Sentencia nº 543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 14 de octubre de 2011, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer, planteado entre el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., con sede en Maracay, estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa seguida a los ciudadanos L.A.R.P. (quien en el desarrollo del proceso se identificó como F.A.O.A.) y M.J.J.S. (quien en el desarrollo del proceso se identificó como L.G.R.P.), por el delito de REBELIÓN, tipificado en el artículo 476 numeral 1, en relación con el artículo 486 numeral 3, y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

El 19 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y le correspondió la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, para resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir la competencia y establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia penal militar, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado.

En consecuencia, le compete a la Sala de Casación Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de junio de 2010, el Comisario General M.E.R.T., Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante oficio Nº 100.600.001250.2010, se dirigió al Fiscal General Militar, a los fines de: “(…) remitir información relacionada sobre una PRESUNTA OPERACIÓN DE PARAMILITARISMO Y NARCOTRÁFICO INTEGRADAS POR CIUDADANOS DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, con el fin de solicitar a través de sus buenos oficios se aperture investigación sobre la supuesta comisión de actos de Paramilitarismo y Narcotráfico (…)”.

En el Informe presentado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), se dejó constancia de los hechos siguientes: “(…) A través de FVI, se obtuvo información relacionada con presencia de personas de nacionalidad colombiana realizando actividades que pudieran presumir la presencia de grupos ligados al paramilitarismo y narcotráfico, ubicados en el sector de P.N. y Aguas Negras, municipio Veroes, estado Yaracuy, tierras que colindan con los estados Carabobo y Falcón, ya que según informaciones de FVI y de contrainteligencia, indican que en el sector se la pasan grupos armados a quien denominan ‘Los Negros’, quienes custodian a estos sujetos de nacionalidad colombiana en la zona, teniendo como una especie de territorio dominado por estos grupos, ya que interceptaban a las personas que no son del lugar, vehículos desconocidos y los interrogan, pidiéndole que justifiquen su presencia en el lugar.

Dichos ciudadanos con actividades sospechosas corresponden a los nombres de L.P. (Luis Ramírez, L.C. y ‘Maikel’), de aproximadamente 38 años de edad, de nacionalidad colombiana, números de teléfonos celulares 0412-4057660 y 0414-4729183, residenciado en la urbanización El Bosque, edificio ‘Terrazas del Paraíso’, sector Los Nísperos del estado Carabobo, quien ha ido comprando progresivamente extensiones de tierras y ganado en dicha población, afirmando la FVI que observó en varias oportunidades al referido sujeto con fuertes cantidades de dinero en efectivo en moneda extranjera (euros y dólares), los cuales ha ido cambiando en el mercado negro para adquirir sus propiedades. Asimismo en este sector existen pistas clandestinas, donde las autoridades de Policía del estado Yaracuy, así como la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, han realizado detenciones e incautación de aeronaves de ala fija (avioneta) las cuales semanalmente se escuchaban que (sic) aterrizar y despegar a primeras horas de la mañana, indicando la fuente que cuando estas aeronaves llegaban habían movimientos de vehículos de carga y rústicos de lujo en la finca en cuestión, por lo que se presume que exista como especie de un laboratorio dentro de estas fincas, porque para el interior de la misma se ha observado la entrada de camiones tipo 350 cargados con tambores, desconociéndose la sustancia que contiene el interior.

Otro de los ciudadanos que acude semanalmente a la zona, para reunirse con el ciudadano L.P. también de nacionalidad colombiana es de nombre Rodrigo, alias ‘El Primo’, de aproximadamente 45 años de edad, quien también va custodiado con escoltas y reside en una finca en la población de Tinaquillo estado Cojedes, carretera Tinaquillo-Macapo, tiene una casa en la urbanización ‘Safari Country Club’, ubicada en la vía Tocuyito sector La Encrucijada del estado Carabobo y un apartamento en una zona exclusiva del mismo estado, de quien se dice es el financista o el que aporta o controla parte de los recursos para actividades ilícitas.

Fincas mencionadas en el estado Yaracuy, linderos con el estado Carabobo:

‘Agropecuaria Guayabita C.A.’. (…)

‘Agropecuaria Los Indios’ (…)

‘Hacienda Cumbe’ (…)

‘Agrícola La Lagunita C.A.’ y ‘Río Macagua C.A.’ (…)”.

El 9 de julio de 2010, el My. Gral. E.A.C.A., Comandante de la 4ta. División Blindada y Zona Operativa, Defensa Integral, del Ejército Bolivariano, libró oficio Nº 216-10, dirigido al Fiscal Militar Superior del estado Aragua, mediante el cual remitió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, signada con el serial Nº 4423, en los términos siguientes: “(…) ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza Penal Militar, con motivo de presunta Operación de Paramilitarismo y Narcotráfico, integrada por ciudadanos colombianos (…)”.

Ese mismo día, el Mayor Jaison G.M.M., Fiscal Militar Superior del estado Aragua, con sede en Maracay, libró oficio Nº 226-10, dirigido al Fiscal Militar Décimo Segundo del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de designarlo para actuar en el caso y: “(…) remitirle anexo a la comunicación, ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL MILITAR Nº 4423 de fecha 09JUL10, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza Penal Militar, con motivo de presunta Operación de Paramilitarismo y Narcotráfico, integrada por ciudadanos colombianos (…)”.

El 9 de julio de 2010, la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, dictó orden de inicio de investigación penal, en los términos siguientes: “(…) Por cuanto el ciudadano Mayor General Comandante de la Cuarta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, en oficio (…) de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar ordinal 4º y el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ha ordenado la apertura de la Investigación Penal Militar, por la presunta comisión de un hecho de NATURALEZA PENAL MILITAR CON MOTIVO A PRESUNTAS OPERACIONES DE PARAMILITARISMO Y NARCOTRÁFICO, ejecutadas posiblemente en el sector de P.N. y Aguas Negras, municipio Veroes del estado Yaracuy, con tierras que colindan con los estados Carabobo y Falcón, sector en el cual se presume operan GRUPOS ARMADOS DENOMINADOS LOS NEGROS, quienes custodian sujetos de nacionalidad COLOMBIANA en dicha zona, se acuerda dar inicio a la Investigación de tales hechos (…)”.

A partir de esa fecha, se practicaron las actuaciones pertinentes.

