Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.525.113 y V-5.019.970 y V-6.525.074, respectivamente.

Abogado en ejercicio L.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017.

Ciudadanos O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D., L.A.B.D. y C.R.D.D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.362.804, V-10.362.805, V-11.558.324, V-11.558.325, V-15.256.203 y V-21.025.230, respectivamente; en su carácter de co-herederos de quien en vida llevara por nombre C.B.R..

Abogada en ejercicio F.M.H.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.179.

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

15-8749.

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio F.M.H.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D., L.A.B.D. y C.R.D.D.B., todos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaron los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y., contra los prenombrados; y en consecuencia, se declaró a éstos últimos como hijos de quien en vida llevara por nombre C.B.R..

En fecha 13 de agosto de 2015, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando de los autos que solo la parte demandada hizo uso de su derecho.

Posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2015, se fijó mediante auto el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 11 de enero de 2016, esta Alzada procedió mediante auto a DIFERIR la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos, motivado al gran cúmulo de causas y recursos no resueltos con anterioridad por los jueces a cargo de este Despacho.

En tal sentido, por lo que llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante demanda presentada en fecha 16 de mayo de 2011, el apoderado judicial de los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y., procedió a demandar a los ciudadanos O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D., L.A.B.D. y C.R.D.D.B., en su carácter de co-herederos de quien en vida llevara por nombre C.B.R., por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que el de cujus, ciudadano C.B.R., padre biológico de sus patrocinados, oriundo de la República de Colombia, cuando era un adolescente, aventurero, temerario e inmaduro, ingresó a Venezuela, tramitó y obtuvo irregularmente el 13 de junio de 1953, la cédula de identidad venezolana No. V-675.752, con una partida de nacimiento a nombre de L.E.L.V., como nacido en la población de Rubio, Estado Táchira.

  2. Que una vez documentado el mencionado ciudadano, se estableció en la ciudad de Caracas, se casó con la madre de sus clientes, de nombre G.B.D.L., y procreó a su hija mejor, F.M., quien al nacer fue presentada personalmente por su padre ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, el día 27 de noviembre de 1957.

  3. Que el padre biológico de sus defendidos tuvo que enfrentar problemas con la DIEX, hoy en día SAIME, cuando el verdadero L.E.L.V., un agricultor andino, se presentó a tramitar y obtener su cédula de identidad.

  4. Que posterior a ello, el de cujus utilizó nuevamente la misma partida de nacimiento para obtener una vez más de manera fraudulenta, una segunda cédula de identidad venezolana, siendo la oficina de la DIEX, quien de nuevo lo ceduló bajo el No. V-3.007.090, en fecha 02 de agosto de 1965, pero que sin embargo, la misma fue anulada posteriormente.

  5. Que cuando el padre de sus defendidos volvió a presentar problemas de identificación siendo expulsado por las autoridades migratorias, la esposa estaba embarazada de su hija menor, L.M., teniendo que llevar la carga de criar a sus tres hijos sin la presencia ni el apoyo económico de la figura paterna, conllevándola a que al momento de presentar a su menor hija, decidió realizarlo sin mencionar el nombre de su esposo expulsado del país, quien llevaba por nombre C.B.R..

  6. Que al pasar el tiempo, la madre de sus mandantes reorganizó su vida sentimental y doméstica con una nueva pareja, el ciudadano M.A.L.S., quien el 09 de marzo de 1971, decidió solidariamente reconocer a la hija menor de la ciudadana G.B.D.L., de nombre L.M., como hija suya, cuando ya la niña estaba por cumplir los diez (10) años de edad.

  7. Que pasado los años, el padre biológico reingresó a la República Bolivariana de Venezuela con su verdadera identidad de ciudadano colombiano, y le fue expedida el 13 de agosto de 1974 la cédula de identidad No. V-81.218.924 a nombre de C.B.R., con la cual se identificó hasta su fallecimiento el día 18 de abril de 2009, en la ciudad de La Victoria.

  8. Fundamentó la presente acción en los artículos 210 y 228 del Código Civil, concatenados con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. Solicitó que fuere declarado al ciudadano C.B.R. como el padre biológico de los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.B.d.Y.; asimismo, solicitó que se ordenara la inscripción de la sentencia definitiva que así lo declare en la correspondiente Oficina del Registro Civil a los fines de tramitar la expedición de la nueva cédula de identidad para cada uno de sus defendidos, en la cual se refleje su verdadero apellido paterno.

  10. Estimó la presente acción en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 456.000,00), equivalentes a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 02 de agosto de 2011, la abogada en ejercicio F.M.H.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D., L.A.B.D. y C.R.D.D.B., procedió a contestar la demanda intentada contra sus representados; sosteniendo para ello lo siguiente:

  11. Que opone como defensa perentoria de admisibilidad el instrumento público administrativo, identificado como el oficio No. 0210/11, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, por cuanto –a su decir- las actuaciones administrativas no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil; en tal sentido, solicitó que fuere declarado la inadmisibilidad de la demanda como punto previo en la sentencia, en razón de no haber sido incorporado en el proceso el documento publico administrativo fundamental de la acción.

  12. Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por los demandantes en el libelo de demanda.

  13. Que no es cierto que el difunto C.B.R., sea el padre biológico de los demandantes, en virtud de que, los ciudadanos M.I.B.D.R., S.C.B.D., R.M.B.D., C.R.D.D.B., O.E.D. y L.A.B.D., son los hijos legítimos consanguíneos y herederos universales del prenombrado.

  14. Que no es cierto que el de cujus, padre de sus mandantes, haya contraído matrimonio con la ciudadana G.B.G., en razón de que la única esposa del difunto es la ciudadana C.R.D.D.B., madre legítima consanguínea de sus poderdantes.

  15. Que no es cierto que el difunto padre de sus poderdantes haya tramitado irregularmente su cédula de identidad y partida de nacimiento venezolana a nombre de otra persona, por cuanto su carta de naturalización fue tramitada de conformidad con las exigencias de las leyes y de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  16. Por último, solicitó que el escrito de contestación sea tramitado conforme a derecho y sea declarado sin lugar la acción intentada por los demandantes.

