Sentencia nº 2145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de junio de 2002, el ciudadano L.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.501.960, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia del 30 de mayo de 2002, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...en procura de la protección a (sus) derechos constitucionales a través de una acción de amparo al debido proceso, conculcado por una sentencia...”.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que esta Sala Constitucional, el 30 de mayo de 2002 mediante sentencia declaró improcedente su solicitud de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional que fuere incoado por él contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En este sentido sostuvo que la referida sentencia no cumplió con lo previsto de manera expresa y específica, con la sentencia proferida por ésta misma Sala el 1 de febrero de 2000 y signada con el Nº 7, en lo concerniente al procedimiento a seguir para la notificación y, en la cual, a su decir, se diferenció de manera inequívoca “...el caso de “1. Amparos que no se interponga contra sentencia” del otro caso específico “2. Amparos contra sentencia...”, toda vez que –a su criterio- fue impertinente el argumento utilizado en la referida sentencia.

Continuó expresando que, cuando el amparo es contra sentencia, como en su caso, debe notificarse tanto a las partes como al juez en su domicilio procesal, a fin de informarles el día en que se realizará la audiencia oral, por lo que –a su criterio- “...es por demás obvio que, para que pueda aplicarse la norma pertinente, las partes tienen que estar a derecho para que puedan ser sujetos de notificación procesal...”, por lo cual adujo que los “...Honorables Miembros de la Sala Constitucional firmantes de la conocidísima sentencia Nº 7...” olvidaron tal circunstancia, pues no especificaron que por estar el agraviado a derecho no había que notificarlo de la celebración de la audiencia oral por lo que desde la “...óptica constitucional...” la referida norma pudiera o no ser cumplida.

En este sentido, expuso que, no debe existir justificación para que un ciudadano en calidad de agraviado que intente una acción de amparo constitucional en defensa de sus derechos constitucionales que le han sido vulnerados se convierta en víctima, hecho que le genera confusión, toda vez que pudiera tratarse de una mala aplicación de la norma lo cual vicia de nulidad la sentencia o “...por un comportamiento intencionalmente ajeno a lo estrictamente procesal...”.

Señaló igualmente que la referida sentencia del 1 de febrero de 2000. al ampliar y establecer precisiones en relación al procedimiento de amparo y ser publicada en Gaceta Oficial de la República, se colocó por encima de la Ley Orgánica que lo reglamentaba “...para asumir la fuerza misma de la Constitución...”, razón por la cual –a su criterio- al violarse dicha norma y no cumplir con la notificación establecida, se estaría violando un mandato de orden constitucional. En efecto, se ha violado el debido proceso, al no permitirle al presunto agraviado ejercer el derecho de ser oído en cualquier tipo de proceso, habida cuenta que no se le notificó, tal como lo señala la norma establecida por la Sala.

Por ello, dadas las razones expuestas, es por lo que acudió a esta Sala Constitucional, a fin de ejercer una acción de amparo constitucional en defensa de su derecho constitucional al debido proceso el cual fue vulnerado por una sentencia dictada por la referida Sala, por lo que –a su decir- la misma emitió una sentencia en la cual se incumplió con una norma adjetiva establecida por ésta, hecho éste que lo convirtió en “...DOBLE VÍCTIMA AGRAVIADA POR DICTÁMENES TRIBUNALICIOS...” debido a que con esa decisión se violaron “...derechos constitucionales relativos al debido proceso por infracción materializada en la omisión, confusión o infracción deliberada, de una DISPOSICIÓN ESPECIAL resultante de la interpretación que esa jurisdicción constitucional realizó y publicó en la muy conocida sentencia Nº 7...”.

Asimismo, adujo el accionante que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la obligatoriedad que tienen los órganos del Poder Público de respetar los derechos humanos, uno de los cuales le ha sido vulnerado “...como un hecho nuevo...”, por la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, el 30 de mayo de 2002, los cuales no pueden ser lesionados por ninguna ley ni por la propia Constitución, pues –a su criterio- en aquellos actos donde se violen derechos humanos debe ser posible el ejercicio de la acción de amparo.

Finalmente precisó que acudió a esta Sala en protección de sus derechos constitucionales los cuales, a su decir, le han sido vulnerados por una sentencia que dictó esta Sala Constitucional, quien además de desamparar sus derechos ha infringido el cumplimiento de una norma adjetiva especifica establecida por ésta, la cual le privó de tener conocimiento de la audiencia oral que habría de celebrarse con ocasión de la acción de amparo intentada por éste contra un Juzgado Superior.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de la presente acción, declaró IMPROCEDENTE la pretensión del quejoso de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

(...)La jurisprudencia de esta Sala, que se estableció en el fallo del 1º de febrero del 2000, señaló textualmente que “…admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada…”. Así mismo, la Sala ha sostenido que la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia oral, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo constitucional...”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. Al respecto, se observa:

De acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra sentencias debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona.

En el presente caso, la acción ha sido ejercida contra la sentencia de esta Sala Constitucional del 30 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión del quejoso de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.A.G. contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es decir, contra una decisión emitida por este M.T. en la jerarquía jurisdiccional, respecto del cual no es posible hablar de un “Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.”

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), en el cual se estableció lo siguiente:

En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales...

.

Así pues, correspondiendo a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336 eiusdem, esta Sala como la máxima instancia en materia constitucional y en virtud de que la presente solicitud tiene su origen en un procedimiento como el que nos ocupa, examina el presente caso, y en tal sentido, debe señalar:

Como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 6, numeral 6, el hecho que se interponga la misma en contra de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución vigente.

En el presente caso, la petición de tutela constitucional –como se señaló- ha sido ejercida contra la sentencia de esta Sala Constitucional del 30 de mayo de 2002, por lo que esta Sala estima que no siendo viable interponer acciones de amparo constitucional que tiendan a enervar fallos proferidos por cualquiera de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia y estando incursa la presente acción en la causal antes referida, resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo es inadmisible, y así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas la acción de amparo constitucional en referencia debe ser declarada inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante esta Sala estima necesario reiterar la jurisprudencia de esta Sala plasmada en sentencia del 1° de febrero del 2000, caso: J.A.M. (parcialmente transcrita en el fallo accionado), la cual ha sostenido que la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia oral y publica, ello por cuanto el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo constitucional.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada el ciudadano L.A.G.R. contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 03 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

C.Z. deM.

Magistrado

A.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

IRU/

Exp. 02-1406

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR