Sentencia nº REG.000108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000483

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., por el ciudadano L.A.N.D.M., sin representación judicial acreditada en autos, contra el ciudadano M.Á.G., sin representación judicial acreditada en autos, en el que intervino como tercero opositor el ciudadano C.A.G., sin representación acreditada en autos; El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado A., conociendo en apelación, mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2002, se declaró incompetente para conocer la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure.

El referido Juzgado Superior declinado, por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio, planteando conflicto negativo de no conocer, y por vía de consecuencia, solicitó de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante esta Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

Recibido el expediente, se dio cuenta del mismo en Sala, en fecha 26 de julio de 2012, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En el caso bajo examen, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado A., conociendo en apelación se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa, con base en los siguientes fundamentos:

...Enseña la doctrina que teniendo la hipoteca -el fundo ‘Mi Cabaña’, en este caso- como fin garantizar el cumplimiento o pago de una obligación principal, como es el préstamo hecho al deudor de una suma que alcanza a los Bs. 2.300.000,00, la garantía accesoria o hipotecaria tiene que asumir necesariamente las características de la obligación principal y someterse en, (sic) consecuencia a la jurisdicción de los tribunales que conozcan de la mencionada obligación.

El Art. (sic) 660 del Código de Procedimiento Civil establece que el pago de una suma de dinero garantizado con hipoteca, se hará efectivo mediante el procedimiento de la ejecución de hipoteca, Capitulo (sic) IV, del mismo Código citado, por lo cual ha de entenderse que su conocimiento corresponde a los jueces ordinarios.

A mayor abundamiento es de señalar que en la novísima ‘Ley de Tierras y Desarrollo Agrario’. Los juzgado (sic) de primera (sic) instancia (sic) agraria (sic) no están facultados para conocer sino de las acciones y controversias entre particulares relacionados con las actividades agrarias. Y la demanda que se tramita, no se intentó con tal carácter, esto es, agrario, por lo que obviamente no se refiere a un asunto que configure la competencia especial y excepcional en la materia Civil (Bienes), atribuida a este Juzgado Superior, en virtud de lo cual es incompetente el tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto. Y así se declara...

(Destacado de la Sala)

(...Omissis...)

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del JUICIO POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por L.A.N.D.M., contra el ciudadano M.A.G.. En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente acción, en el Juzgado Superior Civil, M., de Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial...” (Destacado del texto).

Declinada la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, por auto de fecha 14 de mayo de 2003, se declaró igualmente incompetente y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de no conocer ante esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con los siguientes argumentos:

...este Despacho tomando en consideración: 1°) Que según Resolución N° 2536 de fecha 10 de febrero de 1.994, emanada del Consejo de la Judicatura al referido Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo, y A., se le atribuyó el conocimiento de la materia Civil-Bienes. 2°) que según Acta Convenio celebrada en fecha 09 de febrero de 1.995, entre ambos Tribunales se practica sorteo de distribución de los expedientes de la materia Civil Bienes por tener los dos, el conocimiento sobre la mencionada materia, y 3°) que el Dr. P.M.S. a cargo del Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo, y A., declina la competencia en las causas que por sorteo de distribución le corresponden a ese Tribunal, es por lo que este Juzgado Superior (...), plantea Conflicto (sic) de Competencia (sic) y ordena remitir los recaudos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia...

.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

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Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Destacado de la Sala).

Esta Sala observa, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer la solicitud de regulación de la competencia, en caso de conflicto negativo de no conocer, cuando no exista un superior común, le corresponde a esta M.J., por lo que se hace necesario establecer entonces, a cuál de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.

En este sentido, cabe indicar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el Numeral 4, del Artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

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De acuerdo a las disposiciones transcritas, y en consideración a que ambos órganos jurisdiccionales tienen atribuida competencia en materia civil, y la materia debatida en este juicio es señalada por los dos jueces superiores como materia civil, se hace evidente que existe similitud entre la materia debatida y las atribuciones de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que le corresponde regular la competencia en el presente juicio, y establecer quién debe conocer y decidir la apelación interpuesta contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado A., por lo tanto esta S. asume la competencia para resolverlo. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Asumida la competencia, pasa la Sala a regularla, con base en las siguientes consideraciones:

El presente juicio trata de una ejecución de hipoteca, en el cual surgió un conflicto de competencia por la materia entre dos tribunales superiores, uno con competencia en lo civil (bienes), contencioso administrativo y agrario, y otro superior con competencia Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores actualmente de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tal efecto, la Sala considera necesario transcribir parte del libelo de la demanda, que señala lo siguiente:

