Sentencia nº 1524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 13-0733

Magistrado Ponente: Marcos T.D.P.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 7 de agosto de 2013, el abogado C.d.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.847, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 6.821.367, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 21 de febrero de 2005, con ocasión al juicio que por cobro de bolívares incoare el ciudadano P.P. contra su representado, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución.

El 9 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos T.D.P., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.- El 19 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda que interpuso el abogado A.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.983, actuando como apoderado judicial del ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.286.630, contra el ciudadano L.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 6.821.367, por cobro de bolívares.

2.- El 20 de mayo de 2003, el juzgado de la causa, visto que se agotaron las gestiones para lograr la citación personal del demandado acordó la citación por carteles.

3.- El 27 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cumplidos los trámites de la citación por carteles, sin que el demandado haya concurrido a darse por citado, acordó el nombramiento como defensor ad litem del abogado en ejercicio C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.050.

4.- El 16 de diciembre del 2003, el abogado C.C. diligenció ante el tribunal aceptando el cargo de defensor ad-litem.

5.- El 26 de enero de 2004, se acuerda la citación del defensor judicial abogado C.C., quien se dio por citado el 11 de marzo de 2004.

6.- El 26 de marzo de 2004, el defensor judicial dio contestación a la demanda.

7.- El 11 de mayo de 2004, el abogado de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el juzgado a quo el 7 de junio de 2004.

8.- El 15 de junio de 2004, la parte accionante solicitó al juzgador se pronuncie sobre la sentencia de fondo.

9.- El 21 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada; en dicho fallo se ordenó la notificación de las partes.

10.- El 26 de junio de 2006, se dio por notificada la parte actora y solicitó la notificación del demandado.

11.- Se acordó la notificación al demandado, la cual no se practicó ante la imposibilidad de localizarlo por carteles.

12.- El 12 de diciembre de 2006, se solicitó la ejecución de la sentencia dictada, la cual había quedado definitivamente firme.

  1. - Luego de acordarse el cálculo de la indexación decretada por el juzgado de la causa, se acordó la ejecución voluntaria del fallo.

  2. - El 16 de julio de 2007, transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, el juzgado a quo decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada.

  3. - El 8 de octubre de 2007, se llevó a cabo la práctica del embargo ejecutivo dictado.

  4. - El 11 de marzo de 2013, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el abogado C.d.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51847, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.G., a fin de solicitar la reposición de la causa, al estado de notificación del demandado o del inicio del lapso para el ejercicio del recurso de apelación, a todo evento apeló formalmente de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2005 por el identificado juzgado.

  5. - El 23 de abril de 2013, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, declaró extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte demandada y en consecuencia negó el mismo.

  6. - El 7 de agosto de 2013, la parte demandada ejerció la presente solicitud de revisión contra el fallo del 21 de febrero de 2005 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    II

    DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

    La presente solicitud de revisión tiene su fundamento en los siguientes argumentos:

  7. - Que “(…) En primer lugar, debo señalar que el proceso que precedió la decisión cuya revisión se solicita y la sentencia misma, vulneraron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representado, consagrados en los artículos 26 y 49 de la CRBV, debido a la precaria defensa y al abandono que efectuó el defensor ad litem del proceso judicial, el cual sólo contestó la demanda de una forma genérica y vaga, poco hizo por ubicar al demandado y no compareció más al proceso, no promovió pruebas, no presentó informes, ni apeló de la sentencia y no ha comparecido en la fase de ejecución”.

  8. - Que “(…) el defensor judicial sólo contestó la demanda en fecha 26 de marzo de 2004 y no compareció mas (sic) al proceso, por lo que no ejerció acto alguno de defensa y en consecuencia, para el 2013, transcurrieron más de nueve (9) años de su ausencia, sin que el tribunal haya emitido pronunciamiento alguno, por lo que es evidente que mi representado fue juzgado en ausencia y sin ninguna garantía, lesionando todos los derechos inherentes al debido proceso y al Estado de Derecho previstos en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  9. - Que “(…) Lo otro que debemos destacar es que el proceso judicial se encuentra en fase de ejecución, para una notificación y posteriormente para la fijación del acto de remate de un inmueble propiedad de la parte demandada, el cual ya fue objeto de embargo ejecutivo, por lo que es urgente la protección constitucional, a través del otorgamiento de una medida cautelar. Reiterando que todo el proceso y ahora la fase de ejecución de la sentencia, transcurrió en ausencia del defensor judicial y del demandado”.

