Sentencia nº 1414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 11 de octubre de 2005, el abogado E.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.501.960, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio por ejecución de hipoteca que sigue el accionante contra el ciudadano V.C.O., por la que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto del 2 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que rechazó la solicitud de nulidad de medida de embargo ejecutivo planteada por el ejecutado, y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de remate.

Por sentencia No. 1.096, dictada el 19 de mayo de 2006, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, accionado y del ciudadano V.C.O., como tercero interesado.

El 13 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de agosto de ese mismo año, el abogado J.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.C.O., consignó escrito en el expediente.

Realizadas las notificaciones correspondientes, tuvo lugar la audiencia constitucional, el 7 de junio de 2007, a la que asistieron el abogado E.C.R., en representación del accionante, el abogado J.M.R., actuando como tercero interviniente y la abogada M.R., representante del Ministerio Público, se dejó constancia de la no comparecencia del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, accionado. En tal oportunidad, se declaró sin lugar la acción, se dijo que debía entenderse que “la causa continúa en la fase correspondiente señalada por el mencionado Tribunal” y se suspendió la medida cautelar acordada por la Sala, el 12 de mayo de 2005.

Visto lo anterior, esta Sala procede dictar su fallo en extenso, con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z. deM., en los siguientes términos:

I

Antecedentes

El 1° de febrero de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda por ejecución de hipoteca incoada por la abogada A.M.T., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.G.R. (hoy accionante) contra el ciudadano V.C.O. y, en esa oportunidad, ordenó la intimación del demandado para que compareciese ante ese tribunal dentro de los tres días siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución “cancele o acredite haber cancelado” las cantidades señaladas en ese auto.

El 17 de marzo de 1997, el tribunal de la causa elaboró acta con motivo de la medida de embargo ejecutivo practicada sobre el bien objeto del juicio. Dicha medida fue notificada al Registro Subalterno del Municipio M. delE.N.E., mediante oficio N° 2785-97 del 19 de marzo de 1997.

El 5 de abril de 1999, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia declaró improcedente la solicitud de actualización de indexación, solicitada por la parte actora.

El 16 de abril de 2001, el mencionado Juzgado Tercero dictó un auto mediante el cual se abstuvo de librar cartel de remate hasta tanto fuese consignada certificación de gravámenes debidamente actualizada y expedida por el registro subalterno.

El 10 de diciembre de 2002, el ciudadano L.A.G., asistido por el abogado R.S.S., presentó diligencia por la cual solicitó: 1) cartel de remate del edificio que constituye la garantía inmobiliaria de la hipoteca de primer grado, celebrada por el deudor, 2) se oficie al Banco Central de Venezuela para que realice cálculo de indexación del capital indispensable para el remate y 3) ser nombrado correo especial ante el Banco Central de Venezuela.

El 3 de febrero de 2003, el tribunal de la causa negó la solicitud de librar cartel de remate por ser el pedimento anticipado; ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio M. delE.N.E., e indicó que la corrección monetaria deberá ser realizada por los expertos que a tal efecto se designen.

Por auto del 28 de mayo de 2003, el referido Juzgado Tercero acordó y fijó el nombramiento del perito para el tercer día de despacho siguiente y ordenó la notificación de la parte ejecutada de la reanudación del proceso.

El 30 de noviembre de 2004, el ciudadano V.C.O. solicitó la nulidad de la medida de embargo ejecutivo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo (antes Tercero) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar la solicitud de nulidad de medida de embargo ejecutivo planteada por el ejecutado, y fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de remate.

Contra esa decisión, el 6 de diciembre de 2004, el ciudadano V.C.O., parte demandada (ejecutada), ejerció recurso de apelación y, el 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró con lugar dicho recurso, anuló el auto apelado, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, así como los actos posteriores y repuso la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie de forma expresa sobre la diligencia presentada el 30 de noviembre de 2004, en la cual el demandado “…solicitó expreso pronunciamiento acerca del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y a la supuesta ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate”.

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto del 30 de mayo de 2005, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, establecido en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante la mencionada negativa, el hoy accionante interpuso recurso de hecho ante la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión del 11 de agosto de 2005, por no cumplir con la cuantía exigida para la admisibilidad del recurso de casación.

II

Fundamento de la Acción de Amparo

La parte accionante, en su escrito de amparo, señaló lo siguiente:

Que la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contiene una “…incorrecta interpretación y peor aplicación del Art. 547 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “es cierto que el Art. 662 del Código de Procedimiento Civil dispone, que a partir del embargo del inmueble objeto de la hipoteca se seguirá el procedimiento conforme al Título IV, Libro Segundo, ejusdem, pero por la naturaleza de la obligación hipotecaria y del bien embargado existe una diferencia fundamental en cuanto al bien inmueble objeto de hipoteca”.

Que “…el Art. 547 del Código de Procedimiento Civil no debe aplicarse al procedimiento de Ejecución de la Hipoteca, por lo que la sentencia agraviante incurrió en el error inexcusable de una interpretación gramatical del Art. 547 del Código de Procedimiento Civil y no una interpretación valorativa de tal norma adjetiva” y, “…no obstante ello, en caso que así fuera, entonces ese plazo de caducidad dejaría de existir cuando el actor ejecutante, luego del embargo ejecutivo realiza actos suficientes para continuar el proceso de ejecución de hipoteca”.

Que, “el impulso procesal para la continuación del proceso de ejecución dentro del término perentorio de tres meses a que alude el Art. 547 del Código de Procedimiento Civil se cumplió con las actuaciones realizadas por el ejecutante, tal como lo transcriben tanto la sentencia agraviante como el auto de primera instancia”.

