Sentencia nº 0886 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, jubilación y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano L.A.M., representado judicialmente por el abogado O.R.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), representada judicialmente por los abogados O.R.S.R., R.d.J.P., A.K.K. y P.S.P.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión emitida el 3 de octubre de 2012, declaró sin lugar la apelación ejercida por el demandante, con lugar la apelación interpuesta por la demandada y sin lugar la demanda, revocando el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial el 29 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 18 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por auto de Sala de 13 de mayo de 2014, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el 17 de junio de 2014, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento al numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de la non reformatio in peius, vulnerando el derecho a la defensa.

Afirma que al establecer los límites de la controversia, la sentencia impugnada declaró lo siguiente:

Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales (sic), Legales (sic) y Doctrinales (sic), señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia circunscrita en determinar la fecha de egreso del actor y el motivo de egreso en la demandada, si le corresponde o no el beneficio de jubilación (Énfasis del formalizante).

Sostiene que a pesar de haber establecido con claridad los hechos sometidos a su conocimiento –fecha, motivo de egreso y derecho a la jubilación-; el Juez Superior se extendió a las prestaciones sociales, negando su procedencia fundado en una prueba de informes solicitada a Banesco, Banco Universal, las cuales habían sido acordadas por la Jueza de primera instancia; en violación del principio tantum devolutum quantum apellatum.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo que la doctrina ha denominado prohibición de reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de Alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación.

Como lo ha sostenido la Sala en reiteradas oportunidades, la configuración del vicio en referencia se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo tantum apellatum quantum devolutum que no es otro, que el deber que tienen los sentenciadores de Alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el Juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no medie recurso alguno de su contraparte.

De una lectura a la sentencia cuestionada se evidencia lo siguiente:

MOTIVO: Recursos de apelación interpuestos (sic) los abogados M.D.F. y O.R.C., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (Énfasis del texto).

De lo anteriormente citado se evidencia que el ad quem, conoció con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la decisión dictada por la Jueza de primera instancia, con lo cual adquirió pleno conocimiento del asunto que le fue sometido a su revisión, declarando la improcedencia de las prestaciones sociales demandadas, con fundamento a las resultas de los informes provenientes de Banesco, Banco Universal, de donde determinó el pago por parte de la accionada; por tanto, la Sala verifica que la sentencia impugnada no desmejoró la condición del demandante, en virtud que ambas partes ejercieron recurso contra la sentencia dictada por el a quo, en tal sentido el Juez Superior no incurrió en el vicio acusado, razón por la cual no procede esta denuncia. Así se declara.

II

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 10 y 73 ejusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo la recurrida en quebrantamiento de las formas procesales.

Señala el formalizante que el Juez Superior le negó el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, fundado en una prueba de informes a Banesco, Banco Universal (folios 204 al 257 de la primera pieza), promovida fuera de la oportunidad legalmente establecida.

Agrega que la actividad probatoria del Juez debe hacerse en la medida en que las pruebas aportadas por las partes, sean insuficientes para generarle convicción, pero nunca para suplir faltas, excepciones, defensas o cargas probatorias de las partes.

En el capítulo segundo de la sentencia impugnada concerniente al análisis probatorio, consta lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

(Omissis)

Informes: En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Banesco, constan sus resultas en los folios 204 al 257 inclusive, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Énfasis de la sentencia recurrida).

Más adelante, en el capítulo tercero, relativo a las consideraciones para decidir, con relación a las prestaciones sociales, el ad quem juzgó del siguiente modo:

  1. - En lo que respecta a la formulación de la parte demandada relacionada con el silencio de prueba, por parte del Tribunal A quo (sic), al respecto esta Alzada una vez verificado el contenido de las resultas de la prueba de informes solicitada al banco Banesco, (folios 204 al 257 inclusive de la primera pieza principal) observa que efectivamente la empresa demandada había cancelado al trabajador varios anticipo (sic) de prestaciones sociales, y en tal sentido se reitera el contenido de la valoración otorgada en el Capitulo (sic) II, del material probatorio. Asi (sic) se decide. (Énfasis del Juez Superior).

