Sentencia nº 1170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Consta en autos que, el 18 de mayo de 2009, los ciudadanos L.A.M. y J.A.T.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.717.172 y 3.723.576, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho O.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con cédula de identidad número 6.515.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.031, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los accionantes en amparo, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda intentada contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).

El 25 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designo Ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Los accionantes de la presente solicitud de tutela constitucional alegaron:

Que, “(…) Prestamos servicios para la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., que en lo sucesivo llamaremos PDVSA, entre las siguientes fechas: L.A.M.: Ingresó el 17 de enero de 1982 y fue despedido injustificadamente el 11 de agosto de 2003. J.T.: Ingresó el 15 de agosto de 1982 y fue despedido injustificadamente el día 8 de agosto de 2003 (…)”.

Que, “(…) Para la fecha de nuestros despidos estábamos a la orden del Comité de Restructuración de Recursos Humanos, en este orden: L.A.M. desde 15 de enero de 2003 y fue sustituido en su cargo por G.B.; J.T., desde el 25 de abril de 2003 y fue sustituido por S.M., quedando ambos a las órdenes del teniente coronel retirado del ejército J.Z.M., quien era el Coordinador del Comité arriba nombrado (…)”.

Que, “(…) A raíz de nuestro despido, solicitamos nuestro reenganche ante los tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, nuestra demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado Noveno de Juicio, en fecha 9 de junio de 2008. Este fallo fue confirmado en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la mencionada Circunscripción Judicial (sic) (…)”.

Que, “(…) En ambos casos, los tribunales laborales declararon con lugar la defensa de PDVSA, es decir, nos declararon empleados de dirección, según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, privados del derecho de reenganche, sin que la empresa hubiese acatado la carga probatoria que le impone la Ley Orgánica Procesal en su artículo 72 y sin acatar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sin atenerse a lo alegado y probado en autos, razón por la cual ejercimos el recurso de control de la legalidad, ante la referida Sala. Sin embargo, el recurso de control de la legalidad fue declarado inadmisible, en fecha 26 de noviembre de 2008, con lo cual se cerró para nosotros la vía procesal ordinaria (…)”.

Que, “(…) Por cuanto el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó con su sentencia nuestros derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la jubilación, acudimos ante esta Sala Constitucional para ejercer esta acción de amparo constitucional (…)”.

Que, “(…) Como pudo verse en la exposición de motivos de los hechos, la lesión de nuestros derechos constitucionales es inmediata, posible y realizable por el imputado, ya que derruida de su infracción de normas de procedimiento, en el curso del juicio de reenganche y pago de salarios caídos, que iniciamos contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela (…)”.

Que, “(…) La violación de nuestros derechos constitucionales invocados sólo es corregible mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, esto es, la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado ya mencionado, con la subsiguiente reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia de alzada valorando el material probatorio aportado al proceso, que demuestra quienes eran los verdaderos empleados de dirección de PDVSA (…)”.

Que, “(…) Tal como expusimos en la relación de los hechos, PDVSA contestó nuestra demanda de reenganche, alegando que eramos empleados de dirección y por tal razón no gozábamos de estabilidad laboral relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. El alegato de ese hecho nuevo, es decir, nuestro supuesto carácter de empleados de dirección, le imponía a PDVSA la carga de su demostración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

Que, “(…) Esta disposición legal es de importancia capital para la resolución de nuestro caso, porque de acuerdo con la Sala de Casación Social: ‘(…) existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, sedan (sic) los caracteres de la excepción’ (…)”.

Que, “(…) Cabe agregar que el rango legal de las normas de procedimiento no es óbice para ejercer una acción de amparo constitucional, pues de acuerdo con esta Sala: ‘Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una transgresión a la Constitución (…) procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución (…)”.