Que “no existen 18 meses después de la fecha del embargo ejecutivo durante los cuales no se impulsó la ejecución, pues además de haber habido actividad de la parte actora, impeditiva de la perención, y no ser imputable a ésta el tiempo tomado por el Tribunal Supremo para resolver, precisamente sobre materia que corresponde al paso siguiente en el tribunal de la causa, cual es la indexación, no dejó de impulsar el proceso en los tres meses siguientes al embargo ejecutivo…”.

Que “la sentencia agraviante, omite por error inexcusable, las actuaciones del actor ejecutante inmediatamente posteriores a la práctica del embargo ejecutivo…”, las cuales, según el accionante, constan en el auto del 2 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la medida de embargo ejecutivo planteada por el ejecutado, y fijó oportunidad para el acto de remate.

Indicó el accionante que “…el proceso de ejecución de hipoteca no caducó en ningún momento y que la paralización posterior fue motivada y justificada por incidencias nacidas, creadas y desarrolladas por las partes y terceros…”.

Por último, el accionante manifestó que “…la sentencia agraviante no es idónea porque su motivación no tiene relación con sus dispositivos, por lo mismo no es transparente y el dispositivo de la reposición de la causa viola la garantía constitucional de la seguridad jurídica y por ende, la garantía constitucional del debido proceso.”.

Denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 49, 2, 3 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional y se restableciera la situación jurídica infringida, anulándose el fallo accionado, “…de manera que el proceso de Ejecución de Hipoteca quede definitivamente terminado por virtud del remate realizado”. Asimismo, solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se “…ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se abstenga de sentenciar lo ordenado [por la sentencia accionada] hasta tanto sea decidida la presente solicitud de acción de amparo, con el objeto de impedir la materialización de la violación de los derechos constitucionales que han sido señalados…”. Finalmente, solicitó que esta Sala Constitucional “…devuelva directamente el expediente de esta solicitud de amparo al Juzgado de Primera Instancia Ejecutor del Procedimiento de Hipoteca a los fines de que una vez culminadas las actuaciones derivadas del acta de remate se ordene el definitivo archivo del expediente”.

III

De la Decisión Accionada

Mediante decisión del 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano V.C.O., anuló el auto del 2 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, así como los actos posteriores y repuso la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronuncie de forma expresa sobre la diligencia presentada el 30 de noviembre de 2004, en la cual el demandado solicitó expreso pronunciamiento acerca del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y a la supuesta ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate. El referido Juzgado Superior fundamentó su decisión, de la siguiente forma:

El auto apelado es el dictado en fecha 02.12.2004 y el motivo de la apelación explanado en Informes es la revocatoria del auto que fijó la oportunidad para el acto de remate, y desestima la petición hecha el 30.11.2004 en cuanto a las fallas procesales, que considera el apelante, ha incurrido el tribunal de la causa, que tocan el orden público, como el de la caducidad, la perención y la ilegalidad de la publicación de un solo cartel.

De las actas procesales se observa que la causa que se sigue una causa judicial por ejecución de hipoteca instaurada por el ciudadano L.A.G.R. contra el ciudadano V.C.O., que éste el día 30.11.2004 pide al A quo aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil ya que han trascurrido mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; añade que el tribunal de la causa dictó en fecha 28.05.2003 un auto en el cual establece que la causa ha estado paralizada por un período de tiempo de 18 meses, es decir, desde el 20.06.2001 hasta el 10.12.2002.

(…)

Del auto recurrido se observa que hay dos puntos importantes que resolver, a saber: i) la no aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; y ii) la consideración de justa causa de paralización. Como lo es la sentencia por el amparo constitucional que debe emanar de la Sala Constitucional del M.T..

Del auto que se recurre se ha establecido que hubo un abandono del impulso procesal por parte del actor quien ejecutó la medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de la ejecución de hipoteca; que dicha paralización es de 18 meses y que el juzgado de instancia la considera justificada ya que se esta (sic) en espera de una decisión de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal. Así las cosas, consta que en fecha 17.03.1997 se practicó la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del juicio de ejecución de hipoteca y que en fecha 19.03.1997 la medida decretada y ejecutada se participó al Registrador Subalterno del Municipio M. delE.N.E.. Luego de estas actuaciones -según el auto recurrido- se consignó en fecha 09.05.1997 el justiprecio del bien y a petición del ejecutante en fecha 04.06.1997 se acordó librar el cartel de remate; en fecha 16.10.1998 el juez se avocó (sic) al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Se interpuso una acción de tercería que fue admitida en fecha 09.04.1997 que acarreó la suspensión de la causa principal (ejecución de hipoteca) por 90 días y que la acción se declaró perimida. Se evidencia que la última actuación del ejecutante lo fue el 20.06.2001 pidiendo que se dejara sin efecto el cartel de remate a expedir por cuanto había intentado una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Es evidente que del recorrido de las actas del proceso y del mismo auto impugnado se desprende en forma patente que entre el embargo ejecutivo practicado y la última actuación de la parte trascurrió con creces el término establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que señala: ‘Si después de practicado el embargo trascurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados’.

