Sentencia nº 840 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° 148-10 del 28 de abril de 2010, recibido en esta Sala Constitucional el 7 de Mayo de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.066, en su supuesto carácter de defensor privado del ciudadano L.A.S.L., titular de la cédula de identidad N° 11.556.656, contra la negativa del Tribunal Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, de juramentarlo como defensor del ciudadano L.A.S.L. en virtud de la inasistencia del presunto imputado al acto de juramentación.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido libremente el 27 de abril de 2010, por el abogado N.C.R., contra la decisión dictada el 6 de abril de 2010, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo constitucional propuesta.

El 21 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien la asume y, con tal carácter, la suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Narró el presunto defensor como hechos relevantes para la interposición de su acción de amparo que “[e]l ciudadano L.A.S.L., fue juzgado y condenado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, por hallarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio en perjuicio de quien en vida se llamó A.L.A., y ratificada la decisión en fecha 11 de julio de 1997 por el Juzgado Superior Segundo de dicha jurisdicción (sic). Estando recluido en el Internado Judicial de la Región Capital, Yare, en fecha 10 de agosto de 1999, el Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, previa solicitud de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, le acordó la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA por Dos (2) años, Diez (10) Meses y Tres (3) Días, y posteriormente le decretó LA EXTINCIÓN DE LA PENA, anexo “A”. Posteriormente en la búsqueda de un empleo se enteró de que el Tribunal 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inaudita parte, el día 18 de octubre de 2003, le dictó medida privativa de libertad, según los pliegos del expediente 3183-03, de la nomenclatura de ese juzgado.”

Que “… el presunto autor del delito por el cual se le dictó medida privativa de libertad, [a su presunto defendido] es el Ciudadano SILVA LOZADA R.A., titular de la Cédula de Identidad N°- 11.556.657, hermano del agraviado, según se evidencia del documento anexo “B”, donde consta que la Jueza del extinto Tribunal Tercero Penal de Caracas, refiere que se trata de un error en la identificación del agente. El ciudadano L.A.S.L., por considerar que había cancelado su deuda con la sociedad y siendo totalmente inocente de los hechos que se le imputan, encomendó a sus familias solicitar mis servicios profesionales para que lo asista como defensor privado penal, para lo cual me designo (sic) su abogado de confianza estampando sus huellas dactilares, tal como se evidencia del anexo “C”, donde se evidencia que comparecí por ante dicho tribunal a los fines de mi designación y juramentación al cargo y posteriormente hacer la respectiva aclaratoria del caso y apelar de la resolución judicial que lo privó de su libertad por ante (sic) el superior competente; pero resulta que la Juez (sic) a cargo del órgano jurisdiccional a través de la Secretaría del Juzgado, me niega la designación y juramentación del cargo de defensor `porque el imputado debe presentarse ante el Tribunal para quedar detenido´ y posteriormente ejercer su defensa, que estimo se trata de una infracción de sus derechos humanos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales establecidas en los artículos 49 y 26 constitucional (sic) por cuanto ninguna de estas normas ni las números 125 numeral 3 y 139 del texto adjetivo penal tienen establecidos que en situaciones como la presente se tenga como formalidad esencial para que el procesado designe su defensa técnica que deba estar detenido, cuantimás (sic) si se trata de una decisión injusta que reduce a prisión a un inocente por error en su identificación e individualización, como claramente se constata de la documentación anexa.”

Que, “Definitivamente, no existe norma en el ordenamiento jurídico venezolano que ordene la efectiva detención de un imputado para que le nazca el derecho de designar defensor, y en caso de que sobre el particular haya dudas debe prevalecer y favorecer al inculpado la condición más beneficiosa según la garantía del artículo 24 constitucional (sic), por tanto la conducta del agraviante sin duda alguna engendra una situación jurídica de quebrantamiento de Derechos y Garantías Constitucionales en franca lesión a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y atropella el orden público y normas procesales, siendo mejor remedio judicial para restablecer la situación jurídica quebrantada, la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de A.C..”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 6 de abril de 2010 la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.C.R., teniendo como fundamento lo siguiente:

Que, esa Sala “…al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción observa que el accionante en amparo ciudadano N.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.066, denunció que le fue vulnerado al ciudadano L.A.S.L., su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva fundamentando su petición en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que al mencionado ciudadano el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2003 le dictó inaudita parte medida privativa de libertad, de la cual se enteró cuando a través de la Secretaría del Juzgado le niega su designación y juramentación al cargo de defensor para posteriormente hacer la aclaratoria del caso y apelar de la resolución judicial que lo privó de su libertad, observando esta Sala que el ciudadano N.C.R., no ostenta la cualidad para actuar en representación del ciudadano L.A.S.L..”