    III

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó las siguientes documentales:

Primero

(Folios 09 al 14, pieza I del expediente) Marcado con la letra y número “A-1”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de enero de 2011, inserto bajo el No. 001, Tomo 006 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita al abogado en ejercicio L.M.V., como apoderado judicial de los ciudadanos F.M.L.B., L.A.L.B. y L.M.L.D.Y., parte actora en el presente juicio seguido por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D., L.A.B.D. y C.R.D.D.B.. En cuanto a esta documental se refiere, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

Segundo

(Folio 15, pieza I del expediente) Marcado con la letra y número “A-2”, en copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN No. 190 de fecha 22 de abril de 2009, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio J.F.R.d.E.A., el 1º de diciembre de 2010, correspondiente a quien en vida llevara por nombre C.B.R.; de la cual se desprende que el prenombrado quien era de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.010.275, falleció en fecha 18 de abril de 2009, por insuficiencia cardiorespiratoria, enfermedad bronco-obstructiva pulmonar crónica, efisema pulmonar y trastorno hidroeléctrico hiperalemia, y que para el momento de su muerte éste dejó cinco (05) hijos de nombres: M.I., R.M., S.C., L.A. y O.E. -aquí demandados-. Ahora bien, por cuanto el documento en cuestión no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y siendo que el mismo se encuentra autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, aunado a que versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; es por lo que consecuentemente, este Alzada le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano C.B.R., ciertamente falleció en fecha 18 de abril de 2009, dejando cinco hijos, quienes en esta oportunidad es la parte demandada, y que para el momento de su muerte éste se encontraba casado con la ciudadana C.R.D., (aquí demandada).-Así se establece.

Tercero

(Folio 16, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO No. 968 de fecha 21 de noviembre de 1957, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana F.M., de cuyo contenido se desprende que la misma nació el 21 de junio de 1957 y fue presentada por quien se identifica como L.E.L., casado, de 21 años de edad, quien manifiesta es su hija legítima y de su esposa G.B.D.L., casada, de 20 años de edad. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe considera que lo correcto era proceder a su tacha, pues se trata de una copia certificada de un documento con fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, en efecto, siendo que la instrumental bajo análisis no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Alzada le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano que se identificare como L.E.L., presentó como su hija a la ciudadana F.M.B.D. –aquí demandante-, y manifestó estar casado con la ciudadana G.B.D.L.-Así se establece.

Cuarto

(Folio 17, pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO de fecha 07 de enero de 1959, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano L.A., de cuyo contenido se desprende que nació el 30 de diciembre de 1958 y fue presentado por quien se identifica como G.B.D.L., de estado civil casada, quien manifiesta es su hijo legítimo y de su esposo L.E.L., casado, de 22 años de edad. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe considera que lo correcto era proceder a su tacha, pues se trata de una copia certificada de un documento con fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, en efecto, siendo que la instrumental bajo análisis no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Alzada le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana G.B.D.L., manifestó que su hijo L.A. –aquí demandante-, es hijo legítimo del ciudadano L.E.L.; asimismo, se desprende que señaló estar casada con el prenombrado.-Así se establece.

Quinto

(Folio 18, pieza I del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO No. 2148, de fecha 2 de noviembre de 1961, inserta al Folio No. 84 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, correspondiente a la ciudadana L.M., de cuyo contenido se desprende que nació el 03 de junio de 1961 y fue presentada por quien se identifica como G.B.D.L., de estado civil soltera, quien manifiesta es su hija legítima y reconocida por el ciudadano M.A.L.S.. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe considera que lo correcto era proceder a su tacha, pues se trata de una copia certificada de un documento con fuerza de público, autorizado con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, en efecto, siendo que la instrumental bajo análisis no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Alzada le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana G.B.D.L., manifestó ser de estado civil soltera y que su hija L.M. –aquí demandante-, fue reconocida por el ciudadano M.A.L.S..-Así se establece.

Sexto

(Folio 19, pieza I del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-22.010.275, cuya titularidad le corresponde al ciudadano C.B.R.. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a la documental antes identificada como demostrativa de la identidad del presunto padre biológico de la parte demandante en el presente juicio seguido por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 20, pieza I del expediente) Marcado con la letra “F”, en original COMUNICACIÓN de fecha 21 de febrero de 2011, expedida por el Jefe de la Oficina de Enlace del CICPC en el SAIME, dirigida al ciudadano L.A.L.B., mediante la cual le hace saber lo siguiente:

(…) se le informa que, una vez efectuadas las evaluaciones y comparaciones dactiloscópicas pertinentes se pudo determinar que el ciudadano: BOHORQUEZ RIAÑO CANDIDO, titular de las cédulas de identidad Nro. E-81.218.924 y V-22.010.275, obtuvo cédula de identidad de manera fraudulenta, por ante la Oficina de Mérida en fecha 13-06-53, con el nombre de: L.E.L.V., signada con el Nro. V-675.752, por lo cual, fue debidamente objetada en fecha 12-06-75, cuando el personal adscrito a la Sala Técnica realizó una investigación que permitió establecer que el verdadero L.E.L.V. es el titular de la cédula de identidad Nro. V-1.540.234 (…)

.