(…)

En el caso de autos, el tribunal de la causa desechó lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil no sancionando al ejecutante negligente; negándose a dejar libre el bien embargado a pesar de haber declarado que habían transcurrido 18 meses en la causa sin impulso procesal justificando la inactividad del ejecutante de la manera siguiente: ‘Establecido lo anterior y en aplicación del criterio precedentemente trascrito se observa que el abandono del impulso procesal por parte del ejecutante por espacio de 18 meses no obedeció a un descuido o a la negligencia del ejecutante, sino mas bien a la espera de la decisión de la Sala Constitucional en relación al A.C. admitido por dicha Sala, lo cual a juicio de quien decide constituye una razón que justifica dicha paralización…’

(…)

No obstante ello, la razón de la paralización de la ejecución de hipoteca por 18 meses, no encuentra justificación por la sola interposición de una acción de amparo constitucional como lo expresa el A quo; cubriendo de esta manera el proceder del ejecutante para prescindir de la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, pues aún las sentencias dictadas en primera instancia en sede constitucional son ejecutables de inmediato independientemente que se haya interpuesto el recurso de apelación contra ellas.

(…)

Con base a lo expuesto, esta alzada evidencia que no se ha verificado en la causa ningún motivo de suspensión del proceso de los establecidos en la ley; ni hubo otra causa que impidiera al ejecutante realizar actuaciones procesales, por lo cual debe soportar los efectos que señala el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la liberación de los bienes embargados; ya que el argumento esgrimido para sostener la paralización de 18 meses de la causa por la sola interposición de una acción de amparo y sus resultas no es motivo legal de suspensión del proceso. Así se decide.

En consecuencia se declara de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del auto de fecha 02.12.2004 dictado por el Tribunal de la causa por haberse quebrantado normas de estricto orden público y la nulidad de los actos posteriores al acto írrito y se repone la causa al estado que el tribunal de la causa se pronuncie de forma expresa sobre la diligencia presentada en fecha 30.11.2004 en la cual solicita expreso pronunciamiento acerca del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y a la supuesta ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate. Así se decide.

(Resaltado de éste fallo).

IV

Alegato del Tercero Interviniente

Por escrito consignado ante esta Sala el 26 de septiembre de 2006, el abogado J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.316, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.C.O., expuso lo siguiente:

Que en la causa seguida por el hoy accionante en amparo contra su patrocinado, que originó la sentencia señalada como lesiva, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, “se limitó a la reposición de la causa al estado del pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia sobre el cumplimiento de ciertas formalidades de los actos procesales en la etapa ejecutiva para que el proceso pueda avanzar hacia su fin, y para esta decisión se apoyó el sentenciador en un conjunto de normas de rango legal previstas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente en los artículos 547, 552, 554 y 562. Esta reposición la hizo el Tribunal con fundamento en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, puesto que constituyéndose el proceso en actos que se van sucediendo unos a otros hasta lograr la culminación del juicio, dichos actos deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones adjetivas que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal vigente y cuyo garante es el juez en su condición de director del proceso”.

En consecuencia -añadió-, “cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal, pues permitir la subversión de esos lapsos constituiría la alteración de la buena marcha del proceso y crearía tal confusión que perjudicaría tanto a los interesados en la resolución del conflicto como a la administración de justicia y por supuesto a la seguridad jurídica y al orden constitucional…”.

Agregó que “ninguna disposición constitucional se encuentra involucrada en la decisión que se acusa; que el supuesto agraviado pretende fundamentar el amparo constitucional intentado en normas de rango legal, no obstante que ha mencionado en su escrito de amparo como apoyo a su improcedente pedimento algunas garantías constitucionales…”.

Asimismo, alegó que se cuestionaba en el amparo la interpretación y aplicación que había hecho el Juez Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre las normas que gobiernan la etapa ejecutiva en el ordenamiento jurídico procesal venezolano. Y en este sentido cabía destacar que la ejecución de hipoteca, de acuerdo con las disposiciones que la regulan, una vez vencido el cuarto día siguiente a la intimación sin que el deudor acreditare haber pagado, procederá el embargo ejecutivo del inmueble dado en garantía.

Seguidamente, citó el texto de los artículos 550, 552 y 554 del Código de Procedimiento Civil y refirió que “como (…), en la etapa ejecutiva del procedimiento, para que pueda rematarse el inmueble objeto de ejecución mediante la publicación de un cartel de remate, debe existir acuerdo de voluntad entre el ejecutante y el ejecutado que permita que el remate se lleve a efecto mediante la publicación de un solo cartel, y esta formalidad es de obligatorio cumplimiento, independientemente de que el garante en el documento hipotecario haya convenido en la publicación de un único cartel de remate, ya que el supuesto acuerdo realizado fuera del proceso, no tiene ninguna validez, pues la ley ordena que el convenimiento de un solo cartel debe realizarse dentro del proceso para así salvaguardar los derechos de terceros que pueden resultar perjudicados por el acuerdo”.

Destacó que de conformidad con el artículo 556 eiusdem, el ejecutado tenía legítimo derecho a designar un perito avaluador, a menos que las partes de mutuo acuerdo designen un solo perito, situación que no se dio ni consta en el caso del juicio de ejecución de hipoteca donde se pronunció la sentencia objeto del recurso de amparo. Entonces, afirmó que designar un solo perito avaluador, como pretendió hacer el accionante, y que el Tribunal de primera instancia convalidó tácitamente al omitir en forma expresa y precisa un pronunciamiento sobre el rechazo de la falta de cumplimiento del artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, lesionó el derecho del demandado, cuya lesión fue combatida mediante el recurso de apelación que produjo la sentencia del Tribunal de alzada que ordenó corregir las omisiones incurridas.

Insistió en que el proceso era “una concatenación de actos que se van sucediendo preclusivamente hasta lograr la sentencia, y cualquier irregularidad que en él se incurra la ley concede a las partes los recursos ordinarios para impugnar el acto que lesione su derecho. Por lo tanto, [su] representado, dentro de la secuela del proceso de ejecución, planteó al Tribunal de Primera Instancia la falta de cumplimiento de formalidades que hacían nulos los subsiguientes actos procesales. Así, en primer lugar, alegó la liberación de la medida practicada sobre el inmueble con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado paralizada la causa por más de dieciocho meses luego de practicado el embargo ejecutivo, quedando en consecuencia sin efecto dicho embargo. Debe entenderse que lo que queda liberado es la medida practicada sobre el inmueble, no la hipoteca, ni tampoco el procedimiento, ya que el único efecto que produce la paralización del juicio en la etapa ejecutiva, es la caducidad de la medida practicada, por lo tanto, el ejecutante tiene nuevamente que solicitar el embargo ejecutivo, mostrando así su interés en impulsar el proceso”.

Observó que era carga del ejecutante la de impulsar la continuación de la ejecución, so pena de caducidad del embargo y señaló que su mandante había alegado como defensa ante el juez de instancia el incumplimiento de las formalidades del justiprecio del inmueble, mediante la designación de tres peritos avaluadores; y en tercer lugar, la falta de cumplimiento de la publicación de los tres carteles de remate que ordena el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil. Agregó, en este sentido, que el Tribunal había negado la nulidad planteada en relación con dejar sin efecto el embargo ejecutivo, pero no se pronunció sobre los otros dos referidos planteamientos, por cuya razón dicho auto –explicó- fue objeto de apelación ante el Superior.

Indicó que el accionante pretende que esta Sala se convierta en Tribunal de Instancia para que interpretando normas legales analice, valore y decida sobre el mérito del pronunciamiento del juez señalado como agraviante en su fallo, por no compartir el recurrente el criterio sostenido y decidido en la referida causa, sin percatarse que su propósito no guarda relación alguna con las facultades extraordinarias de revisión que tiene la Sala Constitucional, puesto que aun cuando el recurrente señala la violación de los artículos 49, ordinales 4° y ; y 2, 3, 26 y 27 de la Constitución, referidos al debido proceso; a la seguridad jurídica; a la tutela judicial efectiva y al juez natural, “dichas disposiciones han sido utilizadas por el recurrente con el único objetivo de darle base de apoyo al improcedente recurso, no obstante que de las propias actas procesales se observa que estos principios constitucionales no fueron infringidos en la sentencia impugnada”.

Por último, señaló que “la supuesta tardanza en la tramitación del proceso era propia de la naturaleza de los pedimentos de las partes y del pronunciamiento respectivo, con el agregado de que el accionante en amparo mantuvo sin impulso procesal el expediente de ejecución de hipoteca por un lapso de dieciocho meses según se evidencia de las actas procesales, hecho que fue corroborado por las dos decisiones de los tribunales de instancia”.

En fuerza de lo expuesto, peticionó se declare improcedente el recurso interpuesto.

V

Opinión del Ministerio Público

Señaló que en la sentencia impugnada se “…arguye la existencia de dos aspectos sustanciales y por consiguiente, relevantes por resolver, a los fines de desentrañar la ratio iure o el quid del asunto controvertido, siendo uno de ellos, la presunta inaplicación por el a quo, del dispositivo legal contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; y de otra parte, la determinación en torno a si la paralización del juicio principal, fue por causa legalmente justificada, es decir no imputable al demandante”.

Que la impugnada consideró que la decisión apelada (fallo de Primera Instancia), parte de la base de que, el término de 18 meses, en que se mantuvo paralizada la causa, no se verificó por descuido o negligencia del ejecutante, sino que transcurrió, debido a que se estaba en espera de decisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de una acción de amparo ejercida.

Señaló seguidamente que, “de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que: En fecha 10 de febrero de 1996, se verificó la admisión de la intimación derivada de la demanda por ejecución de hipoteca ejercida por el ciudadano L.A.G.R. (hoy accionante), contra el ciudadano V.C.O.”.

Que el 17 de marzo de 1997, fue decretada medida de embargo ejecutivo y se libró cartel, la cual fue notificada al Registro Subalterno correspondiente, el 19 de marzo de 1997; que, el 2 de abril de 1997, fue instaurado juicio de tercería, por G.A. y M.E.F. deA., quienes aducen tener derechos e intereses sobre una parcela de terreno y bienhechurías ubicadas dentro de los predios del inmueble objeto de litigio.

Que el 19 de noviembre de 1998, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictó auto que declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del 29 julio de 1998 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra el auto del 3 de abril de 1998 dictado por el referido Juzgado Superior mediante el cual "declaró con lugar la apelación interpuesta por los terceristas y en consecuencia, ordenó la continuación del juicio de ejecución de hipoteca al estado en que el tercerista amplíe la caución y revocó el fallo apelado que había decretado la suspensión del juicio …

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Que, el 5 de abril de 1999, el Tribunal de la Causa, declaró improcedente la corrección monetaria (ajuste por inflación) solicitada por la parte actora; que el 30 de agosto de 2000, el ciudadano L.A.G., intentó acción de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentado en la presunta intervención del ciudadano F.P.D.C., en funciones de Juez, quien a su decir resolvió la controversia en primera y segunda instancia; que el 4 de octubre de 2000 el demandante ejecutante, requirió se dejara sin efecto la orden de expedir el único cartel de remate basándose en la tramitación de la acción de amparo constitucional incoado por éste ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo dicha solicitud ratificada, mediante diligencia del 20 de junio de 2001.

