Decisión nº PJ0572015000048 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GPO2-R-2015-000035

PARTE ACTORA: L.A.P.P.

APODERADOS JUDICIALES: MARIANNEY TRIANA, C.W., O.O.T.B. y L.G.R..

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.P.V., M.S.V.A., A.L.C., J.A.P.L., D.A.M.N. y J.G.H.P.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 07 de Abril de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Expediente Nº GPO2-R-2014-000340

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIANNEY TRIANA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano L.A.P.P., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: E- 82.109.035, contra la entidad de trabajo, CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, anotada bajo el N° 47, Tomo 23-A., representada por los abogados L.A.P.V., M.S.V.A., A.L.C., J.A.P.L., D.A.M.N. y J.G.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 17.606, 86.223, 101.498, 188.254, 149.889 y 171.753, respectivamente.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 103 al 155, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de febrero de 2015, pieza separada Nº 1, declaró:

………..…..PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prejudicialidad alegada por la parte accionada.

…………..SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales que incoara el ciudadano L.A.P.P., contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., ya identificados en autos, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (BS: 320.571,96) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

Concepto Monto Bs.

Prestaciones sociales 189.490,90

Intereses sobre prestaciones sociales 77,760.97

Días adicionales 10.710,19

Vacaciones 22.640,90

Bono vacacional 16.298,50

Utilidades fraccionadas 2.464,00

Bono de Alimentación 1.206,50

Total 320.571,96

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 27 de marzo de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

b. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 27 de marzo de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

c. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 11 de abril de 2014 (folio 41 pieza principal) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

d. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo. …………………….

.

En virtud de la anterior decisión, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.-

Se advierte que la parte accionada no se alzó contra el fallo proferido por el A Quo, por lo que debe entenderse que se conformó con el dispositivo de la decisión, y por ende irrevisable en su provecho so pena de incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.-

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora recurrente esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

Indica que la existencia de la relación de trabajo esta plenamente aceptada, así como la medida cautelar de amparo, resolviendo al momento de su ejecución el juez de manera genérica que todos los trabajadores objeto de la medida gozarían de todos sus derechos laborales, no obstante la suspensión de la relación laboral.

Sostiene que, debió seguir disfrutando de sus derechos laborales, no obstante estar suspendida la relación de trabajo

Señala ser beneficiario de la convención colectiva, lo cual dice emerge de los recibos de pagos.

Señala que la medida cautelar innominada decretada por el A Quo en el p.d.a. constitucional, fue declarado el decaimiento del interés procesal en fecha 24 de marzo del 2015, mediante decisión del Juzgado Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial –luego de la declaratoria de inconpentencia del A Quo- .

Tal alegación en criterio de quien decide no comporta una decisión de fondo sobre el controvertido, solo denota falta de gestión procesal tanto de los presuntos agraviantes y agraviados, amen de que su ocurrencia sucede en fecha muy posterior a los hechos que aquí se narran. Por tanto no resulta determinante en el dispositivo de este fallo.

La parte accionada -no recurrente- esgrimió en la audiencia de apelación las siguientes argumentaciones:

o Indica que el actor estuvo conforme con el decreto de la medida cautelar al no haber recurrido contra el fallo.

Visto los términos expuestos por la parte actora recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

ESCRITO LIBELAR: (Folios del 1-9, subsanación folios 33-35).

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Que en fecha 01 de abril de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada, desempeñando el cargo de Director Administrativo, con un ingreso inicial de Bs. 5.416,67, el que se fue incrementando hasta llegar a Bs. 41.541,00.

 Que su actividad consistía en coordinar el trabajo del equipo administrativo para generar toda la información necesaria que permitiera a la dirección tomar decisiones, participando activamente en la toma de decisiones y en su posterior ejecución. Funciones de tesorería, caja, bancos, auditar el banco interno, supervisar depósitos bancarios y conciliaciones, autorizar vales y anticipos para personal no contratado…, funciones de compras, facturación y cuentas por cobrar, funciones de mercadeo y manejo de personal.