CAPITULO I:

Consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del D.P.C., del Estado (sic) Apure, en fecha 30 de julio de 1999, bajo el Nro. 21, folios 69 al 70, protocolo primero, tomo primero, del tercer trimestre, del año 1999, el cual acompaño en original marcado “A”, que di en préstamo la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.300.000,00) al ciudadano M.A.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.619.669 y que para garantizarme el pago de dicha obligación constituyó a mi favor hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, conformado por un Fundo denominado “MI CABAÑA”, ubicado en el Asentamiento Campesino La Candelaria, M.P.C., del Estado Apure, constituido por las siguientes bienhechurías, (….), constituida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo de Clemente García; Sur: Carretera Nacional S.J. de Payara-Cunaviche; Este: Fundo M.R., M.R.; y Oeste: Fundo de C.G..

(...omissis...)

El obligado hipotecario se comprometió a cancelar la cantidad otorgada en préstamo, en un plazo de (05) meses, contados a partir de la protocolización de dicho instrumento la cual ocurrió el 30 de julio de 1.999, tal como se evidencia del instrumento acompañado, habiendo transcurrido a la presente fecha cinco (5) meses y veintiún (21) días.

(...omissis...)

CAPITULO II:

Es el caso que el obligado hipotecario no me ha pagado el préstamo concedido, siendo el incumplimiento del prestatario, contrario a las estipulaciones del documento de préstamo con garantía hipotecaria anteriormente señalado, siendo infructuosas todas las diligencias que he realizado para que el obligada cumpla con dicho pago, razón por la que acudo a su competente autoridad para demandar con fundamento el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento civil, la ejecución de la hipoteca sobre el inmueble gravado, el cual fue ampliamente identificado anteriormente y que garantiza la obligación contraída por el prestatario deudor.

(…omissis…)

Por cuanto sobre el lote de terreno en el que se encuentran enclavadas las bienhechurías que conforman el inmueble del cual pido su ejecución, tiene derechos y/o privilegio el Instituto Agrario Nacional, solicito al tribunal se sirva notificar al ciudadano Presidente del Instituto Agrario Nacional, a los efectos legales a que se contrae la comunicación de fecha 11 de junio de 1998, donde se le concedió autorización al deudor hipotecario para que constituyera garantías sobre las referidas bienhechurías, la cual acompaño marcada con la letra “B”...” (Destacado de la Sala)

Establecido lo anterior, la Sala observa que la demanda versa sobre la ejecución de una hipoteca, constituida sobre un bien inmueble, el cual esta conformado por un fundo denominado “MI CABAÑA”, que se señala, está constituido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional.

Ahora bien, el ciudadano C.A.G. en su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca señaló:

Ahora bien, siendo esta posesión de carácter agraria, desarrollando actividades pecuarias, pues en las sabanas de dicho fundo pastan ganados de mi propiedad los cuales se encuentran debidamente marcados o herrados con la siguiente figura.

En tal sentido ciudadano juez se hace evidente el ejercicio del derecho de propiedad y posesión con todos los atributos que me otorga el Código Civil cuando constituyo hipoteca de primer grado sobre el bien que nos ocupa a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del D.P.C. del Estado Apure en fecha 20 de Julio de 1999, anotado bajo el número 10, folios 31 al 31 del protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre del año 1999. El cual acompaño en original y copia fotostática para que sea devuelto el original, marcado con la “C”

De la transcripción del escrito de oposición se observa, que el ciudadano C.A.G. constituyo hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble a favor del Instituto de Crédito Agrícola del Estado Apure (INCREA), además de afirmar que su posesión en el fundo es de carácter agraria, y que se corresponde en identidad con el objeto litigio. Cuestión sobre la cual esta S. no emite pronunciamiento al respecto, pues corresponde a materia de fondo a resolver en la oposición a la ejecución de hipoteca.

En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 2002-310, caso: A.M.R. Cerrada contra J.C.R. Cerrada y otros, señalo lo siguiente:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son:

A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

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Al respecto esta S. observa, que la determinación de la competencia en materia agraria, se debe hacer en base a los siguientes parámetros:

1.- Que el elemento fundamental para determinar la competencia en materia agraria, lo es el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí.

2.- Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria, en donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se interponga tenga relación con esa actividad, independientemente de su ubicación, ya sea rural o urbano.