Que el 16 de abril de 2001, el señalado Juzgado, dictó auto mediante el cual se abstuvo de librar cartel de remate, hasta tanto se consignara certificación de gravámenes debidamente actualizada y expedida por el indicado Registro Subalterno; que el 9 de octubre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró terminado el procedimiento de amparo, por abandono del trámite, en razón de la falta de comparecencia del recurrente, el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral correspondiente.

Que el 10 de diciembre de 2002, el ciudadano L.A.G. -parte demandante en el juicio principal- solicitó se libre el correspondiente cartel de remate, e igualmente, se realicen las gestiones a los fines del cálculo de la indexación requerida; que el 3 de febrero de 2003, la Jueza Titular del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboca al conocimiento de la causa; niega la solicitud de expedición del cartel de remate, por considerarlo anticipado; y, oficia al Registro Subalterno del Municipio M. delE.N.E., estableciendo que la corrección monetaria en referencia, deberá ser realizada por los expertos que, a tal efecto, se designen.

Que el 28 de mayo de 2003, el referido Juzgado, mediante auto, fijó oportunidad para el nombramiento del perito para que efectúe el justiprecio del inmueble embargado, e igualmente, ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo. Así como también, expresó:

...en virtud de que la causa ha estado paralizada por un período de tiempo de 18 meses es decir desde el 20-06-01 hasta el 10-12-02, y tomando en consideración que se acordó la realización de una experticia complementaria del fallo que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se realizará por tres expertos, que serán nombrados conforme al artículo 454 Ejusdem, donde evidentemente es necesario para darle cabal cumplimiento al artículo 15 del mencionado código que la parte ejecutada esté informada sobre la reanudación del proceso, se dispone que previa a su realización debe cumplirse con dicha notificación, con la advertencia de que una vez sea cumplida esta formalidad, se dará inicio a ambas oportunidades fijadas al comienzo de este auto para que se Lleven a cabo tales nombramientos ... ".

Que el 25 de septiembre de 2003, el demandante solicitó mediante diligencia, sea librado el respectivo cartel, para su publicación en un diario de circulación en la localidad; que el 15 de octubre de 2003, se consignó -mediante diligencia- a las actas procesales, el cartel de notificación relativo a la reanudación del proceso, e igualmente, solicita se de cumplimiento al auto del 28-05-2003, atinente a la designación del único perito evaluador y expertos contables para la práctica de la experticia complementaria del fallo.

Que el 6 de noviembre de 2003, son designados tres expertos sin la comparecencia del demandado, ni por si, ni mediante apoderado judicial; que el 19 de agosto de 2004, el Tribunal de la Causa, acordó expedir el único cartel del remate, de conformidad con el artículo 552, en relación con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los intereses moratorios establecidos en el informe de expertos no serán tomados en cuenta, por haber sido determinados en el libelo.

Que el 30 de noviembre de 2004, el ciudadano V.C.O., solicitó la nulidad de la medida de embargo ejecutivo decretada, apoyándose en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar la existencia de "ciertas fallas procesales" no decretadas, entre otras, la caducidad de la pretensión y, la perención de la instancia.

Que el 2 de diciembre de 2004, el Juzgado en mención, declaró sin lugar la solicitud de nulidad y, fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha data, para que se efectuare el acto de remate; que el 6 de noviembre de 2004, el ciudadano V.C.O. ejerció recurso de apelación, en tal virtud, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró con lugar dicho medio recursivo; anuló el auto apelado, a tenor de lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, así como los actos posteriores y, consecuencialmente, repuso la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie de forma expresa, en torno a la diligencia presentada el 30 de noviembre de 2004, en la cual el demandado " ... solicitó expreso pronunciamiento acerca del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y a la supuesta ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate".

Que el 30 de mayo de 2005, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, con la finalidad de revertir los efectos del pronunciamiento antes citado, el cual fue negado por auto del 30 de mayo de 2005, al considerar que no cumplía con el requisito de la cuantía, a la luz de lo establecido en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo igualmente, a ejercer recurso de hecho en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo declarado sin lugar mediante decisión del 11 de agosto de 2005, siendo por último, interpuesta la presente acción de amparo.

Citó el contenido del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y sostuvo que surgía “como conclusión inmediata, primeramente que, entre la fecha en la cual fue decretado el embargo ejecutivo del bien objeto de litigio, conforme a la cronología precedentemente indicada (17 de marzo de 1997), hasta la subsiguiente actuación realizada por la parte actora en el juicio principal, tendente a impulsar la ejecución (4 de octubre de 2000- ratificada el 20 de junio de 2001), oportunidad en la que, el ciudadano L.A.G., solicitó al Tribunal de la Causa, dejare sin efecto la orden de expedir el único cartel de remate ordenado - basándose en el argumento que pendía la tramitación de acción de amparo autónomo en primera instancia, transcurrió un lapso que excede ostensiblemente, los tres meses estipulados en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”.