Que, “(…) Sin la demostración de estos hechos, no puede calificarse a un trabajador como ‘de dirección’, según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, no pude privársele del derecho a la estabilidad laboral, conforme con el artículo 112 eiusdem legis (sic); sin embargo, PDVSA sólo aportó al proceso, durante la prolongación de la audiencia de juicio, el día 9 de junio de 2008, unos documentos que describían los cargos vigentes en la empresa en 2003, para establecer las funciones correspondientes a los cargos de Asesor de Protección Industrial y de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas (…)”.

Que “(…) Resulta evidente que fue un exabrupto del Juez Superior Sexto del Trabajo, afirmar que la estructura organizativa de PDVSA es un hecho notorio, pues la misma al no formar parte de la cultura de un ciudadano venezolano promedio, que viva en el tiempo de publicación de la sentencia, no está exenta de tarea probatoria. Es un exabrupto aún mayor, derivar como consecuencia de esa apreciación suya, que nosotros éramos trabajadores de dirección (…)”.

Que, “(…) Además de lo señalado anteriormente, el juzgado agraviante echó mano de otra categoría de hechos, también relevados de prueba, como son los hechos admitidos, para justificar su decisión. En efecto, el Juzgado Superior Sexto expuso en su fallo que había quedado establecido, según los hechos admitidos y los documentos cursantes en autos, que nosotros éramos empleados de dirección; sin embargo, hay una precisión importantísima que hacer (sic): Nosotros nunca admitimos que nos encontrábamos en el supuesto de hecho del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, ese hecho nuevo alegado en la contestación de la demanda, seguía sujeto a comprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.

Que, “(…) La consecuencia que debió obtener el juzgado agraviante de los documentos a los que le otorgó valor probatorio, fue la desestimación de la defensa de PDVSA, pues en ninguna parte de los mismos aparecíamos formando parte del equipo ejecutivo, que tomaba las más grandes e importantes decisiones de la empresa. A lo anterior hay que agregar el contenido de la cláusula décima séptima de los estatutos sociales de PDVSA, publicados en la Gaceta Oficial número 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, promovidos con la letra ‘I’ (…)”.

Que, “(…) Con base en las consideraciones expuestas y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que esta Sala Constitucional declare CON LUGAR (sic) esta acción de amparo constitucional para que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, y en su mandamiento de Amparo (sic) :1) ANULE (sic) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2008. 2) REPONGA (sic) la causa al estado que se dicte sentencia de alzada, tomando en consideración los elementos probatorios constantes en autos, preservando nuestros derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la jubilación, que nos corresponde en virtud de nuestros años de servicio a la administración (…)”.

Que, “(…) Pedimos la notificación del juez Marcial Mundaray Silva, titular del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se haga en la sede del mencionado tribunal, en el edificio Centro Financiero Latino, ubicado en la avenida Urdaneta entre esquinas de Plaza España y Ánimas, Caracas (sic) (…)”.

Que, “(…) Anexamos a este libelo, los siguientes documentos: Marcado con ‘A’ (sic). Legajo en copia certificada que contiene nuestro escrito de Promoción de pruebas…. Marcada ‘B’ (sic). Convención colectiva (sic) petrolera 2002-2004, en cuya cláusula 3 se excluye de su aplicación a los empleados de dirección. Marcada ‘C’. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, copia simple de la Gaceta Oficial número 37.588, de fecha 10 de diciembre de 2002, en la que fueron publicados los estatutos sociales de Petróleos de Venezuela S.A. Marcada ‘D’. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de las descripciones de cargos, consignadas por PDVSA el día 9 de junio de 2008, durante la audiencia de juicio (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra los fallos de última o única instancia que dicten los juzgados superiores de la República, salvo de los que pronuncien los juzgados superiores en lo contencioso administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión fue ejercida contra una decisión que dictó el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para conocer de la decisión en referencia. Así se decide.