Ahora bien, según la doctrina del m.T. de la República los documentos administrativos se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. Nos. 487/12 y 1532/12, reiteradas el 09/04/2014 en sentencia No. 211); en tal sentido, se observa que el documento público administrativo fue desconocido por los demandados en la oportunidad para contestar la demanda, siendo lo correcto proceder a su tacha por haber sido consignado el mismo en original; por lo que esta Juzgadora en virtud de que la documental bajo análisis se encuentra firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el presunto padre de los accionantes, C.B.R. –hoy difunto-, obtuvo en el año 1953 una cédula de identidad falsa bajo el nombre de L.E.L.V..- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas, el abogado L.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de los documentos acompañados al libelo de demanda. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.- PRUEBA DE “MENSAJE DE DATOS”: Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de mensajes cortos de texto, prevista en el decreto ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas; a tal efecto, el tribunal de la causa ordenó mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, la citación a la parte codemandada, ciudadana C.R.D.D.B., a los fines de que compareciera al quinto (5º) día de despacho siguiente, y manifestare lo que bien tenga respecto a la exhibición que para ese entonces debe realizar la parte promovente del aparato móvil donde se encuentra el mensaje de texto que se pretende hacer valer, cuyo contenido es el siguiente: “VIENE PARA LA MISA D TU PAPA HOY A LAS 6 CARMELITAS”; Ahora bien, a los fines de la evacuación de la referida prueba el a quo comisionó amplia y suficientemente, al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y como quiera que riela a los folios 313 al 322 de la pieza I del expediente, resultas de la comisión en cuestión donde fue imposible cumplir con lo ordenado, es por lo que esta Juzgadora considera que en esta oportunidad no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES:Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a MOVISTAR, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de que remitiera a este Despacho, entre otras cosas, información sobre los siguientes particulares:“(…) 1º.- Nombres y apellidos del(la) suscriptor, titular o usuario del servicio de telefonía móvil numero (sic) 0424-356.80.82 2º.- Fecha de suscripción o de iniciación del servicio de telefonía móvil del anterior teléfono 3º.- Suministre al Tribunal (sic) la relación de celdas y la relación de mensajes cortos de texto (SMS) y de llamadas recibidas/ emitidas desde dicho equipo móvil hacia el móvil (0424) 217.89.70. Dicho de otra manera, que informe al Tribunal sobre la existencia en el registro de facturación del número telefónico (0424) 356.80.82 de los cargos por envíos de mensajes de texto entre el día 01/12/2010 inclusive y día 15/12/2010 inclusive, hacia el móvil (0424) 217.89.70 (…)”;Asimismo, solicitó se oficiara al mismo organismo a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: “(…) 1º.- Nombres y apellidos del(la) suscriptor, titular o usuario del servicio de telefonía móvil numero (sic) (0424)217.89.70 2º.- Fecha de suscripción o de iniciación del servicio de telefonía móvil del anterior teléfono 3º.- Suministre al Tribunal (sic) la relación de celdas y la relación de mensajes cortos de texto (SMS) y de llamadas recibidas/emitidas desde dicho equipo móvil. Dicho de otra manera, que informe al Tribunal (sic) sobre la existencia en el registro de facturación del número telefónico (0424) 217.89.70 de los cargos por envíos de mensajes de texto entre el día 01/12/2010 inclusive y día 15/12/2010 inclusive (…)”; En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 245 al 255, I pieza del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho mediante COMUNICACIÓN fechada el 14 de noviembre de 2011, que el número móvil 424-217-89-70, fue contratado el 14 de mayo de 2010, bajo el No. de contrato: 32257616, por el ciudadano L.L., titular de la cédula de identidad No. V-6.525.113; y el número móvil 424-356-80-82, fue contratado el 23 de julio de 2008, bajo el No. de contrato: 24278074, por la ciudadana C.D., titular de la cédula de identidad No. E-21.025.230; asimismo, remitió datos y relación de llamadas de los números móviles antes indicados de las cuales se observa que la demandada, C.D. envió dos (2) mensajes de texto al ciudadano L.L. en fecha 02 de diciembre de 2010; ahora bien, aún cuando pudiere inferirse de la prueba en cuestión que los prenombrados tuvieron contacto a través de sus números celulares, posterior a la fecha de fallecimiento del ciudadano C.B.R. (18/04/2009), se desconoce el contenido de los presuntos mensajes enviados, toda vez que la operadora de servicios móviles no suministró tal información. En tal sentido, siendo que del contenido de la probanza bajo análisis no se desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a la resolución de la presente causa seguida por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, es por lo que esta Juzgadora la desecha del presente proceso.- Así se precisa.

-POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió posiciones juradas a los co-demandandos, ciudadanosOMAR E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D.C.R.D.D.B. y L.A.B.D., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. No obstante a ello, esta Superioridad observa que mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2011, la representación judicial del promovente, procedió a desistir de la prueba en cuestión (Folio 198, I pieza del expediente); en consecuencia, quien decide estima que en la presente oportunidad no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.

.-EXPERTICIA HEREDO-BIOLÓGICA Y HEMATOLÓGICA: Una vez abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió la prueba de experticia heredo-biológica, prevista en el artículo 210 del Código Civil, la cual previene que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado; en función de ello la promovente solicitó que se practicara la aludida experticia “…tomando muestras de los restos mortales del padre biológico de mis clientes (C.B.R.), quien fue sepultado el 19 de abril de 2009, en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en el Cementerio Jardín Metropolitano, ubicado al final de la Prolongación de la Avenida Casanova Godoy de dicha ciudad. La nomenclatura de su tumba es: Zona Social 09 – Sector 03 – Parcela 34 – Puesto 03 – Jardín Social 09.”.

En este sentido, a los fines de la evacuación de la presente prueba, el tribunal de la causa comisionó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que realizara las actuaciones necesarias para la materialización de la exhumación, colección de muestras e inhumación del cadáver del difunto C.B.R., para su posterior reenvió a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); de este modo se observa que las resultas de la aludida comisión rielan a los folios 384 al 394 de la I pieza del expediente, de los cuales se desprende el ACTA DE EXHUMACIÓN Nº 004-12 levantada por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde dejó constancia de lo siguiente: “(…) El día 09/03/ del presente año, siendo las 11:45 horas de la mañana, en el Cementerio Municipal de Maracay Estado Aragua ubicado en la Avenida Casanova G.S.S.J. (…) Nos dirigimos hacia el área donde están inhumados los restos mortales objeto del estudio, a fin de iniciar el procedimiento para la obtención de pruebas biológicas para Inquisición de Paternidad (…) Corresponde a un cadáver esqueletizado de 1,65 mts., sin evidencia de autopsia previa, edéntulo (con prótesis dentaria superior e inferior), acompañado de abundante fauna (cucarachas) y recubierto parcialmente los lienzos y la vestimenta por material blanquecino, correspondiente a hongos. Cabellos castaño oscuro de rizo suave. Pelvis androide. Se procede a desarticular fémur izquierdo el cual mide 41 cts., recabando 13 cts., de su 1/3 superior para la muestra heredo-biológica (…) Se procede luego a la inhumación de los restos y se concluye el acto con la redacción del Acta del Juzgado respectivo, el cual esta comisionado para el traslado de la muestra recabada con todos los rigores legales, hacia los Altos Mirandinos, Sector Altos de Pipe, para ser entregadas al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde será procesada.”.

Asimismo, en fecha 09 de enero de 2013, el tribunal de la causa recibió INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA con el No. IH12J990, remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) cursante a los folios 400 al 402 de la I pieza del expediente, del cual se desprende textualmente que el remitente hizo saber lo siguiente:

(…)1.- Se obtuvieron OCHO (8) sistemas de ADN (perfil genético parcial) de los dieciséis (16) a.p.l.m. de fémur.

2.- Al realizar las comparaciones entre el perfil de ADN obtenido del fragmento óseo y el perfil genético de los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y. se observa que estos últimos comparten al menos un alelo con la persona a la cual pertenece la muestra forense recibida (señalados en verde en la tabla de resultados).

3.- Los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense y el Sr. L.A.L.B., arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 523:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 99.81%.

4.- Por otro lado, los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense y la Sra. F.M.L.B., arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 26:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 96.358%.

5.- Por último, los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense y la Sra. L.M.L.D.Y., arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 25:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 96,206%.

6.- A pesar de que no se observaron exclusiones entre el perfil de los presuntos hijos (muestra de referencia) y presunto padre (muestra ósea). El valor de la verosimilitud obtenido es muy bajo como para dar un resultado concluyente (…)

Debido a que no fue posible obtener una mayor cantidad de sistemas a partir de la muestra ósea, se recomienda hacer roma de muestra a la madre biológica de los tres ciudadanos sometidos al análisis con la finalidad reevaluar la valoración estadística.