Que era “importante destacar que, no es sino en fecha 10 de diciembre de 2.002, cuando nuevamente el ejecutante solicita se libre el cartel de remate, siendo que, la referida acción de amparo (fundamento de la supuesta situación de suspensión a decir de la parte hoy accionante), fue resuelta el 09 de octubre de 2.001, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que resultaba pertinente acotar, que dicha solicitud de tutela constitucional, fue presentada el 30 de agosto del año 2000, siendo admitida el 17 de julio de 2001, sin que se desprenda que, del procedimiento constitucional existiere alguna incidencia que paralizara el decurso procesal de esa causa; ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no dictaminó la suspensión cautelar del proceso, así como tampoco, prosperó la pretensión aducida, toda vez que, en esa oportunidad, dicha Instancia Judicial, mediante sentencia No. 1928 del 9 de octubre de 2001, declaró terminado el procedimiento, en razón de la falta de comparecencia del quejoso a la audiencia constitucional convocada, siendo incluso, impuesta multa en su contra, por la cantidad de cinco mil bolívares, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; observándose que, de información solicitada en Sala a los fines de verificar el cumplimiento de la misma, no se pudo constatar si tal obligación fue cubierta.

Añadió que analizando, de manera concatenada, las apreciaciones referidas precedentemente, surge como inferencia inmediata resultante - se reitera - que, entre el embargo ejecutivo practicado y la última actuación de la parte demandante, trascurrió un termino superior al establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, ya que la causa no fue instada durante un lapso superior al previsto en la norma, tiempo que excede el establecido en la misma, derivándose la consecuencia jurídica establecida por el Legislador, esto es, quedando libres los bienes embargados.

Seguidamente, citó sentencia de esta Sala, N° 2656 del 3 de octubre de 2003 y de la Sala de Casación Civil, emitida en análogo sentido, del 25 de marzo de 2006, en lo atinente a la naturaleza del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y sostuvo que “La letra de los referidos criterios jurisdiccionales, en interpretación de artículo en mención, establece una suerte de conexión con la Protección del derecho de propiedad, toda vez que, el embargo ejecutivo per se Constituye una limitación a éste valor constitucional, debiendo ser restrictivamente considerado, en razón de lo que, se exige que, el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva (embargo), no siendo posible su interrupción, a menos que las partes, en forma multilateral, convengan en otra cosa. De lo señalado, dimana que la paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas, significa un abandono del impulso procesal, por parte del ejecutante, siendo su interés -de manera exclusiva y excluyente- que no se produzca el efecto que denota la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual además de obrar como garantía para el derecho de propiedad del bien embargado respecto del propietario, también obra como protección de los terceros”.

Finalmente, afirmó que por lo expuesto, se encontraba conteste con el criterio de Alzada, al considerar que la paralización de la ejecución de hipoteca, no encuentra justificación legal, en razón de la sola interposición de una acción de amparo constitucional, ya que, ello no fue motivo legal de suspensión del proceso principal, en razón no mediar orden de la Sala Constitucional atinente a medida cautelar. En ese contexto, es importante resaltar que, los lapsos procesales quedan en suspenso, básicamente cuando se concretan dos supuestos, el primero, constituido por la orden legal expresa de suspensión de la causa y, el segundo, representado por la existencia de eventos no imputables a la parte contra la cual pretende obrar la misma; supuestos que no se verificaron en el caso de marras, razón por la cual, debe inexorablemente sufrir los efectos que señala el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, es decir la liberación de los bienes embargados.

Por lo expuesto, estimó que no le asiste la razón al accionante, por lo que debía declararse sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

VI

Consideraciones para decidir

Corresponde ahora a esta Sala, dictar el texto íntegro del fallo que justifica la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, observa que la misma se interpuso contra la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano V.C.O.; anuló el auto del 2 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, así como los actos posteriores; y repuso la causa al estado de que el tribunal de primera instancia se pronunciara de forma expresa sobre la diligencia presentada el 30 de noviembre de 2004, en la cual el demandado solicitó expreso pronunciamiento acerca del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y a la supuesta ilegalidad de la publicación de un único cartel de remate; fallo aquél que supuestamente infringe los derechos constitucionales del accionante.

En este sentido, se advierte que la sentencia que se cuestiona, revocó la actuación emitida por el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia, el 2 de diciembre de 2004, que se pronunció acerca de una solicitud que había sido planteada en el aludido juicio por el demandado, referida a la suspensión del acto de remate por haber caducado la medida de embargo ejecutivo, por aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, debido al transcurso de tres meses sin haberse realizado actuaciones que impulsen el trámite de la ejecución y a la ilegalidad en la publicación de un único cartel de remate; requerimiento éste al cual se opuso la parte actora.

Ahora bien, encuentra esta Sala preciso destacar que el alegato fundamental planteado por el accionante en el escrito libelar para que prospere su pretensión de amparo, es que la norma contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al juicio de ejecución de hipoteca, y por lo tanto, no es posible que se declare la caducidad prevista en dicha norma, como consecuencia jurídica por no haber realizado actuación alguna que impulsara la ejecución por un lapso de tres meses, luego de practicado el embargo.

Observa la Sala que dicha disposición jurídica dispone:

Artículo 547

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

.

Al respecto, debe señalarse que el precepto transcrito, cuya aplicación al juicio de hipoteca se discute, se encuentra inserto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ejecución de la sentencia, a cuyas disposiciones remite el encabezamiento del artículo 662 eiusdem, contenido a su vez entre las disposiciones que regulan lo relacionado con la ejecución de la hipoteca, cuando expresa:

Artículo 662

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663

(destacado de la Sala).

