 de diciembre de 2002 en el Hospital Materno Infantil los Andes, C.A. de la ciudad de San Cristóbal, Estado (Sic) Táchira. Se establece que quedó demostrado que su médico tratante fue el Dr. M.P., quien certificó incapacidad total y permanente de la mano izquierda, así en este último aspecto se apreciaron el informe de Resonancia Magnética de Antebrazo y muñeca de fecha 8 de mayo de 2003, realizado por el doctor C.G.; y el informe de Electromiografía de antebrazo y mano, de fecha 7 de mayo de 2003 rendido por el doctor Krikor Postalian, los que constituían un examen parcial de elementos de la mano, especialmente el informe rendido por el médico tratante, M.P., quien en su testimonio sostuvo que “el p.L.H.M. cursa actualmente con una pérdida segmentaria tendinosa de muñeca y dedos de la mano izquierda aunado a una parálisis radial izquierda el cual lo incapacita total y permanentemente de la función extensora de la muñeca y dedos de la mano izquierda”, y que estas pérdidas segmentarias tendinosas son irrecuperables, inclusive quirúrgicamente, al igual que el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Sub-comisión Evaluadora de Discapacidad, que concluye que presente una lesión de extensores, que le trae como complicación una incapacidad total y permanente de la mano izquierda.

Al hilo de lo antes expuesto, considera entonces quien sentencia, que si el ciudadano L.H.M. no realiza pinza básica ni puño por el acortamiento de flexores, resulta evidente que adolece de una invalidez total y permanente, y en consecuencia, debe ser indemnizado de acuerdo a la cláusula segunda de las condiciones particulares del Contrato Póliza, en un 60% del monto de la cobertura que es de US$ 100.000,00, por lo que resulta procedente la reclamación del actor para que se le pague una indemnización de US$ 60.000,00 cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial es de Bs. 4,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010 es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bsf. 258.000,00), monto en que se condena a la parte demandada a pagar. Así se decide…

. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrida).

Para decidir la Sala, observa:

En la denuncia supra transcrita, el formalizante señala que el ad quem incurre en el tercer caso de suposición falsa, “...al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo…”.

Señala el recurrente que la suposición falsa se patentiza cuando el Juez Superior, “…estableció el hecho inexacto de que el ciudadano Luis (Sic) A.H., titular de la Cédula de Identidad N° 3.992.942, sufría de una incapacidad total y permanente y que en consecuencia, tenía pérdidas segmentarias tendinosas irrecuperables, inclusive quirúrgicamente…”; mas, de la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el ad quem fundamentó su fallo en los siguientes informes: a) de su médico tratante fue el Dr. M.P., quien certificó incapacidad total y permanente de la mano izquierda; b) de la Resonancia Magnética de antebrazo y muñeca de fecha 8 de mayo de 2003, realizado por el Dr C.G.; c) de la Electromiografía de antebrazo y mano, de fecha 7 de mayo de 2003 rendido por el doctor Krikor Postalian y, d) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Sub-comisión Evaluadora de Discapacidad.

En el caso de especie, la argumentación de la denuncia está dirigida a censurar la forma como la recurrida apreció o desechó determinada prueba, pero lo cierto es que el Juez Superior, de las diversas pruebas aportadas al expediente, concluyó que la incapacidad del actor es total y permanente y que las pérdidas tendinosas son irrecuperables, inclusive quirúrgicamente, lo que conlleva a la procedencia de la reclamación por indemnización solicitada por el demandante.

Aunado a lo anterior, la conclusión a la que arribó el juez del alzada, fundamento de su dispositivo, no es susceptible de delación por suposición falsa.

En consonancia con lo anterior, estima igualmente oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. Así la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra A.V.G. y Otros, expediente Nº 2004-000127, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

En el sub iudice, el formalizante señala que el dispositivo del fallo es consecuencia de la suposición falsa en que incurrió el ad quem al establecer que del acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 8 de agosto de 1997, se constata su probable ilegalidad.

(...Omissis...)

De la transcripción realizada, se evidencia que cuando el sentenciador señala que “en criterio de quien decide, queda verificada, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del solicitante que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que la Asamblea impugnada sea ilegal”, está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó, luego de examinar el libelo de demanda y la prueba constituida por el acta de Asamblea General Extraordinaria y, por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa.

