Sentencia nº 1260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 27 de agosto de 2007, el abogado C.E.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.249, actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.203.267, intentó acción de amparo constitucional contra “…el auto de fecha 4 de junio de 2007, dictado por la ‘SALA ESPECIAL PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL’ mediante el cual son convocados los ciudadanos E.G. (sic) y C.B. para constituir una Sala Accidental, para conocer del recurso de apelación; la decisión de fecha 6 de julio de 2007, dictada por la ‘SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LAS CAUSAS DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL’, mediante la cual se admite el recurso de apelación propuesto por la defensa; y la decisión de fecha 13 de julio de 2007 dictada por la misma Sala, que declara sin lugar el recurso de apelación…”.

El 6 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 24 de octubre de 2007, el Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón se inhibió del conocimiento del presente asunto.

El 7 de diciembre de 2007, la Juez Presidenta de la Sala Constitucional, Dra. L.E.M.L., declaró con lugar la inhibición planteada y ordenó convocar a la Dra. E.R. –tercera suplente- a los fines de constituir la Sala Accidental.

El 7 de febrero de 2008, una vez aceptada la convocatoria por parte de la Dra. E.R., se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada por la Magistrada L.E.M., Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera, Vicepresidente y los Magistrados Francisco Carrasquero López, Carmen Zuleta de Merchán, P.R. Rondón Haaz, A.D.R. y E.R..

En esa misma fecha se reasignó la ponencia de la causa, la cual recayó en el Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 13 de febrero de 2008, el apoderado judicial del accionante presentó diligencia en la cual solicitó pronunciamiento en la causa.

Visto que el 13 de marzo 2008 fue designado el Magistrado Francisco Carrasquero López como Vice-Presidente de esta Sala Constitucional, el 18 de abril de 2008, se reconstituyó nuevamente la Sala Accidental quedando integrada por la Magistrada L.E.M., Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados J.E. Cabrera, Carmen Zuleta de Merchán, P.R. Rondón Haaz, A.D.R. y E.R..

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional fue incoada con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La parte accionante expuso sus alegatos en los términos siguientes:

Señaló que, el 28 de abril de 2007, fue celebrada ante el Juzgado Sexto de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación del ciudadano L.A.R.V., quien fue detenido el 26 de abril por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por estar presuntamente incurso en la colocación de un artefacto explosivo en las inmediaciones de la sede de la embajada de la República de Bolivia.

Que, en la misma audiencia de presentación el Ministerio Público precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de asociación para delinquir, terrorismo y traición a la patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, y en el artículo 128 del Código Penal, igualmente solicitó se continuara la causa por el procedimiento ordinario así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.A.R.V..

Que, una vez finalizada la audiencia el juzgado de control acogió la precalificación realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.A.V., decisión contra la cual, la defensa del mencionado ciudadano, interpuso recurso de apelación.

Que mediante auto de 4 de junio de 2007, el Juez Presidente de la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, convocó a los jueces E.G. y C.B. para constituir una Sala Accidental.

Que, el 6 de julio de 2007 la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, admitió el recurso de apelación interpuesto, y dictó sentencia, el 13 de julio de 2007, resolviendo el recurso interpuesto.

Que se interpone acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que los tribunales que dictaron las decisiones accionadas actuaron fuera de su competencia, lesionando los derechos al debido proceso y al juez natural del ciudadano L.A.R., previstos en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuirse la competencia para tramitar y conocer del recurso de apelación, en contra de lo establecido en el artículo 2 de la resolución N° 2004-0217, del 22 de noviembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia exclusiva a distintas salas en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de las causas por delitos vinculados con el terrorismo acaecidos en todo el territorio nacional: la Sala número 7, integrada por los jueces Deyanira Nieves, Jesús Orangel García y Samer Richani y la Sala número 4, integrada por los jueces E.G., Belkis Cedeño y Milagros Morales.