Iii

DE LA SENTENCIA OBJE TO DE Amparo

El sentenciador del fallo presuntamente lesivo se pronunció en los términos siguientes:

En el caso de autos no hay duda que las partes han convenido en el cargo ocupado por cada uno de los accionantes, así como de las funciones atribuidas a dichos cargos.

En el caso de marras, tenemos que de conformidad con la cláusula segunda del decreto de creación de la demandada, publicado en Gaceta Oficial N° 37.588 de fecha 10-12-2002, se conoce que el objeto social de la demanda lo constituye, principalmente, las actividades de exploración, explotación, distribución, transporte, industrialización, comercialización, refinación y expendio de hidrocarburos a nivel nacional, (sic)

Por otra parte, se conoce por hecho notorio que la demandada tiene una estructura organizativa conformada principalmente por una Presidencia, Vice-Presidencia, Control de Pérdidas de PDVSA GAS, y Asesores (sic) cuya ubicación se encuentra al más alto nivel de la estructura organizativa.

De los hechos admitidos por las partes, y las documentales valoradas tenemos que el ciudadano L.A.M. quien ocupaba el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la filial Petrolera PDVSA GAS, S.A. y realizaba, entre otras, las siguientes actividades en el seno de la empresa: dirigir y evaluar a nivel nacional las estrategias, programas y actividades de los procesos de prevención y control de las pérdidas, minimizar el impacto de los hechos que puedan atentar contra el patrimonio de la División (sic) y sus Empleados (sic), mediante la integración de los procesos de asuntos internos, análisis de riesgos físicos y lógicos, protección de los activos de la información, la aplicación de tecnologías de avanzada y protección industrial.

En cuanto al ciudadano J.T. ha quedado admitido que ocupaba el cargo de Asesor de Protección Industrial y realizaba, entre otras, las siguientes actividades en el seno de la empresa: intervenía en la toma de decisiones en la planificación de la estrategia de las actividades de la empresa a través de proveer servicios de Protección física al Edificio Sede de PDVSA, Centro de Arte la Estancia y residencias del personal y de los recursos materiales y técnicos bajo su responsabilidad, a fin de prevenir, detectar, identificar y eliminar vulnerabilidades y situaciones de riesgos en las instalaciones y edificaciones, así como cubrir la protección de los eventos especiales coordinados por la empresa.

De todos los hechos establecidos por este Juzgador, se tiene que las actividades desempeñadas por el laccionante (sic) L.A.M. quien ocupaba el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la filial petrolera PDVSA GAS, S.A eran decisiva en relación con el negocio principal de la demandada; y estar estrechamente vinculadas con el negocio principal de la demandada lo hace participar en la toma de las grandes decisiones que fijaran el rumbo de la empresa en el Área de Prevención y Control de Pérdidas, en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el ciudadano L.A.M. era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al ciudadano J.T., quien ocupaba el cargo de Asesor, se desprende de sus funciones que intervenía en la toma de decisiones en la planificación de la estrategia de las actividades de la empresa a través de proveer servicios de Protección física al Edificio Sede de PDVSA, Centro de Arte la Estancia y residencias del personal y de los recursos materiales y técnicos bajo su responsabilidad, a fin de prevenir, detectar, identificar y eliminar vulnerabilidades y situaciones de riesgos en las instalaciones y edificaciones, así como cubrir la protección de los eventos especiales coordinados por la empresa. Se observa que su ubicación en la estructura organizativa de la demandada, es consustancial con los órganos de dirección de la demandada, de donde se origina una relación de identidad que convierte al asesor en un apéndice de los órganos directivos, de allí que su intervención compromete el rumbo de la empresa en el Área de su competencia, en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el ciudadano J.T. era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Visto lo anteriormente expuesto, y como quiera que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad relativa, en consecuencia, puede (sic) ser despedido, sin que ello genere el derecho al reenganche, en consecuencia, no podrán intentar con éxito un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como propósito la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.T. y L.A.M. contra Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), debe declararse sin lugar, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO (sic) de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA (sic) interpuesta por los ciudadanos J.A.T. y L.A.M. contra Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA). TERCERO: SE CONFIRMA (sic) el fallo apelado. No hay condenatoria en costas