.(Resaltado añadido)

Con vista a las conclusiones y recomendaciones del informe que antecede, el a quo ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de que tomaran muestras de la madre biológica de los demandantes del presente juicio, ciudadana G.B.G.; en tal sentido, riela a los folios 11 al 14 de la II pieza del expediente, INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA No. IH12J990, expedido por el prenombrado Instituto, quien hizo saber al tribunal de la causa lo siguiente:

(…) El día 13 de diciembre de 2012, se hizo entrega del informe de filiación biológica en el que se concluyo que el valor de la verosimilitud obtenida a partir de la muestra forense comparada con los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y. fue muy bajo como para arrojar un resultado concluyente.

El día 01 de Marzo de 2013 se procedió a la toma de muestra sanguínea de la Ciudadana BERROTERAN GERDEL GLADYS C.I: V-1.896.188, madre de los ciudadanos L.L.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y.; con el fin de poder discriminar los alelos aportados por la madre a todos sus hijos y así realizar un mejor análisis estadístico de la probabilidad y la verosimilitud de paternidad (…)

CONCLUSIÓN

1.-De la muestra fémur procesada, se obtuvieron OCHO (8) sistemas de ADN de los dieciséis (16) sistemas analizados.

2.- Al realizar las comparaciones entre el perfil de ADN obtenido del fragmento óseo y el perfil genético de los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y. se observa que estos últimos comparten al menos un alelo con la persona a la cual pertenece la muestra forense recibida (señalados en verde en la tabla de resultados).

3.- Los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense, y la Sra. BERROTERAN GERDEL GLADYS y el Sr. L.A.L.B., arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 806:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 99,8761%.

4.- Por otro lado, los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense, y la Sra. BERROTERAN GERDEL GLADYS y la Sra. F.M.L.B., arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 210:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 99,5264%.

5.- Por último, los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense, la Sra. BERROTERAN GERDEL GLADYS y la Sra. L.M.L.D.Y., arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 434:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 99,7699%.

6.- Al realizar los cálculos estadísticos entre las muestras forense y los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y. e incluyendo a la Sra. BERROTERAN GERDEL GLADYS, madre de los individuos antes mencionados, se observa notablemente el aumento del valor de la verosimilitud obtenida. Sin embargo, las verosimilitudes obtenidas son bajas tomando en cuenta que la verosimilitud mínima de paternidad aceptada es de 1000:1 correspondiente a una probabilidad de filiación biológica de 99,99%.

8.- Al interpretar la probabilidad de paternidad aportada para cada uno de los individuos, se considera según predicado de Hummel una paternidad extremadamente probable. Sin embargo, La Sociedad Internacional de Genética Forense, así como el Grupo Español y Portugués de la Sociedad Internacional De Genética Forense (GEP-ISFG) considera que la probabilidad de filiación debe estar por encima del 99.9%

.

Con respecto a la prueba en cuestión, se observa que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal.”

Asimismo, ha sido criterio reiterado por nuestro M.T. que al estar adscrito el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVICI) al Ministerio de Ciencia y Tecnología, los científicos son a la vez funcionarios públicos que al ser designados expertos, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin, pues al encargarse de sus funciones de carácter científico asumen la investidura de funcionarios públicos; por consiguiente, todos sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario. (Vid. Sentencia Sala Casación Social del 1º de junio de 2000, caso: Loaida M.V.U. c/ J.R.d.A.).

En consecuencia, como quiera que la probanza bajo análisis fue realizada por una institución Pública, cuya eficacia y validez de los resultados no fueron desvirtuado por ningún medio probatorio, quien decide, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la paternidad del ciudadano C.B.R. sobre los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y..- Así se establece.

Finalmente, durante la secuela del juicio la parte demandante promovió documentales que cursan a los folios que van del 33 al 93, las cuales no se encontraban dirigidas a demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio sino para obtener el decreto de medidas cautelares, por lo que quien aquí decide, no le otorga ningún valor probatorio por resultar impertinentes al no guardar congruencia con los hechos controvertidos.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la abogada F.M.H.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó a los folios 138 al 140, pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 08 de julio de 2011, inserto bajo el No. 09, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio F.M.H.G., como apoderada judicial de los ciudadanos M.I.B.D.R., S.C.B.D., R.M.B.D., C.R.D.D.B., O.E.B.D. y L.A.B.D., parte demandada en el presente juicio seguido por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por los ciudadanos F.M.L.B., L.A.L.B. y L.M.L.D.Y.. En cuanto a esta documental se refiere, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la tiene como demostrativa de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 148 al 176, pieza I del expediente) Marcado con la letra “A”, en original JUSTIFICATIVO DE P.M. evacuado por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de julio de 2009, previa solicitud del ciudadano O.E.B.D. –parte co-demandada-, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (LILIANA DEL C.C.R. y YOLIMAR CARDENAS ÁLVAREZ), quienes afirmaron que conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho a los ciudadanos O.E.B.D., C.R.D.D.B., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D. y L.A.B.D.; Que saben y les consta que conocieron al ciudadano C.B.R. y que éste fue cónyuge de la ciudadana C.R.D.D.B., y padre de los ciudadanos O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D. y L.A.B.D.; Que saben y les consta que los referidos ciudadanos son los únicos y universales herederos del ciudadano C.B.R., quien falleció en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua el día 18 de abril de 2009; y que saben y les consta que el de cujus no tuvo más hijos ni por vía matrimonial ni extramatrimonial o por adopción.

Por su parte en la etapa probatorio, la parte demandada promovió la prueba testimonial de las ciudadanas L.D.C.C.R. y YOLIMAR CARDENAS ÁLVAREZ, a los fines de que ratificaran sus dichos contenidos en el referido justificativo para p.m., a tal efecto se observa que el tribunal de la causa comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la evacuación de las referidas testimoniales; evidenciando que las resultas de la misma rielan a los folios 306 y 307 de la I pieza del expediente, donde las prenombradas depusieron en fecha 14 de diciembre de 2011, lo siguiente:

• Ciudadana L.D.C.C.R.: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 27 de julio de 2009 fue testigo de un justificativo de Herederos Universales evacuado por ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solicitado por los herederos: M.I.B.D., C.R.D.d.B., O.E.D. y L.A.B.D., hijos únicos y universales del de cujusCandido Bohórquez Riaño. CONTESTO: Si si me consta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que si por ese conocimiento que dice tener ratifica en este momento su testimonio en todo y cada uno de los particulares que en conjunto contiene el titulo de heredero universal?.CONTESTO: Si lo ratifico. Es todo (…)”.