Que, “De igual manera el ciudadano N.C.R., manifestó en su escrito que presentaría ante esta Sala anexos relacionados con el presente proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha no han sido consignados anexos alguno.”

Que, “…al decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, es necesario tener presente que `la admisibilidad tiene que ver con la observación de determinados requisitos de orden objetivos y subjetivos, esto es condiciones para que puedan ser asimilados al proceso y tomados como actos formalmente considerados´ (Cfr: C.B., Nuevo proceso penal, actos y nulidades procesales, editorial Livrosca, 1999, Pág. 362).”

Que, “En el presente caso, el accionante señala que el ciudadano L.A.S.L., cuando se encontraba en la búsqueda de un empleo se enteró que el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2003 le dictó inaudita parte medida privativa de libertad razón por la que encomendó a sus familiares solicitar los servicios profesionales de un abogado, en este caso los del ciudadano N.C.R., motivo por el cual el nombrado abogado compareció a dicho tribunal a los efectos de su designación y juramentación para hacer la aclaratoria del caso y posteriormente apelar de la resolución judicial, sin embargo, agrega el accionante que el órgano jurisdiccional le negó la designación y juramentación alegando que el imputado debía presentarse en el tribunal.”

Que, “En materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.”

Seguidamente citó varios extractos de fallos dictados por esta Sala Constitucional con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, a la apelación de la orden de aprehensión, a las medidas de privación judicial preventiva de libertad y con respecto a las características de la acción de amparo constitucional.

Precisó que, “El accionante con la interposición de la presente acción de amparo constitucional pretende menoscabar el ejercicio de otros medios adecuados previstos expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar, refutar, contradecir u oponerse a la decisión judicial que declara la procedencia de una orden de aprehensión, de allí cuando en situaciones como las que hoy resuelve esta Sala, se ha librado una orden de aprehensión contra algún ciudadano habitante de la República, es necesario en primer lugar su ejecución, bien sea a través de la comparecencia espontánea o mediante la utilización de los medios coercitivos mediante la participación de los órganos de policía, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contempla en salvaguarda del debido proceso, los juicios de ausencia.”

Que, “…para la procedencia de la acción de amparo es menester prima facie, el cumplimiento de los presupuestos procesales mínimos para darle curso legal a la acción y adicionalmente la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con las nomas constitucionales que denuncia como conculcadas, lo cual contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo.”

Que “Por otra parte, no se puede pretender mediante la acción de amparo constitucional, subvertir todo el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso, en razón de que el accionante en amparo una vez materializada la orden de aprehensión librada en su contra, y sea presentado ante el órgano jurisdiccional en la audiencia correspondiente previa notificación de que éste cuenta con un defensor debidamente juramentado puede alega que lo estime conveniente para la defensa de sus derechos y hacer las aclaratorias del caso en particular como refiere en su escrito, y no como en el caso de marras que accionó en amparo, es decir, la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional es que opera ‘…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…’ (Sentencia 1816 del 20 de octubre de 2006, expediente N° 06-1183).”

Finalmente señaló la referida Corte de Apelaciones que “…debe quedar claramente establecido, la falta de empatía entre el ejercicio de la Acción de A.C. interpuesta por el accionante, y el resultado esperado toda vez que ello devendría en desvirtuar la naturaleza extraordinaria de la Acción de Amparo y subvertir el orden procesal toda vez que frente a una orden de aprehensión corresponde su ejecución, en razón de ello irremediablemente el A.C. debe ser declarado IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Y ASÍ SE DECIDE.”

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C. deA. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la nueva la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Preliminarmente, debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta, y al respecto, del cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, constató que el recurso de apelación ejercido el 27 de abril de 2010, por el abogado N.C.R., quien dice actuar con el carácter de defensor del ciudadano L.A.S.L., fue interpuesto al tercer día hábil siguiente, es decir, tempestivamente.