Que resulta evidente que el juez Jesús Orangel García, para el momento que tramitó el recurso de apelación era el juez presidente de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, por tanto, había perdido su condición de juez integrante de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones. En consecuencia, no era el juez predeterminado por la ley para conocer el recurso interpuesto, sin embargo, pretendió constituir una sala accidental con competencia especial, para lo cual convocó a los jueces E.G. y C.B., mediante auto de fecha 4 de junio de 2007.

Que resultó infringido el derecho al debido proceso y el derecho al juez natural por no constar en el expediente las actividades cumplidas para conformar y constituir la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, que finalmente admitió el recurso de apelación y lo declaró sin lugar, pues todas las actividades necesarias para formar el tribunal, deben constar en autos para garantizar a todas las partes el conocimiento de cómo se han seguido los trámites para constituir el tribunal y la posibilidad de recusar a sus integrantes.

Que, igualmente, interpone acción de amparo contra decisión dictada, el 13 de julio 2007, por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, por considerar que el referido tribunal actuó fuera de su competencia y lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano L.A.R.V., así como su derecho al debido proceso y a la defensa, e incurrió en la omisión injustificada a que se contrae el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, por no haberse pronunciado, ni haber decidido respecto a los alegatos contenidos en la apelación.

Luego de trascribir tanto los alegatos esgrimidos por la defensa del hoy accionante, como extractos de la decisión accionada, el accionante denuncia que la sentencia no contiene pronunciamiento sobre el alegato relativo a la falta de determinación de los hechos que configuran los delitos de asociación para delinquir, terrorismo y traición a la patria, ni examinaron los jueces si las circunstancias en que se produjo la detención del ciudadano L.A.R.V. hacen prueba de los delitos anteriormente nombrados y de su autoría y participación en los mismos.

Que esa injustificada omisión de pronunciamiento denunciada en la decisión recurrida en amparo, constituye una violación a la garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución, la cual, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho.

Finalmente, solicita se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se decrete la nulidad de las decisiones recurridas en amparo y se reponga la causa al estado en que sean sus jueces naturales los que conozcan del recurso de apelación y decidan sobre las defensas alegadas.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió en los términos siguientes:

…Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer de los presentes recursos de apelación de autos en los siguientes términos:

En primer lugar, tenemos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. C.S.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, denunciando como infringidos por inobservancia los artículos 250, 254 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el A-quo al calificar los hechos constitutivos de los delitos de Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente, no expresó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos ejecutados por el ciudadano antes mencionado, omitiendo completamente qué elementos de convicción sirven para estimarlo como partícipe o autor de los precitados delitos.

En tal sentido, y a los fines de resolver la única denuncia anunciada por el apelante de autos, la Sala pasa a dilucidarlo de la siguiente forma:

Del estudio minucioso efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, se pudo constatar en fecha 28 de Abril del año que discurre, se celebró ante el Tribunal de Instancia Audiencia Oral para Oír al Imputado L.A.R.V., por encontrarlo presuntamente incurso en los hechos arriba calificados por el Ministerio Público, y no por el órgano jurisdiccional como señala el recurrente de autos, acotación ésta que se hace, en virtud que quien precalifica los hechos objeto del presente proceso penal es el titular de la acción penal, y no el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control.

Ahora bien, el Ministerio Público pone a la orden del Tribunal de Control al supra mencionado imputado señalando como punto previo de su intervención que permita en el desarrollo de dicha audiencia la palabra del ciudadano D.R.C.A., quien funge como Comisario Jefe de la Comisión de Antiterrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que realizara una exposición sobre los diferentes incidentes ocurridos en la Ciudad de Caracas en distintas fechas del presente año, todos relacionados con artefactos explosivos, observándose que dichos artefactos fueron elaborados con los mismos materiales y características similares, al que fue detonado en la Embajada de Bolivia en fecha 26 de Abril de 2007.