    El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

    Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

    Por su parte, el artículo 73 ejusdem es del siguiente tenor:

    Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

    De acuerdo con los dispositivos técnicos transcritos y denunciados como infringidos por la recurrida, el sistema de valoración de las pruebas en materia laboral se rige por la sana crítica, es decir, por la libre convicción razonada, de acuerdo con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; siendo que las pruebas de las cuales el Juez obtiene su convencimiento, deben ser promovidas por las partes en la audiencia preliminar.

    En el caso concreto, de una revisión al escrito de pruebas consignado por la demandada en la primera oportunidad que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo con acta levantada el 23 de marzo de 2011 (folio 58 de la primera pieza), consta la solicitud de informes a Banesco, Banco Universal formulada por la empresa a los fines de probar el pago efectuado al actor, por concepto de prestación de antigüedad, en la cuenta de fideicomiso abierta en la referida entidad bancaria (folios 105 al 108 de la primera pieza); lo cual demuestra que el Juez Superior no incurrió en quebrantamiento de formas procesales al conferir valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica a los informes promovidos por la sociedad mercantil en la oportunidad legalmente establecida, a través de los cuales, el ad quem determinó el cumplimiento por parte de la accionada del pago de las obligaciones derivadas por concepto de prestaciones sociales (folios 204 al 257 de la primera pieza). Así se declara.

    En consecuencia de lo anterior, la Sala verifica que la sentencia cuestionada no incurre en la infracción de los artículos 10 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no procede la denuncia formulada. Así se declara.

    III

    Con fundamento al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por falta de aplicación.

    Aduce el formalizante que al pronunciarse sobre el pago del preaviso demandado, la sentencia cuestionada lo declaró improcedente, “(…) toda vez que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral relativa en virtud de que era un empleado de dirección (...)”; causa determinante en la desestimación de la pretensión de este concepto, por corresponder precisamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral.

    Se ha establecido en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador niega la utilización de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    Con relación al preaviso accionado, el Juez Superior decidió bajo la siguiente argumentación:

  2. - En cuanto a la solicitud formulada relacionada con el pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide lo declara improcedente, toda vez que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral relativa en virtud de que era empleado de dirección, reiterando esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de juicio y confirmada por el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.- (Énfasis de la sentencia recurrida).

    El artículo 104 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se delata por falta de aplicación establece:

    Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación;

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación;

    3. Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    4. Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y

    5. Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación.

    Parágrafo Único: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.

    De acuerdo con el dispositivo técnico transcrito, los trabajadores que bajo la vigencia de dicho texto legal, no gozan de estabilidad y son objeto de despido injustificado, o basado en motivos económicos o tecnológicos, tienen derecho al pago del preaviso, de acuerdo con los parámetros fijados en la norma.

    En el presente caso, el Juzgado Superior al efectuar el análisis probatorio a la documental marcada C promovida por la demandada (folios 111 y 112 de la primera pieza), estableció que la finalización de la relación laboral se fundó en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); evidenciándose igualmente de esta prueba que fue una decisión notificada por la demandada al actor el 11 de agosto de 2003, dentro del proceso de reestructuración, concluyendo posteriormente en la improcedencia del preaviso demandado, siendo que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia, por tanto, se verifica que la recurrida no adolece del vicio que se le acusa. Así se declara.

    IV

    Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 10, 86, 87 y 159 ejusdem, en concordancia con los artículos 1378 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

    Señala que a fin de desestimar el reclamo de las prestaciones sociales, utilidades año 2002, vacaciones y bonificación especial para su disfrute período 2002-2003; así como para establecer el monto de los haberes en el fondo de ahorro; la recurrida valoró los documentos promovidos por la demandada marcados “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” , los cuales carecen de valor probatorio, porque son papeles domésticos del patrono y no están suscritos por el actor; omisión determinante en el dispositivo, pues si el Juez hubiese aplicado las normas referidas, hubiera desechado las pruebas y habría concedido el pago de dichos conceptos.