El 3 de agosto de 2010, funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante orden de allanamiento Nº CJPM-TM6C-OA-009-10, expedida por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, practicaron visita domiciliaria en la urbanización Valles de Camoruco, avenida Orinoco, calle 122, conjunto residencial I.C., M-27, piso 17, único apartamento, Valencia, estado Carabobo, acto en el cual practicaron la detención de los ciudadanos, quienes se identificaron ante la comisión como: “(…) R.P.L.G., cédula de identidad número V-16.201.884 (…) se logró observar [que] existen diversos archivos de pagos, facturas, cuentas por cobrar, a diferentes personas naturales y jurídicas entre otros donde aparece como cobrador, comprador, pagador de facturas, etcétera, ciudadanos de diversos nombres, la mayoría con el primer nombre de LUIS, hecho que se le consultó al visitado, y éste espontáneamente profirió que se trataba de él mismo y que por razones de seguridad se cambiaba el nombre muy seguido (…) otro ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre L.A.R.A., quien dijo ser padre biológico de L.G.R.P., presentando un Pasaporte de la República de Colombia número CC83053335, de aparente curso legal pero en el cual en su lectura no se evidencia la permisología legal mínima (sello de ingreso de migración) para ingresar al país (…)”.

De igual forma, ese mismo día (3 de agosto de 2010), funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante orden de allanamiento Nº CJPM-TM6C-OA-007-10, expedida por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Valencia, practicaron visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la parcela 470, al lado de la parcela Nº 469, de la urbanización Safari Country Club, municipio Libertador, estado Carabobo, acto en el cual practicaron la detención del ciudadano, quien se identificó ante la comisión como: “(…) F.A.O.A., cédula de identidad número V-16.178.710 (…) al igual que el ciudadano fueron consultados mediante llamada telefónica al Centro de Información del Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que F.A.O.A., se encuentra (sic) presenta solicitud por el Juzgado Sexto de Control Extensión Cumaná por el delito de Documentación Falsa y Porte Ilícito de Arma de Fuego de fecha 08/10/09, según oficio número 9014939 y que el Arma de Fuego consultada se encuentra requerida según expediente I-199.450 por el delito de Hurto de Arma de fecha 27/05/2009 por la Sub Delegación de Villa de Cura (…)”.

El 5 de agosto de 2010, el Capitán M.A.P.G., Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, remitió al Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, escrito mediante el cual solicitó: “(…) Primero: Califique la detención practicada como Flagrante. Segundo: Solicito formalmente la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos L.G.R.P., portador de la cédula de identidad Nº V-16.201.884, ciudadano F.A.O.A., cédula de identidad Nº V-16.178.710, ciudadano L.A.R.A., pasaporte Nº CC8305335, por el delito penal militar de (REBELIÓN), previsto en el artículo 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo uno de los delitos contra el Derecho Internacional. Tercero: Solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en los artículos 372, ordinal 1º y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse el presente caso de un hecho punible de carácter penal militar (…)”.

El 6 de agosto de 2010, el Juzgado Militar Quinto de Control del estado Aragua, con sede en Maracay, del Circuito Judicial Penal Militar, celebró la Audiencia de Presentación de los Imputados, ciudadanos que se identificaron como, L.G.R.P., F.A.O.A. y L.A.R.A., en la cual decidió: “(…) PRIMERO: ESTE TRIBUNAL ACOGE LA PRE CALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Fiscal Militar Décimo Segundo, donde tipifica los hechos objeto de la presente investigación de REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con el artículo 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se les imputa a los ciudadanos L.G.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.201.884, F.A.O.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.718.710, L.A.R.A., Pasaporte colombiano Nº CC8305335, de acuerdo a las características de modo, tiempo y lugar que describe en su escrito de presentación. SEGUNDO: SE DECRETA que la aprehensión de los ciudadanos L.G.R.P. (…) F.A.O.A. (…) L.A.R.A. (…) se produjo in fraganti. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por la Fiscalía Militar de que el presente caso sea conducido a través del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el último aparate del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Ministerio Público Militar en la Audiencia Oral, en contra de los ciudadanos L.G.R.P. (…) F.A.O.A. (…) L.A.R.A. (…) quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con el artículo 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que este Tribunal observa que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para someter a los imputados bajo medidas de coerción personal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de los ciudadanos (…) [de que] sean impuestos de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los abogados defensores (…) de que se decrete la nulidad de las actuaciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar 12, de que los imputados permanezcan detenidos como centro de reclusión AD-HOC, la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en el Helicoide, Caracas, Distrito Capital (…)”.

El 9 de agosto de 2010, el referido Juzgado de Control, dictó auto motivando los pronunciamientos emitidos en la Audiencia de Presentación de Imputados.

Posteriormente, la ciudadana Abogada Xioney Seijas Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el Nº 111.150, defensora de los ciudadanos imputados, presentó escrito ante la Fiscalía Militar Décima Segunda, mediante el cual informó: “(…) procediendo en mi carácter de Defensora Privada de los ciudadanos identificados en las actas procesales de forma inequívoca (sic) de la siguiente manera: F.A.O.A., venezolano, titular de la cédula de identidad 16.178.710, siendo su nombre y apellido correcto L.A.R.P., EXTRANJERO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CÉDULA COLOMBIANA 98.547.796, y del ciudadano L.G.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.201.884, siendo su nombre correcto M.J.J.S., EXTRANJERO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, CÉDULA COLOMBIANA Nº 98.565.682, a quienes se le sigue el proceso por la presunta comisión de Rebelión Militar, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes se encuentran recluidos, acudimos ante usted con todo respeto, ocurrimos (sic) para exponer:

Acudo ante esta honorable representación del Ministerio Público Militar para hacer de su conocimiento que mis defendidos son de nacionalidad colombiana tal y como lo demuestran los documentos con f.p. los cuales anexo a través del presente escrito como: Partida de Nacimiento y copia del Libro de Nacimiento con su respectivo sello húmedo y debidamente autenticado por la Notaría Primera del Circuito de Envigado, fotocopia de la cédula de la República de Colombia, y sus respectivos certificados de antecedentes, certificado ordinario bajo la nomenclatura Nº 20079646 emitido con fecha del 27 de agosto de 2010 todos pertenecientes al ciudadano L.A.R.P. en el cual especifica que no registra sanciones ni inhabilitaciones vigentes.

Se presentan las constancias y anexos del ciudadano M.J.J.S., copia del pasaporte debidamente autenticado por la Notaría 49 de Bogotá, fotocopia de la cédula de la República de Colombia, certificado de antecedentes, certificado ordinario bajo la nomenclatura Nº 20079649 emitido con fecha 27 de agosto de 2010 en el cual se especifica que el ciudadano ut supra no registra sanciones ni inhabilitaciones vigentes. Constancia emitida por la Escuela de Administración de Negocios y FENALCO, en el cual certifica a M.J.J.S., Diplomado en Administración de Empresas, énfasis en Mercado y Finanzas, de fecha 28 de abril al 25 de julio de intensidad 120 horas de 2003 (…)”.

