Sentencia nº 1406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 06-0539

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 10 de abril de 2006, el ciudadano L.A.G.S., titular de la cédula de identidad No. 6.141.713, asistido por el abogado L.E.D.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.424, presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentó el hoy accionante contra C.A. LA INDUSTRIOSA, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Caracas, Registro de Comercio No. 883 del 11 de septiembre de 1939; REPRESENTACIONES SÚPER S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de enero de 1976, bajo el No. 13, Tomo 11-A; PROMOTORA PAYARE 93 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de febrero de 1993, bajo el No. 64, Tomo 35-A Pro.; REPRESENTACIONES Y SERVICIOS 21748, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 32, Tomo 95-A Sgdo.; y CONSORCIO DISTRIBUIDOR DE REPUESTOS AUTOMOTRICES CONDRASA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1976, bajo el No. 25, Tomo 105-A.

El 18 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de junio de 2006, mediante sentencia N° 1166 esta Sala admitió la acción de amparo incoada y, en consecuencia, ordenó notificar al Juez del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la representación de C.A. La Industriosa, Representaciones Súper S.R.L, Promotora Payare 93 C.A., y Consorcio Distribuidor de Repuestos Automotrices Condrasa S.A, y al Fiscal General de la República.

El 22 de junio de 2006 se notificó al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la misma oportunidad fue notificado el Ministerio Público. Finalmente, el 27 de julio de 2006 el referido Juzgado Superior remitió a esta Sala Oficio N° 06-4093 en el cual deja constancia de la notificación practicada a la representación de las co-demandadas.

El 16 de octubre de 2006, el abogado L.E.D.S.G. en representación del ciudadano L.A.G.S., solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 21 de marzo de 2007, la Sala dio cuenta del escrito consignado por la representación de C.A. La Industriosa, Representaciones Súper S.R.L, Promotora Payare 93 C.A., Consorcio Distribuidor de Repuestos Automotrices Condrasa S.A, y Representaciones y Servicios 21748 C.A., mediante el cual solicitó se declarase inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, solicitó se declarase improcedente la denuncia formulada por la parte actora “acerca de la ruptura del principio de inmediatez como corolario de violación de derechos constitucionales, así como la solicitud de reposición contenida en el petitorio de la solicitud”.

El 13 de abril de 2007, la representación del accionante solicitó nuevamente se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Practicadas las notificaciones, por auto del 15 de mayo de 2007, se fijó para el día martes 22 del mismo mes y año, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) la oportunidad para celebrar la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.E.D.S.G., de la comparecencia del abogado H.V.F. en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de C.A. La Industriosa, Representaciones Súper S.R.L, Promotora Payare 93 C.A., Consorcio Distribuidor de Repuestos Automotrices Condrasa S.A. y Representaciones y Servicios 21748 C.A., en su carácter de terceros intervinientes, y de la abogada A.C.F.S. como representante del Ministerio Público.

En la audiencia constitucional, el abogado L.E.D.S.G. expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Igualmente, ejerció el mismo derecho el abogado H.V.F.J.T.S. delC.J. delT. delÁ.M. deC.. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado F.V.M., en representación de los terceros intervinientes. Finalmente, ejerció el derecho de palabra la abogada A.F. en representación del Ministerio Público. Las representaciones de la parte accionante y del Ministerio Público consignaron escritos, los cuales fueron ordenados agregar al expediente, y el Juez supuestamente agraviante consignó copia de un video de la audiencia, el cual igualmente, fue ordenado agregar al expediente. Las partes ejercieron el derecho de réplica y contra réplica. Los Magistrados J.E. Cabrera Romero y P.R.R.H., realizaron preguntas las cuales fueron debidamente respondidas.

En esa misma oportunidad, esta Sala Constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la publicación in extenso del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, el cual de seguidas se procede a exponer:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito presentado por el accionante, se desprende:

Que el ciudadano L.A.G.S., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra C.A. La Industriosa, Representaciones Súper S.R.L, Promotora Payare 93 C.A., y Consorcio Distribuidor de Repuestos Automotrices Condrasa, S.A., la cual fue declarada parcialmente con lugar, mediante sentencia dictada el 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que contra la citada decisión, ambas partes ejercieron recurso de apelación ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron declarados sin lugar mediante sentencia dictada el 22 de abril de 2005.

Que en razón de lo anterior, interpuso recurso de control de legalidad, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el 11 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible dicho recurso, por considerar que “... en el caso concreto el solicitante alega que la recurrida infringe el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque omite los principios legales y constitucionales contenidos en ella y es contraria a la jurisprudencia de la Sala en cuanto a la forma de contestar la demanda, distribución y carga de la prueba en materia laboral relacionada con la relatividad de los contratos, sin especificar alguna sentencia, lo cual luego de una examen exhaustivo, la Sala encuentra que el Tribunal ad quem, previo análisis de las actas del expediente, aplicó correctamente la norma denunciada y la doctrina de la Sala, razón por la cual no incurre en quebrantamientos de orden legal establecido ni de la jurisprudencia de la Sala, que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho”.

Señaló, que el 27 de septiembre de 2004 se celebró la audiencia de juicio de la causa correspondiente a la demanda que interpuso contra las empresas antes señaladas, la cual estuvo presidida por el Juez William Giménez, “quien presenció el debate, es decir, que estuvo presente en la exposición de las partes en cuanto a la demanda y su contestación y el control que cada una de ellas ejercieron sobre las pruebas evacuadas en dicha audiencia, principalmente las testimoniales evacuadas por los testigos promovidos”.