Determinado lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el referido profesional del derecho ante la negativa del Tribunal Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de juramentarlo como defensor privado, del ciudadano L.A.S.L., vista la incomparecencia de éste al acto de juramentación; señalando al efecto el presunto defensor que “…la Juez (sic) a cargo del órgano jurisdiccional a través de la Secretaría del Juzgado, me niega la designación y juramentación del cargo de defensor `porque el imputado debe presentarse ante el Tribunal para quedar detenido´ y posteriormente ejercer su defensa…”

Por su parte, la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional presentada, entre otras cosas, porque a través de su interposición lo que se pretendía era desvirtuar la naturaleza extraordinaria de la referida figura de protección constitucional y subvertir el orden procesal, ya que ante una orden de aprehensión lo que correspondía era su inmediata ejecución al imputado por parte del órgano jurisdiccional competente.

Planteados los términos de la controversia resulta importante señalar que, sin duda alguna, el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; designación o nombramiento que no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 139.

Ahora bien, dicho nombramiento por parte del imputado o acusado, según sea el caso, puede hacerse a través de cualquier medio y en cualquier momento anterior a la juramentación, pues el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé lo contrario; en la práctica, en múltiples oportunidades se puede evidenciar que no coincide el traslado o la presencia del imputado con la oportunidad en que el juez toma el juramento del designado como defensor, pues manifestada la voluntad éste puede hacerlo posteriormente en cualquier momento, ahora de lo que sí debe cerciorarse el juez, es que la persona que toma el juramento como defensor sea realmente la designada por el interesado para ello, de allí que sea necesario que la persona imputada manifieste, en principio, personalmente al órgano jurisdiccional su intención de nombrar a determinado abogado como su defensor, salvo en el caso de que el mismo previamente haya sido designado mediante poder autenticado públicamente.

De lo contrario, al no existir poder notariado o manifestación personal validada por un Juez, depende del caso, en la que se designe a un abogado como defensor de un imputado o acusado, estaríamos en presencia de lo que se ha denominado como acto celebrado en ausencia del interesado. Sobre este particular la Sala ha estimado mediante sentencia N° 365 del 10 de mayo de 2010 (Caso: F.P.A.), lo siguiente:

En otro orden de ideas y según se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal –sometida a revisión-, el procesado F.P.A. estaba siendo enjuiciado en ausencia desde 1994 conforme al régimen procesal del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por haberle sido imputado un delito contra el patrimonio público; y no fue sino hasta el 11 de julio de 2000 –según lo constató la Sala de Casación Penal en la sentencia recurrida, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suspendió respecto a dicho procesado el proceso penal hasta que se presentara en el señalado Tribunal, suspensión motivada a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no prevé la posibilidad del juicio en ausencia, como sí lo permitía expresamente la extinta Constitución de 1961.

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano F.P.A. se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho, contraviniendo -por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430) sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé –como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

De conformidad con lo expuesto en el aludido fallo es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal.

Estima esta Sala que lo pretendido por el abogado N.C.R., a través de la interposición de su acción de amparo es que un órgano jurisdiccional convalide a través de su juramentación como defensor, la conducta evasiva y contumaz del imputado L.A.S.L., quien ha rehusado someterse a la justicia, y no obstante, pretende entonces, según el dicho de su supuesto defensor, invocar derechos y garantías a su favor, sin que ningún juez haya verificado que la condición de defensor que se atribuye el referido profesional del derecho ha sido verazmente otorgada por el ciudadano L.A.S.L..

La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid fallo N° 969 del 30 de abril de 2003. Caso: R.C.M.G.)

Asimismo no escapa de la revisión realizada por esta Sala Constitucional que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de motivar su decisión, señala al accionante que mediante la acción de amparo constitucional no se satisfacen pretensiones que pueden ser atendidas mediante el ejercicio de acciones y recursos ordinarios, tal argumento pertenece a uno de los requisitos de admisibilidad de este tipo de acciones, contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no correspondía a la acertada declaratoria de improcedencia in limine litis que finalmente realizó, de allí que se llame la atención de dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo mantenga una ilación coherente entre los argumentos de motivación de su decisión y la declaratoria final de la misma.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, en los términos expuestos, la sentencia dictada el 6 de abril de 2010 por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por el presunto defensor del ciudadano L.A.S.L.. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado N.C.R., en su condición de supuesto defensor del ciudadano L.A.S.L., y CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 6 de abril de 2010 por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el referido abogado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 10-0514

