Sentencia nº EXE.000396 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000542

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2015, el ciudadano L.A.T.R., representado judicialmente por la abogada M.C.M.M., interpuso solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León México, de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la cual declaró en fecha 29 de marzo de 2004, la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana P.G.L..

Mediante acto público de asignación de ponencias realizado el 16 de julio de 2015, correspondió la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente.

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió la solicitud de exequátur, en consecuencia, acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana P.G.L., se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscala General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 numeral 15 y 35 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que designara un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada.

Cumplido lo anterior según lo ordenado, el 12 de agosto de 2015, se recibió oficio N° FTSJ-4-0360-2015, de la Fiscal Cuarta Provisorio del Ministerio Público ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, informa respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación de dicha institución en el procedimiento instaurado.

El 14 de agosto de 2015, a través del oficio N° 005887, inserto en el folio N° 40 de los autos respectivos, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, hizo del conocimiento de la Sala, que “…en nuestros sistemas de Movimientos Migratorios no aparece registrada la ciudadana: P.G.L., de nacionalidad mexicana…”, información con fundamento en la cual fue solicitada la citación por carteles, ordenada el 7 de octubre de 2015, como se constata en el folio 45 del expediente.

Por no haberse logrado la correspondiente comparecencia, a la parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria de la cual se trata, le fue designada como defensor ad litem, el abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo; quien en fecha 9 de noviembre de 2015, como se desprende del escrito que cursa en el folio 53 del expediente; aceptó dicho cargo, presentando la respectiva contestación en fecha 1° de diciembre de ese mismo año, en la cual expresó los argumentos que sostienen su determinación de no oponerse a lo solicitado.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2016, el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó para el día “…ocho (8) de marzo del presente año, a las 11:00 a.m.,…”, la audiencia para la presentación de los informes orales, la cual por auto de fecha 3 de marzo de 2016, se difirió para el día 9 de marzo del mismo año, a las 11:00 a.m.. Al referido acto asistieron la apoderada judicial del solicitante abogada M.M.M., el Defensor Público Provisorio Segundo con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada, y la Fiscala Cuarta Provisorio del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en representación del Ministerio Público, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes, sin réplica, de lo cual se levantó acta que se encuentra consignada a partir del folio N° 75 al 84 del expediente bajo análisis.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su decisión, en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1 de octubre del mismo año, mediante Gaceta Oficial N° 39.522, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Es, por tanto, incuestionable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, pues de la sentencia debidamente legalizada se evidencia que la ciudadana P.G.L. demandó al ciudadano L.A.T.R., y que en su tramitación, el tribunal mexicano dejó constancia que fue “…emplazado por medio de edictos publicados tres veces consecutivas en el Periódico Oficial, Boletín Judicial y en Porvenir…”, lo que demuestra que el proceso no fue iniciado ni sustanciado de mutuo acuerdo, por vía de consecuencia, debe estimarse que hubo contención entre los cónyuges en el juicio de divorcio incoado en el extranjero.

Asimismo, se constató que el Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León México, de los Estados Unidos Mexicanos, declaró en fecha 29 de marzo de 2004, la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos P.G.L. y L.A.T.R., de dicha unión no procrearon hijos. (Folio 13 del expediente).

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

La abogada M.C.M.M., en representación del ciudadano L.A.T.R., solicita el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León México, de los Estados Unidos Mexicanos, que declaró en fecha 29 de marzo de 2004, la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos P.G.L. y L.A.T.R., fundado en los siguientes motivos:

…DE LA LEGALIZACIÓN DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR

En virtud que los Estados Unidos de México, se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del cinco (05) de octubre de 1961, los documentos emitidos en México que va ser utilizados en el exterior deben estar aportillados (sic).

En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el original de la sentencia de divorcio Nro. 3997 dictado por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Distrito del Primer Distrito (sic) Judicial del Estado de Nuevo León México en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tiene plena validez en Venezuela, por cuanto se encuentra debidamente apostillado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, ante el Gobierno de Nuevo León, Secretaria General, Unidad de Legalizaciones.

…omissis…

Es el caso ciudadano Juez, que mediante Sentencia Firme Nro. 3997 dictada por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Distrito del Primer Distrito (sic) Judicial del Estado de Nuevo León en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, se decretó por Divorcio Necesario la disolución del matrimonio contraído por nuestro poderdante y la ciudadana Mexicana P.G.L., celebrado bajo el Nro. 79, bis 0, libro 1, foja 79 de fecha dieciséis (16) de abril de 1999 ante el Registro Civil Décimo Primero de Monterrey, Nuevo León, de los Estados Unidos Mexicanos, decisión judicial debidamente apostillada, y distinguida con la letra "C". En lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como "la Sentencia".

Del cuerpo de la sentencia, se observa que la ciudadana P.G.L., interpuso demanda de divorcio necesario ante el Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, de los Estados Unidos Mexicanos en fecha cinco (5) de mayo de 2003, de tal solicitud devino "la sentencia" bajo examen, la cual declaro disuelto definitivamente el matrimonio existente entre nuestro poderdante y la ciudadana P.G.L., que había celebrado en el Estado de Nuevo León México…

.