  10. - Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con su sentencia del 21 de febrero de 2005, desconoció el criterio fijado por esta Sala Constitucional en decisión N° 33 del 26 de enero de 2004, referido al deber del sentenciador de resguardar el derecho a la defensa del demandado en los casos que su defensa fuera realizada por un defensor ad litem, lo cual en el caso de autos inobservó el mencionado juzgado primero.

  11. - Que el defensor judicial no realizó los actos de defensas esenciales o necesarios, tales como contactar al demandado, contestar la demanda, promover pruebas, presentar informes y/o ejercer el recurso de apelación. En tal sentido, denunció que:

    (…) 1.- El defensor designado abogado C.C., habiendo aceptado el cargo el 16 de diciembre de 2003, no envía el telegrama al demandado sino hasta el 25 de marzo de 2004, es decir, -tres (3) meses después de su designación y un días (sic) antes de presentar la contestación de la demanda-, es cuando envía un único telegrama para tratar de ubicar al demandado.

    (Omissis…)

    2.- En la contestación que realizó el defensor sólo expresó ´niego, rechazo y contradigo, todos los alegatos tanto en los hechos como en el derecho`, lo cual es un defecto grave, ya que habían alegatos en la demanda de derecho que eran objetables, sin que ameritase ningún contacto con el demandado: A.- Que el protesto del cheque, cuyo pago de (sic) demandaba fue extemporáneo; B.- La procedencia del pago de los intereses moratorios y la indexación, cuando existen diversos criterios sobre la improcedencia del segundo de los referidos conceptos; C.- El interés moratorio aplicables a la deuda, todas ellas cuestiones de derecho que eran discutibles y que ameritaban su actuación por parte defensor, de donde se evidencia el defecto de la actuación de defensor ad litem.

    3.- El defensor judicial no promovió pruebas, ni presentó informes, pues no realizó ninguna otra actuación en el proceso

    .

    6.- Que el Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su decisión del 21 de febrero de 2005, obviando que habían transcurrido más de diez (10) meses de inactividad por parte del defensor durante todo el proceso judicial, emitió una decisión donde simplemente declaró parcialmente con lugar la demanda, inobservando la ausencia del demandado y el estado de indefensión producto de la precaria actuación del defensor judicial. Aunado a todo lo anterior el defensor no apeló de la sentencia definitiva dictada.

    7.- En igual forma continúan los vicios en la fase de ejecución de dicha causa, donde el defensor ad litem continuó ausente, ante la falta de control jurisdiccional ya que el tribunal de la causa, debió designar un nuevo defensor judicial o tomar cualquier otra medida en procura del derecho del demandado a no ser juzgado en ausencia, con las debidas garantías judiciales.

    8.- Denunció que “(…) a pesar de haberse paralizado la causa en varias oportunidades, por periodos de tiempo considerable, (tan es así que la causa tiene una duración de nueve (9) años)-, no se ordenó la notificación de la parte demandada para diversos actos procesales: (i) auto que fijó el lapso para el cumplimiento voluntario; (ii) auto que decreta el cumplimiento forzoso; (iii) el auto que fija la oportunidad para el nombramiento de los peritos para la realización de avalúo, por manera que no habiéndose efectuado la notificación del demandado para estos actos, existió una indefensión y en consecuencia, una violación de su derecho al debido proceso”.

    9.- Indicó que en la fase de ejecución del proceso se agravó la violación del derecho a la defensa del demandado, a la tutela judicial efectiva y a la inobservancia del criterio vinculante contenido en la sentencia N° 2249 del 12 de diciembre de 2006, (caso: L.E.R.C.), en la que se ratificó el criterio divulgado en la sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), sobre la obligatoriedad que tiene el juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada.

    Finalmente solicitó se declare ha lugar la presente revisión, vista la vulneración de sus derechos constitucionales y la inobservancia de los artículos 2, 7, 26, 49, 137, 253 y 257 de la Constitución y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual causa la inconstitucionalidad y nulidad del referido proceso judicial. Asimismo solicitó medida cautelar dirigida a suspender los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 21 de febrero de 2005, hasta tanto se resuelva la presente revisión.

