Sentencia nº 763 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2006 ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano L.A.S.B., titular de la cédula de identidad número 6.913.511, asistido por la abogada M.S.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.935, solicitó la revisión de la sentencia Nº 1.566 y de su aclaratoria signada bajo el Nº 837, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre de 2004 y 28 de julio de 2005, respectivamente, que fueron dictadas en el juicio que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales inició el solicitante en contra de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A.

El 24 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

De los recaudos contenidos en el expediente y del escrito libelar presentado por la apoderada judicial del ciudadano L.A.S.B., se desprende lo siguiente:

Que, el ciudadano antes señalado fue contratado el día 3 de octubre de 1994, para prestar sus servicios en la sede principal de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., situada en la ciudad de Caracas, hasta el mes de marzo de 1998, cuando fue transferido a una Sucursal de la referida empresa con el cargo de Gerente de Administración (Región Guayana), con sede en el Estado Bolívar, en la cual prestó sus servicios hasta el 8 de noviembre de 2002, fecha en que fue despedido –a su decir- injustificadamente.

Que, su salario estaba integrado por unos conceptos adicionales que el patrono no consideró en su totalidad a los fines de calcular los beneficios e indemnizaciones correspondientes; estos eran: 1) Bono vacacional; 2) La asignación de un vehículo para su libre disponibilidad y la de sus familiares; 3) El disfrute de una vivienda a partir de marzo de 1998, en un inicio, un apartamento amoblado y posteriormente, una casa, igualmente amoblada, ambos localizados en la ciudad de Puerto Ordaz; 4) El otorgamiento de un pasaje aéreo mensual, ida y vuelta, para cubrir, en principio, las rutas Puerto Ordaz -Caracas- Puerto Ordaz, de libre disponibilidad, es decir, con la posibilidad de eventuales cambios en cuanto a la fecha y destino de conveniencia; y 5) Las utilidades convencionales que la empresa pagó siempre, en las que tomó un salario base de cálculo inferior al que correspondía al empleado demandante.

Que, en razón de lo anterior, el trabajador inició demanda interpuesta contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 9 de junio de 2004, y que estableció en cuanto a la determinación del uso del vehículo y su incidencia en el salario promedio, que el tribunal de la causa debía proceder a una experticia complementaria del fallo para determinar el monto final del pago correspondiente, utilizando el método de la depreciación en línea recta, tomando como parámetro referencial el monto fijado por las empresas de alquiler de vehículos, excluyendo los montos por gastos operativos y ganancias obtenidas por las referidas agencias de alquiler de vehículos, y, que una vez determinado, se adicionaría al salario mensual establecido en la motiva del fallo.

Que, contra la anterior decisión el demandante ejerció recurso de apelación el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión del 10 de agosto de 2004, también estableció que debía procederse a una experticia complementaria del fallo pero que ésta debía realizarse excluyendo los montos por gastos operativos, depreciación del vehículo, y ganancias obtenidas por la referidas agencias de alquiler de vehículos, tomando en consideración la declaración de impuesto sobre la renta que las empresas hubiesen realizado en el Seniat, y, que una vez determinado, se adicionaría al salario mensual que quedó establecido en la parte motiva de dicho fallo, a los fines de recalcular las prestaciones sociales acordadas.

Que, contra la anterior decisión, la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado con lugar mediante decisión del 9 de diciembre de 2004, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.S.B., sin lugar la pretensión de la parte actora en cuanto al pago de la indemnización del despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin lugar el reclamo de la indemnización diaria por mora, de conformidad con las previsiones del artículo 510 eiusdem.

Que, contra la anterior decisión, el recurrente solicitó la aclaratoria de la misma, en lo referente a “cuántas horas del día deben computarse por concepto de beneficio salarial por uso de vehículo durante los fines de semana, días feriados y vacaciones, que hubiesen transcurrido durante la relación laboral”; y si a los efectos de cuantificar el uso de vehículo y su incidencia en el salario de su representado, “el experto deberá excluir sólo las ocho (8) horas diarias correspondientes a la jornada de trabajo”, cuyo resultado, a su entender, daba un total de “dieciséis (16) horas diarias de incidencia entre lunes y viernes (sin computar feriados, vacaciones y demás días de descanso); o si por el contrario, deberá limitarse a ocho (8) horas diarias la incidencia salarial por concepto de uso de vehículo”.