El representante del Ministerio Público, ordenó la práctica de las diligencias necesarias a los fines de la identificación de los ciudadanos imputados. Con motivo de dichas diligencias, el 31 de agosto de 2010, la Lic. María R. Morillo Vegas, Sub-Comisaria, Jefa de la División de Archivo Internacional (INTERPOL), libró oficio Nº 9700-094-116, dirigido al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mediante el cual informó que: “(…) referente a los ciudadanos M.J.J.S., L.A.R.P. y L.A.R.A., quienes una vez verificados en los Sistemas Computarizados y Archivos Internos, con los datos aportados y sin comparación dactiloscópica, arrojaron como resultado lo siguiente:

- En el Sistema Internacional I-24/7, ubicado en el Departamento de Comunicaciones de INTERPOL CARACAS, con los datos aportados: no poseen registros.

- En el Archivo Alfabético-Fonético de este Despacho, no presentan registros.

Sin embargo, se recibió comunicación de el (sic) FBI División de Nueva York, fechada 11 de agosto de 2010, donde nos informan que en o alrededor de septiembre de 1999, la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) y el Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York (NYPD), iniciaron la investigación de una organización traficante de drogas que fue responsable por la importación de miles de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos. En el transcurso de la investigación, J.S. y R.P. fueron identificados como miembros claves de la organización, quienes ayudaron a dirigir la distribución de la cocaína desde Colombia a clientes en Nueva York y Massachussets. El FBI y el NYPD determinaron que entre, en o alrededor de septiembre de 2000 y diciembre de 2001, la célula de distribución dirigida por J.S. y R.P. distribuyó más de mil kilogramos de cocaína en la ciudad de Nueva York, Boston y sus alrededores.

El 17 de febrero de 2004, a J.S. y a R.P. se les acusó formalmente en el Distrito Sur de Nueva York (SDNY) de conspiración para distribuir cocaína en violación de las secciones 812, 841 (a) (1)m 841 (b) (1) (A) y 846 del título 21, código de los Estados Unidos (…)”.

El 20 de septiembre de 2010, el ciudadano abogado M.A.P.G. (Capitán), Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, con sede en Maracay, estado Aragua, presentó acusación formal en contra de los ciudadanos L.A.R.P. y M.J.J.S., así como, constancia de archivo fiscal, respecto al ciudadano L.A.R.A., en los términos siguientes: “(…) RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS IMPUTADOS.

En razón a la ejecución de tres órdenes de allanamiento emanadas del Tribunal Militar 6to. de Control del estado Carabobo, realizadas en fecha 03 y 04 de agosto del presente año 2010, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a solicitud de la Fiscalía Militar Doce de Maracay, en las siguientes direcciones: 1.- Urbanización Valles de Camoruco, avenida Orinoco, calle 122, conjunto residencial I.C. M-27, piso 17, apartamento 17, Valencia, estado Carabobo. 2.- Conjunto residencial Safari Country Club, sector Big Games, casa sin número, con fachada color ladrillo, parcela 470, municipio Libertador, estado Carabobo. 3.- Avenida Paseo Cuatricentenario, residencias Lomas de los Mangos, edificio 2, piso 8, apartamento 8-C, Valencia, estado Carabobo; allanamientos en los cuales se incautaron los siguientes elementos de interés criminalístico, tales como: treinta y nueve (39) celulares de diferentes marcas y modelos, una (1) computadora modelo Toshiba portátil, tres (3) computadoras marca HP, seis (6) dispositivos de almacenamiento de información (PENDRIVE) de diferentes modelos, un vehículo de marca Toyota, modelo Previa, placa NAW910, color beige, un vehículo marca Ford, modelo Expedition, placa GDR97M, color negro, un vehículo marca Ford, modelo Expedition, placa QAG06M, un vehículo marca Ford, modelo F150, color plata, placa 69HABJ, año 2006, una pistola marca Browning calibre 380, serial 9210520, todo según se evidencia de órdenes de allanamientos de fecha 03 de agosto de 2010, signadas con los números CJPM-TM6C-OA-009-10, CJPM-TM6C-OA-007-10, CJPM-TM6C-OA-008-10, respectivamente, emanadas del Juez Militar 6to. de Control, Mayor S.R.R.H., incautados en el sitio del allanamiento donde se encontraban para ese momento los ciudadanos: L.G.R.P., quien posteriormente quedó identificado como (MICHAEL J.J.S.), cédula de ciudadanía colombiana Nº 98.565.682, ciudadano F.A.O.A., quien posteriormente quedó identificado como (LUIS A.R.P.), portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 98.547.796, y el ciudadano L.A.R.A., pasaporte Nº CC8305335, quienes quedaron detenidos preventivamente (…)

PETITORIO (…)

  1. - Solicito del Tribunal Militar 5to. de Control, sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y a la vez se produzca el enjuiciamiento efectivo de los ciudadanos: M.J.J.S., cédula de ciudadanía colombiana Nº 98.565.682, y del ciudadano L.A.R.P., portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 98.547.796, por el delito penal militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con el artículo 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de COAUTORES, previsto en el artículo 390 ordinal 1º ejusdem (…)

  2. - En consecuencia, solicito se fije la audiencia preliminar correspondiente, sea decretada la apertura a juicio, considerando además quien suscribe que se está en presencia de un delito de acción pública imprescriptible por mandato legal y que merece pena privativa de libertad, y que además existen fundados, plurales, concordantes y concomitantes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido COAUTORES del mismo (…) por cuanto se encuentra verificado en la investigación la existencia del delito penal militar de REBELIÓN en grado de COAUTORES, de igual forma se evidencia la participación de los agentes activos imputados (…) se solicita sea mantenida la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre las personas que se acusan en este escrito para asegurar las resultas del proceso atendiendo al periculum in mora (…)

    Así mismo este Despacho Fiscal decreta el ARCHIVO FISCAL de conformidad con el artículo 315, al ciudadano L.A.R.A., pasaporte Nº CC8305335 de nacionalidad colombiana (…)”.

    El 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Militar Quinto de Control del estado Aragua, con sede en Maracay, del Circuito Judicial Penal Militar, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, y emitió el pronunciamiento siguiente: “(…) SEGUNDO: Visto el acto conclusivo emanado de la Fiscalía Militar 12º de Maracay a través del cual acordó Decretar el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a favor del ciudadano L.A.R.A., de nacionalidad colombiana, portador del pasaporte colombiano Nº CC8305335, por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con el artículo 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, este órgano jurisdiccional ACUERDA: Revocar la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano antes identificado debido al cese de toda medida cautelar que contempla la norma antes citada, quedando el mismo en libertad a partir de la presente fecha (…)”.