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iV

de la admisibilidad de la pretensión

Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

Previo a la decisión de fondo en la presente causa, debe la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido se observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida el 18 de mayo de 2009, contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, se desprende del escrito presentado por el accionante, y las copias certificadas que lo acompañan, que el 26 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social de este M.T., declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por los ciudadanos L.A.M. Y J.A.T.E. contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, y en virtud de verificar el lapso de caducidad de la presente acción de amparo, es pertinente acotar que cuando el fallo cuestionado ha sido impugnado mediante el referido recurso de control de la legalidad, la Sala mediante decisión Nº 3315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren), estableció que dicho lapso de caducidad comienza a contarse desde la fecha de publicación de la decisión que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad, por lo que se evidencia que la acción de amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesta dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la admisión de la acción de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el accionante en su escrito libelar demanda tutela constitucional contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por los accionantes en amparo, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda intentada contra Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), alegando lo siguiente: “(…) A raíz de nuestro despido, solicitamos nuestro reenganche ante los tribunales laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, nuestra demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado Noveno de Juicio, en fecha 9 de junio de 2008. Este fallo fue confirmado en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la mencionada Circunscripción Judicial (sic) (…)”, asimismo, legaron que, “(…) En ambos casos, los tribunales laborales declararon con lugar la defensa de PDVSA, es decir, nos declararon empleados de dirección, según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende, privados del derecho de reenganche, sin que la empresa hubiese acatado la carga probatoria que le impone la Ley Orgánica Procesal en su artículo 72 y sin acatar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y sin atenerse a lo alegado y probado en autos, razón por la cual ejercimos el recurso de control de la legalidad, ante la referida Sala. Sin embargo, el recurso de control de la legalidad fue declarado inadmisible, en fecha 26 de noviembre de 2008, con lo cual se cerró para nosotros la vía procesal ordinaria (…)”.

Ahora bien, el juzgado presuntamente agraviante en su decisión estableció lo siguiente: “(…) Por otra parte, se conoce por hecho notorio que la demandada tiene una estructura organizativa conformada principalmente por una Presidencia, Vice-Presidencia, Control de Pérdidas de PDVSA GAS, y Asesores (sic) cuya ubicación se encuentra al más alto nivel de la estructura organizativa. De los hechos admitidos por las partes, y las documentales valoradas tenemos que el ciudadano L.A.M. quien ocupaba el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la filial Petrolera PDVSA GAS, S.A. y realizaba, entre otras, las siguientes actividades en el seno de la empresa: dirigir y evaluar a nivel nacional las estrategias, programas y actividades de los procesos de prevención y control de las pérdidas, minimizar el impacto de los hechos que puedan atentar contra el patrimonio de la División (sic) y sus Empleados (sic), mediante la integración de los procesos de asuntos internos, análisis de riesgos físicos y lógicos, protección de los activos de la información, la aplicación de tecnologías de avanzada y protección industrial. En cuanto al ciudadano J.T. ha quedado admitido que ocupaba el cargo de Asesor de Protección Industrial y realizaba, entre otras, las siguientes actividades en el seno de la empresa: intervenía en la toma de decisiones en la planificación de la estrategia de las actividades de la empresa a través de proveer servicios de Protección física al Edificio Sede de PDVSA, Centro de Arte la Estancia y residencias del personal y de los recursos materiales y técnicos bajo su responsabilidad, a fin de prevenir, detectar, identificar y eliminar vulnerabilidades y situaciones de riesgos en las instalaciones y edificaciones, así como cubrir la protección de los eventos especiales coordinados por la empresa (…)”.