Que, la solicitud de aclaratoria fue resuelta mediante decisión del 28 de julio de 2005, mediante la cual se esclareció que tanto en la parte motiva como en la dispositiva, se ordenó al experto que al momento de realizar la experticia complementaria del fallo para determinar el monto en bolívares del derecho de uso del vehículo por parte del trabajador, se deberá tomar en cuenta en consideración ocho (8) horas diarias para el uso del vehículo, en cinco (5) días hábiles, con excepción de los días feriados los cuales no deberán computarse.

Sostiene el solicitante, que “dichas decisiones, desmejoraron significativa (sic) de situación procesal del demandante respecto al fallo dictado en segunda instancia, recurrido en casación…(omissis) las referidas sentencias restringieron a cuarenta horas semanales la incidencia del uso del vehículo en el salario integral devengado por el trabajador, con lo cual, reformó en perjuicio del recurrente lo decidido por la recurrida, quien no estableció limitación alguna al considerar que el uso del vehículo efectivamente ostentaba carácter salarial”.

Que, la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo “no restringió el carácter salarial de uso del vehículo a determinadas horas diarias o semanales, sino que, como es natural, considero que el uso del vehículo comportaba carácter salarial durante todas las horas del día y todas las horas de la semana”.

Que, “las sentencias objeto del presente recurso extraordinario de revisión, vulneran la doctrina de esta Sala Constitucional, relacionada con la prohibición de reforma del fallo en perjuicio de la parte recurrente…(omissis) reformaron el fallo apelado en perjuicio del demandante recurrente en casación, y a favor de la demandada no recurrente, ya que redujo significativamente el impacto del uso del vehículo en el salario integral. Además, las sentencias recurridas, en forma inmotivada y reformando lo decidido por el fallo de alzada, excluyen los días de vacaciones y feriados, señalando que el uso y disfrute del vehículo por parte del trabajador en esos días, no ostenta carácter salarial”.

Que, “es precisamente durante tales días de descanso (vacaciones y días feriados), que el trabajador utiliza el vehículo concedido con entera libertad, para actividades de índole personal y de recreación. Por tanto, debe entenderse, tal y como lo determinó el fallo dictado por el Tribunal Superior recurrido en casación, que durante tales días el uso del vehículo por parte del trabajador sí ostentaba carácter salarial. De igual modo, le (sic) uso del vehículo durante las horas del día distintas a la jornada de trabajo, es un beneficio económico de índole remunerativo, que debe considerarse a los efectos de determinar la incidencia salarial del vehículo en el salario integral”.

Que, “las sentencia recurridas, al imponer un límite semanal de cuarenta horas semanales a los efectos de la determinación de la incidencia salarial del uso del vehículo, reformó en perjuicio del trabajador recurrente, el fallo de segunda instancia, que en ese particular resultaba más favorable a los intereses del accionante”.

Finalmente solicitó a esta máxima instancia constitucional, se declare ha lugar la solicitud de revisión interpuesta contra “1) la sentencia No. 1.566 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2004; y 2) la sentencia No. 837 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2005; decisiones dictadas en el contexto del juicio que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales inicié (ó) contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A.; por resultar las referidas sentencias violatorias a los derechos y garantías constitucionales denunciados en el presente escrito”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

Mediante sentencia Nº 1566 del 9 de diciembre de 2004, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano L.A.S.B., contra la sentencia definitiva publicada el 10 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. y sin lugar la pretensión de la demandante en cuanto al pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin lugar el reclamo de la indemnización diaria por mora, de conformidad con las previsiones del artículo 510 eiusdem, sobre lo cual tomó en consideración lo siguiente:

“… corresponde determinar el monto del salario normal devengado mes por mes a partir de marzo de 1998, sumando el monto del salario básico fijo más la parte del salario en especie (vivienda y pasaje aéreo), se concluye en un salario normal inicial (sin la inclusión del monto del vehículo), que coincide con los montos indicados por la parte demandada, …(omissis), con exclusión del concepto de vehículo, cuyo monto se encuentra expresamente negado por la demandada y controvertido entre las partes; cantidades estas que la Sala al igual que la Alzada, deja establecido como salario normal inicial; por lo que los montos esquematizados por la parte demandada en los referidos cuadros, con expresa exclusión del monto por vehículo, quedan establecidas como cantidades integrantes del salario normal devengado por el actor, mes por mes. Así se establece.