• Ciudadana YOLIMAR CARDENA ALVAREZ: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿Diga la testigo si conocen (sic) a mis representado de vista, trato y comunicación. CONTESTO: Si los conozco de vista, trata y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de igual forma conoció al de cujus C.B.R.? CONTESTO: Si lo conocí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene puede dar fe que el hoy difunto C.B.R. fue conyuge (sic) de C.R.D.d.B. y padre de M.I.B.d.R., S.C.B.D., R.M.B.D., O.E.D. y L.A.B.D.?. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo Si (sic) por el conocimiento que tiene puede dar fe que el ciudadano C.B.R. no tuvo más hijos que los ya mencionado ni por vía matrimonial, extramatrimonial o por adopción?.CONTESTO: Si doy fe que los únicos hijos del matrimonio son lo aquí mencionados. Es todo (…)”.

Ahora bien, las justificaciones para p.m. son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, en tal sentido, la valoración que de ella se haga está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación del mismo. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. De este modo, siendo que la documental en cuestión fue ratificada en juicio mediante el testimonio rendido por los testigos, es por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano C.B.R. –hoy difunto- fue cónyuge de la ciudadana C.R.D.D.B., y de cuyo matrimonio procrearon a los ciudadanos O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D. y L.A.B.D. –aquí codemandados-.Así se precisa.

Segundo

(Folio 177, pieza I del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO inserta al Folio 175, No. 349 de los Libros de Matrimonios de la Parroquia de San Rafael, Cúcuta, Colombia, debidamente legalizada ante el Consulado General en Cúcuta, en fecha 16 de julio de 1.970; a través de la cual se deja constancia que en fecha 15 de agosto de 1.968, contrajeron matrimonio los ciudadanos C.B. y C.R.D. –parte co-demandada-.Ahora bien, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, esta Sentenciadora partiendo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la tiene como fidedigna de su original, y en consecuencia le otorga valor probatorio, como demostrativa del vínculo matrimonial que unía al ciudadano C.B.R. –hoy difunto- con la ciudadana C.R.D. –aquí codemandada-, madre de los codemandados, O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D. y L.A.B.D..- Así se establece.

Tercero

(Folio 178 y 179, pieza I del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO No. 332 de fecha 24 de noviembre de 1969, levantada por la Prefectura del Municipio Ureña, Distrito B.d.E.T. (hoy Registro Civil del Municipio P.M.U.) correspondiente a la ciudadana M.I., de cuyo contenido se desprende que la misma nació el 29 de agosto de 1969 y fue presentada por quien se identifica como C.L.D.D., de nacionalidad colombiana, de estado civil casada, quien manifiesta que es hija legítima de los ciudadanos C.R.D. y C.B., ambos de nacionalidad colombiana y estado civil casados. Ahora bien, siendo que la instrumental bajo análisis no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Alzada le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana M.I. –aquí codemandada- es hija de los ciudadanos C.B.R. y C.R.D. –aquí codemandada-.Así se establece.

Cuarto

(Folio 180, pieza I del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO No. 54, Folio 27 (vto), de fecha 08 de febrero de 1972, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral) correspondiente al ciudadano O.E., de cuyo contenido se desprende que el mismo nació el 12 de noviembre de 1971 y fue presentado por quien se identifica como C.R.D.D.B., de nacionalidad colombiana, de estado civil casada, quien manifiesta que es su hijo legítimo y de su esposo C.B., natural de Cúcuta, Colombia. Ahora bien, siendo que la instrumental bajo análisis no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Alzada le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano O.E. –aquí codemandado- es hijo de los ciudadanos C.B.R. y C.R.D. –aquí codemandada-.Así se establece.

Quinto

(Folio 181, pieza I del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO No. 1317 de fecha 31 de julio de 1979, levantada por la Primera Autoridad Civil Encargada de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero) correspondiente a la ciudadana R.M., de cuyo contenido se desprende que la misma nació el 09 de mayo de 1973 y fue presentada por quien se identifica como C.B.R., titular de la cédula de identidad No. E-81.218.924, de estado civil casado, quien manifestó que es su hija legítima y de su esposa, ciudadana C.R.D.D.B.. Ahora bien, siendo que la instrumental bajo análisis no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Alzada le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana R.M. –aquí codemandada- es hija de los ciudadanos C.B.R. y C.R.D. –aquí codemandada-.Así se establece.

Sexto

(Folio 182, pieza I del expediente) Marcado con la letra “f”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO No. 206 de fecha 03 de marzo de 1975, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín) correspondiente a la ciudadana S.C., de cuyo contenido se desprende que la misma nació el 17 de febrero de 1975 y fue presentada por quien se identifica como C.R.D.D.B., quien manifestó que es su hija legítima y de su esposo, ciudadano C.B.R., de estado civil casado. Ahora bien, siendo que la instrumental bajo análisis no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Alzada le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la ciudadana S.C. –aquí codemandada- es hija de los ciudadanos C.B.R. y C.R.D. –aquí codemandada-.Así se establece.

Séptimo

(Folio 183, pieza I del expediente) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO No. 1406, inserta en el Libro de Nacimiento bajo el No. 02 del año 1.981, levantada en fecha 08 de julio de 1.981 por la Primera Autoridad Civil del Municipio J.F.R.d.E.A., correspondiente al ciudadano L.A., de cuyo contenido se desprende que el mismo nació el 13 de abril de 1981 y fue presentado por quien se identifica como C.B.R., quien manifiesta que es su hijo legítimo y de su esposa, ciudadana C.R.D.D.B., ambos naturales de Cúcuta, Colombia y de estado civil casados. Ahora bien, siendo que la instrumental bajo análisis no fue desvirtuada de ninguna manera, aunado a que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, este Alzada le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano L.A. –aquí codemandado- es hijo de los ciudadanos C.B.R. y C.R.D. –aquí codemandada-.Así se establece.

Octavo

(Folio 187, pieza I del expediente) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN No. 190 de fecha 22 de abril de 2009, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio J.F.R.d.E.A., el 1º de diciembre de 2010, correspondiente a quien en vida llevara por nombre C.B.R.; de la cual se desprende que el prenombrado quien era de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.010.275, falleció en fecha 18 de abril de 2009, por insuficiencia cardiorespiratoria, enfermedad bronco-obstructiva pulmonar crónica, efisema pulmonar y transtorno hidroeléctrico hiperalemia, y que para el momento de su muerte éste dejó cinco (05) hijos de nombres: M.I., R.M., S.C., L.A. y O.E. -aquí demandados-.Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.