Es decir, que se trata de una norma jurídica que autoriza la aplicación de otras disposiciones, entre las cuales se halla el citado artículo 547, cuya teleología permite y exige su utilización como defensa y mecanismo de protección de los derechos del ejecutado sobre el bien embargado, en los términos en que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, tal como fue alegado por el tercero interviniente, y citado por el tribunal de primera instancia que conocía de la causa de ejecución de hipoteca, esta Sala ha establecido su criterio con respecto a esta norma, según se evidencia en sentencia número 933 del 24 de mayo de 2005, en la que ratifica su fallo No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A., fallo este último en el cual se dejó sentado cuanto sigue:

…el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos. (sentencia No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A.).

De allí que la regulación del artículo 547 aludido opere como un mecanismo de protección al derecho de propiedad del ejecutado y a su seguridad jurídica, dada la inactividad o negligencia del ejecutante, que deviene justo, pues procura precaver un estado indefinido de incertidumbre, limitando el pleno ejercicio del derecho de propiedad del ejecutado sobre el bien embargado, que aun cuando disminuido en el caso de que el bien embargado esté hipotecado, ciertos elementos o atributos podrían quedar restringidos por ese período inactivo para la ejecución del bien embargado.

La disposición que se comenta permite entonces tutelar los derechos del ejecutado sobre el bien embargado, en los términos en que ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, antes citada, específicamente su derecho de propiedad, que se ha visto disminuido en sus atributos como consecuencia de la medida de embargo practicada, y que ha comprometido la seguridad jurídica del demandado-ejecutado, sin que sea posible exceptuar de su aplicación en los juicios de ejecución de hipoteca, toda vez que la ley no hace tal exclusión, de suerte que deba invocarse, siguiendo lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, el principio según el cual donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, razón por la cual esta Sala desestima el alegato expuesto por el accionante, respecto de la supuesta infracción constitucional cometida por el tribunal señalado como agraviante, sobre la base de la supuesta incompatibilidad del artículo 547 con los juicios de ejecución de hipoteca, y así se decide.

Encuentra preciso la Sala además subrayar que no obstante la consecuencia jurídica sancionatoria o liberatoria, si se quiere, del bien embargado, que se dispone en la disposición que se comenta, cuando se trata de un juicio de ejecución de hipoteca u otro similar, su aplicación sólo supone una liberación de los bienes embargados como consecuencia de la inactividad del ejecutante, pero, en modo alguno, incide sobre la constitución de la hipoteca o sobre los actos válidamente cumplidos en el juicio de ejecución de hipoteca, que permanecen incólumes, por lo que, como efecto de la aplicación de dicha norma, sólo se retrotrae la causa en el sentido de que es preciso iniciar nuevamente los actos relativos al embargo del bien cuya ejecución se pretende, que no es otro que el bien hipotecado, además de cualquier otro, si fuere el caso. Así se declara.

Visto que el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil rige incluso en los juicios de ejecución de hipoteca, a pesar de lo alegado por el quejoso, considera la Sala necesario además indicar que la sentencia señalada como lesiva en modo alguno infringe los derechos y garantías constitucionales de éste, como consecuencia de su aplicación por el juez señalado como agraviante. En efecto, encuentra la Sala que en la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esto es, el auto de primera instancia apelado que provocó la decisión impugnada en amparo, se distingue una cita extensa de la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la interpretación del referido artículo 547, con ocasión del cual señaló que del mismo se colegía “…la caducidad del embargo ejecutivo como sanción al ejecutante ‘negligente’ que no impulse los trámites subsiguientes al embargo ejecutivo y que dicha sanción puede ser declarada bien sea de oficio o a instancia de parte”, sin embargo, explicó que tal “regla no es absoluta, pues la misma admite excepciones que devienen de varias circunstancias como lo son, que las partes así lo acuerden o que se encuentren pendientes por cumplirse lapsos o términos que aun no se hayan verificado. Es decir, que dicha sanción operará siempre y cuando no existan causas o motivos que justifiquen la paralización”. Luego de dicha cita expuso el tribunal de la causa, a través del auto que fue revocado por la impugnada lo siguiente:

Establecido lo anterior y en aplicación del criterio precedentemente transcrito se observa que el abandono del impulso procesal por parte del ejecutante por espacio de 18 meses no obedeció a un descuido o negligencia del ejecutante sino más bien a la espera de la decisión de la Sala Constitucional en relación al A.C. admitido por dicha Sala, lo cual a juicio de quien decide constituye una razón que justifica dicha paralización.

Es así que, en aplicación del fallo parcialmente transcrito y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el ejecutante expresamente solicitó la no emisión del cartel de remate en razón de la interposición de la acción de amparo constitucional incoado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de aguardar el pronunciamiento definitivo, y evitar con ello decisiones contradictorias que pudieran en un momento dado causar gravamen o daños de difícil reparación; que el ejecutado V.C.O. en esa oportunidad ni en fecha posteriores nada señaló a los efectos de objetar dicha petición; que el ejecutante cumplió con los trámites necesarios para continuar la ejecución en los años 97 y 98 y que a partir del año 2000, sus diligencias procesales se encontraron centradas en actualizar los datos o informes realizados, tales como el ajuste por inflación la certificación de gravamen y el avalúo o justiprecio del bien, se desestima la petición relacionada con la caducidad del embargo ejecutivo y por vía de consecuencia, se niega la suspensión del acto de remate.

Con respecto al otro aspecto señalado por el ejecutado en su escrito relativo a la publicación del único cartel de remate, además de considerar que dicho planteamiento resulta extemporáneo pues debió formularse durante el curso de la causa y no a escasas 24 horas de la fecha pautada para la realización del acto de remate, le observa (sic) que del documento constitutivo de la hipoteca que las partes expresamente así lo pactaron al señalar: ‘…que si hubiere de trabarse ejecución sobre dicho inmueble, el avalúo se realice por un único perito y el remate mediante la publicación de un solo cartel…’.