Precisado lo anterior, es de hacer notar que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, pasó a fundamentar su auto dictado en fecha 28-04-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

De lo ut supra, se desprende que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control expresó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos por los cuales fue detenido el imputado de autos, ya que el mismo fue visto por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Acta Policial, siendo que se encontraba frente a la ya tantas veces mencionada embajada, donde fue avistado por los funcionarios actuantes un bolso deportivo de color oscuro, del cual se desprendía una llamarada, justamente en la acera donde se encontraba aparcado el vehículo que conducía el imputado iniciando su locomoción, por lo que los funcionarios policiales procedieron mediante el auto parlamente a instar al conductor para que se detuviera, situación ésta que hizo caso omiso el imputado acelerando la marcha del vehículo, dejando expresa constancia que le hicieron varias llamadas por el auto parlamente sin obtener resultado afirmativo, generándose en consecuencia una persecución que llevo (sic) a los funcionario a pedir apoyo por la Central de Transmisiones de ese organismo policial, logrando posteriormente que el ciudadano imputado detuviera y descendiera el vehículo. Seguidamente de ello, los allí presentes –funcionarios actuantes e imputado- escucharon una fuerte detonación en las cercanías del sector, constatando por la red de transmisiones que el ruido antes aludido, se trataba de un artefacto explosivo ubicado en la Embajada de Bolivia.

De seguidas, el recurrente alega que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control omitió completamente qué elementos de convicción sirven para estimar como partícipe o autor al ciudadano L.A.R.V., de la comisión de los delitos de Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente, al respecto este Tribunal Colegiado observa:

Corre inserto a los folios 23 al 35 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación realizada por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, el cual dejó expresa constancia que los elementos de convicción que lo llevaron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de Autos, son: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 26 de Abril de 2007, cursante a los folios 5 vto. y 6. 2.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 26 de Abril de 2007, cursante a los folios 9 vto. y 10. 3.- Correo Electrónico impreso por la Policía del Municipio Chacao, cursante al folio 20 y vto. 4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano M.A.M.Q., cursante al folio 28 vto. 5.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Ortuño De P.S.M., cursante al folio 29 vto. 6.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Moronta G.J.A., cursante al folio 30 vto. 7.- Acta Policial emitida por la Policía Municipal de Chacao, cursante a los folios 35 al 43. 8.-Acta de Inspección N° 459, cursante a los folios 61 al 77. 9.- Experticia N° 9700-227-182, cursante a los folios 79 al 85.

En atención a lo anterior, quienes aquí suscriben les sorprende como el recurrente de autos indica a este Tribunal de Alzada que el órgano jurisdiccional que se encuentra conociendo del presente expediente, omitió completamente los elementos de convicción, cuando de lo anterior se observa todo lo contrario.

Por otra parte, se deja constancia que de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A-quo se encuentra dentro de las normativas procesales y constitucionales, ya que tal y como lo señaló el Tribunal de Instancia al considerar que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.R.V., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: ‘El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…’, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir ‘Fundados elementos de convicción’, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera Romero, lo siguiente:

…omissis…

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

..omissis...

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano L.A.R.V. plenamente identificado en autos, vale decir, Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…omissis…

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

‘…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas’ (Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que los hechos imputados al ciudadano L.A.R.V., son los de: Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, M.C.V. y C.D.V., en su obra ‘Lecciones de Derecho Procesal Penal’, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

‘…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…

b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…

c) Que en le (sic) caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:

-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…’.

Por último, es preciso destacar que la decisión recurrida bajo ningún concepto es violatoria al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor de lo siguiente:

‘…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…’ (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. C.S.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE

.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000 se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los juzgados superiores, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

.

Por otra parte, el artículo 5.20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los tribunales contenciosos administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, no establece la señalada norma, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro juzgado superior distinto a los contenciosos administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser el tribunal superior de las cortes de apelaciones con competencia en materia penal.

Aunado a lo anterior, debe invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

Por tanto, considera esta Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una corte de apelaciones en lo penal, concretamente, la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, aprecia esta Sala que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla incursa prima facie en ninguna de ellas.

En ese orden de ideas, por cuanto la solicitud bajo examen cumple las exigencias previstas en el antedicho artículo 18 eiusdem, y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Sala debe concluir que la misma es admisible. Así se declara.