Por otro lado, la referida decisión estableció que, “(…) De todos los hechos establecidos por este Juzgador, se tiene que las actividades desempeñadas por el laccionante (sic) L.A.M. quien ocupaba el cargo de Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de la filial petrolera PDVSA GAS, S.A eran decisivas en relación con el negocio principal de la demandada; y estar estrechamente vinculadas con el negocio principal de la demandada lo hace participar en la toma de las grandes decisiones que fijaran el rumbo de la empresa en el Área de Prevención y Control de Pérdidas, en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el ciudadano L.A.M. era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. En cuanto al ciudadano J.T., quien ocupaba el cargo de Asesor, se desprende de sus funciones que intervenía en la toma de decisiones en la planificación de la estrategia de las actividades de la empresa a través de proveer servicios de Protección física al Edificio Sede de PDVSA, Centro de Arte la Estancia y residencias del personal y de los recursos materiales y técnicos bajo su responsabilidad, a fin de prevenir, detectar, identificar y eliminar vulnerabilidades y situaciones de riesgos en las instalaciones y edificaciones, así como cubrir la protección de los eventos especiales coordinados por la empresa. Se observa que su ubicación en la estructura organizativa de la demandada, es consustancial con los órganos de dirección de la demandada, de donde se origina una relación de identidad que convierte al asesor en un apéndice de los órganos directivos, de allí que su intervención compromete el rumbo de la empresa en el Área de su competencia, en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el ciudadano J.T. era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide… en consecuencia, la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.T. y L.A.M. contra Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), debe declararse sin lugar, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide (…)”.

Al respecto, es preciso citar el contenido de la decisión n° 1232 del 7 de junio 2007, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. (caso: J.F.R.G.), la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, observa la Sala que la sentencia impugnada no tomó en consideración que la codemandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. en su escrito de contestación a la demanda negó expresamente que a la parte actora le fuera aplicable la convención colectiva, por cuanto éste pertenecía a una categoría de trabajadores no amparados por dicho convenio, a los de ‘nómina mayor’, excepción que está contenida en la cláusula tercera de el mencionado contrato colectivo, motivo por el cual constata este alto Tribunal (sic) que sí debe considerarse controvertido el hecho de que el trabajador haya estado cubierto por el mismo y no puede tenerse como un hecho admitido.

…omissis…

Están cubiertos por esta convención todos los trabajadores de la Empresa (sic) comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor (sic); no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera (sic) como Nómina Mayor (sic).

…omissis…

Los preceptos legales a que se refiere la convención colectiva citada, son del siguiente tenor:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión. De manera que, estaba obligado el sentenciador superior a verificar en el presente caso, si el demandante pertenecía a alguna de estas categorías de trabajadores, atendiendo el principio establecido en el citado artículo 47, es decir, atendiendo a la naturaleza real del servicio prestado y no únicamente a la denominación asignada al cargo ejercido.

Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión Geólogo y haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos en la empresa Geoservices, S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el Tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar qué tipo de funciones desempeñaba el demandante J.F.R.G. en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.

El demandante tiene el título universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el Tabulador de Funciones del Contrato Colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia de un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem.

Como consecuencia de lo expuesto, debe la Sala declarar la procedencia de la denuncia analizada, por cuanto el juzgador de alzada incurrió en la infracción de los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, así como en lo dispuesto en la cláusula tercera de la Convención Colectiva celebrada entre Petróleos de Venezuela, Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (Fedepetrol) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (Fetrahidrocarburos). Así se decide.

Así mismo, esta Sala Constitucional ratificó dicho criterio en su decisión n° 608 del 19 de mayo de 2009, (caso: J.F.R.G.), mediante revisión de sentencia en la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo examen, la actuación judicial sometida a la revisión de esta Sala es el fallo dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2007, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por Geoservices S.A., contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló el fallo recurrido y declaró sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales que interpuso el hoy solicitante contra la precitada sociedad mercantil.