    III

    DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

    El 21 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano P.P. en contra del ciudadano L.A.M.G., con base en las siguientes consideraciones:

    (…) Señala en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante, entre otras cosas, que su representado es tenedor legítimo de un (1) cheque emitido por el ciudadano L.A.M.G., girado en contra del Instituto Municipal de Crédito Popular, en fecha 2 de septiembre de 2002, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.000.000,00), el cual fue presentado para el cobro en fecha 3 de septiembre del mismo año, no pudiéndose hacer efectivo por falta de provisión de fondos. Que ante tal circunstancia fue protestado, mediante la intervención de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de ese mes y año. Dice que en diversas ocasiones se ha dirigido al librador del cheque sin obtener respuesta satisfactoria, advirtiendo que se ha consumado presuntamente los delitos de emisión de cheques sin provisión de fondos y estafa, pero que éste ha hecho caso omiso a sus pretensiones y se niega rotundamente a cancelar la suma por la cual emitió el referido cheque.

    Como fundamento de derecho de su pretensión, señala que existe una obligación civil de cobro de bolívares, ya que el cheque se convierte en un instrumento de crédito y a la vez nace una obligación penal, perseguible de oficio por ser de orden público. Invoca el artículo 494 del Código de Comercio, pues al convertirse dicho cheque en instrumento de pago, la acción a seguir es netamente civil, naciendo en consecuencia un cobro de bolívares por la acción delictiva cometida.

    En su petitorio el apoderado de la parte demandante señala:

    ´En vista de lo antes expuesto, es la razón por la cual comparezco por ante este Tribunal para demandar como en efecto demando al ciudadano L.A.M.G....omissis....para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a cancelarle a mi representado la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) que es el doble de la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) que le adeuda conforme consta del Instrumento Mercantil (sic) antes mencionado, más los intereses moratorios calculados a razón del cinco por ciento anual que ascienden a la suma de ...omissis...`. (Negritas del tribunal).

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial designado, señaló haber agostado (sic) las instancias posibles para la ubicación de su representado, sin obtener resultado, por lo que a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    Ahora bien, conforme el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Por la forma como el defensor judicial dio contestación a la demanda, en representación de la parte demandada, le corresponde a la parte actora probar sus afirmaciones de hecho, concretamente en cuando a la existencia de la deuda devenida del instrumento que acompañó al escrito libelar y que ésta asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), que es la cantidad por la cual demandó al ciudadano L.A.M.G., tal como se desprende de su petitorio, pues de no lograr comprobar tales hechos, la demanda está destinada a fracasar y así se declara.

    La parte demandante, consignó con la diligencia de fecha 29 de enero del año 2003, el instrumento sobre el que sustenta su pretensión, a saber, un cheque identificado con el Nº 60188157, de fecha 02 de septiembre del año 2002, del que se desprende como beneficiario el Sr. P.P., por la suma de diez y nueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), librado en contra de una cuenta identificada en su texto como: 001-05227-6, que sostiene el librador por ante el Instituto Municipal de Crédito Popular, y en señal de autoría se l.L.M.. Se acompañó el protesto levantado por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 9 de septiembre del año 2002, describiendo todos los detalles correspondientes al cheque protestado, el cual, consta en copia certificada, pues a requerimiento de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia plena y sede en Guatire, con motivo de una investigación que se sigue al ciudadano L.A.M.G., se le remitió el documento original (cheque) al que se ha hecho referencia.

    En la oportunidad probatoria, el apoderado judicial de la parte demandante, hizo valer en todas y cada una de sus partes el cheque anteriormente identificado, indicando que fue emitido en favor de su representado por la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00); también hizo valer el protesto que se acompañó al instrumento, y finalmente hizo valer en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de las actuaciones producidas en este juicio.

    Ahora bien, quien suscribe observa que se encuentra reconocido el instrumento sobre el cual la parte demandante sustenta su pretensión, es decir, el cheque librado en favor del demandante, ya que no fue atacado bajo ninguna forma de derecho por la parte demandada, por lo que produce todos los efectos legales que de su contenido se desprende y cuyas consecuencias jurídicas pretenden hacerse valer en este juicio; de su texto se desprende que fue librado por la suma de DIEZ Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), y así lo reconoce el propio apoderado judicial del actor, sin embargo, cuando plasma su pretensión en el escrito libelar, exige el pago del demandado por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), al señalar que: `...demando al ciudadano L.A.M.G....omissis....para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a cancelarle a mi representado la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00) que es el doble de la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00) que le adeuda conforme consta del Instrumento Mercantil (sic) antes mencionado´. (Subrayado del tribunal).