 Que se suscitò un problema entre socios, que genero una acción de amparo constitucional, incoado el 25 de marzo de 2012, por el ciudadano R.S., el cual correspondió conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se acordó medida cautelar innominada en la que se le ordenó a los presuntos agraviantes, personas naturales y jurídicas, entre las que se encontraba su persona, que: cito “….debíamos abstenernos de realizar o llevar a cabo cualquier acto u omisión que vulnerase los derechos constitucionales y/o legales de la presunta víctima, contactarla, concurrir a las instalaciones donde se presta el servicio de salud bajo la denominación CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, …….., ni realizar ni llevar cabo (sic) actividades inherentes relacionadas o en representación de la misma”. En dicha medida se levanto acta de ejecución de fecha 27 de marzo de 2012, donde se acordó “…l…….. algunos empleados hasta que no se sentencie este amparo gozaran de todos sus beneficios laborales, así se decide”.

 Como consecuencia a la medida cautelar acordada en el amparo, las personas señaladas como presuntos agraviantes, cesamos en nuestras actividades con la expresa prohibición de acercarnos a las instalaciones donde la empresa lleva a cabo su actividad y así mismo de interferir en las mismas, esto es, tal como lo estableció el ciudadano “Juez” con la relación laboral SUSPENDIDA, pero GOZANDO DE TODOS LOS BENEFICIOS LABORALES, entre los cuales por supuesto debe entenderse el pago de su salario.

 Que desde el mes de marzo de 2012, no ha recibido el pago de su salario ni de los demás beneficios laborales establecidos en la legislación laboral y en la Convención Colectiva por parte de la accionada.

 Que el 03 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se declaro incompetente por la materia y declino su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial

 Que su situación económica es complicada ya que no recibe su salario ni puede entablar comunicación con la empresa a los efectos de esclarecer su situación laboral, por lo que decide reclamar el cobro vía judicial, considerando terminada la relación laboral que les unía de manera justificada.

 En el escrito de subsanación establece como fecha de finalización de relación de trabajo: 30 de enero de 2014, fecha de interposición de la presente demanda.

 Establece:

  1. Fecha de Ingreso: 01/04/2007

  2. Fecha de egreso: 30/01/2014

  3. Tiempo de servicio: 6 años y 9 meses.

  4. Salario: Bs. 41.541,00 / 30 = 1.384,70

  5. Salario integral:

    o Cláusula 67 del Contrato Colectivo: se integra 15 días de vacaciones + 22 de bono vacacional

    o Cláusula 69 del Contrato Colectivo: se integra 80 días de utilidades

    Reclama:

    Concepto Días Salario Total

    Antigüedad 108 LOT, desde abril de 2007 a mayo de 2012, incluye art. 142, LOTTT, mayo 2012, enero 2014 Vid folio 39, subsanación 421.392,26

    Días adicionales de antigüedad, art.. 142, b LOTTT 18 días 1951.41 35.125,38

    Total antigüedad 456.517,64

    Intereses sobre prestaciones art. 143 LOTTT 65.189,38

    Indemnización por retiro justificado, art. 80 y 92 LOTTT 421.392,26

    Vacaciones y bono vacacional 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 49+56+32.22 = 137,22 1236,70 190.008,53

    Utilidades años: 2012, 2013 70 + 80= 150 1384.70 207.705,00

    Bonificación especial de fin de año, 2012, 2013 5+5 = 10 1384,70 13.847,00

    Bono de alimentación desde marzo 2012-enero 2014 498 0.50% de 107= 53.50 26.643,00

    Cesta navideña, cláusula 45 contrato colectivo, 2012, 2012 700 cada una 1.400,00

    Salarios dejados de percibir desde marzo 2012-enero 2014 815.512,56

    Total 2.198.215.37

     Reclama el pago de las costas y costos procesales.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA (folios 3-9, pieza separada Nº 1)

    La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, alegó:

    • Invoca la defensa de prejudicialidad, por existir otro proceso judicial que es determinante y de resolución previa a la presente causa.