    El 13 de octubre de 2010, el Juzgado Militar Quinto de Control del estado Aragua, con sede en Maracay, del Circuito Judicial Penal Militar, celebró la Audiencia Preliminar, acto en el cual, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó los pronunciamientos siguientes: “(…) PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal (…) opuesta por la abogada XIONEY SEIJAS BRICEÑO, defensora de los ciudadanos L.A.R.P. (…) M.J.J.S. (…) SEGUNDO: En cuanto a las excepciones, opuestas por la Defensora Privada de los imputados identificados en autos, de las establecidas en el artículo 28 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (…) se procede a declararlas SIN LUGAR (…) TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por la ciudadana Abogada XIONEY SEIJAS BRICEÑO, defensora privada de los encartados de marras, en lo concerniente a la nulidad absoluta de las actas de registros de moradas realizadas en la presente investigación (…) CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa sobre la base del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impetrada por la abogada XIONEY SEIJAS BRICEÑO, defensora de los ciudadanos aquí investigados (…) QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad interpuesta por la abogada XIONEY SEIJAS BRICEÑO, a favor de sus patrocinados L.A.R.P. (…) M.J.J.S. (…) en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06 de agosto de 2010, de las que se mencionan en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. En consecuencia, se mantiene la Medida de Coerción Personal. SEXTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Fiscal Militar 12º, en contra de los ciudadanos L.A.R.P. (…) M.J.J.S. (…) por estar presuntamente incursos en la comisión del delito penal militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con el artículo 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de coautores, previsto en el artículo 390 ordinal 1º ejusdem (…) SÉPTIMO: SE ADMITEN, todas y cada una de las pruebas testimoniales promovidas por la abogada defensora (…) OCTAVO: En cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar, en relación a las de carácter documental SE ADMITEN (…) en relación a las pruebas testimoniales y la declaración de los funcionarios actuantes SE ADMITEN (…) NO ADMITE las siguientes pruebas documentales (…) NOVENO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la abogada defensora, de que no sean admitidos los medios probatorios promovidos por el Fiscal Militar 12º, en virtud de lo expuesto en el punto anterior. DÉCIMO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos L.A.R.P., colombiano, mayor de edad, cédula de identidad de ciudadanía colombiana Nº 98.547.796, M.J.J.S., colombiano-estadounidense, mayor de edad, cédula colombiana Nº 98.565.682, por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con el artículo 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de coautores, previsto en el artículo 390 ordinal 1º ejusdem, por considerar que existen elementos de convicción suficientes para motivar esta decisión. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Conejo de Guerra con sede en Maracay (…)”.

    El 26 de octubre de 2010, el expediente fue recibido en el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., a los fines de celebrar el juicio oral y público.

    El 29 de abril de 2011, estando la causa en la oportunidad de celebrarse juicio oral y público, el Capitán M.A.J., Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Maracay, consignó escrito ante el C.d.G.d.M., mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia del referido Juzgado, en los términos siguientes: “(…) En este sentido se plantea la incompetencia debido a que no se ha aperturado el juicio oral y público, como lo contempla el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de unos delitos comunes como lo sería el delito de FALSA IDENTIDAD, previsto en el artículo 333 del Código Penal, en agravio de la F.P., ya que los acusados identificados anteriormente, desde el primer momento se identifican con nombres falsos, como quedó constancia en las actas de la audiencia de presentación en fecha 06 de agosto de 2010, y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, donde según actos de investigación del SEBIN los hoy acusados venían comprando progresivamente extensiones de tierras y ganado en el estado Yaracuy, utilizando fuertes cantidades en efectivo en monedas extranjeras, los cuales han ido cambiando en el mercado negro para adquirir sus propiedades.

    PETITORIO.

    Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente escritas, solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar la presente solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, de la causa FM12-016-2010, donde se encuentran involucrados los ciudadanos M.J.J.S. (…) y el ciudadano L.A.R.P. (…) por los presuntos delitos de FALSA IDENTIDAD, previsto en el artículo 333 del Código Penal, en agravio de la F.P. y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…)”.

    El 5 de mayo de 2011, el C.d.G.d.M., dictó auto mediante el cual declinó la competencia para seguir conociendo de la causa, en los términos siguientes: “(…) En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta instancia judicial, el contenido del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

    De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la jurisdicción castrense quedará limitado a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar) (…)

    Visto el contenido y análisis de las sentencias judiciales previamente indicadas, se hace necesario invocar el contenido de los artículos 70, 73 y 75, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    Las anteriores disposiciones de aplicación supletoria en la Jurisdicción Penal Militar, se verifican conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar (…)

    Así las cosas, este C.d.G.d.M., aprecia de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, que los ciudadanos L.A.R.P. y M.J.J.S., ya tantas veces mencionados, fueron acusados en la jurisdicción penal militar por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, y es el caso que antes de dar inicio al correspondiente debate, previsto a ser realizado en la presente causa, el Fiscal Militar, como funcionario con atribución para ejercer en nombre del Estado la acción penal, bajo esa condición de ser titular de la acción penal, ha señalado a este órgano jurisdiccional, luego de haber realizado un análisis de las pruebas recabadas durante la etapa de investigación realizada en el presente proceso penal, que los acusados de autos presuntamente han incurrido también en la comisión de dos delitos de naturaleza común, como son el delito de FALSA IDENTIDAD, previsto en el artículo 333 del Código Penal, y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; es por ello que los jueces integrantes de este Tribunal Militar consideran que el conocimiento y tramitación de tales hechos punibles escapa de la competencia que le es atribuida por mandato constitucional, siendo necesario traer a colación el mandato legal previsto en el artículo 75 ejusdem, que prevé lo que se denomina en el ámbito doctrinario como el ‘fuero de atracción de la jurisdicción ordinaria’, mediante el cual se establece que en el supuesto de la existencia de delitos conexos, tipificados unos en materia ordinaria y otros en materia especial, como es el caso de marras, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, y es en ello que se fundamenta la decisión de esta instancia, de declararse incompetente para seguir conociendo de la misma por la materia, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia para conocer de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, de la jurisdicción penal ordinaria, con competencia territorial en el estado Carabobo, por estar ubicado en dicha entidad territorial el lugar donde presuntamente se cometieron los distintos delitos imputados a los acusados en referencia.

    Por ello, en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, primer aparte del artículo 334, en concordada relación con los artículos 29 y 261 ejusdem, cobra vigencia en el presente caso la disposición constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, por la materia, todo de conformidad a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales y en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, subsumiendo los hechos en el hecho, este C.d.G. con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a la naturaleza común de los delitos que se le imputan a los ciudadanos L.A.R.P., portador de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 98.547.796 y M.J.J.S., cédula de ciudadanía colombiana Nº 98.565.682; con motivo a la nueva calificación jurídica señalada por el Ministerio Público en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunta comisión de los delitos comunes de FALSA IDENTIDAD, previsto en el artículo 333 del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en atención a que dichos ciudadanos fueron acusados por el representante de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 numeral 1, en concordada relación con el artículo 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 67, 70, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: Declinar la competencia para seguir conociendo de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que sea designado en el proceso de distribución que realiza la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de dicho Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Mantener la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en la persona de los acusados L.A.R.P. (…) y M.J.J.S. (…) ordenándose el traslado y posterior ingreso de los mismos al Internado Judicial de Carabobo, ubicado en la autopista vía Campo Carabobo, Tocuyito, estado Carabobo (…)”.

