Sentencia nº 1727 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de amparo de habeas corpus

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente J.E.C.R.

El 3 de julio de 2001, fue remitido por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la sentencia dictada el 11 de junio de 2001, a los fines de la consulta de ley. En dicha sentencia se declaró con lugar la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto el 15 de mayo de 2001, por el abogado J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.033, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.P.R., titular de la cédula de identidad número 6.342.910.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I Del Mandamiento de Habeas Corpus

El 15 de mayo de 2001, el abogado de la parte accionante, presentó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), por considerar que su defendido estaba siendo agraviado y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en atención a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “la Juez 26 de Control en la Audiencia para oír al imputado, de fecha 25-01-2000, solo se limitó a complacer la petición de la Fiscal del Ministerio Público de mantener la detención del imputado, por parecerle que existía peligro de fuga ...omissis...; pero, en ningún momento fue requerida de mi defendido, la garantía de que no se fugaría o que no había motivos para sospechar tal cosa”, lo que constituye una violación a lo dispuesto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales, “conforme al artículo 23 de nuestra Constitución Bolivariana, prevalecen en el orden interno, prevalecen sobre cualquier norma jurídica de rango o naturaleza constitucional; tienen genuino rango SUPRACONSTITUCIONAL, y así lo dispone nuestra Constitución de 1999”.

Que, “el Juez tiene el SUPRACONSTITUCIONAL deber de indagar acerca de las garantías que el imputado tiene respecto de su situación procesal y no partir del presupuesto arbitrario, de que no tiene esas garantías, o que se negará a prestarlas, o en fin, que las que prestará serán insuficientes. Todo esto debe ser examinado y determinado antes de emitir la orden de detención, lo cual no se hizo en el presente caso”.

Que, “se han violado y pisoteado principios, como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el ser oído dentro de un lapso razonable por un tribunal imparcial y competente, con lo cual nos lleva a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por tan largo retardo procesal, por el solo hecho de no haberse podido conformar el jurado a utilizarse en el juicio del enjuiciado; ello lo hace extensivo a las previsiones de los 26 y 257 (sic) de nuestra más alta Ley, referidas a plazos breves y dilaciones injustificadas”.

El abogado accionante pidió al Juez de Control que le fuese solicitado al Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, información acerca de si la detención del imputado se produjo por una flagrancia, el lugar de reclusión del mismo, y si le solicitó al imputado, antes de ordenar la privación preventiva de libertad, la presentación de alguna garantía.

El 15 de mayo de 2001, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la solicitud de habeas corpus, y ordenó la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

II

De la Sentencia Consultada

La Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 11 de junio de 2001, señaló lo siguiente:

Que, “es inconstitucional cualquier previsión del Código Orgánico Procesal Penal que, con excepción del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, contemple en la fase preparatoria la presentación del imputado en estado de detención, es decir su aprehensión por la autoridad de policía de investigaciones penales, su puesta a disposición del Ministerio Público y la presentación del imputado al Juez de Control para que éste decida sobre su libertad o detención”. Esto de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución.

Que, “el Ministerio Público le presentó (al Juez de Control) un aprehendido, le expuso como se produjo la detención y le solicitó se decretara la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero que en ningún caso, el Ministerio Público respecto del aprehendido y del hecho punible, le solicitó la calificación de flagrancia”.

Que, se observa en el acta de la audiencia oral del 25 de enero de 2000, que el Juez de Control acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad, en virtud de que se trataba de un delito grave como lo es el homicidio intencional, y no se produjo en ningún momento la calificación de flagrancia por parte del Juez de Control.

Que, “la medida cautelar privativa preventiva de la libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento en libertad, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: ‘toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código’, y que la privación de libertad sólo procede ‘cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Que, de acuerdo al criterio sostenido por esa Sala de la Corte de Apelaciones el Juez de Control incurrió en una ilegalidad “cuando expresa o implícitamente no califica la flagrancia, y no obstante ello decreta la privación preventiva de libertad o acuerda una medida cautelar sustitutiva al o los aprehendidos no flagrantes”.

Que, “con la medida privativa preventiva de libertad dictada al imputado de autos se violentó el artículo 44 ordinal 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 259, ejusdem, lo que constituye una garantía del ciudadano en el sentido de que solamente puede ser detenido por orden de la autoridad judicial con el cumplimento de las formalidades legales”.

Que, “el Juez Vigésimo Sexto de Control, en los pronunciamientos dictados en fecha 25 de enero 2000, incurrió en reiteradas violaciones del texto constitucional y de la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de las violaciones constitucionales analizada supra (sic), incumplió con lo que le ordena el artículo 263 y 190, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin haber dictado decisión debidamente fundada; con lo cual violentó la garantía constitucional del derecho de defensa del imputado”.

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, debía declararse la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como en efecto lo hizo una vez que declaró con lugar la solicitud de mandamiento de habeas corpus.

III Consideraciones para Decidir

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer en consulta la decisión del 11 de junio de 2001 de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala es competente para conocer en consulta el caso de autos. Así se declara.

Determinada la competencia, esta Sala hace la siguiente observación:

Esta Sala señaló, en la sentencia del 13 de febrero de 2001 (Caso: E.S.R.R.), lo siguiente:

El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.

Aunado a ello, el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación; sentido que fue precisado por esta Sala en decisión de fecha 20 de enero de 2000, referida con anterioridad ( Vid. Caso E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, exp. nº 00-001). Como excepción y tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la decisión o acto que se entienda lesivo provenga de los altos funcionarios u órganos mencionados en dicha disposición, o de otros que ostenten igual rango o jerarquía en la conformación institucional del Estado, tal competencia le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

.

De conformidad con lo anterior, esta Sala señala que, a pesar de que en el escrito libelar se califica la presente acción como una solicitud de habeas corpus, se impugna la decisión por la cual el Juez de Control acuerda la medida de privación judicial preventiva de la libertad, lo que corresponde a las acciones de amparo contra decisiones judiciales.

Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y, a tal efecto, señala:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada tenía contra la decisión del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, una vía ordinaria procesal idónea, como lo es la apelación, establecida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal reformado. Igualmente, tiene la vía establecida en el artículo 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, artículo 264 del Código reformado, según el cual, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente.

En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible, y con base en estos fundamentos, pasa a revocar la decisión consultada. Así se declara.

Por último, esta Sala considera prudente señalar que en la sentencia del 11 de junio de 2001, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se establecen argumentos que parecieran corresponder a un control difuso de la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin embargo, en ningún momento la Corte de Apelaciones dejó de aplicar alguna de dichas normas. Es por ello que se le señala a la referida Sala de la Corte de Apelaciones que, los alegatos por los cuales se califica de inconstitucional una determinada norma del ordenamiento jurídico venezolano son muy delicados, por lo que sólo deben ser esgrimidos si va a ejercerse efectivamente el control difuso de la constitucionalidad.

IV Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, Revoca la decisión dictada el 11 de junio de 2001, por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo.

Declara Inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado J.R.A., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano L.A.P.R., contra la decisión del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de enero de 2000.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.
Exp. 01-1456

JECR/

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