Sentencia nº 1025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 14 de mayo de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional Oficio n° 4.465/2008, del 28 de febrero de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, remitió a esta Sala, copia certificada de la decisión dictada, el 15 de febrero de 2008, mediante la cual desaplicó, por vía del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la norma referida infringe los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sustituyó la medida de privación judicial decretada contra el ciudadano L.A.C.R., por una medida de coerción personal menos gravosa, todo ello con ocasión del proceso penal instaurado contra dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la mencionada ley orgánica.

El 27 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Al pronunciarse respecto de la coherencia que necesariamente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, consagrados en el artículo 334 Constitucional, esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia n° 1.400/2001, de 8 de agosto, que “... el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, ello a fin de que la Sala Constitucional pueda, como máximo y último intérprete del Texto Fundamental, garantizar su supremacía y correcta aplicación por los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Observa la Sala que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del citado artículo 334 Constitucional, y desaplicó el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la norma referida infringe los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, corresponde a esta Sala conocer de la revisión planteada, de conformidad con las competencias establecidas en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión objeto de revisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 15 de febrero de 2008, que desaplicó, por motivos de inconstitucionalidad, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se fundó en los siguientes argumentos:

Que “Las alegaciones esgrimidas por el defensor relativas a que la pena que pueda imponerse en la presente causa no es elevada, a la no constancia en autos de antecedentes penales o probacionarios (sic) y a la pequeña cantidad de sustancia estupefaciente en virtud de la cual el acusado es sometido a este proceso, encuentran asidero objetivo de los autos procesales. Al respecto, consta en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público como fundamento de su imputación -la cual será materia del debate oral y público-, que el peso neto de la sustancia que presuntamente se le encontró al acusado es de seis gramos con seiscientos miligramos (6,6 gr.), del tipo cocaína base”.

Que “Dicha circunstancia objetiva -la poca cantidad de sustancia estupefaciente- representa el supuesto contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la medida privativa de libertad no podrá ordenarse si luce desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y, particularmente, su sanción probable”.

Que “… en cuanto al arraigo del acusado en la localidad, para este juzgador tal alegato de la defensa encuentra respaldo en la constancia de residencia consignada, que fue emitida por el Prefecto de la Parroquia M.D., municipio Valera de este Estado, donde se indica, con la fe que dan dos testigos, que el acusado reside en La Ciénaga, calle 14, casa N° 54, Valera, Estado Trujillo; dirección que coincide en su mayor parte con los datos aportados por el acusado al Tribunal de Control, en la oportunidad en que, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia en que fue presentado por el Ministerio Público: la calle por él señalada al tribunal es la N° 13, e indica que la casa no tiene número. Tal discrepancia no es de magnitud tal para este Tribunal como para considerar que dio información falsa, sino que es razonable estimar la probabilidad de que, al ser presentado ante el Tribunal de Control, los datos relativos a su domicilio no hayan sido asentados con exactitud en el acta respectiva”.

Que “… ha sido criterio sostenido en forma uniforme y reiterada por este juzgador, en todos los fallos relativos a revisión de medidas de privación judicial preventiva de libertad, que, conforme a lo señalado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de esta medida de coerción personal -la de mayor rigurosidad y gravamen por ser la que siega el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal durante el proceso penal- atiende, como medida cautelar de excepcional aplicación por su rigor, a la consecución de las finalidades del proceso, sólo cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes o inadecuadas para conseguir tales finalidades: asegurar la efectiva presencia del imputado en los actos procesales para así llegar al establecimiento de la verdad y de los hechos por las vías jurídicas, y de la justicia en la aplicación del derecho. De esta manera, no puede aplicarse tal medida como una sanción anticipada, ya que ello constituiría una evidente e injustificada lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia que, hasta que una sentencia definitiva firme establezca su culpabilidad, abarca a todo ciudadano”.