Alega el solicitante que el presente exequátur cumple los presupuestos y normas de derecho de nuestro país, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, al declarar la disolución del matrimonio de los ciudadanos P.G.L. y L.A.T.R., razón por la cual solicitó a la Sala le concediera la ejecutoria en el país.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 1° de diciembre de 2015, el abogado E.E.M.B., en su condición de Defensor Público Segundo con competencia para actuar en la Sala, en representación de la ciudadana P.G.L., presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur fundada en los siguientes términos:

…Por todo lo antes expuestos es que actuando en representación de la ciudadana P.G.L., NO ME OPONGO, al ejecútese para que surta todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de fecha 29 de marzo del año 2004, emanada por el Juzgado Segundo de lo Familiar, Nuevo León, del Distrito Judicial de Monterrey, de Estados Unidos Mexicanos, que declara el divorcio necesario y disuelto el vínculo matrimonial que se contrajo en fecha 16 de abril del año 1.999, entre L.A.T.R. y P.G.L., en consecuencia pido que sea declarado CON LUGAR, la presente solitud de exequátur, que cursa ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la nomenclatura 2015-542…

.

De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por el defensor público, se evidencia que no se opuso a que esta Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por el el Juzgado Segundo de lo Familiar, Nuevo León, del Distrito Judicial de Monterrey, de Estados Unidos Mexicanos, por cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para su pase y ejecución en el país.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2016, la abogada M.C.V.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informes en la audiencia oral, en el cual estampó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, en el que dejó expuesto lo siguiente:

…PETITORIO

Por los razonamientos que anteceden, considera esta representante del Ministerio Público, que debe concedérsele fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia número 3997 dictada el 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, Monterrey, Nuevo León, Estados Unidos Mexicanos, presentada por la abogada M.C.M.M., apoderada judicial del ciudadano L.A.T.R., mediante la cual se que declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía al mencionado ciudadano y la ciudadana P.G.L., al cumplir con los requisitos exigidos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…

.

La representación fiscal, solicita a esta Sala conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, con base en que están cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de los Estados Unidos Mexicanos, país que a pesar de que acogió y suscribió en fecha 12 de junio de 1987 la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, se reservó el artículo 1º de dicha Convención, con lo cual limitó única y exclusivamente la aplicación de este instrumento a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados parte.

Esto quiere decir que, México se reservó la aplicación de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, sólo a aquellos casos de sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados partes.

Por consiguiente, al tratar la sentencia cuyo exequátur se pretende sobre el estado y capacidad de las personas (disolución de vínculo conyugal), no resulta aplicable la referida Convención, razón por la cual y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales esta Sala pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos de orden público venezolano, y a tal efecto observa:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, así se verifica al folio 23 del expediente se encuentra resolución dictada por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León México, de los Estados Unidos Mexicanos, en fecha 26 de abril de 2004, agregó una nota sobre el ejecútese de la siguiente forma “…conforme a lo establecido en el artículo 408 fracciones I y III del Código procesal en cita, el suscrito Juez tiene a bien declarar que la sentencia definitiva dictada en el presente procedimiento ha causado ejecutoria, por tanto mediante oficio remítase copia certificada de dicha sentencia al C. Oficial del registro Civil ante quien se celebró el matrimonio disuelto…”, cumpliéndose con esto el segundo requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se declara en el punto quinto de su dispositivo “…QUINTO: En su oportunidad una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, procédase a la división de los bienes comunes que integran la sociedad conyugal formada por las partes del presente juicio…”, de manera que al no haberse establecido nada acerca de la partición o adjudicación de algún bien inmueble ubicado en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia.

Por tanto, en la situación planteada no hubo arrebato de jurisdicción y no se violó el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con lo cual debe la Sala asegurar que se tiene por cumplido de tal modo el tercer requisito de la comentada norma.

4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares, siendo el primero el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado, cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

De acuerdo con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio, el derecho aplicable es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, “...el Tribunal tiene competencia sobre esta materia y sobre las partes...”.

El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “...El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”.

En el caso concreto, consta del fallo extranjero que la demandante alegó en el proceso que “...la parte actora como domicilio convencional para los efectos de oír y recibir notificaciones en la calle Á.M.V. número 2845 de la Colonia Chepevera en Monterrey, Nuevo León…” además menciona el fallo que el tribunal mexicano es competente porque “…amén de que dentro de esta Jurisdicción territorial se encuentra el domicilio del demandado de este procedimiento…”, cumpliéndose de este modo el cuarto requisito exigido por el legislador.

5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Acerca del requisito de la citación, consta del fallo extranjero que el ciudadano L.A.T.R., fue emplazado “…por medio de edictos publicados tres veces consecutivas en el Periódico Oficial, Boletín Judicial y en Porvenir” de la existencia del juicio, asimismo, se señala que el demandado no compareció a “…oponer excepción o defensa alguna…”, por tanto, a petición de la parte demandante de fecha 9 de septiembre de 2003, “….se tuvo al demandado contestando en sentido negativo. Mediante auto de esa misma fecha se abrió el juicio a pruebas…”, quien fue debidamente citado en el juicio llevado a cabo en el extranjero, con tiempo suficiente para comparecer al mismo, debiendo destacar la Sala que aquel, actualmente acude a este Supremo Tribunal en carácter de solicitante, sin expresión alguna que permita considerar que su derecho a la defensa hubiera sufrido algún agravio.