    Alega la accionada que el derecho que invoca el actor deviene de la ejecución de la medida cautelar acordada en la acción de amparo incoada por su representada, y cuyas resultas son absoluta e inexorablemente determinantes en la suerte del presente proceso, pues de declararse con lugar el amparo y quedar confirmados los efectos jurídicos de dicha medida cautelar, obviamente la pretensión del actor se encontrara fundada en derecho, pero si por el contrario, la demanda de amparo laboral resulta desestimada y revocadas las medidas, los efectos jurídicos que las mismas hayan provocado, quedaran sin sustento jurídico, y por tanto la pretensión incoada quedara sin sustrato jurídico alguno.

    • Alega que para el supuesto negado que se declare improcedente la defensa preliminar invocada, señala que la medida cautelar innominada únicamente ampara y favorece al ciudadano M.Y.C.A. y no al actor, ya que al momento de ejecutarse la medida cautelar, el Tribunal que la decretó y ejecutó estableció en el acta respectiva que la empresa quedaba obligada a mantener al mencionado ciudadano con todos sus beneficios, en ningún momento se menciona a otra persona, simplemente se limita a decir: “asimismo de la suspensión de algunos empleados hasta que no se sentencie el amparo gozaran de todos sus beneficios laborales, ……”, pero en ningún momento se establece que el demandante es beneficiado por la práctica de la medida.

    Admitió:

    - Que el actor prestó servicios para su representada, desempeñando el cargo de Director Administrativo, desde el 01 de abril de 2007

    Negó:

    - En relación al supuesto incumplimiento de su representada de pagar el salario y demás beneficios laborales reclamados por el actor, alegó que éste no era beneficiario de la medida cautelar innominada acordada en el amparo, por tanto su pretensión carece de sustento legal.

    - Con relación al reclamo de los salarios dejados de percibir desde el mes de marzo 2012 hasta enero 2014, negó su procedencia al no ser beneficiario de la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto al momento de la práctica de la medida en el acta se menciona como beneficiario de la misma al ciudadano M.Y.C.A., y en ningún caso al demandante de autos, por lo que no puede acogerse a dicha medida.

    - Con relación al supuesto derecho del actor a reclamar el pago de todos los beneficios hasta enero 2014, por cuanto la medida cautelar innominada en ningún momento beneficia al actor.

    - Con relación al supuesto derecho del actor a reclamar el pago de la indemnización por despido injustificado negó su procedencia por cuanto el actor no fue objeto de un despido injustificado, además el actor ejercía el cargo de Director Administrativo participando activamente en la toma de decisiones y en su posterior ejecución.

    - Con relación al supuesto Salario Integral, negó que devengara Bs. 1.951,41, sino que su último salario fue de Bs. 29.568,00 mensual para Bs. 985.60 diarios, e integral Bs. 37.945,60 /30 = 1.64,85.

    - Con relación al reclamo de la prestación de antigüedad conforme al art. 142 de la LOTTT íntegramente, que su representada le hizo abonos, pagos y/o anticipos al actor a lo largo de la relación laboral, a la par que su representada acató la orden del Tribunal en la acción de amparo, por lo que, en todo caso, su reclaro debería de ser hasta el momento de desvincularse del cargo, por efecto de la medida, en marzo de 2012, y a tal efecto consideran que todas las prestaciones sociales deberían ser demandadas hasta la fecha de desvincularse del puesto de trabajo.

    NEGATIVA EXPRESA DE LOS MONTOS Y CONCEPTOS DEMANDADOS.

    - Negó de manera pormenorizada la procedencia de los montos y conceptos reclamados por antigüedad conforme al art. 142 de la LOTTT, intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año, bono de alimentación, por estar fuera de la aplicación de la ley, al devengar más de tres salarios mínimos, cesta navideña, salarios dejados de percibir desde el mes de marzo de 2012 a enero de 2014, indexación, intereses de mora.