Que “… revisados los autos procesales a los solos efectos de resolver la presente solicitud de revisión de medida privativa de libertad, se aprecia entonces que la defensa técnica produjo en esta oportunidad con su solicitud ante este Tribunal de Juicio, instrumentos o elementos adecuados o idóneos -la constancia de residencia emitida por el Prefecto, documento que por su carácter de público merece fe de certeza- a partir de los cuales puede acreditarse que el acusado exhibe arraigo evidente en el estado Trujillo. Por tanto, puede considerarse, en forma razonable, que en efecto han variado las circunstancias que motivaron en grado tal la presunción de peligro de fuga, que en su oportunidad el Tribunal de Control consideró inevitable decretar la privación preventiva de libertad como la única medida cautelar apta para asegurar la consecución de las finalidades del proceso antes referidas”.

Que “… esta presunción se encuentra mitigada en forma significativa, al punto de estimar que las finalidades del proceso pueden conseguirse por medio de la aplicación de otra medida cautelar coercitiva menos rigurosa para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad personal”.

Que “… no puede soslayar este juzgador, en la resolución de la presente incidencia, que el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: “[…] Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”. Es claro que dicha disposición legal representa un trato desigual en la aplicación de los artículos 9°, 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de aquellos justiciables –como es, en el presente proceso, el caso de L.A.C.R.- que se encuentren sometidos a la persecución penal con ocasión de la presunta comisión de alguno de los delitos contemplados en el mencionado artículo 31 eiusdem: tráfico, distribución, ocultamiento o transporte, o almacenamiento, realización de actividades de corretaje, con sustancias estupefacientes y psicotrópicas o con sus respectivas materias primas, precursores, solventes y productos químicos desviados según dicha ley”.

Que “… el trato desigual que surge de tal disposición –en comparación con los ciudadanos procesados penalmente por otros delitos- refleja, en forma notoria y evidente, un desmejoramiento para los imputados o acusados por los hechos punibles contenidos en la norma analizada del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal, en los términos en que éste es desarrollado por el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… conforme al texto de la disposición constitucional citada, la norma legal contenida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pareciere prima facie encajar en el contenido de aquella, donde se expresa que todo ciudadano sometido a proceso penal será enjuiciado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juzgador o juzgadora en cada caso. Así, cabe entonces plantearse, en este caso concreto, si tal excepción legal –que establece una proscripción de carácter absoluta- al cabal ejercicio, pleno o restringido, del derecho fundamental a ser enjuiciado en libertad, está provisto de alguna justificación racional, objetiva y congruente, y si el fin buscado con la aplicación de tal norma discriminatoria sólo puede ser conseguido mediante tal instrumento legal”.

Que “Debe entonces determinarse si, en el presente caso concreto, se está en presencia, no de un supuesto fáctico susceptible de ser encuadrado en una situación de igualdad y que por ello sea merecedor de un idéntico tratamiento jurídico a otros supuestos -los procesados por delitos distintos de los señalados en el artículo 31 de la ley especial-, sino de un supuesto de hecho revestido de particularidades tales que lo hace distinto a esos otros supuestos. Es decir, debe establecerse si en el presente caso concreto, ante la norma legal incardinada en el último aparte del artículo 31 de la ley en comento, cabe aplicarse el trato idéntico, en aplicación del principio constitucional de igualdad como equiparación, o el trato diferenciado –que es lo que dimana de la señalada norma legal-, en aplicación de dicho principio como diferenciación (véase al respecto la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 266 del 17 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado F.A. Carrasquero López, exp. 05-1337)”.

Que “… existe un elemento legal que, para este juzgador, constituye un parámetro racional y objetivo de referencia en tal sentido: el contenido de los artículos 9° y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez interpretar restrictivamente todas las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción del cabal ejercicio del derecho a la libertad durante el proceso penal. Tal mandato legal del texto penal adjetivo lógica y necesariamente irradia y alcanza a toda otra disposición que desarrolle tal materia, aunque esté contenida en otros textos normativos”.