De forma tal, que se dispone que las peticiones planteadas por el ejecutado ciudadano V.C.O. en su escrito deben ser rechazadas y como consecuencia de ello, se fija el tercer día de despacho siguiente a hoy a las 11:00 a.m. para la realización del acto de remate…

.

Ahora bien, el fallo de alzada -accionado ahora en amparo- que revocó dicho auto determinó, luego de transcribir los distintos actos procesales que se sucedieron, que se evidenciaba que la última actuación del ejecutante había sido el 20 de junio de 2001 solicitando que se dejara sin efecto el cartel de remate a expedir por cuanto había intentado una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia. Que era “...evidente que del recorrido de las actas del proceso y del mismo auto impugnado se desprende en forma patente que entre el embargo ejecutivo practicado y la última actuación de la parte trascurrió con creces el término establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil que señala: ‘Si después de practicado el embargo trascurrieren mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados’. Que “el tribunal de la causa desechó lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil no sancionando al ejecutante negligente; negándose a dejar libre el bien embargado a pesar de haber declarado que habían transcurrido 18 meses en la causa sin impulso procesal justificando la inactividad del ejecutante de la manera siguiente: ‘Establecido lo anterior y en aplicación del criterio precedentemente trascrito se observa que el abandono del impulso procesal por parte del ejecutante por espacio de 18 meses no obedeció a un descuido o a la negligencia del ejecutante, sino mas bien a la espera de la decisión de la Sala Constitucional en relación al A.C. admitido por dicha Sala, lo cual a juicio de quien decide constituye una razón que justifica dicha paralización…’”.

Señaló la sentencia objeto del presente amparo que la paralización de la ejecución de hipoteca por dieciocho meses, no podía encontrar su justificación en la sola interposición de una acción de amparo constitucional como lo expresó erradamente el juez de primera instancia; subsanando de esta manera el proceder del ejecutante para evadir la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no evidenció “…ningún motivo de suspensión del proceso de los establecidos en la ley; ni hubo otra causa que impidiera al ejecutante realizar actuaciones procesales, por lo cual debe soportar los efectos que señala el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la liberación de los bienes embargados; ya que el argumento esgrimido para sostener la paralización de 18 meses de la causa por la sola interposición de una acción de amparo y sus resultas no es motivo legal de suspensión del proceso. Así se decide”.

Sostuvo entonces con razón –en criterio de la Sala y de la representación del Ministerio Público-, que la interposición de una acción de amparo constitucional no constituye per se una causa de paralización del juicio de hipoteca, en el que se produjo la sentencia señalada como lesiva a los derechos constitucionales, al referirse a la acción de amparo incoada por el quejoso, el 30 de noviembre de 2000, contra la sentencia dictada, el 10 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión de una actuación producida en ese mismo juicio, según tuvo oportunidad de verificar esta Sala en sus archivos.

Observa la Sala, en este sentido, como fue alegado además por el tercero interviniente, que para que se produzca una suspensión de una actuación impugnada en amparo, o para que se obtenga una medida de semejantes términos, es imprescindible que así sea acordada expresamente por el Tribunal Constitucional que conozca del juicio de amparo.

En consecuencia, no debió el tribunal de la causa considerar, tal como fue señalado por el a quo, en la sentencia impugnada en amparo, que la interposición de una demanda de amparo que había sido ejercida ante esta Sala Constitucional -y que además no prosperó- justificaba la paralización del proceso de ejecución que se seguía y, por tanto, libraba al ejecutante del cumplimiento de las cargas procesales que le corresponde (Vid. sentencia de esta Sala número 1928 del 9 de octubre de 2001, que declaró terminado el procedimiento de amparo incoado por el ciudadano L.A.G.R. por la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional fijada).

En este sentido se advierte, que al no ser válida dicha actuación procesal –ejercicio de una acción de amparo- para que se considerara realizada una actuación capaz de enervar el estado de suspenso en el que entró el juicio ante la falta de impulso para la ejecución del bien embargado, y habiendo sido demostrado en el proceso –y de ello da cuenta el auto emitido por el juez de la causa- que el proceso estuvo paralizado por más de tres meses sin que el ejecutante realizara algún acto tendiente a continuar con la ejecución del bien embargado, operó de pleno derecho la liberación de los bienes sometidos a la medida de embargo, en atención a la citada norma, es decir, se verificó –correctamente- la consecuencia jurídica prevista para tal supuesto de hecho en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Vistos los razonamientos anteriores, por cuanto esta Sala considera que no se han infringido los derechos constitucionales que se invocaron como lesionados y, por el contrario, encuentra que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 12 de abril de 2005, está ajustada a derecho, sin que pueda decirse que actuó fuera de su competencia, esta Sala debe declarar la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional planteada por el ciudadano L.A.G.R., contra la referida decisión. Así se decide.

En virtud de la anterior decisión se deja sin efecto la medida cautelar decretada por esta Sala. En consecuencia, se ordena librar oficio al mencionado Tribunal Superior participándole de la presente decisión.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano L.A.G.R., contra la decisión dictada el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en tal virtud, se deja sin efecto la medida cautelar decretada por esta Sala el 19 de mayo de 2006. En consecuencia, se ordena librar oficio al mencionado Tribunal Superior participándole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese. Líbrese Oficio. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-2057

CZdeM/megi.-

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