Así las cosas, debe esta Sala determinar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración.

Tal y como se observa de actas, el 28 de abril de 2007, fue puesto a disposición del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por los representantes del Ministerio Público, el ciudadano L.A.R.V., por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir, terrorismo y traición a la patria, siéndole decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar el juzgador de instancia que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de mayo de 2007, el defensor del mencionado ciudadano, abogado C.S.M., interpuso recurso de apelación en contra del predicho acto de juzgamiento.

El 22 de mayo de 2007, el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de delitos vinculados con el terrorismo, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la remisión de la apelación a la presidencia del referido circuito judicial penal, a los fines de su distribución a una corte de apelaciones con competencia especial.

Una vez recibido en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.A.R.V., mediante auto del 30 de mayo de 2007, y en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la resolución N° 2004-0217 del 24 de noviembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual le confiere a dicha presidencia la coordinación y distribución de los expedientes entre las salas de corte de apelaciones con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados al terrorismo, acuerda “…remitir el presente RECURSO DE APELACIÓN a la Sala Especial N° 1 (Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), toda vez que la remisión anterior, correspondió a la Sala Especial N° 2 (Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal).Cúmplase…”.

Consta igualmente en las actas, que el 4 de junio de 2007, una vez recibido el expediente en la Sala Especial N° 1, el juez Jesús Orangel García dictó auto en el cual acuerda convocar a los jueces E.G. y C.B. para conformar la Sala Accidental con competencia especial, librándose las correspondientes notificaciones a los mismos para que manifestaran su aceptación o excusa. Sin embargo, el 20 de junio del mismo año, fue recibido oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan a la prenombrada sala, remita las causas cursantes en esa Sala Especial, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión del 13 de junio de 2007, acordó constituir nuevamente las salas con competencia especial para conocer de los delitos vinculados al terrorismo, para así proceder a la redistribución de las mismas, remisión ésta que se acordó mediante auto dictado el 21 de junio de 2007.

Finalmente, el 29 de junio de 2007, una vez recibida la causa y constituidas nuevamente las salas con competencia exclusiva, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó, en virtud del sistema de distribución, remitir la causa a la Sala Especial N° 2 de la Corte de Apelaciones, siendo ésta la sala que el 6 de julio de 2007, se pronunció respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto y dictó el correspondiente pronunciamiento el 13 de julio del mismo año, que declaró sin lugar el recurso y, en consecuencia, confirmó la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.A.R.V..

Ahora bien, de la solicitud se extrae que el accionante interpone amparo constitucional, en contra del auto dictado por el juez Jesús Orangel García, mediante el cual procede a realizar el sorteo de ley para conformar la Sala Accidental, así como de la sentencia interlocutoria dictada por la Sala Especial Segunda mediante la cual admite el recurso de apelación interpuesto, esta Sala Constitucional constató que siendo el primero un auto de mero trámite, y el segundo, una sentencia interlocutoria que no emite pronunciamiento al fondo de la causa, las mismas no son susceptibles de causar lesión constitucional, por lo que el amparo -en relación con los referidos pronunciamientos- debe ser declarado improcedente, y así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa esta Sala a verificar los extremos de procedencia de la acción de amparo sub examine, a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la decisión dictada el 13 de julio de 2007.

En efecto, del contenido del citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se evidencia que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (vid. Sentencia N° 3102 del 20 de octubre de 2005).

En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia N° 2839 del 29 del septiembre de 2005), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esta M.I.J.C. ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N° 492 del 31 de mayo de 2000).

Por ende, la Sala ha afirmado que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales -ordinarios y extraordinarios- existentes.

Así las cosas, observa esta Sala que, el accionante fundamenta su acción de amparo en la violación del principio del juez natural por parte de la Corte de Apelaciones que decidió el recurso de apelación interpuesto por él, actuando como defensor privado del ciudadano L.A.R.V., por considerar que carecía de competencia para emitir pronunciamiento en la causa, toda vez que, según lo expresado por el accionante, no constan en el expediente las actividades cumplidas para conformar y constituir la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para Conocer de las Causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional.