    - Sostiene que no debe prosperar la pretensión del actor aduciendo que:

  6. No se produjo el despido

  7. El salario señalado no esta fundamentado en los recibos de pago consignado a los autos.

  8. La medida cautelar sobre la que se sustenta la demanda forma parte de un procedimiento de amparo aún no resuelto, en el cual el actor no se menciona como beneficiario de la misma.

  9. Que el actor recibió anticipos de prestaciones que no fueron tomados en cuenta al momento de calcular las prestaciones sociales.

    THEMA DECIDEDUM

    La materia de fondo es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con el actor, dada la relación laboral que los une.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada no rechazó ciertos hechos, por tanto se tiene como admitidos y por ende exentos de prueba:

    La prestación de servicios por parte del actor.

    Fecha de inicio de la relación laboral.

    El cargo desempeñado por el accionante.

    La medida cautelar innominada dictada en el p.d.a. seguido por la accionada contra los agraviantes, entre los cuales se señala al hoy actor, lo que trajo como consecuencia la suspensión de la relación laboral del accionanante -.entre otros- con la hoy accionada.

    Que por efecto de dicha cautela innominada el Juzgado A Quo actuando en sede constitucional, decretó, cito:

    …….TERCERO: Este tribunal ordena a los ciudadanos: Y.C.S.A., titular de la cédula de identidad V- 6.356.443, Y.K.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.891.664, A.S.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.005.436, L.A.P. PEREZ…………….accionados en el presente amparo como agraviantes, quienes deben abstenerse a realizar cualquier acto, acción u omisión que vulnere algún derecho constitucional o legal vinculado directamente con la consttucional del ciudadano R.S.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.467.72 y de la sociedad de comercio “CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A”,……………..

    ……………... Así mismo este Tribunal acuerda que las personas naturales y jurídicas, anteriormente identificadas, no pueden ni contactar a los agraviados, concurrir a las instalaciones donde funciona el CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., ubicado en la Urbanización El Morro, Avenida Don J.C., Municipio San D.d.E.C., ni realizar actividades inherentes, relacionadas o en representación del prenombrado Centro Médico Valle de San Diego C.A.

    CUARTO: Se acuerda interrumpir la comunicación que entrelaza las personas jurídicas y naturales señaladas como agraviantes y que son ajenas a CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.

    QUINTO: Se acuerda que las personas naturales y jurídicas identificadas como agraviantes, no podrán afectar los equipos que se encuentren prestando la operatividad del servicio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. Y así se decide……………….

    (Expediente No-. GP02-X-2012-000038)

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    La causa de terminación de la relación de trabajo.

    Procedencia de los conceptos reclamados durante la suspensión de la relación de trabajo por efecto de la medida cautelar.

    Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada con el sindicato representativo de trabajadores.

    Se advierte que el punto previo referido a la defensa de prejudicialidad invocado por la accionada fue declarado sin lugar por el A-quo, siendo que ésta no se alzó contra la sentencia, y por tanto se entiende que esta conforme con los términos de la misma, por lo que tal defensa no será objeto de revisión en esta instancia y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

    De la actora, folios 51-53 pieza principal Accionada folios 234-238 pieza principal

    Mérito favorable de los autos Prejudicialidad

    Documentales.- Documentales

    Exhibición de Documentos.- Inspección Judicial

    Testimoniales Informes

    Informes.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  10. Con relación al merito favorable de los autos, el mismo no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

    DOCUMENTALES:

    o Folios 10-17, copia fotostática de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2015, (expediente No-. GP02-X-2012-000038), contentivo de la medida cautelar innominada acordada en la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano R.S. contra Centro Clínico Valles de San Diego, transcrita parcialmente en líneas precedentes.

    o Folios 18-24, copia fotostática de acta de ejecución de medida cautelar innominada ejecutada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de marzo de 2015, exp. GP02-X-2012-000038, contentivo de la medida cautelar innominada acordada en la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano R.S. contra Centro Clínico Valles de San Diego.

    o Tales instrumentales delatan un procedimiento incoado por el ciudadano R.S. contra la accionada, lo cual no es un hecho controvertido por tanto se aprecia a titulo informativo .

    o Folio 25, calculo de prestaciones sociales. No vinculantes en el proceso.