    En virtud de la declinatoria de competencia, el expediente fue remitido al Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, siendo recibida la causa en dicho Juzgado el 17 de mayo de 2011.

    El 23 de septiembre de 2011, la ciudadana Abogada Ollantay G.S., Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, consignó escrito ante el Juzgado Cuarto de Juicio, mediante el cual objetó la declinatoria de competencia planteada en la causa, en los términos siguientes: “(…) La decisión del C.d.G.d.M.d.C.J.P.M. de fecha 05/05/2011, pretende declararse INCOMPETENTE por advertir elementos presuntivos de los tipos de FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. En este sentido me subrogo a dicha postura, dado que de la investigación penal militar emergen elementos de convicción sobre la posible existencia de la comisión de tales delitos, tipificados en el artículo 327 del Código Penal y el artículo 4 de la Ley de Legitimación de Capitales (sic), sometidos a su persecución por la jurisdicción penal ordinaria y sobre ello no existirá discrepancia alguna.

    El punto fundamental de inconformidad para este quejoso estriba en que, sobre los invocados delitos de FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no existió, obviamente por abstracción de su persecución del fuero militar, acto de IMPUTACIÓN FORMAL, sobre los mismos, que le permitiere a los investigados L.A.R.P. y M.J.J.S. defenderse de tales cargos. Por ello, a inteligencia de este representante, NO EXISTE SOLUCIÓN DE CONEXIDAD en ambos procesos (jurisdicción penal militar y jurisdicción penal ordinaria), conforme la letra del artículo 70 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, bien para que puedan acumularse ambas causas o bien para entrar a conocer el órgano jurisdiccional penal ordinario, ya que los tipos penales en aviso por la representación fiscal militar NO SE ENCUENTRAN IMPUTADOS en jurisdicción penal alguna y por ello, por ficción jurídica y principio de legalidad, NO EXISTE investigación penal al respecto en jurisdicción ordinaria, mediante una ORDEN DE INVESTIGACIÓN PENAL, como acto administrativo inicial que nutra de legalidad la investigación criminal que se pretende.

    Siendo así, nos encontramos por un lado con un proceso judicial en jurisdicción militar en etapa de juicio que debe indefectiblemente finalizar en una sentencia condenatoria o absolutoria y por el otro, con un acto o denuncia, de delitos en jurisdicción ordinaria en etapa básica a ser investigada, lo que comporta una inminente ausencia de conexidad (…)

    La Fiscalía Militar cuando de su investigación penal advirtió la existencia de los delitos de FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, debió en función de sus deberes haber oficiado a la Fiscalía en jurisdicción ordinaria, para que ésta mediante Orden de Inicio de Investigación Penal, ordenara la apertura de la investigación correspondiente en atención a esclarecer los hechos y establecer la responsabilidad punitiva que hubiere a lugar; prosiguiendo así con su proceder acusatorio y terminar con la fase de juicio militar en resolución a su pretensión de Estado y paralelo a ello, la Fiscalía de jurisdicción ordinaria, haría lo propio por ante otro proceso judicial en jurisdicción ordinaria, sin que se paralizase la instancia o el proceso penal militar, dando una respuesta en el ejercicio de la jurisdicción, conforme lo ciñe el artículo 2 de la adjetiva ley penal.

    En tanto que, el órgano jurisdiccional militar, de oficio pudo haber advertido igualmente a la Fiscalía de jurisdicción ordinaria, el arribo de la investigación penal por nuevos hechos sin llegar a paralizar su instancia; pero ambas instituciones no lo hicieron y tomaron a consideración de quien aquí expone, la ruta de una errónea interpretación del derecho que puso fin a un proceso militar, que menoscaba la institución del debido proceso plasmado en el artículo 49 del Código político venezolano, toda vez que, al paralizar su instancia so pretexto de incompetencia, mengua el derecho a la defensa de los acusados, cuando pretende el Tribunal Militar que la jurisdicción penal ordinaria nivele en fase de juicio delitos ordinarios que ni siquiera han sido imputados por la Vindicta Pública y al mismo tiempo al paralizar el juicio mediante su declaratoria de incompetencia los priva de ser enjuiciados por su juez natural militar en el delito de Rebelión.

    Bajo este examen, no puede aludir el Tribunal Militar una declinatoria de competencia cuando en su proceso judicial, no existen procesalmente los delitos de FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, que colinden con el delito de REBELIÓN y por ello, mal puede plantear el conflicto (…)

    Conforme a los razonamientos de hecho y de derecho, este representante propone como solución a la errónea declinatoria de competencia lo siguiente:

  3. - Se remita al Tribunal de Control de guardia, para la celebración de audiencia especial de presentación a los ciudadanos L.A.R.P. y M.J.J.S. ya que se encuentran privados de libertad, a razón de que el Estado a través del Ministerio Público en jurisdicción penal ordinaria, pueda realizarse ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN por los delitos de FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previstos y sancionados en el artículo 327 del Código Penal y artículo 4 de la Ley de Legitimación de Capitales (sic) (…) bajo la afirmación de que este acto le está vedado a la fase de juicio y consigo tutelarle la institución del Debido Proceso a los aludidos investigados, para que puedan en el ejercicio del Derecho a la Defensa acceder a los medios de pruebas, ya que tales delitos no le han sido imputados. En este sentido debo señalar que es doctrina del Ministerio Público y del Derecho venezolano, que la imputación de cargos o delitos es un acto indispensable, porque a partir de allí se individualiza la pretensión punitiva del Estado y se convierte el imputado en parte procesal de acuerdo con lo señalado en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, adquiriendo la cualidad para participar de los medios probatorios que pretendan exculparle, como ejercicio inalienable a su defensa y desde entonces se perfila el órgano jurisdiccional como ente garante de dicho ejercicio. Igualmente como derivado a la solicito (sic) de imputación pretenderá este representante solicitarle al Tribunal prevenido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos L.A.R.P. y M.J.J.S., de las contempladas en los ordinales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación periódica por ante la oficina del alguacilazgo cada ocho días, prohibición de salida del territorio nacional y caución económica, a razón de apegarlos al proceso y al mismo tiempo, no crear un estado de impunidad, ya que en caso contrario de pecharlos con una medida de privación de libertad comenzaría a correr el lapso para la interposición del acto conclusivo, que por la premura pudiera debilitar la fase de investigación y crear inconsistencia en los elementos de convicción.