Ahora bien, el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

En efecto, esta Sala se ha pronunciado con respecto a la garantía a ser juzgado por el juez natural y, en tal sentido, en sentencia 144/2000 del 24 de marzo (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

…La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...

En este sentido, el derecho a ser juzgado por un juez natural se encuentra inmerso dentro de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido precisado por esta Sala en los términos siguientes:

…básicamente, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, al principio de nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, al derecho que tiene toda persona declarada culpable a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley, al principio de presunción de inocencia, al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, al derecho que tiene quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, a un intérprete, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas la Constitución y en la ley, al derecho a no ser sometido a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, al derecho no ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, al derecho a no ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, al principio de legalidad en materia sancionatoria, al principio non bis in idem, al derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, al derecho a exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza, y al derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...

(Sentencia N° 1786 del 5/10/2007 Caso: J.R.H.) Resaltado de este fallo.

En este orden de ideas, la Constitución prevé el derecho a ser juzgado por el juez natural como una garantía del imputado frente a la posible arbitrariedad de la actuación del poder penal del Estado, lo cual se materializaría a través del juzgamiento por tribunales creados, o jueces designados, con posterioridad al hecho que se juzga. A decir del Tribunal Constitucional español:

“..El derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley…exige, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. Pero exige también que la composición del Tribunal venga determinada por la ley y que en cada caso en concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente…” (S. 47/1983 del 31 de mayo).

Así pues, en el presente caso, esta Sala constata que no se verificó la violación alegada por el accionante, toda vez que el recurso de apelación fue distribuido a una Sala de Corte de Apelaciones con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta competencia conferida mediante Resolución N° 2004-0217 del 24 de noviembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha anterior al hecho que dio origen a la causa penal que se le sigue al ciudadano L.A.R.V.. De igual forma, se evidencia que, al ordenar la remisión según el correspondiente sistema de distribución a la Sala Especial Segunda y al resolver ésta, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.A.R.V., el juzgador de alzada no actuó fuera del ámbito de sus competencias, según los extremos consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino mas bien apegado a la ley y en procura del resguardo a la tutela judicial efectiva, la cual a tenor del artículo 26 de la Carta Magna exige “(…) obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) y una justicia (…) imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ciertamente, podría decirse que existe violación al derecho al juez natural, cuando se verifiquen remisiones de causas a un tribunal incompetente por el grado, materia o territorio, pero en el caso de autos, la decisión que resolvió el recurso de apelación fue dictada por una Sala de Corte de Apelaciones con competencia penal de los delitos vinculados al terrorismo, por lo que definitivamente no puede argumentarse que existe la violación denunciada por el accionante, pues es este el juzgado predeterminado por la ley para conocer de casos como el de autos.

Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano L.F., ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.

En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:

‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión

(S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.

‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. G.P., Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...

En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

De igual manera, esta Sala también ha señalado que al juez constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Sentencia N° 1.998, del 22 de noviembre de 2006).

Así las cosas, en el presente caso se observa, que la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, en su sentencia del 13 de julio de 2007, estableció que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo circuito judicial penal el 28 de abril de 2007, estuvo ajustada a derecho, al considerar aquélla que en el caso de autos existían suficientes elementos de convicción que permitieron sustentar el decreto de la medida de coerción personal adoptada, los cuales, en criterio de dicha corte de apelaciones, fueron debidamente analizados y expresados por el juez a quo en su decisión, a los fines de acreditar los delitos de asociación para delinquir, terrorismo y traición a la patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y 128 del Código Penal, respectivamente, considerando así dicha alzada penal que estaban cumplidos los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este M.T. aprecia que la decisión que se impugna mediante la acción de amparo se encuentra fundada en razones de hecho y de derecho que van aparejadas a una serie de consideraciones que satisfacen suficientemente la necesaria motivación que debe tener una decisión judicial. Evidenciándose igualmente que la Corte de Apelaciones realizó un análisis pormenorizado del asunto sometido a su conocimiento, y las razones por las que consideró ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control y que conllevó al decreto de la medida de privación judicial del ciudadano L.A.R.V..