    Documentales consignadas en audiencia preliminar:

    o Folios 54-173, copia fotostática de I Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Centro Médico Valle de San Diego C.A., y el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego, C.A. (SINTRAECEMEVASANDI), contentivo de las condiciones contractuales que rigen las relaciones laborales entre los trabajadores y la accionada. Su aporte a los autos no es susceptible de valoración como medio de prueba

    o Folios 174 -230, copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por la accionada a favor del actor contentivo de las percepciones laborales devengadas durante la prestación del servicio.

    o Sobre tales instrumentales la parte actora requirió la exhibición.

    o En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionada se excepcionó alegando que los mismos cursan en autos consignados por ellos, por tanto se tiene por cierto su contenido y ellos determinan el salario devengado por el actor en sus respectivos periodos.

    o Folio 231, misiva suscrita por el Director General de Centro Médico Valle de San Diego, Dr. M.C., en fecha 20 de mayo de 2011, remitida a la Dirección de Administración a cargo del Lic. Luis Alberto Pérez, donde le notifica que en su condición de Director General amparado en la medida cautelar dictada por un Tribunal, lo mantiene en su cargo y funciones hasta tanto se dicte fallo. Tal misiva esta avalada de copia del oficio remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folios 232-233.

    o Se aprecia al no ser controvertido que el actor se desempachaba como Directos Administrativo de la accionada

    DE LAS TESTIMONIALES:

    La parte actora promovió la testimonial los ciudadanos: M.C., E.V.C., L.C.G. de Salazar, J.G.C., M.C.D., Aubrey T.M.R., Enyerbert Rojas y Lesmer F.B.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio celebrada el 21 de Octubre de 2014. (Vid. folios 86-87, pieza separada Nº 1)

    DE LOS INFORME

    La parte actora promovió Informes dirigidos a:

    1) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que remitiera la siguiente información:

    1. Si por ante ese Tribunal cursa o curso acción de amparo constitucional interpuesta por R.S.L. y la entidad de trabajo Centro Medico Valle de San Diego, conocida originalmente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que aparece como uno de los supuestos agraviantes, el actor.

    2. Si con ocasión a la referida acción de amparo constitucional, el referido Juzgado … acordó medida cautelar innominada a través del cual ordeno que el grupo de personas naturales y jurídicas, presuntamente agraviantes, entre los cuales se encontraba el actor, debían abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que vulnerase los derechos constitucionales y/o legales de la presunta victima …..

    3. Si la referida medida cautelar fue ejecutada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 27 de marzo de 2012.

    4. Si en el acta que recoge lo ocurrido durante la practica de la medida cautelar innominada antes referida se deja expresa constancia de la decisión del Tribunal, referida a “…. así mismo de la suspensión de algunos empleados hasta que no se sentencie este amparo gozaran de todos sus beneficios laborales. ……..

      Las resultas de dicha prueba no cursan en autos, no obstante la misma quedó desistida por su promovente al ser un hecho admitido por la accionada

      PRUEBAS DE LA ACCIONADA

      DE LAS DOCUMENTALES:

      o Folios 239 al 288 de la pieza principal recibos de pago emitidos por la accionada a favor del actor, contentivo de las percepciones laborales devengadas durante la prestación del servicio, relativos al pago quincenal, utilidades, abono de intereses y días adicionales 2011.

      Se aprecian al no ser controvertido, por lo tanto se tiene por cierto su contenido y ellos determinan el salario devengado por el actor en sus respectivos periodos.

      Amen de que el monto salarial tomado por el A Quo como base de calculo no fue objeto de recurso por las partes.

      DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

      La parte accionada solicito una Inspección judicial a realizarse en la sede de la accionada en el Departamento de Personal y Administración de Centro Médico Valle de San Diego, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

      o De la existencia de las nominas de pago de trabajadores al servicio de la accionada, desde el año 2007 al 2012, ambos inclusive.

      o Si el ciudadano L.A.P.P. aparece como trabajador de la accionada.

      o El salario devengado por el demandante a lo largo de toda la relación laboral.

      o Los beneficios que la demandada le pagó al actor (vacaciones, utilidades y abono s a cuenta de prestaciones sociales e intereses.

      Dicha prueba no fue admitida, según auto de fecha 11 de Agosto de 2014, folio 84, pieza separada Nº 2, y la promovente no ejerció recurso alguno.

      DE LOS INFORMES

      La parte accionada requirió Informes a:

      A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para que informare:

      o Si el Centro Médico Valle de Sandiego posee en el Banco Caroní (agencias ubicadas en Valencia) posee una cuenta con el numero 000800295600080848; si ha realizado transferencias y/o depósitos, cuyo concepto es Salario/Sueldo y/o Pago de Sueldo-Salario, al ciudadano L.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nº E-82.109.035, y los montos transferidos de esa cuenta por tales conceptos; si ha realizado transferencias, cuyo concepto es pago de vacaciones, utilidades y abonos a cuenta de prestaciones sociales e intereses al ciudadano L.A.P.P. titular de la cedula de identidad Nº E-82.109.035, y los montos transferidos de esa cuenta por tales conceptos; a beneficio de quien se han hecho las referidas transferencia o cual es el número de cuenta a la cual se le hicieron los créditos; quien es el titular de la cuenta a la cual se le acreditaron las referidas transferencias bancarias.

      1) A la Caja Regional del Centro del IVSS, para que informare:

      Si el ciudadano L.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nº E-82.109.035 aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; desde qué fecha aparece inscrito y por cual empresa; cuanto era el monto correspondiente al salario del ciudadano L.A.P.P., titular de la cedula de identidad Nº E-82.109.035.

      Las resultas de dichas probanzas no cursan en autos.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      • De la Suspensión de la Relación de Trabajo por efecto de la medida de amparo acordada ocurrida en el marzo de 2012

       Se observa que ambas partes quedaron conteste en cuanto a la existencia de una medida cautelar innominada acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el curso de una acción de amparo que incoare el ciudadano R.S. contra la accionada.

       Que por efecto de la medida, se le ordenó a los presuntos agraviantes, personas naturales y jurídicas, entre las que se encontraba el actor que debían abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que vulnerase los derechos constitucionales o legales de la presunta víctima, contactarla, concurrir a las instalaciones donde se presta el servicio de salud CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, …….., ni realizar ni llevar cabo actividades inherentes relacionadas o en representación de la misma”.

       Al no poder concurrir a la sede de la accionada, la relación de trabajo quedó suspendida

      La Ley Orgánica del Trabajo derogada, -vigente a la época del decreto de la medida cautelar- en sus artículos 93-96 señalaba respecto a la suspensión de la relación de trabajo, lo siguiente:

      Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

      Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    5. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    6. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    7. El servicio militar obligatorio;

    8. El descanso pre y postnatal;

    9. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    10. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    11. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    12. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

      Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

      Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

      Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

      Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

      La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

      o De la trascripción parcial de los artículos citados se establece lo siguiente:

      o Se ejerció una acción de amparo que suspende la prestación del servicio entre el actor y la accionada.

      o Durante el periodo de suspensión no hay obligación de prestar el servicio, ni el patrono pagar salario.

      o Cesada la suspensión, el actor tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella,

      o Como consecuencia de la suspensión de la relación laboral se declara improcedente el reclamo del actor respecto a los salarios dejados de percibir durante el tiempo de ocurrió aquella, pues la medida cautelar que acordó el goce de sueldo solo beneficia al solicitante del amparo que lo era el ciudadano M.C., no así para el resto de los presuntos agraviantes, entre los que se encontraban el actor.