    No explica ni motiva el demandante, cuál es la razón por la cuál demanda por el doble de la cantidad estampada en el cheque, pues a pesar que reconoce expresamente que la suma representada en el instrumento fundamental de la demanda, es la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), nada dice respecto a la operación aritmética que le hace concluir que el Sr. L.A.M.G., le adeuda a su representado la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00). No hay ninguna evidencia en este proceso, que conlleve a la conclusión que el demandado asumió una obligación con el demandante por la suma demandada, a pesar que el propio apoderado de la parte actora, describe el instrumento tantas veces mencionado y señala que su importe es por la suma de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), por lo que siendo su carga el probar esta obligación y no ajustarse a la realidad, es indudable que forzosamente la pretensión contenida en la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide

    .

    IV

    COMPETENCIA

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numerales 10 y 11, dispone:

    Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (Omissis)

    10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por el República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

    .

    En atención a la normativa anterior y de conformidad con la jurisprudencia en materia de revisión constitucional recaída en decisión del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala resulta competente para revisar la decisión sometida a revisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que se encuentra definitivamente firme por cuanto el recurso de apelación incoado en su contra fue negado por extemporáneo y así se declara.

    V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 11 del artículo 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión que se denuncie fundadamente, la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

    Observa la Sala, que la revisión solicitada se encuadró en el supuesto de procedencia relativo a la violación de principios fundamentales contenidos en la Constitución presuntamente cometidos en la sentencia objeto de revisión.

    En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión judicial dictada el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano P.P. en contra del ciudadano L.A.M.G..

    Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

    De la revisión de las actas, esta Sala advierte que las denuncias centrales se basan en la mala actuación del defensor ad litem designado, quien sólo dio contestación a las demanda, sin mayor esfuerzo en localizar al demandado, sin promover pruebas y sin ejercer recurso alguno de impugnación contra la sentencia que le resultó adversa al demandado. Al respecto, se delató la violación del criterio fijado por esta Sala en las decisiones N° 33/2004 y 531/2005.

    Sobre este aspecto, cabe destacar que esta Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, señaló que:

    (…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

    Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

    Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ´(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara´. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable

    .

    Conviene señalar que ese criterio contenido en la parcialmente transcrita sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, que hace referencia a la postura de la Sala que cambió su criterio mediante decisión N° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual se fundamenta la presente solicitud de revisión, resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación; siendo el caso, que la demanda que interpuso el ciudadano P.P. contra el ciudadano L.A.M.G., por cobro de bolívares, fue presentada el 20 de enero de 2003 y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 19 de febrero de 2003, fecha para la cual no se encontraba vigente dicho criterio.

    En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

    Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

    Tal y como lo ha establecido esta Sala en sentencias como la N° 2406 del 18 de diciembre de 2006, donde se señaló lo siguiente:

    En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)

    . (Resaltado de este fallo).

    Argumentación bajo la cual, se estima que al presente caso, no le es aplicable el criterio contenido en la sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, al no encontrarse vigente para la fecha de interposición de la identificada demanda, en razón que la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica como lo ha señalado esta Sala (Vid. Sentencias N° 670/04 y 3.057/04).

    En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar en derecho y así se decide.

    DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado C.d.J.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 21 de febrero de 2005.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01. días del mes de noviembre.. de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    El Vice-Presidente,

    J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.R.

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp 13-0733

    MTDP/

    Quien suscribe Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado C.d.J.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.M.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 21 de febrero de 2005.

    Quien disiente observa que aun cuando advierte la Sala que “las denuncias centrales se basan en la mala actuación del defensor ad litem designado, quien sólo dio contestación a la demanda, sin mayor esfuerzo en localizar al demandado, sin promover pruebas y ejercer recurso alguno de impugnación contra la sentencia que le resultó adversa al demandado”, no obstante desestima tan grave denuncia sobre la inactividad del referido auxiliar de justicia y la violación de interpretaciones constitucionales sobre los deberes del defensor judicial alegada por el solicitante, expresando lo siguiente:

    Conviene señalar que ese criterio contenido en la parcialmente transcrita sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, que hace referencia a la postura de la Sala que cambió su criterio mediante decisión N° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual se fundamenta la presente solicitud de revisión, resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación; siendo el caso, que la demanda que interpuso el ciudadano P.P. contra el ciudadano L.A.M.G., por cobro de bolívares, fue presentada el 20 de enero de 2003 y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 19 de febrero de 2003, fecha para la cual no se encontraba vigente dicho criterio. (Destacado del voto salvado).