    Respecto a la infracción delatada, la sentencia impugnada resolvió, en los siguientes términos:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

    (Omissis)

    Marcado “H” copia del detalle auxiliar contable, a los fines de constatar el depósito de las utilidades del año 2002, a la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado “I” copias de las pantallas electrónicas correspondiente al disfrute correspondiente al período 2002 – 2003 y su Bono (sic) Vacacional (sic), a la misma se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcado “J, K, L y M”; estado de cuenta a la fecha 31 de marzo de 2011, estados de cuenta a la fecha 31 de marzo de 2011 del fondo de ahorro, finiquito de prestaciones sociales, a los fines de demostrar lo que tiene disponible el actor y copia del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, fue valorado ut-supra, quien decide, le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica y de acuerdo a las máximas de experiencia, así como también de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (sic) Así se decide. (Énfasis de la recurrida).

    Las normas que el recurrente delata como infringidas, son las relativas al sistema de valoración de las pruebas en materia laboral y a los instrumentos privados.

    Así, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:

    Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

    De acuerdo con la norma antes transcrita la regulación adjetiva laboral establece que en el tema probatorio, los Jueces apreciarán las pruebas según la sana crítica, es decir, según su libre convicción razonada, debiendo exponer las razones que tienen para apreciar o desechar una prueba.

    En materia de instrumentos privados, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene expresamente la siguiente regulación:

    Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

    Por su parte, el artículo 1378 del Código Civil prevé:

    Artículo 1378. Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:

    1. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.

    2. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor.

    Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    A diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo aprecian las pruebas según las reglas de la sana crítica.

    Respecto a la sana crítica, esta Sala en sentencia N° 303 de 18 de marzo de 2014, reitera decisión N° 665 de 17 de junio de 2004, en la que se estableció lo siguiente:

    La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley. (Caso: F.A.B.T. vs. Pepsi-Cola Venezuela, C.A.)

    De lo anterior verifica la Sala que la sentencia cuestionada empleó el sistema de valoración de las pruebas de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al analizar las pruebas documentales promovidas por la demandada marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M” , de las cuales obtuvo su convencimiento, para concluir en la improcedencia del pago de las prestaciones sociales, de las vacaciones 2002-2003, con sus correspondientes bonificaciones especiales, la fracción de estos conceptos concerniente al 2003, utilidades 2002, así como el pago de los haberes en el fondo de ahorro; razón por la cual la recurrida no incurre en la infracción delatada. Así se declara.

    V

    Con fundamento al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas.

    El demandante explica que el Juez Superior al desestimar la solicitud de jubilación declaró que de acuerdo con el Plan de Jubilaciones de la accionada, las jubilaciones anticipadas serían manejadas según la conveniencia de la empresa; sin embargo, silenció la parte del documento que establece que el trabajador podía obtener la jubilación prematura a opción de la compañía, cuando sus años de edad más los de servicio, sumasen 65 años, y sólo cuando se cumpliese esa condición, el caso sería evaluado por la demandada.

    El vicio de silencio de pruebas ha expresado la Sala que configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal, debe denunciarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la Sala procede a examinar la denuncia.

    Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

    En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al Juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, en concordancia con lo expresado anteriormente, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante la deficiencia en la técnica empleada por el formalizante, en el capítulo segundo de la sentencia impugnada concerniente al análisis de las pruebas del actor, se aprecia lo siguiente:

    Marcado “B”, copia simple de ejemplar del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la demandada, la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Énfasis de la recurrida).

    Más adelante al formular sus conclusiones, el ad quem lo hace bajo la siguiente argumentación:

  3. - En lo atinente al punto controvertido de que si el actor tiene o no tiene derecho a que le sea concedido el beneficio de Jubilación (sic); es preciso señalar que tal y como quedó demostrado, en el Plan de Jubilación (folio 143 de la primera pieza principal) que las jubilaciones especiales de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el (los) comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A. Ahora bien, en llana interpretación de la norma in comento, aprecia este juzgador que el actor no era acreedor al beneficio de la jubilación especial, ya ese derecho a jubilación especial, está acreditado, única y exclusivamente a casos especiales, basados en la conveniencia de la empresa, y cuya potestad para acreditarlo recae en los integrantes del comité correspondiente que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A. Ahora bien, este juzgador considera que el actor no era acreedor al beneficio de la Jubilación especial reclamada, y solo podía optar al beneficio de las jubilaciones ordinarias, siempre y cuando califique para la misma. En el caso que no (sic) ocupa, para ser acreditado del beneficio de jubilación ordinaria debía cumplir con la edad de 60 años, y más de 15 años de servicios en la empresa y al momento de finalizar la relación laboral, el actor contaba con la edad de 52 años, razón por la cual quien decide declara improcedente el Derecho (sic) a la Jubilación (sic). Así se decide.- (Énfasis de la recurrida).