  4. - Luego de la debida imputación, se remita la causa al Tribunal ad quem, para someterlo al CONFLICTO DE NO CONOCER por el delito de REBELIÓN, dada la fórmula del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con la pretensión de que sea el tribunal areópago quien decida lo propio y ordene la remisión del ASUNTO CJPM-CGM-009-10 a la jurisdicción penal militar para la continuación del juicio por REBELIÓN, evitándose así, la NULIDAD del auto de DECLINATORIA DE COMPETENCIA del C.d.G.d.M.d.C.J.P.M. de fecha 05/05/2011, del que apunta el artículo 190 de la Ley penal adjetiva. En este sentido, debe requerirse que sobre dichos ciudadanos se mantengan las medidas de privación preventiva de la libertad debido a que hasta tanto exista otro pronunciamiento del juzgado superior, no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición por parte del tribunal militar sub judice. Además, de las actas de investigación militar que sirvieron de elementos de convicción para su imposición los oficios que se adjuntaron marcados como literal ‘A’, cuyo contenido habla por sí solo (…) Claro está, que del contenido del transcrito oficio se evidencian graves afirmaciones que hacen presumir que tales ciudadanos pudieran estar incursos en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES en territorio venezolano.

  5. - Deje sin efecto todo auto que pretenda la constitución de un tribunal mixto, ya que la misma es incompatible con la solicitud de conflicto de no conocer (…)”.

    El 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, rechazó la declinatoria de competencia para conocer de la causa, por los motivos siguientes: “(…) por cuanto se desprende que el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M. se consideró incompetente para conocer el presente asunto, toda vez que los ciudadanos L.A.R.P. y M.J.J.S., se encuentran involucrados en la presunta comisión de los delitos de FALSA IDENTIDAD, previsto en el artículo 333 del Código Penal en agravio de la f.p. y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y consecuencialmente acordó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por cuanto los delitos ordinarios presuntamente ocurrieron en esta jurisdicción.

    Quien aquí decide, considera que si bien el Juzgado Militar se desprendió del conocimiento de la causa en razón de su incompetencia, también puede observarse que la calificación jurídica aplicada por el Fiscal Militar y admitida en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Militar con el respectivo Auto de Apertura a Juicio en el presente caso es única y exclusivamente por el delito de REBELIÓN, hecho punible sometido únicamente a la Competencia Militar, ya que el tipo delictivo está previsto en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar y ello solo corresponde al conocimiento de la jurisdicción militar; ya que la declinatoria de competencia la fundamenta el Tribunal Militar en la nueva calificación de los delitos ordinarios de FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; delitos estos que no fueron imputados a los acusados en su oportunidad y por consiguiente, no fueron acusados por dichos delitos, tal y como consta en el Auto de Apertura a Juicio, siendo únicamente la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control Militar, la establecida en la acusación por el delito de REBELIÓN, en consecuencia en el presente caso no existe relación de conexidad en ambos procesos (jurisdicción penal militar y jurisdicción penal ordinaria), conforme a lo establecido en el artículo 70 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, bien para que puedan acumularse ambas causas o bien para entrar a conocer el órgano jurisdiccional penal ordinario, ya que los tipos penales advertidos por la representación Fiscal Militar NO SE ENCUENTRAN IMPUTADOS en jurisdicción penal alguna y por ello, por ficción jurídica y principio de legalidad, NO EXISTE investigación penal al respecto en jurisdicción ordinaria, mediante una ORDEN DE INVESTIGACIÓN PENAL, como acto administrativo inicial que nutra de legalidad la investigación criminal en contra de los prenombrados acusados que se pretende; infracción advertida por el Fiscal que le correspondió conocer del presente asunto Abg. OLLANTAY GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Carabobo y constatada por quien aquí decide, todo lo cual se evidencia de las actuaciones ut supra transcritas.

    Igualmente se observa que no aplica el fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya se dijo que estos ciudadanos fueron acusados únicamente por el delito de REBELIÓN, delito tipificado en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, correspondiéndole su conocimiento únicamente a la Jurisdicción Militar tal como se desprende del contenido del citado artículo (…)

    El artículo 486 del Código Orgánico de Justicia Militar establece (…)

    El artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar establece (…)

    Y por cuanto los delitos advertidos por el Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo no han sido imputados a los precitados ciudadanos, insisto en que no aplica el fuero de atracción que pudiese este Tribunal conocer del mismo; toda vez que la acusación presentada por el Fiscal Militar fue únicamente por el delito militar de REBELIÓN y de haberse imputado esos delitos ordinarios, el Tribunal de Juicio que presido es incompetente para conocer de los hechos punibles mencionados (y que no fueron imputados), en razón de que no fue presentada acusación por esos delitos y este Tribunal conoce en juicio una vez haya sido admitida la acusación y se hubiere dictado Auto de Apertura a Juicio y, en razón de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que señala que en el caso de haber algún delito tipificado en el Código Penal como delito ordinario, debe ser conocido por un Juez Penal Ordinario. Señalando igualmente que en el caso del delito de REBELIÓN, el Tribunal Militar es el único competente para conocer tanto a partícipes militares o civiles.

    Asimismo, y en relación a la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos L.A.R.P., y M.J.J.S., se mantiene en las mismas condiciones en que se recibió esta causa proveniente del Tribunal Militar, en virtud de que las circunstancias que la motivaron no han variado.

    Todo ello conlleva a quien aquí decide, a declararse incompetente para conocer del presente caso y en consecuencia plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en virtud de considerar que el C.d.G.d.C.J.P.M. con sede en Maracay es a quien corresponde el conocimiento de la presente causa. En consecuencia se dejan sin efecto todos los actos realizados por este Tribunal (…)

    Por todas las razones expuestas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que el C.d.G.d.C.J.P.M. con sede en Maracay es a quien le corresponde la realización del juicio en el presente asunto, por cuanto el delito por el cual fue presentada la acusación, admitida y ordenada la Apertura a Juicio por la calificación jurídica, únicamente por el delito militar de REBELIÓN, previsto en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 486 ejusdem, siendo competente para conocer la Jurisdicción Militar y no la Ordinaria (…)”.

    El 3 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, libró oficio Nº J4-2238-2011, mediante el cual remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto de competencia de no conocer planteado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 4 de noviembre de 2011, se recibió en la Sala de Casación Penal, oficio Nº CJPM-CGM-183-11, expedido el 21 de octubre de 2011, por el C.d.G.d.M., contentivo del Informe presentado por dicho órgano jurisdiccional con motivo del conflicto de competencia planteado en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual ratificó su incompetencia para conocer de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente conflicto de competencia negativo, se planteó entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio, uno con competencia en materia penal militar y otro con competencia en materia penal ordinaria, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos L.A.R.P. (quien en el desarrollo del proceso se identificó como F.A.O.A.) y M.J.J.S. (quien en el desarrollo del proceso se identificó como L.G.R.P.), por el delito de REBELIÓN, tipificado en el artículo 476 numeral 1, en relación con el artículo 486 numeral 3, y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

    El C.d.G.P.d.M., una vez fijada la oportunidad para celebrarse el juicio oral y público, estimó que los ciudadanos imputados L.A.R.P. y M.J.J.S., quienes fueron acusados por el delito de REBELIÓN, tipificado en el artículo 476 numeral 1, en relación con el artículo 486 numeral 3, y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, además, se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de FALSA IDENTIDAD, tipificado en el artículo 333 del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, ante la concurrencia de un delito de naturaleza militar, con delitos de naturaleza ordinaria, decidió que la jurisdicción ordinaria era la competente, en virtud de lo cual, ordenó la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la jurisdicción penal ordinaria, a los fines de que continuara con el conocimiento de la causa.

    Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, rechazó la declinatoria de competencia y planteó conflicto negativo de conocer, tomando en consideración que la acusación fiscal sólo fue presentada por la comisión del delito de REBELIÓN, y el auto de Apertura a Juicio fue dictado exclusivamente para el enjuiciamiento del referido delito, que es de naturaleza militar. Respecto a los otros delitos mencionados por el C.d.G., como son FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, el referido Juzgado de Juicio observó que, ni siquiera se había dictado orden de inicio de investigación penal, así como, tampoco habían sido imputados a los ciudadanos enjuiciados, por lo que concluyó que no existía relación de conexidad que ameritara su acumulación y por ende no aplicaba al caso de autos el fuero de atracción dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De las actuaciones que componen la presente causa, se desprende que el proceso se inició mediante orden de apertura de investigación por la presunta comisión de hechos de naturaleza penal militar.

    Posteriormente, los ciudadanos L.A.R.P. y M.J.J.S., fueron presentados ante el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, por la comisión del delito de REBELIÓN, tipificado en el artículo 476 numeral 1, en relación con el artículo 486 numeral 3, y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

    En la audiencia de presentación por flagrancia, los referidos ciudadanos fueron imputados exclusivamente por la comisión del delito de REBELIÓN, el Juzgado Militar en Función de Control les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de REBELIÓN y ordenó continuar el procedimiento ordinario por ese hecho punible de naturaleza militar.

    En el desarrollo de la investigación penal, a cargo de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional y sede en Maracay, surgieron algunas actuaciones de investigación que hacían presumir la comisión de los delitos de FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, que son de naturaleza ordinaria.

    A pesar de ello, el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no practicó ninguna actuación a los fines de que se ordenara la apertura de la investigación correspondiente por dichos ilícitos penales, así como, para imputar a los ciudadanos investigados por la comisión de dichos hechos punibles de naturaleza ordinaria.

    Por el contrario, como acto conclusivo de la investigación, el representante del Ministerio Público, presentó escrito de acusación formal, contra los mencionados ciudadanos, exclusivamente, por la comisión del delito de REBELIÓN.

    De igual forma, en la Audiencia Preliminar, el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, acogió en su totalidad la precalificación jurídica dada a los hechos imputados y ordenó la apertura a juicio oral y público, exclusivamente, por el delito de REBELIÓN.

    Encontrándose la causa en Fase de Juicio y estando fijada la oportunidad para celebrarse el juicio oral y público, el Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, dirigió escrito al C.d.G.d.M., mediante el cual solicitó su declinatoria de competencia, al considerar que de las actuaciones de investigación, también constaba, la presunta comisión de los delitos de naturaleza ordinaria, que identificó como FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.

    Con base a ello, el C.d.G.d.M., declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado en Función de Juicio de la jurisdicción penal ordinaria, declinatoria que, a su vez, fue rechazada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

    De todo lo expuesto se evidencia que se trata de una causa penal, iniciada y sustanciada por la presunta comisión de un delito de naturaleza militar, como es el delito de REBELIÓN, hecho punible por el cual fue presentada acusación formal y se ordenó la apertura a juicio oral y público.

    En consecuencia, nos encontramos en la presencia de una causa penal seguida contra los ciudadanos L.A.R.P. y M.J.J.S., exclusivamente, por la comisión del delito de REBELIÓN, tipificado en el artículo 476 numeral 1, en relación con el artículo 486 numeral 3, y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y que se encuentra en la etapa de celebrarse el juicio oral y público (fijación de la fecha para celebrar el debate), ante el C.d.G.d.M..

    Por otra parte, el representante del Ministerio Público, en esa etapa procesal (fijada la oportunidad para celebrarse juicio oral y público), observa que, además de la comisión del delito de REBELIÓN, por el cual fue presentada acusación, estima que de las actuaciones de investigación emergen elementos que hacen presumir la comisión de otros delitos de naturaleza ordinaria, que identifica como FALSA IDENTIDAD, tipificado en el artículo 333 del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    De lo anterior se evidencia, que no se trata de un cambio de calificación jurídica asignada a los hechos, tampoco de una ampliación de la acusación formal, ni de nuevos hechos punibles que surgieron en el debate.

    Por el contrario, estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza ordinaria (FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES), que surgieron durante la investigación adelantada con motivo del hecho punible de naturaleza militar (REBELIÓN) y a pesar de ello, no fue presentada acusación formal por su comisión, ni fue decretada orden de apertura a juicio por ellos. De hecho, no fue decretada orden de apertura de investigación por la comisión de dichos ilícitos penales ordinarios, así como, tampoco fueron imputados los ciudadanos enjuiciados por la comisión de dichos delitos.

    En consecuencia, lo que consta en las actuaciones, es que existe una causa penal por la comisión del delito de REBELIÓN, de naturaleza militar, que se encuentra en etapa de celebrarse juicio oral y público, y por la otra, existe solamente un señalamiento realizado en la Fase de Juicio, por el representante del Ministerio Público, que de la investigación también emergen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de delitos de naturaleza ordinaria como son FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, hechos por los cuales ni siquiera se ha ordenado la apertura de la investigación penal correspondiente, así como, tampoco se les ha imputado a los ciudadanos enjuiciados; de todo lo cual se evidencia que se trata de dos causas que se encuentran en distinta etapa procesal, una (por el delito militar de REBELIÓN) en la oportunidad de celebrarse juicio oral y público, y la otra (por los delitos ordinarios de FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES) en la etapa de iniciarse la investigación penal e imputar a los ciudadanos enjuiciados por su comisión.

    Establecidos los anteriores parámetros, la Sala observa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal: “(…) Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se haya cometido con daño recíproco de varias personas (…) 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona (…)”.

    De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71, eiusdem: “(…) El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes (…)”.

    Y agrega el artículo 73, del mencionado código adjetivo penal, respecto al principio de la unidad del proceso, que: “(…) Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código (…)”.

    Efectivamente, los delitos conexos, deben ser enjuiciados ante un solo órgano jurisdiccional, pero a estas premisas, debe agregarse que puede tratarse de delitos de distinta naturaleza, unos de naturaleza penal ordinaria que por competencia material, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y otros de naturaleza penal militar, cuyo conocimiento, por la materia, está atribuido legalmente a la jurisdicción penal militar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar.

    Regulando el supuesto de delitos conexos que correspondan a distintas jurisdicciones, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra de manera expresa el fuero de atracción, en los términos siguientes: “(…) Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (…)”.