Noveno

(Folio 185 al 187, pieza I del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA No. 5.716 de fecha 1º de julio de 2004, mediante el cual el Ministerio de Interior y Justicia expide las Cartas de Naturalización a un listado de personas, donde se refleja en el número 2644 al ciudadano BOHÓRQUEZ RIAÑO CÁNDIDO, expediente No. 376551 –hoy occiso-; ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el hoy difunto BOHÓRQUEZ RIAÑO CÁNDIDO, es venezolano por nacionalización a partir del año 2004.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Asimismo la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.L.M.R. y E.M.P.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.691.082 y V-4.405.966, para lo cual el tribunal de la causa comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta Sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados en los siguientes términos:

En fecha 16 de noviembre de 2011, compareció ante el tribunal comisionado la ciudadana E.M.P.D.C., a los fines de rendir su testimonio, quien manifestó a tal efecto lo siguiente (folio 290, I pieza del expediente):

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 27 de Julio (sic) del 2009 se evacuo (sic) Justificativo de Herederos Universales por ante el Juzgado de Los (sic) Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua solicitado dicho titulo por los únicos herederos de De (sic) Cujus (sic) C.B.R. y donde usted fue testigo? CONTESTO: Si se y me consta. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener ratifica en este momento todo y cada unos (sic) DE LOS DICHOS de los particulares que en conjunto contienen el titulo (sic) de Herederos Universales? CONTESTO: Si lo ratifico en todos y cada uno de MIS DICHOS de los particulares que contiene el Justificativo de Herederos Universales Es todo (…)

.

Ahora bien, vista la deposición del testigo promovido por la parte demandada, antes transcrita, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide observa que la deposición rendida por la ciudadana E.M.P.D.C. carece de apreciación probatorio por cuanto la misma compareció a los fines de ratificar el testimonio que presuntamente rindió en un Justificativo de Herederos Universales en fecha 27 de julio de 2009 por ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde –a su decir-declaró sobre quiénes son los únicos herederos del hoy difunto C.B.R.; y como quiera que los demandados promovieron solamente un Justificativo de P.M. cursante a los folios 148 al 176 de la pieza I del expediente, de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos ciudadanas de nombre: L.D.C.C.R. y YOLIMAR CÁRDENAS ÁLVAREZ, no coincidiendo ninguna con la testigo en cuestión, es por lo que esta Juzgadora considera no conferirle valor probatorio alguno a la prueba testimonial bajo análisis, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se precisa.

Por último, respecto a la testigo M.L.M.R., quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

De la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 31 de marzo de 2015; se desprende textualmente lo siguiente:

(…) Examinadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal encuentra que, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de veracidad y certeza que deviene de la documental cursante al folio 20 del expediente, quedando establecido que en el año 1953 el hoy occiso obtuvo una cédula de identidad con el nombre de L.E.L., quien a su vez aparece mencionado en las actas de nacimiento de los ciudadanos F.M. (1957) y L.A. (1958), como presentante de la primera, padre de ambos y esposo de la ciudadana G.B.D.L. (folios 15 y 16), toda vez que en lugar de promover un medio de prueba dirigido al organismo que aparece como emisor de la instrumental con el objeto de que fuese corroborado o no su contenido, se limitó a producir un justificativo para p.m., copias de actas de matrimonio y nacimientos, posteriores al año 1953 y que, por ende, ninguna vinculación guardan con el hecho al cual hace referencia la instrumental mencionada y a la par, con dichas documentales no desvirtúan las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, pues el matrimonio y los nacimientos que refiere la parte demandada en su contestación se verificaron con posterioridad a los acontecimientos narrados por la parte accionante en su escrito libelar y que se desprenden de las documentales acompañadas a éste. Tales circunstancias aunadas al hecho que los porcentajes de verosimilitud a que se refiere el último informe de filiación biológica elaborado por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) no son despreciables, es decir, resultan significativos al punto de hacer extremadamente probable que, el hoy occiso sea el padre de los hoy accionantes, tal y como se estableció anteriormente en este mismo fallo, es por lo que se considera probada la filiación invocada por los accionantes, dado que conforme a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, la filiación puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas y consecuentemente, la presente demanda debe prosperar como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.d.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.525.113, 5.019.970 y 6.525.074, en contra de los ciudadanos O.E.B.D., M.I.B.d.R., R.M.B.D., S.C.B.D., L.A.B.D. y C.R.D.d.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.362.804, 10.362.805, 11.558.324, 11.558.325, 15.256.203 y 21.025.230, respectivamente y consecuentemente, se declara a los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.d.Y., ya identificados, como hijos de quien en vida llevara por nombre C.B.R. y fuese venezolano por naturalización, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.010.275, y así deberán ser tratados en lo sucesivo. Estámpese la correspondiente nota en sus respectivas Actas de Nacimiento, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

PARTE DEMANDADA:

En fecha 13 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D., L.A.B.D. y C.R.D.D.B., consignó ESCRITO DE INFORMES donde procedió a exponer –entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que las conclusiones de las experticias heredo-biológicas y las experticias hematológicas emitidas por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF) del IVIC, fueron certeras y contundentes, sin dejar duda alguna, al concluir que los resultados obtenidos del procesamiento de las muestras forenses en reiteradas oportunidades, no son suficientes ni reproducibles para presentar un resultado concluyente, desprendiéndose del último de los informes de filiación biológica remitidos, que de los resultados obtenidos, el valor de verosimilitud es muy bajo como para dar un resultado concluyente.

  2. Que la jueza a quo le atribuyó eficacia probatoria al documento administrativo que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, asimilándolo como documento público, cuando jurídicamente –a su decir- no lo es.

  3. Por último, solicitó fuere revocado en su totalidad la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2.015.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaron los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y., contra los ciudadanos O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D., L.A.B.D. y C.R.D.D.B.; y en consecuencia, se declaró a la parte demandante como hijos de quien en vida llevara por nombre C.B.R..

Previamente al pronunciamiento del fondo de la presente controversia, esta Juzgadora observa que en la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de los demandados alegó la inadmisibilidad de la demanda por cuanto –a su decir- la parte actora no consignó el documento fundamental de la demanda, en razón de que el “(…) instrumentopublico (sic) administrativo producido por los demandantes como documentos (sic) fundamental de la acción de Inquisición de Paternidad (…) sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes (…)”. Ante ello, esta Alzada debe señalar que el presente juicio se originó por una acción de Inquisición o de Investigación de Paternidad Natural, cuya naturaleza recae en la comprobación científica y real de la identidad biológica, juicio éste que por versar sobre el estado y capacidad de las personas atañe estrictamente al orden público, en el cual tiene interés general la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Así pues, conforme lo previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas incluyendo la demostración de la posesión de estado.