CZdeM/jr/jarm.-

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su conformidad con la decisión que contiene este fallo; no obstante, por razón de discrepancias de los motivos de la sentencia que serán expuestas a continuación, expide el presente voto concurrente, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

  1. Quien suscribe coincide con la declaración sin lugar de la apelación y, en consecuencia, la confirmación del veredicto de la primera instancia constitucional que declaró la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo constitucional que interpuso el abogado N.C.R. contra la negativa del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “de juramentarlo como defensor del ciudadano L.A.S.L. en virtud de la inasistencia del presunto imputado al acto de juramentación”; ello, por cuanto, en efecto, ante la inexistencia de poder autenticado mediante el cual el ciudadano en mención hubiera designado como defensor al ahora accionante en amparo, el juez debía cerciorase si la persona que tomaba juramento era realmente la que había sido designada por el interesado y, para ello, era necesaria su manifestación expresa de voluntad ante el órgano jurisdiccional.

  2. Sin perjuicio del contenido del párrafo precedente, este concurrente está obligado a la ratificación de su criterio que fue expresado, el 13 de abril de 2010 y bajo el n.° 233, caso: Didalco A.B.G., en relación con la doctrina mayoritaria de la necesidad de que el imputado se ponga a derecho como requisito previo de admisibilidad de cualquier demanda que pudiera interponer en defensa de sus derechos constitucionales:

    […]

    Así, reconoce este votosalvante que, hasta el momento, el criterio antes transcrito había sido acogido unánimemente en esta Sala (vide. s.SC. n.° 760 de 6 de abril de 2006, caso: D.C.C. y O.D.R.); sin embargo, por las razones que serán explicadas a continuación, quien suscribe estima necesario separarse de tal parecer y, por ello, manifiesta su disidencia.

    En efecto, quien discrepa observa que la sentencia afinca su motivación en que el ciudadano Didalco A.B.G. disponía de un medio judicial preexistente: la apelación, para la impugnación de las medidas cautelares que, en su contra, decretó el legitimado pasivo, potestad procesal esta que requería que el hoy quejoso se pusiera a derecho para la interposición de dicho recurso y que, como quiera que tal no era la situación del actual accionante, el amparo constitucional devenía inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, estima este disidente que tal imposición, de ponerse a derecho, como requisito previo para la incoación del medio judicial preexistente, constituye una carga que no es imponible al procesado sino que es una obligación de los órganos encargados de la ejecución de la decisión jurisdiccional; mayormente, cuando la razón fundamental para la impugnación de la medida cautelar de coerción personal era, justamente, la ilegitimidad de la misma, por lo cual resulta un absoluto contrasentido que se le exija a la parte el sometimiento a la privación –ilegítima según su alegato- de su libertad personal, como requisito previo para la admisión de la pretensión de tutela constitucional contra la decisión en referencia. Como consecuencia de ello debe concluirse que la apelación no podía ser opuesta a la admisión de la pretensión de tutela constitucional, porque, como ya se dijo, la posibilidad de ejercicio de dicho recurso estaría condicionada, en criterio de la Sala a la satisfacción de una carga que no competía al actual quejoso.

    En el caso sub lite, cuando la mayoría de la Sala le exigió al quejoso de autos que se pusiera a derecho para que ejerciera el medio judicial preexistente de impugnación contra las órdenes de aprehensión y de aseguramiento de bienes, en la práctica lo que hizo fue decirle al quejoso que, como condición previa para el remedio de la injuria constitucional que delató, tenía que sacrificar su derecho fundamental a la libertad como salvaguarda de los derechos que denunció como lesionados en su pretensión de protección constitucional, como eran los derechos a la igualdad, al debido proceso y al juez natural.

    En conclusión, a juicio de quien disiente, lo procedente en derecho era la declaración con lugar de la apelación y, en consecuencia, la revocación del fallo de a quo constitucional, para que se procediera a la tramitación del mismo hasta cuando recayera una decisión del fondo en relación con el amparo constitucional, que despejara cualquier duda de inconstitucionalidad respecto de los actos que fueron señalados como lesivos.

  3. Así, a juicio de quien discrepa, la Sala no puede imponerle a quienes, como en el presente caso, demanden amparo constitucional, la satisfacción de una exigencia procesal que es exclusiva de la materia penal, tal es el caso de la prohibición de juicio en ausencia.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0514

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