      Para mayor abundamiento –se reitera- que por efecto de dicha cautela innominada el Juzgado A Quo actuando en sede constitucional, decretó, cito:

      …….TERCERO: Este tribunal ordena a los ciudadanos: Y.C.S.A., titular de la cédula de identidad V- 6.356.443, Y.K.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.891.664, A.S.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.005.436, L.A.P. PEREZ…………….accionados en el presente amparo como agraviantes, quienes deben abstenerse a realizar cualquier acto, acción u omisión que vulnere algún derecho constitucional o legal vinculado directamente con la consttucional del ciudadano R.S.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.467.72 y de la sociedad de comercio “CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A”,……………..

      ……………... Así mismo este Tribunal acuerda que las personas naturales y jurídicas, anteriormente identificadas, no pueden ni contactar a los agraviados, concurrir a las instalaciones donde funciona el CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A., ubicado en la Urbanización El Morro, Avenida Don J.C., Municipio San D.d.E.C., ni realizar actividades inherentes, relacionadas o en representación del prenombrado Centro Médico Valle de San Diego C.A.

      CUARTO: Se acuerda interrumpir la comunicación que entrelaza las personas jurídicas y naturales señaladas como agraviantes y que son ajenas a CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.

      QUINTO: Se acuerda que las personas naturales y jurídicas identificadas como agraviantes, no podrán afectar los equipos que se encuentren prestando la operatividad del servicio CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A. Y así se decide……………….

      (Expediente No-. GP02-X-2012-000038)

      Del acta que recoge la ejecución del decreto cautelar, contrariamente a la alegación de la parte actora, allí no se mencionó como se afirmó el hoy actor, que éste disfrutaría de todos los beneficios laborales, pues de su contenido no se extrae ello, amen de que mal puede un acta que recoge una ejecución modificar, alterar o variar el acto que está ejecutando.

      • De la improcedencia de la indemnización por retiro justificado.

      o Delata el actor que se retira justificadamente por cuanto la medida de suspensión de la relación laboral, le trajo como consecuencia la falta del pago de su salario cuyo monto reclama, lo que, en criterio de quien decide se declara improcedente por efecto del particular anterior, toda vez que, la medida preventiva acordada afectò la prestación del servicio, empero ello no determina la necesidad de ponerle fin a la relación laboral que les unió, por cuanto el mismo legislador ha señalado que al cesar la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar la prestación del servicio en las mismas condiciones existentes que tenía para la fecha en que ocurrió aquella, por lo que, no existe causal que justifique el retiro del actor.

      De la naturaleza del cargo desempeñado por el actor. Aplicabilidad de la convención colectiva del trabajo y procedencia de los beneficios convencionales.

      Conviene precisar algunos aspectos previos –a la la luz de la normativa vigente a la fecha de suscripción de la convención colectiva cuyo amparo invoca el actor -antes de entrar al análisis de la materia debatida, para lo cual se observa:

      Por definición, la Convención Colectiva de Trabajo es un instrumento normativo de fuente bilateral, celebrado entre un sindicato, federación o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y un patrono, o varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, con la finalidad de establecer condiciones de trabajo y empleo.

      De lo anterior se extrae que, la Convención Colectiva de Trabajo es la ley profesional que las partes se dan, estableciendo un marco regulatorio de las condiciones de trabajo, de obligatorio cumplimiento dada la característica –en principio- de intangibilidad de este instrumento normativo.

      En este sentido, en atención al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, las convenciones colectivas de trabajo, deben, si no mejorar las condiciones laborales, al menos, mantener las estipulaciones legales.

      En este sentido el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, -abrogada- preceptuaba:

      .......La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes..............

      Si bien lo anterior resulta cierto, no menos cierto lo es, que dada la necesidad de flexibilizar condiciones de trabajo a los fines de su adaptación a las mutaciones propias del mundo del trabajo, la propia Ley permite la posibilidad de que las partes puedan cambiar, modificar, sustituir e incluso eliminar condiciones de trabajo vigentes, siempre que la Convención en su conjunto resulte mas beneficiosa para los trabajadores.

      En este sentido, el –abrogado- articulo 512 eiusdem, preceptuaba:

      .............No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

      ......Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

      .....No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación..........................