    De igual forma y frente al conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial militar, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la naturaleza de la jurisdicción penal militar, sus ámbitos de competencia, organización y funcionamiento, dispone: “(…) La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

    La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución (…)”.

    La Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar el Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Título V, afirma que: “(…) La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna (…)”.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal, a.e.a.2. del texto constitucional (que es posterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico de Justicia Militar, que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción), en sentencia Nº 750, del 23 de octubre de 2001, decidió: “(…) los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción (…)”.

    De lo anterior surge evidente que, es doctrina de la Sala de Casación Penal, que el elemento definidor de la competencia entre los tribunales ordinarios y militares, lo constituye la naturaleza del delito. De esta manera, la competencia para el juzgamiento de los delitos comunes u ordinarios, corresponde a los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones o delitos de naturaleza exclusivamente militar, entendiendo por éstos las conductas que atentan contra los deberes militares; en otras palabras, la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción.

    Para que opere el fuero de atracción hacia la jurisdicción ordinaria, consagrado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, las diversas causas deben ser acumulables, en los términos descritos en el artículo 73 del referido texto adjetivo penal, todo a los fines de salvaguardar el principio de unidad del proceso, ya que las distintas causas deben ser conocidas por un solo órgano jurisdiccional.

    Sin embargo, a pesar de tratarse de delitos conexos, el principio de unidad del proceso comporta algunas excepciones.

    Así, el artículo 74 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son los supuestos en los que no procede la acumulación de causas, en los términos siguientes: “(…) El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

  6. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.

  7. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.

  8. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 39.

  9. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas (…)”.

    De lo anterior se evidencia que, incluso en el supuesto en que las causas ya hayan sido acumuladas, y una de ellas pueda decidirse con prontitud, y la otra requiera de la práctica de diligencias especiales, debe ordenarse su separación; en líneas generales, cuando una de las causas obstaculice o retrase la continuación de la otra, corresponde ordenar la separación de los procesos, lo cual no comporta, de manera alguna, la violación al principio de unidad del proceso, por el contrario, se trata de una excepción legalmente establecida a dicho principio, precisamente para garantizarle a los imputados un debido proceso.

    En el caso que nos ocupa, las causas no han sido acumuladas, una de ellas (por el delito militar de REBELIÓN) está por decidirse, ya que fue fijada la oportunidad para celebrarse juicio oral y público, y la otra (por los delitos ordinarios de FALSA IDENTIDAD y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES) requiere de diligencias especiales, ya que ni siquiera han sido imputados los ciudadanos enjuiciados por la comisión de dichos delitos; por lo que se trata de dos causas que se encuentran en etapas procesales distintas, una en Fase de Juicio y la otra en Fase Preparatoria, motivo por el cual no procede su acumulación, a tenor de lo establecido en el artículo 74 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una causa (la que se encuentra en etapa Preparatoria) obstaculizaría y retrasaría el desarrollo de la otra (la que se encuentra en Fase de Juicio), por ende, no aplica al caso de autos el fuero de atracción dispuesto en el artículo 75 del mencionado texto adjetivo penal.

    Ese ha sido el criterio de la Sala de Casación Penal, que en un caso similar al que nos ocupa, consideró que: “(…) en el presente caso no procede la acumulación de ambas causas, pues si bien es cierto ambos delitos son atribuidos a una misma persona, y que de ser así, el fuero de atracción por tratarse de delitos conexos, correspondería a la jurisdicción penal ordinaria, no es menos cierto que el legislador contempla casos donde se plantean diversas excepciones, tal como ocurre en el presente caso, que fue por haberse revocado la medida de Suspensión Condicional del Proceso (artículo 74 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal), por lo que en este caso no podríamos decir, que se encuentra afectado el Principio de la Unidad del Proceso, aunado a que los procesos llevados contra el ciudadano acusado (…) se encuentran en etapas distintas, uno en fase preliminar (por admisión de hechos) y el otro en etapa de juicio (constitución de tribunal con escabinos)

    En consecuencia, la Sala ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia conocer de la causa seguida contra el ciudadano acusado (…) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, y ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Militar del referido estado, que celebre la Audiencia de Revocación correspondiente, en la causa que se le sigue al mencionado acusado, por el delito de DESERCIÓN, tipificado en el artículo 523, en relación con los artículos 124 ordinal 1º, 527 ordinal 1º, y el 528, todos ellos del Código Orgánico de Justicia Militar, cumpliendo en este sentido con lo dispuesto en el artículo 46 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Sentencia Nº 248, de 29 de abril de 2008).

    En consecuencia, la causa seguida a los ciudadanos L.A.R.P. y M.J.J.S., exclusivamente, por la comisión del delito de REBELIÓN, tipificado en el artículo 476 numeral 1, en relación con el artículo 486 numeral 3, y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, deberá seguir siendo conocida por el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., con sede en Maracay, estado Aragua. Así se declara.

    Respecto, a los señalamientos realizados por el Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, de la posible existencia de los delitos de FALSA IDENTIDAD, tipificado en el artículo 333 del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Sala observa que, corresponderá al representante del Ministerio Público con competencia en materia penal ordinaria, que sea designado para actuar en el proceso, decidir si ordena la apertura de la investigación correspondiente, así como, decidir si realiza acto de imputación formal contra los ciudadanos L.A.R.P. y M.J.J.S., por la comisión de dichos ilícitos penales, y continuar con el trámite del proceso, en cumplimiento de todos los requisitos necesarios y pertinentes, y en acatamiento a los derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidos.

    Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M. y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE, para resolver el presente conflicto de competencia de no conocer, planteado entre el C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., con sede en Maracay, estado Aragua y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 4 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

DECLARA COMPETENTE al C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., con sede en Maracay, estado Aragua, para seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos L.A.R.P. y M.J.J.S., exclusivamente, por la comisión del delito de REBELIÓN, tipificado en el artículo 476 numeral 1, en relación con el artículo 486 numeral 3, y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

TERCERO

Respecto, a la posible existencia de los delitos de FALSA IDENTIDAD, tipificado en el artículo 333 del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, corresponderá al representante del Ministerio Público con competencia en materia penal ordinaria, que sea designado para actuar en el proceso, decidir si ordena la apertura de la investigación correspondiente, así como, decidir si realiza acto de imputación formal contra los ciudadanos L.A.R.P. y M.J.J.S., por la comisión de dichos ilícitos penales, y continuar con el trámite del proceso, en cumplimiento de todos los requisitos necesarios y pertinentes, y en acatamiento a los derechos y garantías legal y constitucionalmente establecidos.

Se ordena remitir el expediente al C.d.G.d.M.d.C.J.P.M., con sede en Maracay, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

E.R.A.A.

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

CC11-363.

LA MAGISTRADA DOCTORA B.R.M.D.L.N.F.L.S.P.A.J..

La Secretaria,

G.H.G.

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