Ahora bien, respecto a los documentos que no son presentados junto con el libelo de la demanda, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 434.- “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que los documentos en los que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados, y no se les admitirán después (los documentos) a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. Por consiguiente, es errado establecer que esa falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda es causal de inadmisión de la demanda incoada, porque para que se inadmita una acción, esta debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (Vid. S. Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2013, Exp. Nº RC N° 13-306). En consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho de las partes, y bajo las consideraciones antes expuestas, quien decide, desecha la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar la presente acción.- Así se establece.

Instituido lo que antecede, se evidencia que la presente acción es intentada por los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y., quienes afirman la existencia del vínculo paterno filial con quien en vida llevara por nombre C.B.R.; a tal efecto, señalaron que el prenombrado, natural de la República de Colombia, ingresó a Venezuela por el año 1.953 obteniendo de forma irregular una cédula de identidad No. V-657.752, con un acta de nacimiento que le correspondía al ciudadano L.E.L.V., quien para ese entonces nació en la población de R.E.T.; asimismo, señalaron que bajo tal identidad falsa, su padre se estableció en la ciudad de Caracas y contrajo matrimonio con la ciudadana G.B.D.L., de cuyo vínculo procrearon tres (03) hijos. Aunado a ello, adujeron que una vez que el verdadero L.E.L.V. se presentó a tramitar y obtener su cédula de identidad ante las oficinas correspondientes, el de cujus presentó problemas de identificación, lo que lo conllevó a obtener nuevamente de forma fraudulenta, una segunda cédula de identidad bajo el No. 3.007.090 en fecha 02 de agosto de 1965, trayendo como consecuencia que la misma fuera anulada y por consiguiente, que el ciudadano C.B.R., fuera expulsado por las autoridades migratorias del país.

Seguidamente, señalaron que la menor hija de los ciudadanos G.B.D.L. y C.B.R., de nombre L.M., nació para el momento de la expulsión de éste último de Venezuela, lo que conllevó a su madre a no presentarla con el apellido de su verdadero padre; siendo que a los años, al rehacer su vida sentimental con su pareja, ciudadano M.A.L.S., éste decidió solidariamente reconocer a la niña que para ese entonces tenía casi diez (10) años de edad; razón por la cual L.M. no tiene en su documento de identidad el apellido de “LUNA” que falsamente usaba su padre biológico.

Por último, señalaron que el ciudadano C.B.R. una vez más reingresó a Venezuela pero que en esta oportunidad logró nacionalizarse como venezolano el 03 de julio de 2004, obteniendo la cédula de identidad No. V-22.010.275; bajo tales argumentos la parte actora solicitó al tribunal que se declare al ciudadano C.B.R. como el padre biológico de los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y., y a tal efecto se ordene la inscripción de la sentencia definitiva que así lo declare en la correspondiente oficina del Registro Civil.

Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos demandados, O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D., L.A.B.D. y C.R.D.D.B., en su oportunidad para contestar la demanda, negó los hechos expuestos por la parte actora en su libelo, señalando que los únicos herederos del ciudadano C.B.R. son los prenombrados, (los primeros como hijos consanguíneos y la última como cónyuge).

Ante tales circunstancias, esta Juzgadora los fines de pronunciarse sobre la existencia o no del vínculo paterno filial entre la parte actora y el de cujus C.B.R., debe puntualizar lo siguiente:

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la premisa de la filiación de un hijo: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”. Por su parte el artículo 210 del Código Civil, dispone el establecimiento de la filiación paterna por vía judicial, en los siguientes términos:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Como puede observarse de una lectura de la norma transcrita, el legislador ha dispuesto que en caso de que el señalado padre se niegue a reconocer voluntariamente a quien se indica como su hijo extramatrimonial, la filiación puede establecerse mediante tres formas distintas y alternativas: a) Por medio de experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidas por el demandado, en el entendido de que si se niega a someterse a ellas, se generará en su contra una presunción de veracidad de la filiación alegada; b) Por medio de la demostración de la posesión de estado de hijo entre el reputado padre y el hijo; y c) Si logra demostrarse que el padre y la madre cohabitaron durante el período de la concepción.

No obstante a ello, no requiere la ley que estas tres formas se presenten de modo concurrente, por el contrario la redacción disyuntiva de la norma, hace concluir que la verificación de una cualquiera de ellas es suficiente para determinar la existencia de la filiación; asimismo, establece el artículo 228 del Código Civil lo siguiente: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.” ; en esta oportunidad, es de señalar que sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación obligatoria para los Tribunales de la República, de fecha 1º de julio de 2011, derogó parcialmente el artículo que precede, estableciendo a tal efecto, la imprescriptibilidad de la acción de inquisición de paternidad contra los herederos del difunto.

Ahora bien, como quiera que el caso de marras, la parte actora intenta la acción contra los herederos del padre que ha muerto, ciudadanos O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D., L.A.B.D., y la cónyuge C.R.D.D.B., es de puntualizar que pudiere decirse que la acción va en busca, no del reconocimiento filial del padre, sino de su sucesión; sin embargo, los accionantes promovieron, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, la prueba heredo-biológicas en el cadáver de su difunto padre, C.B.R., cuya procedente ha sido criterio sostenido por el m.T. de la República, por cuanto“(...) la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor(...)”. (Vid. Sent. SCC-TSJ del 27 de agosto de 2004 en el juicio de María de las M.S. c/ M.R.E.M. y otros).

Es decir, la prueba heredo-biológica que fuere promovido por el actor debe practicarse en los descendientes de quien se reclama el establecimiento de la filiación en el caso que el progenitor no esté vivo, y si estos se niegan a someterse a la prueba, entonces debe practicarse en el cadáver del pretendido padre, como sucedió en el caso de marras, debiendo los jueces encargados de tomar la decisión ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que –como bien se dijo- no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos.

Dilucidado lo anterior esta Juzgadora pasa al análisis y valoración de la prueba heredo-biológica, para determinar la existencia o no de la filiación entre el de cujus C.B.R. como padre biológico de los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y., la cual riela a los folios 11 al 14 de la II pieza del expediente, y se desprende textualmente lo siguiente:

(…) Al realizar las comparaciones entre el perfil de ADN obtenido del fragmento óseo y el perfil genético de los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y. se observa que estos últimos comparten al menos un alelo con la persona a la cual pertenece la muestra forense recibida (señalados en verde en la tabla de resultados).

3.- Los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense, y la Sra. BERROTERAN GERDEL GLADYS y el Sr. L.A.L.B., arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 806:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 99,8761%.

4.- Por otro lado, los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense, y la Sra. BERROTERAN GERDEL GLADYS y la Sra. F.M.L.B., arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 210:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 99,5264%.