      Así mismo, por expresa mención del artículo 521 de la Ley abrogada, la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez, y es a partir de la fecha y hora de su depósito cuando –ésta- surtirá todos los efectos legales, salvo que las partes concerten una aplicación retroactiva de la misma –lo que no es el caso de autos-.

      Concatenando en este articulo con la previsión contenida en el articulo 523 de la Ley, la convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores, normativa –esta- que delimita el ámbito temporal de validez del Convenio.

      En consecuencia por mandato de los artículos 508 y 509 de la Ley abrogada –ya refiriéndonos al ámbito personal de validez-, las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, de igual modo, beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.

      Es lo que se conoce en el ámbito del Derecho Colectivo de Trabajo como “efecto expansivo o automático del Convenio”, el cual se patentiza con la proyección de los beneficios contractuales a trabajadores que no intervinieron en el proceso negociador (Ej. Trabajadores no sindicalizados; trabajadores que ingresan a la empresa con posterioridad a la firma y depósito de la Convención).

      Esto nos conduce a una diferenciación entre sujetos beneficiarios y sujetos negociadores, de suerte tal que todo sujeto negociador es sujeto beneficiario, pero no a la inversa.

      Expuesto lo anterior, toca entonces a este Tribunal analizar el aspecto referente a:

      Ámbito personal de validez de la Convención Colectiva, vale decir que categoría de trabajadores ampara.

      Al respecto se observa:

      De la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Centro Médico Valle de San Diego (SINTRAECEMEVASANDI) y Centro Médico Valle de San Diego, homologada en fecha 30 de marzo de 2011, con una vigencia de veinticuatro (24) meses, se observa las siguientes definiciones:

      ………….Capitulo I Definiciones:

      ………….Trabajadores. Este término se refiere a identificar a todas las personas que presten servicio para la empresa, bajo una relación de dependencia y subordinación. Son trabajadores amparados por la presente convención colectiva los contratados a tiempo determinado, contratados por tiempo indeterminado y los aprendices INCE durante su fase practica y se excluyen de la aplicación del presente contrato los pasantes, aprendices INCES en su fase teórica y aquellos a que se refiere los artículos 9, 51 y 510 de la LOT……………

      Delata el actor que se desempeñaba como director administrativo que participaba en la toma de decisiones de la accionada.

      Si adminiculamos esta aseveración del propio actor con la cláusula de definición de la convención referida al termino “trabajadores”, observamos que por expresa disposición de las partes se excluyen como sujetos beneficiarios aquéllos que desempeñen cargos de dirección o de confianza, asi como los representantes del patrono a quien corresponde autorizar la convención y participan en su discusión.

      Dilucidados los aspectos que fueron objeto del recurso, y al no haber el actor efectuado alegaciones sobre los monitos y conceptos condenados, se confirma el fallo de la Primera Instancia.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

      • PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la actora.

      • SEGUNDO: Ratificando la condena del a Quo…….se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios laborales que incoara el ciudadano L.A.P.P., contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., ya identificados en autos, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (BS: 320.571,96) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así:

      Concepto Monto Bs.

      Prestaciones sociales 189.490,90

      Intereses sobre prestaciones sociales 77,760.97

      Días adicionales 10.710,19

      Vacaciones 22.640,90

      Bono vacacional 16.298,50

      Utilidades fraccionadas 2.464,00

      Bono de Alimentación 1.206,50

      Total 320.571,96

      Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

    13. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de la indexación, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 27 de marzo de 2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    14. La prestación de antigüedad y los intereses sobre la prestación de antigüedad, se ordena el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, 27 de marzo de 2012, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    15. En cuanto a los demás conceptos condenados referidos a vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 11 de abril de 2014 (folio 41 pieza principal) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    16. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

TERCERO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo. …………………….”. (Fin de la cita)

 Se confirma el fallo recurrido

 No hay condena en dada la naturaleza del fallo

 Notifíquese al Juzgado de A-quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZA

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

• En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________________.

• Se libro oficio número _______________/2015

SECRETARIA

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