Por dichas razones, debe determinarse que lo exigido en el numeral quinto analizado, se considera satisfecho.

6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta ni fue alegado por las partes que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

Asimismo, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano respecto a la causal que sustentó el fallo, pues es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

Sobre este último aspecto, la Sala precisa traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 693 del 2 de junio de 2015, caso: F.A.C.R., en la cual analizó e interpretó, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil, y declaró, con carácter vinculante, que “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia extranjera, se verifica que establece una sanción para el cónyuge culpable del divorcio de dos años de imposibilidad de contraer nuevas nupcias, con base en lo siguiente:

...CUARTO: Quedan los cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias en la inteligencia de que el señor L.A.T.R., no podrá hacerlo sino después de pasados dos años a partir de que se declare ejecutoriado el presente fallo, en virtud de tener dicha persona el carácter de cónyuge culpable...

. (Mayúsculas del fallo).

Con respecto a tal prohibición de celebrar nuevas nupcias una vez declarado el divorcio, esta Sala en sentencia N° 00358 del 27 de julio de 2011, caso M.J.L.B. y C.A.T.C., expediente 10-384, estableció lo siguiente:

…En este particular, la Sala reitera lo establecido en el fallo dictado el 26 de junio 2007, caso: A.G.A. y N.J.R.M., expediente N° 2005-000700, en que la Sala dejó sentado que el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece la procedencia de la excepción de orden público internacional cuando la situación jurídicamente creada en otro estado sea manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano.

El mecanismo contenido en la citada norma, está a disposición del sentenciador, quien hará uso de éste cuando considere que la totalidad o parte de lo dispuesto en el fallo extranjero efectivamente violente de forma manifiesta los principios esenciales del estado, a fin de impedir su ejecución en la República.

Como se ha expresado precedentemente, son principios esenciales del orden público venezolano los derechos inherentes a la persona humana, consagrados en tratados, pactos y convenciones, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; los establecidos en nuestra Constitución e incluso los no enunciados en instrumento alguno, establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstos el derecho natural del hombre y la expresión de los valores supremos de la humanidad.

Asimismo, señala el fallo de la Sala que la Declaración Universal de Derechos Humanos que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico es expresión de los valores de la sociedad y del Estado venezolano, consagra el matrimonio como un derecho de la humanidad al señalar en su artículo 16, lo siguiente: …omissis…

“…Artículo 17: …omissis…

Las normas antes transcritas, determinan la importancia que tiene para el ser humano el poder contraer matrimonio para fundar una familia, siempre que éste tenga la edad núbil, es decir, apta para la reproducción humana, y se realice libremente, por voluntad propia.

…omissis…

En el caso concreto, la decisión extranjera sanciona a los cónyuges de contraer matrimonio durante los dos años siguientes a la declaratoria del divorcio, lo cual resulta violatorio de los principios esenciales del estado venezolano, pues el divorcio extranjero no puede tener efectos sancionatorios sobre la libertad de los divorciados de contraer nuevas nupcias en nuestro país, pues el matrimonio en la República Bolivariana de Venezuela es un derecho humano que la sociedad y legislación fomentan por ser la familia la unidad fundamental de la sociedad…

.

Por tanto, la Sala reitera que toda decisión que declare el divorcio deja en libertad a las partes de contraer matrimonio nuevamente, pues no acepta limitación de este derecho humano protegido y fomentado por la Constitución Nacional, por tanto, no existe posibilidad de reprimir o sancionar al cónyuge demandado con la imposibilidad de contraer nuevas nupcias con el pretexto de haber sido considerado “cónyuge culpable”, como lo hace la sentencia mexicana.

En consecuencia, opera la excepción de orden público para la proposición del dispositivo del fallo extranjero, referente a la sanción que impide al ciudadano L.A.T.R., contraer matrimonio en un plazo de dos años contados desde la sentencia de divorcio.

Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León México, de los Estados Unidos Mexicanos, que declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos P.G.L. y L.A.T.R., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia, sin embargo, se excluye lo relativo a la sanción de contraer nuevas nupcias al “cónyuge culpable” de la disolución, en atención a la excepción de orden público interno establecida precedentemente.

En consecuencia, concede fuerza ejecutoria parcial en la República Bolivariana de Venezuela a la decisión de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León México, de los Estados Unidos Mexicanos, la cual podrá ejecutarse en la oficina de registro respectiva, excluyéndose el impedimento del ex cónyuge L.A.T.R. para contraer nuevas nupcias. Así se establece.

D e c i s i ó n

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: concede fuerza ejecutoria PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León México, de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha 29 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre el solicitante L.A.T.R. y la ciudadana P.G.L..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

_____________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000542

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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