Sentencia nº 3430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 26 de noviembre de 2004, el ciudadano L.A.L., titular de la cédula de identidad n° 6.304.173, representado judicialmente por el abogado H.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.522, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada el 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias del 10 de marzo, 20 de abril y 19 de mayo de 2005, la representación judicial del presunto agraviado solicitó a esta Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción intentada, lo que demuestra la persistencia de su interés en la presente causa.

Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De la pretensión de amparo constitucional En el escrito libelar, el apoderado judicial del presunto agraviado fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, «[...] de la misma contestación de la demanda se evidencia que no fundamentaron el motivo del rechazo de los hechos, y ello implica confesión ficta, no habiendo aportado prueba alguna la demandada para desvirtuarla [...]»

Que, «[...] conforme la normativa constitucional, jurisprudencia, no es plena prueba un Registro de Comercio, único documento que se limitó a producir la demandada alegando la cualidad de accionista de [su] representado, lo cual nunca [ha sido] negado, ya que no es incompatible el ejercicio de su condición de accionista que le daría derechos a dividendos, con el ejercicio de su cargo laboral que le daría derecho al pago de prestaciones sociales [...]».

Que «[...] ha sido reiterada la doctrina en indicar que los actos objetivos de comercio en materia laboral no son suficientes para descartar que se trata de relación de trabajo. Al haber alegado la demandada la existencia de una relación mercantil (tal y como consta en la contestación de la demanda) se invirtió totalmente la carga de la prueba, y es a la demandada a quien le correspondía desvirtuar mediante tarea probatoria (que no hizo), que la relación de servicio personal era mercantil (y no basta que esta prueba sea un contrato mercantil estatutario –Registro-) [...]».

Que, «[...] el Registro Mercantil que el Juez dio como prueba fehaciente de una relación mercantil, es un contrato de declaración de voluntad, no son hechos, y por tanto, la presunción de existencia de la relación laboral no está desvirtuada; es decir, que estaba [su] representado eximido de probar los hechos presumidos por la ley [...]» y, por tal razón, «[...] el juzgamiento es materia de amparo ya que contiene un error inexcusable [...]».

Que, «[...] pese a existir la inversión de la carga la prueba a favor del actor, la presunción legal a su favor, el cúmulo de indicios, la negativa a colaborar en pruebas por parte de la demandada lo que hace presumir la admisión de lo alegado, la parte trabajadora probó que existía una relación laboral, lo cual tampoco fue apreciado por el sentenciador, infringiendo el Estado social, de Derecho y de Justicia (principios rectores constitucionales), derecho a la igualdad y no discriminación; debido proceso; defensa; protección del trabajo; derecho a prestaciones sociales; responsabilidad del patrono en simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral [...]».

Que, «[...] de manera inexplicable la Sala de Casación Social pese a cumplir con todos los requisitos de admisibilidad del Control de Legalidad, lo declaró inadmisible, encontrándose todos los recursos agotados (con excepción del presente amparo), ya que dicha decisión recurrida en amparo constitucional, no tiene recurso de casación, y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, el ejercicio del Control de Legalidad no impide el del amparo constitucional [...]».

Que, «[...] del análisis de la decisión no se desprende de manera lógica, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho para llegar a la conclusión a favor de la parte patronal, [pues] de las actas procesales, argumentación de la parte motiva, se desprende claramente que el derecho y la motivación de los hechos conducen a la razón de [su] representado [...]».

Que, «[...] existen en la sentencia recurrida en amparo, arbitrariedades, abusos, vicios de inmotivación por silencio de pruebas en violación del artículo 49 de CRBV (debido proceso defensa), tutela judicial efectiva en concordancia con los artículos 11, 159 de la LOPT, dado que debe exponer en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo [...]».

Que, «[...] en el fallo recurrido en amparo constitucional se deja constancia de la promoción y evacuación de pruebas de testigos, inspección prejudicial, documentos, recibos producidos en concordancia con la prueba de testigos, el Tribunal no los analiza, y las pocas veces que lo hace incurre en falsedades, abusos, arbitrariedades, alejados de la verdad real y procesal [...]».

Que, «[...] la valoración de la prueba testimonial debe comprender la mención del interrogatorio formulado a los deponentes, porque ello constituye la base que permitirá al Juez concluir cuáles son los hechos demostrados por la prueba analizada [...]».