Ahora bien, en este caso se observa, que el fundo donde se pretende la ejecución de hipoteca está construido sobre un lote de terreno que se señala es propiedad del Instituto Agrario Nacional, que fuera otorgado a título definitivo oneroso a un particular, además de que el tercero opositor manifestó que “…constituyo hipoteca de primer grado sobre el bien que nos ocupa a favor del INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO APURE (INCREA)…”, lo que determina que el objeto de la pretensión es una ejecución de hipoteca sobre un lote de terreno agrícola, y que dicho inmueble es susceptible de actividad agraria o explotación agraria, y que la acción intentada es derivada de dicha actividad agraria, al manifestarse en el libelo de la demanda, que se corresponde a terrenos del Instituto Agrario Nacional, los cuales como son sabidos, estaban afectados a la Reforma Agraria, conforme a lo previsto la Ley de Reforma Agraria, y en la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que fueron derogadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, promulgada en noviembre de 2001, reformada en abril de 2005 y julio de 2010, siendo que conforme a esta ley, se determinó que todos los bienes y terrenos del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), pasaron a formar parte del patrimonio del actual Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.).

También se observa, que el lote de terreno objeto de litigio, forma parte de las tierras del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), que pasaron a formar parte del patrimonio del actual Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), las cuales, están vinculadas indefectiblemente al objeto de la pretensión y no a la naturaleza de la pretensión en sí.

En base a todas las precedentes consideraciones, esta S. concluye que el juzgado competente para conocer del recurso procesal de apelación es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado A.. Así se decide.-

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) QUE ES COMPETENTE para conocer y resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación planteada en el presente juicio, por ejecución de hipoteca, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado A..

P., regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior declarado competente. P. de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000483.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La M.I.P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora declara en el capítulo II de su decisión que esta Sala de Casación Civil es competente para resolver “el conflicto de competencia planteado” por cuanto ambos tribunales en conflicto, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y “de Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Apure “….tienen atribuida competencia en materia civil, y la materia debatida en este juicio es señalada por los dos jueces superiores como materia civil…”, por tanto, “…existe similitud entre la materia debatida y las atribuciones de esta Sala…”.

Luego, en el capítulo III de la sentencia titulada “Del Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente juicio” la Sala en primer lugar señala “… la demanda versa sobre la ejecución de una hipoteca, constituida sobre un inmueble, el cual está conformado por un fundo denominado ‘Mi Cabaña…”; y en segundo término refiere los criterios para la determinación de la competencia agraria que son: 1° “…el objeto de la pretensión y no la naturaleza de la pretensión en sí…” y 2° “…que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria, en donde se realicen actividades de esta naturaleza y que la acción que se interponga tenga relación con la actividad…” . De allí que, visto que “…el fundo donde se pretende la ejecución de hipoteca está construido sobre un lote de terreno que se señala es propiedad del Instituto Agrario Nacional…. que el tercero opositor manifestó que ‘constituyó hipoteca de primer grado sobre el bien… a favor del Instituto de Crédito Agrícola del estado Apure…’ lo que determina que el objeto de la pretensión es una ejecución de hipoteca sobre un lote de terreno agrícola, y que dicho inmueble es susceptible de actividad agraria o explotación agraria… y que la acción intentada es derivada de dicha actividad agraria…” y como quiera que la competencia agraria “…está vinculada indefectiblemente al objeto de la pretensión y no a la naturaleza de la pretensión en sí…” el juez competente para conocer de la apelación en esta causa es “el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure”.

En virtud de lo anterior, considero que esta Sala de Casación Civil no es competente para conocer del conflicto de competencia formulado, pues se requiere conditio sine qua non afinidad entre la materia debatida y las competencias naturales de la Sala.

En efecto, la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente presupone que ambos tribunales en conflicto en caso de no tener un superior jerárquico común, el requerido tribunal a su vez se declara incompetente, debe remitir la causa a este Máximo Tribunal para resolverlo. Ahora bien, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citado en el proyecto como norma atributiva de competencia de esta Sala de Casación Civil presupone que se trata de la misma competencia material, y que tales juzgados en conflicto no cuentan con un tribunal superior y común en el orden jerárquico capaz de resolverlo en la instancia.

De manera que, en mi opinión resulta incorrecto afirmar que “…la materia debatida en este juicio y señalada por los dos jueces superiores es civil…”, pues en mi criterio, tal como lo analiza la ponencia, sin duda es de naturaleza agraria.

Así las cosas, en este caso, lo propio era declinar el conocimiento del asunto en la Sala Plena, toda vez que cuando se trate de dirimir conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento material y no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponde resolver el conflicto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este además sostenido por la Sala Plena en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, caso: J.C.F.M., Exp. N.. 2010-000154.

En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000483.-

Secretario,

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