En cuanto al uso del vehículo y su incidencia de incluirse o no como parte del salario, la Sala…(omissis) Conforme se dejó establecido en el recurso de casación, la Sala comparte el criterio del Juez de Alzada que el uso de un vehículo por parte de un trabajador o empleado obedece a esas razones que se derivan de la propia actividad laboral, pero no puede pretenderse que la utilización de ese medio de transporte incremente en más del cien por ciento su salario. En tal sentido, no procede tomar en cuenta como punto de referencia el valor que por concepto de alquiler de vehículo cobran los entes mercantiles dedicados a la explotación de tal actividad económica y tampoco la aplicación del método de la depreciación en línea recta previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Sobre el particular, la Sala consideró en la Audiencia Oral celebrada ante este M.T., que el Tribunal ad quem ordenó correctamente la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que representa la utilización del vehículo y su incidencia en el salario.

Al respecto, la Sala estima que no se pueden computar la totalidad de las veinticuatro (24) horas del día para calcular el monto por concepto de beneficio salarial por uso de vehículo, cuando parte del tiempo el mismo estaba asignado al empleado durante la jornada de trabajo.

En este sentido, la Sala aclara que para calcular el monto del derecho a usar el vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización de tal vehículo y que va a tener incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante. Así se declara”.

La segunda sentencia cuya revisión se solicita resulta parte integrante de la sentencia anterior y es la número 837 del 28 de julio de 2005, también emanada de la Sala de Casación Social, que se corresponde a la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano L.A.S.B. respecto del punto específico trascrito en la sentencia anterior, referido al uso del vehículo y su incidencia de incluirse o no como parte del salario integral del solicitante, sobre lo cual la Sala estimó lo siguiente:

El solicitante requiere, en primer lugar, que la Sala aclare ‘cuántas horas del día deben computarse por concepto de beneficio salarial por uso de vehículo durante los fines de semana, días feriados y vacaciones, que hubiesen transcurrido durante la relación laboral’; y en segundo lugar, que se aclare si a los efectos de cuantificar el uso de vehículo y su incidencia en el salario de su representado, ‘el experto deberá excluir sólo las ocho (8) horas diarias correspondientes a la jornada de trabajo’, cuyo resultado, a su entender, daba un total de ‘dieciséis (16) horas diarias de incidencia entre lunes y viernes (sin computar feriados, vacaciones y demás días de descanso); o si por el contrario, deberá limitarse a ocho (8) horas diarias la incidencia salarial por concepto de uso de vehículo’.

Ahora bien, la Sala estima que la sentencia, en su oportunidad, estableció el tiempo que debería tomarse en cuenta para tal cálculo, lo cual sería suficiente para declarar improcedente la solicitud, no obstante, la Sala considera oportuno reiterar y en todo caso, aclarar que tanto en la parte motiva como en la parte dispositiva de dicha sentencia, se ordenó al experto que al momento de realizar la experticia complementaria del fallo para determinar el monto en bolívares del derecho de uso del vehículo por parte del -para entonces- trabajador, cuestión que va a tener incidencia en el salario para el cálculo de sus prestaciones sociales, sólo se deberán tomar en consideración ocho (8) horas diarias por uso de vehículo, entendiendo que la semana laboral tiene, en esta relación laboral, cinco (5) días hábiles, comprendida de lunes a viernes, lo cual da un total de cuarenta (40) horas semanales, con excepción de los días feriados, que no deberán computarse para dicho cálculo, así como tampoco los fines de semana ni las vacaciones

(Subrayado del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como atribución de esta Sala, la revisión de las “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…)

.