Todo lo anterior lleva a esta Sala a concluir que, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados al terrorismo a nivel nacional obró dentro de su legítimo margen de apreciación en la decisión impugnada.

En tal sentido, la Sala ha afirmado reiteradamente que “‘el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional” (Sentencia N° 2839 del 29 del septiembre de 2005).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no concurren en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de amparo que da lugar a este pronunciamiento, pues la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados al terrorismo, no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionó violación de derecho constitucional alguno en la sentencia impugnada.

En consecuencia, y con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala declara improcedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional propuesta por el abogado C.E.S.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.A.R.V., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional propuesta por el abogado C.E.S.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.A.R.V., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

E.R.G.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 07-1255

La Magistrada que suscribe discrepa de parte de la motivación de la decisión que antecede, no así de la dispositiva de la misma; en consecuencia, rinde el presente voto concurrente, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Este voto concurrente se fundamenta en cuestiones de carácter procesal penal que aluden a conceptos utilizados en la decisión cuando sostiene:

Ahora bien, de la solicitud se extrae que el accionante interpone amparo constitucional, en contra del auto dictado por el juez Jesús Orangel García mediante el cual procede a realizar el sorteo de ley para conformar la Sala Accidental, así como de la sentencia interlocutoria dictada por la Sala Especial Segunda mediante la cual admite el recurso de apelación interpuesto, esta Sala Constitucional constató que siendo el primero un auto de mero trámite, y el segundo, una sentencia interlocutoria que no emite pronunciamiento al fondo de la causa, las mismas no son susceptibles de causar lesión constitucional, por lo que el amparo- en relación con los referidos pronunciamientos- debe ser declarado improcedente y así se decide

(se destaca).

Ante este planteamiento, en principio, debe señalarse que el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) se refiere en su artículo 173 a dos supuestos principales en cuanto a los actos procesales denominados “decisiones”, los cuales pueden ser: 1) Sentencias condenatorias, absolutorias o de sobreseimiento o, 2) autos sobre incidencias, los que a su vez se distinguen entre autos de mero trámite y autos fundados. No existe otra mención en este listado de decisiones.

En una secuencia sistemática, el Código Orgánico Procesal Penal en su libro dedicado a los recursos (Libro Cuarto) distingue tres posibilidades para recurrir: La apelación de autos, la apelación de las sentencias definitivas y, la casación contra autos y sentencias. En esta regulación, la casación de sentencias definitivas se contempla a partir del artículo 451 y contra autos en lo dispuesto en el artículo 447 y siguientes ibídem. Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal no se refiere a las sentencias interlocutorias con lo cual resulta ser una especie extraña a su propia sistemática. A lo sumo, podría interpretarse, más allá de sus planteamientos expresos, que aludir a la sentencia interlocutoria es hacer un símil con las decisiones catalogadas como autos fundados a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, que a todo evento se destinan a resolver cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, homologación de los acuerdos reparatorios, cuestiones procesales que puedan afectar los derechos de las partes o la validez de la actividad procesal, entre otros que impidan la continuación de la causa o pongan término a ésta.