Que “… en aplicación de la ordenada interpretación restrictiva –literal- del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la mención “no procederán beneficios procesales” –expresión semántica dirigida a prohibir un acto- no puede entenderse automáticamente como que, en los procesos penales que versen sobre los delitos allí tipificados, sólo procederá la implementación, como medida de coerción personal, de la privación judicial preventiva de libertad. Esto último –de haber sido esa su intención- debió señalarlo en forma expresa e inequívoca el legislador, ya que la interpretación literal restrictiva de la ley no da cabida para inferir que, al indicarse que no procederán los beneficios procesales, forzosamente el juez deba entonces imponer, como medida de cautela, únicamente la privación preventiva de libertad, a pesar de que se aporten al proceso elementos objetivos adecuados y suficientes como para estimar que pueden aplicarse otras medidas cautelares menos lesivas al cabal ejercicio de la libertad personal; medidas que a su vez puedan garantizar razonablemente la consecución de las finalidades del proceso”.

Que “Lo anterior constituiría no sólo una eventual lesión injustificada al derecho fundamental de toda persona a ser enjuiciado en libertad, desarrollado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también al principio de presunción de inocencia incardinado en el numeral 2 del artículo 49 constitucional, que es a su vez manifestación concreta del derecho fundamental al debido proceso. Y es que, en consideración de quien aquí decide, el derecho fundamental a la presunción de inocencia está imbricado en forma ineluctable con el derecho fundamental a ser enjuiciado en libertad, ya que este último es lógica y necesaria consecuencia del primero: el derecho de una persona a que se le presuma inocente durante un proceso penal hace nacer en su favor el derecho a ser tratado como tal, es decir, a que se pondere la posibilidad de que pueda concedérsele alguna medida de coerción personal que, a la vez de asegurar las finalidades del proceso, le permita el ejercicio restringido de su libertad”.

Que “… el artículo 60 de la misma Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, en relación con los penados por los delitos allí tipificados, que, para otorgar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán verificarse los allí señalados, entre los cuales se indica, en su numeral 4, que el hecho punible en cuestión merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo”.

Que “De lo anterior se colige entonces con claridad que el penado –ciudadano respecto de quien, por sentencia condenatoria definitivamente firme, ya quedó desvirtuada la presunción de inocencia que lo amparaba- por la figura típica penal contenida en el tercer aparte del artículo 31 de la tantas veces referida ley especial, sí podría aspirar a que se le conceda esa fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual en estricto rigor no es más que un beneficio procesal aplicable en la fase de ejecución de condena. Pero un imputado o acusado respecto de quien aún no se ha conseguido desvirtuar la presunción de inocencia, por no existir todavía sentencia condenatoria firme en su contra, no tendría entonces, conforme al último acápite del artículo 31 eiusdem, la expectativa de que, en respeto de tal derecho fundamental del cual aún es legítimo titular, le sea considerada la posibilidad de imponérsele, luego de analizado su caso particular y antes de una posible sentencia condenatoria, una medida cautelar que le permita ejercer en forma restringida su derecho fundamental a ser enjuiciado en libertad, el cual se reitera emana de su derecho fundamental a la presunción de inocencia”.

Que “… de aplicarse sin más en la presente fase del proceso, en forma literal, el último acápite del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el acusado L.A.C.R. no tendría entonces derecho a la expectativa de que la medida privativa de libertad que rige sobre él sea revisada, para que le fuere sustituida por otra medida cautelar menos gravosa al ejercicio de su derecho a su enjuiciamiento en libertad. Pero en la hipótesis de que el presente proceso actualmente en fase de juicio desemboque en una sentencia condenatoria que luego se revista de firmeza –esto es, cuando ya la presunción de inocencia que opera a su favor ya haya sido desvirtuada y el proceso penal pase a la fase de ejecución de condena-, sí podrá entonces aspirar a una fórmula de cumplimiento de pena alternativa a la privación de libertad”.

Que “… tal contradicción entre ambas normas –una situación procesal más favorable para quien ya se desvirtuó la presunción de inocencia, que para quien aún dicha presunción está vigente- configura una antinomia que sólo puede resolverse en este proceso mediante la aplicación directa e inmediata de los valores, principios y derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al principio de eficacia normativa directa e inmediata del texto constitucional que nace de los artículos y 334 de la Carta Magna, por conducto de la desaplicación por inconstitucional de una norma legal”.

