Decisión nº PJ0702016000092 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMagly Milagros Mayol Tranquini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL

Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 04 de Noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-N-2014-000035

Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado S.A.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 85.050, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, en la cual expone: en virtud que la sentencia en la presente causa se encuentra definitivamente firme solicita se aplique la misma y se proceda al reenganche y pago de salarios caídos.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:

Que en fecha 15 de febrero de 2016, se dicto sentencia definitiva, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos H.V.G. y L.A.L. rojas en contra de la P.A. Nº 2014-0027, de fecha 25 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche solicitado por los aquí recurrentes, a tal efecto se anuló la providencia in comento.

De dicha sentencia se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo la misma debidamente notificada y precluidos los lapsos respectivos, quedó la sentencia definitivamente firme.

En fecha 29 de septiembre de 2016 se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, remitiendo copia certificada de la decisión proferida por este Juzgado, el 06 de octubre de 2016, el alguacil encargado de practicar la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar ciudadano C.V., consignó diligencia participando haber entregado el oficio ut supra indicado, posteriormente el representante de la parte recurrente solicita se proceda al reenganche y pago de salarios caídos.

Analizado lo anterior, se hace necesario citar lo que establece el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras:

Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su Jurisdicción:

(…) 9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral…

Por otra parte, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2013, Ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER. Exp. 12-0674, se estableció lo siguiente:

(…)En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por orden público constitucional revisa de oficio las decisiones dictadas por el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la sentencia dictada el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial; las que se anulan y, en consecuencia, se ordena la remisión de copia certificada del presente expediente al Juzgado Distribuidor de la citada Circunscripción Judicial para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano A.E.R. objeto de la presente demanda y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado. Así se decide. (…)

.

Teniendo en consideración las normativas parcialmente transcrita y aplicándolo al caso de autos, este Tribunal actuando en su ámbito jurisdiccional solo procedió a ANULAR el acto administrativo dictado por la inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, por determinar que existía vicios en la providencia, procediendo a tal efecto a notificar a la Inspectoría In comento del contenido de la decisión con su respectiva remisión de copia certificada de la sentencia. Ahora bien, tal como lo establece la sentencia proferida por la Sala Constitucional, corresponde a la Inspectoría del Trabajo de la cual fue atacada la Providencia seguir el procedimiento estipulado en la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, habiendo esta sentenciadora cumplido con la ejecución de la sentencia al haber notificado al ente administrativo del fallo dictado por esta Juzgadora. Razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por la representación de la parte accionante. Y así se establece.

La Jueza 1º de Juicio,

Abg. Magly Mayol Tranquini

La Secretaria de Sala,

Abg. K.M.P.

Mm.-

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