De modo que el auto de admisión de una impugnación (caso especial de la apelación) sólo tiene el carácter de una decisión distinguida especialmente como auto que, a juicio de quien suscribe este voto, no pasa de ser sino un auto de mera sustanciación (propio del impulso procesal o del denominado por la doctrina “gobierno” procesal) susceptible sólo de ser revocado a contrario imperio si existe alguna irregularidad que pueda invalidarlo tal y como lo previenen los artículos 176 en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, la decisión que admite o no la apelación es de mera sustanciación, no es un auto fundado asimilable analógicamente a una sentencia interlocutoria como lo estima la decisión sobre la que versa esta voto concurrente, pues como ya es de doctrina la sentencia interlocutoria (interloqui) sucede cuando se falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o cuando se resuelve sobre un asunto previo que pueda servir de base a la sentencia definitiva. En suma, partiendo del contenido del artículo 173 y tomando en cuenta las referencias que sobre el auto de admisión de la apelación o de la casación se registran a propósito de la impugnación en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta evidente por sus propias características que estos autos puedan considerarse sentencias interlocutorias como lo expresa la decisión, así como tampoco serían autos fundados como lo inscribe textualmente el Código Orgánico Procesal Penal. En este último caso, vale la pena insistir, en que existiendo normas procesales penales específicas previstas en el COPP para denominar y resolver en cuanto a decisiones en el proceso penal, mal puede aplicarse con preferencia normas del proceso civil, que en todo caso, tendrían cabida como argumento analógico subsidiario, no procedente en estos supuestos dado que el proceso penal tiene sus propias reglas y normas orientadoras e instrumentales referidas de manera expresa.

Ergo, no parece congruente considerar que estos autos son fundados al darles la calificación de sentencia interlocutoria y luego negarles los recursos y menos aún con la declaratoria de improcedencia in limine litis, en especial en amparos, pues si en criterio de la Sala el auto de admisión de una apelación es una sentencia interlocutoria asimilable a los autos fundados, procedería entonces todos los recursos, no así cuando son de mero trámite. Considerarlo de otro modo supondría una contradicción en la esencia y por tanto el carácter anfibológico que pudiere afectar a la decisión.

En la misma línea argumental, tampoco es sentencia interlocutoria la decisión del tribunal que resuelva una admisibilidad o la inadmisibilidad de la apelación, como lo ha manifestado la Sala en su decisión de fecha 10 de agosto de 2007 N° 1749, pues los tres aspectos que debe evaluar la corte de apelaciones para declarar la admisión del recurso de apelación, no resuelven ningún incidente y tampoco persiguen corregir los efectos de las excepciones prejudiciales o previas. Lo que se evalúa objetivamente en ese auto de admisión es si quién apela tiene derecho a hacerlo (legitimación) esto es la mera constatación del carácter de parte o de tercero interviniente que tenga legitimación para actuar, cuya regulación general se encuentra en el artículo 433 y que la decisión no sea irrecurrible o inimpugnable según el artículo 437, bajo la constatación de lo expresado en el artículo 447, es decir que haya un motivo de procedencia para interponer el recurso. El hecho de que se declare la inadmisibilidad o admisibilidad en términos generales, no constituye referencia suficiente para que se dicte una sentencia interlocutoria o un auto fundado, con lo cual, el pronunciamiento de admisión o inadmisión del auto de apelación es de mera sustanciación por verificación o constatación de los supuestos objetivos que hace admisible el recurso y pueda manifestarse los actos procesales correspondiente al procedimiento específico de apelación.

Ahora bien, posiblemente en supuestos aislados y signados por la casuística, si el auto de inadmisibilidad del recurso de apelación produce gravamen irreparable es que podría asimilarse a un auto fundado; pero en ningún caso a una sentencia interlocutoria, en cuyo supuesto cabría al igual que los autos de mero trámite, primero la revocación (artículos 176 y 444 ss.), si en el curso de la audiencia oral existe un pronunciamiento con irregularidades, o tratándose de una decisión de sustanciación en la fase de investigación en la que se interponga mediante escrito la revocatoria; en cuyo caso, el juez tiene la obligación de pronunciarse también por escrito en un lapso perentorio de tres días. Además de considerar otras posibilidades recursivas como las contempladas en materia de nulidades, por ejemplo, lo considerado en el artículo 192 sobre renovación, rectificación o cumplimiento o el saneamiento previsto en el artículo 193, incluso, la convalidación siempre que se den los supuestos recogidos en el artículo 194, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el recurso de apelación o el recurso de casación se orientan contra las decisiones fundadas (autos fundados o providencias interlocutorias como señala la doctrina) (artículos 447ss. y 459 ss. COPP) en supuestos muy restringidos, dado que así lo plantea la sistemática del texto legal, y en particular, el pronunciamiento de un auto de este orden que admite o no la apelación dictado por una corte de apelaciones que tenga como efecto la producción de un gravamen irreparable o impida la continuación de la causa, tan solo está sometido a la renovación, rectificación, cumplimiento o la sanatoria, e incluso la convalidación en circunstancias donde la nulidad esté presente, pues no cabe –paradójicamente- el recurso de casación (artículo 459 COPP), en supuestos tales como el de la decisión que causa un gravamen irreparable; salvo en el supuesto de que el auto de admisión de la apelación impida la continuación de la causa, cuestión que no tiene asidero por extraña. Por demás, contra este auto decisorio también cabría la acción de amparo siempre que concurran los demás requisitos contemplados para su eventual admisibilidad y procedencia.