Que “… este jurisdicente arriba en forma inevitable a la razonada conclusión de que la aplicación en el presente caso de la disposición legal contenida en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas adolece de una fundada presunción de inconstitucionalidad, habida cuenta de que el hecho materia del presente proceso versa sobre la supuesta incautación al acusado L.A.C.R. de seis gramos con seis miligramos (6.6 gr.) de cocaína base; cantidad que de por sí no constituye una grave lesión a la salud de la colectividad social, cuyo bienestar se busca proteger con los delitos de la ley especial. Por tanto, el presente caso no se trata de una situación de igualdad como diferenciación, ya que, en un caso como este, en el que se enjuicia a una persona por una cantidad pequeña de estupefacientes y quien además acredita suficiente arraigo en la localidad, la disposición legal discriminatoria no encuentra fundamento en unos motivos objetivos, razonables y congruentes, que se deriven de una norma que muestre una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal”.

Que “Por todo lo anterior, y en conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgador a desaplicar, en el presente caso concreto, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por entrar en contradicción con los derechos fundamentales al enjuiciamiento en libertad –específica manifestación del derecho a la libertad personal- y a la presunción de inocencia –concreta manifestación del derecho al debido proceso-, configurados respectivamente en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “… revisada como ha sido la medida privativa de libertad que rige sobre el acusado L.A.C.R., considera este Tribunal que procede sustituirse la medida de privación judicial preventiva de libertad que rige sobre el mencionado ciudadano, por otra u otras medidas cautelares que le permitan el ejercicio restringido de su derecho fundamental a la libertad personal, conforme lo desarrolla el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le impone entonces como medida cautelar, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo además suscribir el acta a que hace referencia al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Trujillo sin previa autorización de este Tribunal, y a presentarse cada vez que sea convocado”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la decisión objeto de revisión, a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa sustantiva penal, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el caso sub lite, se observa que el 16 de julio de 2007, se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la audiencia de presentación del ciudadano L.A.C.R., en el proceso penal instaurado contra él por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello con ocasión de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas del Estado Trujillo, portando presuntamente una bolsa contentiva de seis gramos con seiscientos miligramos (6,6 grs.) de presunta cocaína. En la mencionada audiencia, le fue decretada a dicho ciudadano una medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También observa esta Sala, que el 11 de febrero de 2008, la defensa técnica de dicho ciudadano solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la revisión de la prenombrada medida de privación judicial preventiva de libertad, y que, en consecuencia, se le impusiera una medida de coerción personal menos gravosa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En vista la anterior solicitud de la defensa técnica del acusado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión del 15 de febrero de 2008, desaplicó el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales a los sujetos que se le impute la comisión de algunos de los delitos previstos en dicha norma, cuyo texto reza de la siguiente forma:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

(Subrayado de la Sala).

El argumento que el juzgado antes referido ha esgrimido para justificar la inaplicación parcial de la citada norma penal, radica en que la prohibición de otorgar beneficios procesales a quienes se le impute la comisión de algunos de los delitos en ella contemplados, vulnera los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En función del criterio plasmado en la decisión antes mencionada, el a quo declaró con lugar la solicitud de sustitución efectuada por la defensa del ciudadano L.A.C.R. y, en consecuencia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra éste el 16 de julio de 2007, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, la Sala observa que la decisión objeto de revisión quedó definitivamente firme, toda vez que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no se ejercieron en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley.

Ahora bien, con relación al último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala en sentencia n° 635/2008, del 21 de abril, estableció lo siguiente:

… esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

(Resaltado del presente fallo).

Siendo así, considera esta Sala que debe declarar la existencia de una cuestión prejudicial, como lo es la causa relativa al recurso de nulidad contra el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de la cual fue dictada una sentencia interlocutoria, que le impide emitir pronunciamiento respecto a la desaplicación hecha por el Juez de Juicio en la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la PREJUDICIALIDAD del recurso de nulidad interpuesto contra el último aparta del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que impide la revisión de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual se desaplicó el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano L.A.C.R..

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 08-0351

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