Sentencia nº 0669 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (07) días de julio de 2016. Años: 206º y 157º

En el juicio que por cobro de beneficios sociales siguen los ciudadanos L.A.D.D., E.J.P.B., L.R.G. MONTERO, ROISA C.B.M., ERGAR ANTONIO VILERA RONDÓN, KETY L.C.B., E.A.C.B., L.F.B.G., E.Y.G.B., J.L.V.O., BEXY M.G.O., R.L.Q.C., C.L.P.P., L.C.S.G., A.J.S.S., A.C.C.O., YOHARY A.G.C., J.R.S.M., J.D.B.L. y L.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.655.776, V-10.769.912, V-11.988.377, V-13.907.436, V-16.075.941, E-83.338.625, V-13.779.769, V-10.755.963, V-16.268.526, V-12.791.058, V-14.627.873, V-15.490.643, V-11.933.593, V-18.554.898, V-10.096.056, V-18.070.743, V-19.136.974, V-13.573.508, V-16.340.514, y V-12.549.584, correlativamente, representados judicialmente por los abogados H.C.A., B.M.V., R.G.P.L., J.R.G., Titiana Báez Valera, Karelys S.M. y C.E.N.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 54.939, 64.857, 169.453, 165.852, 191.767, 187.687 y 204.359, respectivamente, contra la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., (antes denominada SNACKS A.L.V., S.R.L., y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) anotada ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1964, bajo el No. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación social SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L., así como su forma jurídica y estatutos (…), inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha treinta (30) de marzo de 1999, bajo el No. 52, Tomo 87-A-Sgdo., posteriormente modificada su denominación social a SNACKS A.L.V., S.R.L., (…),inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha tres (03) de abril de 2000, bajo el No. 18, Tomo 77-A-Sgdo.”, representada en juicio por los abogados L.L.A., L.L.O., N.A.d.L., E.L.A., D.I.N.A., C.U.M., S.J.R., F.R.V., L.G.V., M.V.H., M.M.P.R., J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A. da Silva, Eirys del Valle Mata Marcano, R.G.L., M.M.A., N.C.G., María de los Á.G.C., D.J.B.C., V.A.L., R.A.S., V.A.D.N., B.W.H., P.S.C., F.A.S., L.E.C.J., M.P.J.G., Yeoshua Bograd Lamberti, M.J.G.P., A.S.M. y J.R.C.M., con INPREABOGADO Nos 102.460, 2.728, 6.607, 49.541, 106.060, 115.571, 142.765, 149.334, 171.641, 186.498, 186.499, 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 145.284, 164.805, 178.146, 26.304, 51.163, 81.406, 85.559, 101.708, 119.736, 195.194, 198.656, 225.420, 219.070 y 232.676, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, el 17 de julio de ese mismo año, que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad el 17 de noviembre de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 11 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia la parte demandada recurrente que la decisión emitida por la ad quem, infringe el principio de irretroactividad de la ley, así como las disposiciones contractuales contenidas en las cláusulas N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2010, suscrita entre Snacks A.L.V., S.R.L., (hoy PEPSICO) y el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Snacks A.L.V., S.R.L., (SINPROSNACKS), y N° 50 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, suscrita por PEPSICO y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Pepsico Alimentos S.C.A. (SUBTRAPEPSALIMENTOS). Asimismo, delata la transgresión de los enunciados normativos dispuestos en los artículos 16, literal d), 18 numeral 2, y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica textualmente el recurrente en su fundamentación, lo siguiente:

(…) La sentencia impugnada declaró procedente el pago de las vacaciones reclamadas y ordenó el pago de 50 días de salario por conceptos de Bono Vacacional, de conformidad con lo previsto en la cláusula 50 de CCT 2011-2014, que no estaba vigente en julio de 2010, cuando PEPSICO otorgó las vacaciones colectivas cuestionadas.

(…Omissis…)

La sentencia Impugnada ignora, con su errada interpretación, el carácter normativo de la CCT establecido en el artículo 432 de la LOTT y su carácter de fuente de derecho, previsto en el literal d) del artículo eiusdem…

Dado el carácter normativo de la CCT 2007-2010, al condenar a PEPSICO al pago del Bono Vacacional correspondiente a las Vacaciones del año 2010, la Sentencia Impugnada debió ordenar, en todo caso, el pago de 35 días de salario por Bono Vacacional conforme a la cláusula 46 de la CCT 2007-2010, que era la norma regulatoria del pago del Bono Vacacional vigente el 15 de julio de 2010.

Al no aplicar dicha norma, la sentencia Impugnada (…) desconoce que las normas convencionales son reglas de aplicación obligatoria para las partes y para el juez.

De igual forma, la aplicación de la cláusula 50 de la CCT 2011-2014 a una situación ocurrida en julio de 2010, implica la falta de aplicación de la cláusula 90 de la misma CCT 2011-2014, que establece que la misma tenia vigencia desde el 1 de agosto de 2011…

Los errores de Juzgamiento antes denunciados adquieren mayor relevancia cuando se considera que la aplicación de la cláusula 50 de la CCT 2011-2014 a una situación ocurrida en julio de 2010, implica una violación del principio de irretroactividad de la Ley contemplado en el artículo 24 de la CRBV… (Sic). (Destacados de la cita).

Por otra parte, arguye el recurrente que la sentencia emitida por la alzada infringe, igualmente las cláusulas Nos 45 y 46 de la Convención Colectiva 2007-2010, así como las normas de orden público contenidas en los artículos 16, literal d) y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 1.332 del Código Civil, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15 del Código de Procedimiento Civil, así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, indica la parte impugnante que:

(…) ante la Alza.P. alegó que en el supuesto negado que se considerara procedente el reclamo de los Demandantes debía declararse la necesaria compensación entre los montos que se condenara a PEPSICO a pagar a los Demandantes por Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes al año 2010, y los montos que efectivamente PEPSICO pagó a los Demandantes por estos mismos conceptos en julio de 2010, tal y como consta en las documentales marcadas 7.1 al 7.13…

No obstante, en la Sentencia Impugnada se desestimó la defensa de compensación alegada…

Dicha consideración en la Recurrida supone un desconocimiento de la naturaleza jurídica de la compensación, la cual, según dispone el artículo 1.332 del CC, opera de Pleno Derecho, así como la jurisprudencia reiterada de esta SCS y de la SC.

Por otra parte, se debe señalar que es falso que el alegato de la compensación sea “hechos nuevos” planteada por primera vez en la Alzada; pues, la compensación opera de pleno derecho, y fue alegada en la audiencia de juicio (…) y en la audiencia de apelación.

(…Omissis…)

La defensa de la compensación entre los montos que se condenó a PEPSICO pagar a los Demandantes por Vacaciones y Bono Vacacional y los montos que PEPSICO efectivamente pagó (…), no fue alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda; pero dada su condición de “excepción impropia” la compensación puede ser alegada en el transcurso del juicio e, inclusive, debe ser declarada por el Tribunal de oficio si del expediente se comprueba la misma.

(…Omissis…)

Entonces, en el momento mismo que la Recurrida declaró que PEPSICO debía otorgar y pagar a los Demandantes el disfrute de las Vacaciones correspondientes al año 2010 y el pago de 35 días de Bono Vacacional, operó de pleno derecho la compensación respecto a las cantidades pagadas por PEPSICO por los mismo conceptos en julio de 2010, y así debió declararlo la Recurrida…. (Sic). (Destacados de la cita).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada Pepsico Alimentos, S.C.A., contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El

Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

C.L.. N° AA60-S-2016-000054

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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