Sin embargo, en el caso en que se denuncie la incompetencia del tribunal que decide sobre un asunto fuera del ámbito de su competencia, dado que ésta trata de un presupuesto procesal que constituye un requisito de validez de los actos procesales, el auto que se dicte en estos términos, sea de mero trámite o fundado, genera nulidad del acto o de los actos que transcurran con este vicio en la esencia, asunto que constituye elemento suficiente para ser evaluado mediante la impugnación que muy bien puede ser tratado por la vía ordinaria a través de los recursos dispuestos para impulsar la nulidad como quedó reseñado en líneas anteriores. Por supuesto que ello no impide acudir al amparo, si ese fuere el caso, siendo éste no cualquier mecanismo, ordinario o extraordinario, sino uno constitucional o discrecionalidad constitucional como define la Sala, apto para aducir la nulidad siempre que se lesione el derecho o garantía constitucional, ya sea que el acto procesal o los actos procesales objeto de la impugnación se pudieren encontrar afectados en uno de los elementos fundamentales para la constitución de éstos, como pudiera ser el aspecto subjetivo (elemento del acto procesal base de la legitimación) que concurren para su conformación.

En fin, dar por sentado que el auto de admisión de la apelación en los términos esgrimidos en la decisión, constituye una sentencia interlocutoria no satisface en nada la dinámica procedimental regida por el Código Orgánico Procesal Penal y no se corresponde con la naturaleza del acto desde la perspectiva procesal, ya que como se dijo anteriormente, el auto de admisión por sí mismo, sólo tiene el sentido de permitir que se realicen los actos posteriores del procedimiento de apelación a que se refiere la ley procesal penal, esto es que el objetivo del acto es dar continuidad de trámite a los actos posteriores de la apelación, es decir, la procedencia de la cuestión planteada que deberá manifestarse según el artículo 450 dentro de diez días siguientes, siempre que alguna de las partes no haya solicitado la promoción de prueba para demostrar los motivos de procedencia del recurso (asunto que la corte de apelaciones puede desechar por impertinente, innecesario o inútil) para lo cual se dará lugar a la audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actas y corresponde decidir al finalizar la audiencia respectiva.

A juicio de quien suscribe este voto concurrente, sólo puede plantearse la tesis de un auto con las consecuencias del auto fundado cuando la inadmisibilidad de la apelación o el auto que niega la realización de los actos de prueba en audiencia oral en el procedimiento del recurso de apelación tengan las características aducidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera puede entenderse los efectos de otros actos; asimismo, las cláusulas abiertas de este dispositivo en sus numerales 1 y 5 permiten abarcar distintas hipótesis de autos fundados que son pasibles de recurso, ya que en definitiva el nombrado texto adjetivo penal se inscribe en la máxima procesal pas de nullité sans texte, es decir no hay catálogos de nulidades expreso, siempre que se aduzcan conforme a la legalidad procesal en los términos en que la ley así lo instruya.

Queda así expresado el criterio de la Magistrado concurrente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

E.R.G.

MAGISTRADA CONCURRENTE

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1255

ERG

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