Al respecto, la representación del solicitante alegó la presunta vulneración de la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, ratificada en múltiples sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la forma y modo de contestar la demanda en materia laboral de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Asimismo, denunció la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ‘a ser oído, a que se analicen todos los medios de prueba oportunamente aportados al proceso y que se den por admitidos los hechos que constan en el expediente y que no fueron objeto de impugnación por las partes (…) y el artículo 257, relativo al derecho a que los procesos judiciales se constituyan verdaderamente en un instrumentos fundamental para la realización de la justicia’.

…omissis…

En este sentido, visto el contenido del fallo objeto de la presente solicitud, estima la Sala que en el caso de autos no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, antes aludidos, puesto que no considera que existan ‘errores grotescos’ de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede decirse que la Sala de Casación Social de este M.T. incurrió en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional. Por el contrario, dicha Sala analizó los elementos cursantes en autos para concluir que ‘la labor realizada por el actor era la propia de un trabajador de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem’, declarando en consecuencia, sin lugar la demanda ejercida por el hoy solicitante contra Geoservices S.A.

Así las cosas, en el caso sub iudice el solicitante persigue la revisión de la sentencia del 7 de junio de 2007, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., con argumentos que evidencian que se pretende el ejercicio de este medio de protección constitucional, como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia en un proceso que ha sido resuelto por un pronunciamiento definitivamente firme.

En consecuencia, la Sala estima que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional, aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental (sic) para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar que no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide

.

Así las cosas, en el caso sub iudice esta Sala observa que, el solicitante persigue la tutela constitucional contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con argumentos que evidencian que pretende, con el ejercicio de este medio de protección constitucional, una nueva instancia a fin de resolver su inconformidad en lo que respecta al acto de juzgamiento por parte del Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que sean revisadas nuevamente cuestiones que guardan relación directa con lo debatido en la causa principal y con la independencia y autonomía del Juez, más aún cuando luego del análisis realizado a la decisión dictada, el 15 de octubre de 2008, se concluyen que la decisión en cuestión se encuentra ajustada a derecho y conforme con la doctrina seguida por esta Sala Constitucional, en relación a la calificación de los trabajadores de dirección, y en el caso específico que nos ocupa, en el juicio que por calificación de despido intentaron los ciudadanos L.A.M. y J.A.T.E. contra la empresa Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA).

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y, de la apreciación integral de la decisión impugnada, esta Sala considera que, aún y cuando no se encuentre incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a diferencia de lo afirmado por el accionante, se desprende que no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de amparo, ya que en la decisión sub examine, el Juzgado Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa en el fondo que dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se pretende hacer valer, por lo cual necesariamente deberá ser declarada sin lugar en la definitiva; por lo tanto, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta, y por cuanto no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionó violación de derecho constitucional alguno, lo pertinente es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional planteada, todo esto de conformidad con lo establecido en la sentencia n° 668, dictada por esta Sala el 4 de abril de 2003. Así se declara.

Tal criterio fue justificado y delimitado por esta Sala en sentencia n° 897, del 2 de agosto de 2000 (ratificado en sentencias: n° 766, del 6 de mayo de 2005; n° 3.022, del 14 de octubre de 2005 y n° 3.565, del 2 de diciembre de 2005, entre otras), señalando al respecto lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.A.M. Y J.A.T.E. asistidos por el abogado O.R.C., identificados supra, contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 09-0548

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, no obstante su evidente caducidad.

En efecto, observa este voto salvante que la decisión objeto de impugnación recayó el 15 de octubre de 2008, y la demanda de amparo se propuso el 18 de mayo de 2009, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante el supuesto cumplimiento con el criterio que estableció esta Sala Constitucional en el fallo n.° 3315/05, en el que se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido lapso de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado el veredicto que resuelva la solicitud de control de la legalidad, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cosas, “…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su transcurso ocasiona la pérdida del derecho, a menos que se haya consumado una vulneración al orden público o a las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0548

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