Dicho ámbito para la potestad de revisión fue establecido con carácter vinculante por esta Sala en fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo de Venezuela), antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual en su artículo 5, numerales 4 y 16, preceptúa los fallos susceptibles de revisión, así como los casos en que ésta procede; no obstante, esta Sala ha precisado que dicho criterio jurisprudencial se mantiene aún vigente, pues el mismo fue desarrollado en virtud de lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso, tal como se indicó, ha sido solicitada la revisión de la sentencia Nº 1566 y de su aclaratoria signada bajo el Nº 837, del 9 de diciembre de 2004 y 28 de julio de 2005, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se pretende la revisión de un fallo y de su aclaratoria dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano L.A.S.B. contra la sentencia definitiva publicada el 10 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A. y estableció el régimen para determinar el monto en bolívares del derecho de uso del vehículo del ex trabajador, cuestión que incide en el salario, para el cálculo de sus prestaciones sociales, con ocasión al juicio que prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejerció el ciudadano antes señalado contra la empresa Inversiones Sabenpe, C.A.

El solicitante denunció que dicha decisión y su aclaratoria del 28 de julio de 2005, reformó en su perjuicio la decisión que al efecto dictara el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había establecido –a su parecer en su beneficio- la práctica de una experticia complementaria del fallo sin establecer los parámetros de horarios comprendidos para ello, como sí lo hizo la Sala de Casación Social, lo cual considera restringió el carácter salarial de uso del vehículo a determinadas horas diarias o semanales.

Así las cosas, es oportuno referir que el ejercicio de la facultad de revisión contemplado en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: CORPOTURISMO), que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y, por lo tanto, “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000 caso: J.A.Z.Q. y del 7 de junio de 2000 caso: Mercantil Internacional, C.A.).

De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”.

Ahora bien, esta Sala observa de la revisión del fallo objeto de la presente solicitud dictado por la Sala de Casación Social, el 9 de diciembre de 2004 y de su aclaratoria, que en nada se desmejoró la situación del solicitante respecto de lo decidido en el juicio principal, por cuanto la sentencia del 10 de agosto de 2004, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no fijó –así como tampoco lo hizo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, en su sentencia del 9 de junio de 2004- los límites bajo los cuales se iba a determinar el monto en bolívares adeudado al ex-trabajador, en razón al derecho de uso del vehículo que le fuera asignado, ni su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales debidas, pues para ello ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo –cuyo procedimiento a seguir resultaba indeterminado y desconocido para los interesados- y bajo el cual se establecería no sólo el régimen a seguir para su cálculo, sino el monto específico que debía ser acreditado al solicitante.

Resulta evidente para esta Sala Constitucional, que al no haberse determinado el parámetro correspondiente por el juzgado a quo ni por el ad quem, la Sala de Casación Social al fijarlo no pudo lesionar los derechos constitucionales del hoy solicitante, pues ésta sólo se limitó a aclarar el procedimiento a seguir para el cálculo del monto que le corresponde por el derecho de uso del vehículo, y, posteriormente, resolver la duda que el mismo recurrente planteó en su solicitud de aclaratoria, respecto a “cuántas horas del día deben computarse por concepto de beneficio salarial por uso de vehículo durante los fines de semana, días feriados y vacaciones, que hubiesen transcurrido durante la relación laboral”; y los efectos de cuantificar el uso de vehículo y su incidencia en el salario de su representado; por lo que el procedimiento establecido por el fallo cuya revisión se solicita, no sólo correspondió a la necesidad del recurrente de saber de buena tinta la influencia de dicho beneficio en el monto definitivo adeudado por concepto de prestaciones sociales, en estricto apego a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, resultando imposible desmejorar “su situación procesal” respecto al fallo dictado en segunda instancia.

Siendo ello así, la Sala considera que de lo expuesto por la recurrente no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el ciudadano L.A.S.B., asistido por la abogada M.S.B., contra la sentencia Nº 1.566 y de su aclaratoria signada bajo el Nº 837, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre de 2004 y 28 de julio de 2005, respectivamente, y que fueron dictadas en el contexto del juicio que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales inició el solicitante en contra de la empresa Inversiones Sabenpe, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.06-0251

MTDP/

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