5.- Por último, los cálculos estadísticos realizados a partir del perfil obtenido de la muestra forense, la Sra. BERROTERAN GERDEL GLADYS y la Sra. L.M.L.D.Y., arrojaron que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 434:1. Por tanto la probabilidad de filiación biológica es de 99,7699%.

6.- Al realizar los cálculos estadísticos entre las muestras forense y los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y. e incluyendo a la Sra. BERROTERAN GERDEL GLADYS, madre de los individuos antes mencionados, se observa notablemente el aumento del valor de la verosimilitud obtenida. Sin embargo, las verosimilitudes obtenidas son bajas tomando en cuenta que la verosimilitud mínima de paternidad aceptada es de 1000:1 correspondiente a una probabilidad de filiación biológica de 99,99%.

8.- Al interpretar la probabilidad de paternidad aportada para cada uno de los individuos, se considera según predicado de Hummel una paternidad extremadamente probable (…)

.(Resaltado añadido)

Con respecto a la anterior prueba, se entiende que la experticia heredo-biológica, consiste en la utilización de restos orgánicos para identificar el ácido desoxirribonucleico (ADN) de una persona, siendo éste la base de la herencia, puesto que –por ejemplo- en el proceso normal de reproducción celular, los cromosomas (estructuras con ADN) se duplican para proporcionar a los núcleos hijos los mismos genes que la célula madre. (Consulta: Biblioteca de Consulta Microsoft® Encarta® 2003. © 1993-2002 Microsoft Corporation).Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, RC Nro. AA60-S-2006-001626, dejó establecido que:

(…) han sido muchos los avances científicos y tecnológicos que se han producido en el devenir del tiempo, y así como ha evolucionado la prueba en sí para el establecimiento de la paternidad, la cual en un principio se limitaba a pruebas netamente jurídicas (testimonios, confesión, documentos), siendo éstas ahora prácticamente sustituidas por la prueba de tipificación del ácido desoxirribonucleico (ADN), considerada como el método más exacto para establecer una paternidad debido a su alto grado de inclusión y exclusión, igualmente, se ha avanzado en cuanto a la práctica de este estudio científico, el cual, como todo descubrimiento, en su génesis comenzó a implementarse en mínima escala, hasta que progresivamente se ha expandido al punto que en los actuales momentos, es impensable que sólo una institución a nivel nacional tenga el monopolio de practicar tal examen (…)

. (Resaltado Añadido)

Por consiguiente, quedando evidencia en autos que el Informe de Filiación Biológica expedido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual no fue desvirtuado durante el proceso, por lo que sus actos se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario, arrojó que la probabilidad de paternidad aportada para cada uno de los individuos, L.A.L.B., L.M.L.D.Y. y F.M.L.B., se considera según “predicado de Hummel” una paternidad extremadamente probable; en otras palabras, conforme al diccionario médico de la Clínica Universidad de Navarra, los predicados verbales de Hummel, es la probabilidad expresada en tanto por ciento de que, como resultado de las pruebas biológicas de la paternidad, el sujeto sometido a estudio sea realmente el padre del hijo que ha procreado con una determinada madre, en tal sentido, con el estudio de los marcadores genéticos la certeza absoluta, 100 %, no se alcanza nunca, pero cuando se llega al 99,79 %, la paternidad se considera prácticamente probada.(Consulta:http://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/predicados-verbales-ummel).

En tal sentido, se observa de las probabilidades de filiación biológicas acentuadas en el informe heredo-biológico en cuestión, quedó demostrado indefectiblemente la filiación entre el ciudadano, que en vida llevara por nombre C.B.R. y los ciudadanos L.A.L.B., L.M.L.D.Y. y F.M.L.B. –parte demandante-. Aunado a ello, se evidencia en autos que en las PARTIDAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos F.M.L.B. y L.A.L.B. –aquí codemandantes- (cursante al folio 16 y 17, I pieza), se dejó constancia que los prenombrados nacieron el 21 de julio de 1957 y el 30 de diciembre de 1958, respectivamente, y que son hijos legítimos del ciudadano L.E.L., cuya identificación verdadera era C.B.R.; circunstancia ésta, que quien aquí decide, logra corroborar mediante COMUNICACIÓN expedida por la Oficina de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (cursante al folio 20, I pieza), el cual determinó que el prenombrado –hoy difunto- obtuvo cédula de identidad de manera fraudulenta con el nombre de “L.E.L. VILLAMIZAR” en fecha 13 de junio de 1953, es decir, para el momento del nacimiento de los prenombrados ciudadanos ya se encontraba el de cujus C.B.R., utilizando una cédula de identidad falsa, por lo que se puede deducir que ciertamente los demandantes son hijos legítimos del hoy occiso.- Así se establece.

En todo caso, cualquier indicio promovido en el proceso tiene menor peso que el resultado que arrojó la prueba heredo-biológica en las actas procesales, pues según la doctrina “(...) si las conclusiones de la pericia arrojan un índice de paternidad probada de (99% o más), es casi ocioso preguntarse acerca de otras circunstancias que, antes, permitían inferir sólo presunciones hominis (...)”, como sucede en el presente juicio. (Zannoni, Eduardo: "Identidad personal y pruebas biológicas", en: Revista de Derecho privado y comunitario, Derecho privado en la reforma constitucional, S.F., R.y.C. 1997, Nº 13, p.167). Por consiguiente, quien aquí decide considera PROCEDENTE la presente acción incoada por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra los ciudadanos O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D., L.A.B.D. y C.R.D.D.B., en su carácter de co-herederos del de cujus C.B.R.; y en consecuencia, se declara judicialmente establecido el nexo de filiación reclamado, debiendo tenerse a los ciudadanos L.A.L.B., L.M.L.D.Y. y F.M.L.B., como hijos legítimos de quien en vida llevara por nombre C.B.R., venezolano por naturalización, mayor edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.010.275.- Así se decide.

De esta manera, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio F.M.H.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D., L.A.B.D. y C.R.D.D.B., todos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaron los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y., contra los prenombrados; y en consecuencia, se declaró a éstos últimos como hijos de quien en vida llevara por nombre C.B.R.; en virtud de ello, SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y Así se decide.

VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada en ejercicio F.M.H.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos O.E.B.D., M.I.B.D.R., R.M.B.D., S.C.B.D., L.A.B.D. y C.R.D.D.B., todos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en consecuencia, SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaron los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y., contra los prenombrados; y consecuentemente, se declara a los demandantes como hijos de quien en vida llevara por nombre C.B.R. y así deberán ser tratados en lo sucesivo; en virtud de ello, y una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que sirva estampar la correspondiente nota marginal en las Actas de Nacimientos de los ciudadanos L.A.L.B., F.M.L.B. y L.M.L.D.Y..-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/LA.-

Exp. No. 15-8749.

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