Que «[...] el sentenciador tampoco analizó (silencio) la negativa –por encontrarse a derecho- de la demandada a colaborar en la prueba de inspección judicial sobre el libro de Asambleas de Accionistas de la demandada, y del Libro de Registro de Horas Extras. En consecuencia, por aplicación del Código de Procedimiento Civil artículo 505 [sic], esta negativa a prestar colaboración implica confirmación de que en el Libro de actas de Asamblea de Accionista [sic] no existe acta de Asamblea que acuerde el ejercicio de suplencia del cargo de vice-presidente por parte de [su] mandante L.L. [...]».

Que «[...] incurrió igualmente el sentenciador en el vicio que la doctrina de casación ha denominado de citra petita u omisión de pronunciamiento, incumpliendo con el debido proceso, derecho a defensa, tutela judicial efectiva, artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5 [sic] del Código de Procedimiento Civil, 11, 159 de la LOPT [pues] hay un silencio total sobre los informes presentados, tanto en primera como en segunda instancia [...]».

Que «[...] igualmente incurrió el Tribunal recurrido en amparo el debido proceso, cuando llamo [sic] a Audiencia Oral y Pública, dado que sencillamente una vez notificadas las partes tenía que fijar día para dictar sentencia, visto que [estaba] ante un procedimiento cuyo lapso de sentencia se encontraba suficientemente vencido, incluso en aplicación de la legislación procesal anterior, habiéndose cumplido en esa oportunidad con el acto de informes, con lo cual infringió el orden público de la constitución [sic] en concordancia 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio de no retroactividad de la ley de rango constitucional artículo 24 [sic] [...]».

Con base en tales alegatos, solicitó el apoderado del presunto agraviado que fuera restablecida la situación jurídica presuntamente infringida a su representado y por tanto, pidió que fuera declarada la nulidad del fallo impugnado en amparo.

Análisis de la situación En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada en contra de la decisión dictada por un tribunal de última instancia, cual es la dictada el 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Al respecto, se precisa que, tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución.

Debido a lo expuesto, en materia de amparo no existe necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala al respecto, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 1º de febrero de 2000 (casos: E.M.M. y J.A.M., respectivamente), es esta Sala la competente para conocer los amparos incoados contra sentencias proferidas por órganos jurisdiccionales de última instancia, tal y como sucede en el caso de autos. Así se declara.

Determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir el caso sub examine, en los siguientes términos:

En primer término, es preciso recordar que el amparo contra actos u omisiones judiciales, constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, en innumerables decisiones de esta Sala se ha afirmado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

En el caso de autos, se impugna una decisión proferida por un juzgado de última instancia con competencia material laboral que confirmara la desestimación de la demanda propuesta por el presunto agraviado, en contra de Inversiones El Portal del Abuelo, C.A., por el cobro de unos supuestos conceptos laborales debidos. Las principales denuncias efectuadas en contra de dicha decisión, le imputan el vicio de silencio de pruebas, la incorrecta valoración de las pruebas producidas en tal causa y un impreciso manejo de presunciones legales a favor del presunto trabajador.

En cuanto al delatado silencio de pruebas, cabe advertir que el presunto agraviado señaló vagamente que la sentencia impugnada incurrió en el mismo, aunque no señaló de forma precisa las pruebas cuya valoración se omitió supuestamente. Debe observarse que, antes que la señalada infracción, las delaciones efectuadas por la representación accionante, están únicamente referidas a supuestos errores de juzgamiento que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, no dan lugar a la interposición de amparos. En efecto, las apreciaciones contenidas en el fallo impugnado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y, por el sólo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses del accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada.

Asimismo, cabe destacar que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado Superior con competencia en materia laboral que, actuando como tribunal de alzada, confirmara una sentencia desfavorable dictada por la primera instancia y que, a su vez, desechara la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el hoy también accionante. De ello se colige que el juzgador denunciado como agraviante actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas y, en consecuencia, no incurrió el mismo en abuso de poder ni en usurpación de funciones.

Esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra sentencias, por el simple hecho de que éstas resulten desfavorables a quien pretende ejercerlas, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfacerá la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que conforman nuestra sociedad. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir una controversia suscitada entre varios sujetos, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho.

En tal sentido, observa esta Sala que el contenido de la sentencia impugnada en modo alguno presupone la existencia de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, menos aún si en el curso del proceso la hoy accionante tuvo oportunidades suficientes de ser oída y de hacer valer sus alegatos.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, los cuales ya han sido objeto de estudio en el presente fallo, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe esta Sala declarar, in limine litis, la improcedencia de la presente acción. Así se declara.

Decisión Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente, in limine litis, la acción de amparo constitucional intentada por el apoderado judicial del ciudadano L.A.L., antes identificado, en contra de la sentencia dictada el 25 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de Noviembre_ de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Encargado de la Secretaría,

Tito de la Hoz

JECR/ n° 04-3181

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