    En numerosas decisiones esta Sala ha interpretado que el Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Nomas y Planes de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A., en su artículo 4.1.4 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación (sentencia N° 1064 de 22 de junio de 2006, caso: M.E.L.G. vs. Bariven S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA).

    En el presente caso para la jubilación ordinaria debía cumplir con 60 años de edad, y más de 15 años de servicios en la empresa, siendo que al momento de finalizar la relación laboral, el demandante contaba con la edad de 52 años, conforme a lo alegado en su escrito libelar; por su parte la jubilación prematura demandada, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A. para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, el ad quem obró ajustado a derecho al concluir en la improcedencia de la jubilación demandada, en tal sentido, no incurre en el vicio que se denuncia. Así se declara.

    VI

    Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 10 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ilogicidad en la motivación.

    Señala el formalizante que el Juez Superior al realizar el análisis probatorio estableció que de acuerdo con los estatutos, en caso de terminación de la relación de trabajo, por cualquier causa distinta al fallecimiento, el trabajador tendrá derecho a recibir el saldo favorable de los haberes que tenga en el fondo de ahorro; sin embargo, no concedió el pago de dicho concepto, considerando que había sido depositado en la cuenta del actor, según lo manifestó el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio; lo que evidencia falta de lógica.

    Esta Sala de Casación Social en sentencia N° 0158 de 19 de febrero de 2014, caso: R.C.S.H. vs. Inversiones Vía Libre VI, C.A., reitera el criterio que respecto al vicio delatado se ha sostenido en diversas oportunidades, entre ellas, en la decisión N° 133 de 5 de marzo de 2004 (caso: C.A.V.C. vs. Panamco de Venezuela, S.A.), la cual manifiesta lo siguiente:

    (…) la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean (sic) de hecho o de derecho.

    Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

    En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    En el caso concreto la sentencia cuya nulidad es pretendida, al analizar los elementos probatorios aportados por el accionante, relacionados con los haberes depositados en el fondo de ahorro, lo hizo en la forma siguiente:

    Marcado “C” ejemplar de los estatutos de PDVSA – Institución Fondo de Ahorros (PDVSA-IFA) que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, por cualquier causa distinta al fallecimiento del respectivo ahorrador beneficiario, tendrá derecho a recibir el saldo favorable de haberes que tenga en el fondo de ahorro.

    Al efectuar el estudio del acervo probatorio promovido por la demandada en lo concerniente al concepto pretendido, el ad quem se pronunció del modo que sigue:

    Marcado “J, K, L y M”; estado de cuenta a la fecha 31 de marzo de 2011, estados de cuenta a la fecha 31 de marzo de 2011 del fondo de ahorro, finiquito de prestaciones sociales, a los fines de demostrar lo que tiene disponible el actor y copia del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, fue valorado ut-supra, quien decide, le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica y de acuerdo a las máximas de experiencia, así como también de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (sic) Así se decide. (Énfasis del Juez Superior).

    Finalmente, el Juez de la recurrida concluyó:

  4. - En relación a la pago del Fondo de Ahorro, quien decide declara improcedente dicho concepto, toda vez que el actor lo tiene disponible en su cuenta nómina, tal como lo manifestó el apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia (sic) de juicio. Así se decide.- (Énfasis del Juez Superior).

    De los pasajes citados se colige que la recurrida obtuvo el convencimiento de la improcedencia de lo reclamado por concepto de fondo de ahorro, de los dichos del apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, en concatenación con los informes provenientes de Banesco, Banco Universal, que fueron objeto de valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permitiendo así conocer los criterios empleados por el Juez como base de la decisión que dictó, en tal sentido, verifica esta Sala que la sentencia cuestionada no adolece del vicio delatado. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de octubre de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    ______________________________ __________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

    Magistrada, Magistrada,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2013-000200

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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