Los hechos extraídos por la recurrida de la documental mentada, son que la Asamblea se realizó en la sede de la empresa, que tuvo por objeto la modificación de una cláusula de su Estatuto Social y la sustitución de los miembros de la junta directiva; y no la determinación de la probabilidad de ilegalidad de la Asamblea, ya que esto constituye la consecuencia a que llega la recurrida luego del análisis de los alegatos y del material probatorio pertinente, con lo cual determinó o verificó el cumplimiento del fumus boni iuris.

La determinación de que existe una probabilidad de ilegalidad es producto de un proceso intelectual que debe llevar a cabo el juez y que implica la consideración de normas que prevean supuestos de hechos sancionables por su incumplimiento. La ilegalidad en general, no es el establecimiento de un hecho, sino la consecuencia del mismo que, al subsumirse en una hipotética norma, se determina o no su legalidad.

En consecuencia, al haber delatado el formalizante una consecuencia jurídica del hecho, como el “hecho” concreto falsamente supuesto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide...” (Resaltado del texto).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra trasladado, se evidencia que el señalado vicio, debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aun en el caso que dicha apreciación fuera errónea.

En el sub iudice, tal como se dijo precedentemente, el recurrente pretende desvirtuar simplemente la conclusión a la que llega la recurrida luego de valorar tres (3) informes emitidos por distintos profesionales de la medicina y el rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Sub-comisión Evaluadora de Discapacidad, de los cuales -se repite- concluye con la incapacidad total y permanente del accionante, y que ello no puede ser objeto de una denuncia de suposición falsa, ya que ésta va dirigida concretamente a un hecho que el sentenciador haya establecido falsamente.

En tal sentido, no se percibe que el juez haya establecido falsamente de ninguna manera un hecho positivo y concreto, sino que, luego de realizar su labor de análisis sobre los diversos informes que cursan en autos, concluyó en lo siguiente:

...y que estas pérdidas segmentarias tendinosas son irrecuperables, inclusive quirúrgicamente, al igual que el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Sub-comisión Evaluadora de Discapacidad, que concluye que presente una lesión de extensores, que le trae como complicación una incapacidad total y permanente de la mano izquierda.

Al hilo de lo antes expuesto, considera entonces quien sentencia, que si el ciudadano L.H.M. no realiza pinza básica ni puño por el acortamiento de flexores, resulta evidente que adolece de una invalidez total y permanente, y en consecuencia, debe ser indemnizado de acuerdo a la cláusula segunda de las condiciones particulares del Contrato Póliza, en un 60% del monto de la cobertura que es de US$ 100.000,00, por lo que resulta procedente la reclamación del actor para que se le pague una indemnización de US$ 60.000,00 cuyo equivalente en moneda nacional al cambio oficial es de Bs. 4,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010 es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bsf. 258.000,00), monto en que se condena a la parte demandada a pagar. Así se decide…

. (Mayúsculas, negritas y cursivas de la recurrida).

De acuerdo con el texto supra trasladado, cabe señalar que aún cuando es facultad del Juez seguir o no el dictamen de expertos, siendo necesario únicamente dar las razones que sustenten su decisión de apartarse de dicho dictamen, en el sub iudice, en modo alguno el ad quem dejó de tomar en consideración las conclusiones expuestas en los informes médicos cursantes a los autos; por el contrario concatenó los mismos para concluir en la incapacidad total y permanente del accionante.

De acuerdo con lo expresado, la Sala observa que lo que pretende delatar el formalizante como una suposición falsa en la que podría haber incurrido el ad quem, es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó el sentenciador de alzada, después de analizar, valorar y concatenar los informes médicos cursantes a los autos, lo cual, en aplicación de la jurisprudencia supra trascrita, permite declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no incurrió en el vicio de suposición falsa, debido a que concluye la incapacidad total y permanente del demandante, al analizar, valorar y concatenar los diversos informes médicos cursantes a los autos, motivo por el cual no existe violación por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que esta Suprema Jurisdicción Civil determine la improcedencia de la única denuncia señalada en el escrito de formalización correspondiendo por infracción de ley delatada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Segundo lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.M.,

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L.A.O.H.E.S.,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000322 Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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