    La posición de la mayoría sentenciadora en consecuencia, acepta el incumplimiento del desarrollo cabal en sus funciones por parte del defensor ad litem, pero considera que la violación al derecho a la defensa que ello acarrea no puede ser restablecida por el hecho de que la interpretación efectuada por la Sala en su sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, se dio con posterioridad al inicio del proceso en el que fue demandado el hoy solicitante.

    Al respecto, es necesario señalar que la interpretación dada en el citado fallo, se realizó sobre una situación que ya existía, no sólo porque en el caso debatido en aquella oportunidad la demanda haya sido interpuesta el 15 de octubre de 1999, y la designación del defensor se haya hecho el 21 de diciembre de 2000, sino porque la obligación del defensor ad litem de defender a cabalidad al demandado, nace desde el mismo momento de su designación como tal, y él lo acepta así desde que presta el juramento de ley.

    De hecho, en la propia sentencia N° 33/04 se pueden apreciar afirmaciones en ese sentido, a saber: “El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”.

    Prosigue la mayoría sentenciadora indicando en esta citada sentencia que es menester: “…en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente”.

    Ese deber, ya existía para el momento en el que la Sala dictó la comentada sentencia pues sólo quería dejar claro cuál era la función del referido auxiliar de justicia.

    Por ello precisó en esa oportunidad que: “En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”.

    En consecuencia, se trata de obligaciones que siempre han existido, y que la Sala en su sentencia de 2004 lo que hizo fue ratificarlas.

    Ejemplo de ello lo encontramos en la sentencia N° 808 del 18 de junio de 2012, la Sala declaró ha lugar una solicitud de revisión constitucional y aplicó el criterio establecido en la sentencia N° 531/05 a un caso cuya demanda principal había sido admitida el 5 de abril de 2004, reconociendo además, que lo expuesto en la sentencia N°33/04 se trataba de un criterio reiterado, siendo contundente al indicar que:

    Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendido estuvo reducida a un telegrama consignado en copia simple, la contestación de la demanda indicando que no disponía de elementos de hecho como soporte de la acción deducida e impugnó la copia del contrato de arrendamiento reproducida por la parte actora; no evidenciándose de las actas contenidas en el expediente que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia

    No puede entonces afirmarse, como lo hace la mayoría sentenciadora en el fallo que se disiente, que el referido criterio resulte solamente “…aplicable a las causas iniciadas después de su publicación”, puesto que la Sala, en las referidas sentencias de 2004 y 2005, lo que hizo fue resolver situaciones ocurridas en el pasado y corregir las violaciones constitucionales detectadas, por lo que en nada atentaría contra la seguridad jurídica en el presente caso reprochar la conducta asumida por el defensor ad litem y revisar la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona, menos aún cuando, en el asunto bajo análisis, para la fecha en la que el defensor se dio por citado (11-03-04), ya se había dictado la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004.

    Las obligaciones del defensor ad litem como auxiliar de justicia, no nacieron con el dictado por parte de esta Sala Constitucional de su sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, por el contrario, las mismas deben considerarse como inherentes a su cargo, y así lo asume tal funcionario desde el momento mismo en el que se juramenta para cumplir bien y fielmente las labores que le son propias.

    Al respecto, son pertinentes los comentarios de nuestro insigne procesalista A.B., quien al comentar el artículo 137 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, indicaba lo siguiente:

    El expresado defensor ad litem ha de ejercer como tal las funciones de un apoderado judicial, y su nombramiento no ha de recaer sino en persona que pueda ejercer poderes en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Sus atribuciones no pueden ser otras que las necesarias para el eficaz desempeño del cargo, es decir, las que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales; porque no se podría sostener jurídicamente que el Tribunal esté autorizado para investir al defensor del no presente de ninguna de aquellas facultades que requieren ser expresamente conferidas por el mandante. Es en interés del no presente que la ley le provee de un defensor; para su beneficio, y no para imponerle un árbitro de sus derechos y acciones; para tutelar sus intereses y no para exponerlos a la libre disposición de un tercero. (Destacado del voto salvado). (Borjas Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Tercera Edición. 1964. Pág. 35).

    De conformidad con lo antes expuesto, quien disiente considera que la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 21 de febrero de 2005, ha debido ser declarada ha lugar.

    Queda así expuesto el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

    En Caracas a la fecha ut supra,

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Vicepresidente (E),

    JUAN J.M. JOVER

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    MarcoS T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    Disidente

    A.D.J.D.R.

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    v.s. Exp.- 13-0733

    CZdM/

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