Que el mencionado juez igualmente realizó la inspección judicial en la sede de la empresa C.A. La Industriosa, “a fin de dejar constancia del control de entrada y salida del personal y del cartel del horario de trabajo”.

Que dicha audiencia fue prolongada de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo “la misma se llevó a cabo el día 03 de febrero de 2005, es decir, después de cuatro (04) meses de haberse realizado la primera audiencia, y fue presenciada por la juez Olga Romero, es decir, un juez distinto al que había presenciado el debate y la evacuación de las pruebas”.

Que en dicha audiencia, la nueva juez, “sólo le brindó a las partes la oportunidad de exponer de manera ‘conclusiva’ los términos en que había quedado el debate y procedió únicamente a evacuar las pruebas relativas a la declaración de partes y a la de informe (sic). En cuanto a la inspección judicial, realizada por otro juez, sólo permitió el control de la prueba”.

Que “la Juez, Olga Romero, consideró suficiente el haber revisado exhaustivamente el expediente y el haber visto la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada por el Juez William Giménez para continuar con el juicio, en vez de reponer la causa al estado de llevarse a cabo una nueva audiencia para cumplir con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posteriormente, el 17 de febrero de 2005, dictar la sentencia respectiva”.

Que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “a pesar de haber tenido conocimiento de que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la misma circunscripción judicial fue realizada por un juez distinto al que presenció el debate y la evacuación de las pruebas”, confirmó la sentencia dictada el 17 de febrero de 2005 “en vez de anularla y reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio para que un solo juez presencie el debate y la evacuación de las pruebas y decida la causa con base al convencimiento que adquirió de manera personal”.

Señaló -luego de hacer algunas consideraciones de orden teórico y jurisprudencial acerca del contenido y alcance del principio de inmediación-, que tal decisión lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ratificar el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “que subvirtió de manera violenta la forma procesal contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como de la doctrina y la jurisprudencia establecida por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, principalmente las de la Sala Constitucional y obviar pronunciarse sobre la denuncia realizada de manera escrita sobre el vicio procesal delatado”.

Agregó, que “la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...), actuó fuera de su competencia y violó de manera flagrante, grosera y directa mi derecho constitucional a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

Que el 15 de marzo de 2006 presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación ante el Juzgado Superior, mediante el cual denunció la violación al principio de inmediación , en razón de que “al comenzar la audiencia de juicio conoció de la misma el Juez William Jiménez, quien evacuó el 27-09-2004 la gran mayoría de las pruebas, entre éstas todos los testigos promovidos por ambas partes, y posteriormente la continuación de la audiencia de juicio tuvo lugar 5 meses después, el 03-02-2005, y conoció de la misma la Juez Olga Romero, quien evacuó las pruebas restantes (informes y la declaración de parte), y quien, sin haber presenciado la evacuación de las pruebas efectuadas en septiembre 2004, dictó la sentencia”.

Que el 22 de abril de 2005 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la denuncia antes señalada, la cual constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional.

En tal sentido, solicitó la nulidad de la referida decisión “y en consecuencia la causa se debe reponer al estado en que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo realice nuevamente la audiencia de juicio y decida la misma”.

Finalmente, solicitó se declarase con lugar la presente acción de amparo.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 22 de abril de 2005, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.A.G.S. contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “cuando se alega o se establece como defensa por parte de la demandada una relación de tipo mercantil (...) es importante para cualquier juzgador, verificar en base al principio de buena fe establecido en el artículo 1160 del Código Civil, si bajo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias fácticas que las partes pretendan darle, si efectivamente el contrato se efectúa en los términos en que ha sido pactado”.

En tal sentido, el Juzgado Superior -analizando los elementos que a su juicio caracterizan la existencia de una relación de trabajo- determinó lo siguiente:

1.- La forma de determinar el trabajo, la realizaba y establecía el propio accionante.

2.- El tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la establecía igualmente el accionante (...)

3.- La forma como efectuarse el pago, se pagaba única y exclusivamente sobre lo vendido y cobrado (...)

4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, la única verificación que existía sobre esa gestión eran las denominadas auditorías.

5.- (...) la gestión de venta y cobranza la realizaba directamente el accionante no había ninguna inversión adicional o suministro de herramientas, materiales y maquinarias para esa gestión (...).

6.- Asunción de ganancias o pérdidas por las personas que ejecuta (sic) el trabajo o servicio (...).

7.- La exclusividad o no para la usuaria (...)

.

En tal sentido, estimó que no existían elementos probatorios suficientes “para enervar que había una relación de carácter laboral, por el contrario por todo el cúmulo de pruebas que están incorporadas al proceso se desvirtúa que esa prestación de servicios tuviese ese elemento o característica laboral”.

Respecto al recurso de apelación ejercido por las co-demandadas, consideró que “de las pruebas aportadas a los autos no cursa ningún documento como pago de prestaciones sociales o liquidación desde el año 82 al 94 o algún otro elemento probatorio que demostrase que se le había cancelado al accionante algún concepto o pago. En consecuencia, mal puede decir la accionada que se le violó su derecho a la defensa o que no tuvo la posibilidad de promover pruebas”.

Por lo anterior, estimó que el Juzgado de Primera Instancia obró ajustado a derecho cuando determinó que “la relación jurídica tuvo dos etapas y que en la primera etapa que se caracteriza como relación laboral” no logró demostrarse el pago de los beneficios laborales del trabajador, motivo por el cual, declaró sin lugar las apelaciones ejercidas por ambas partes y confirmó el fallo apelado.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, la Fiscal Segunda ante la Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Que de la revisión del fallo accionado se evidencia que el mismo no hizo mención alguna sobre la denuncia formulada por la parte accionante respecto a la presunta violación del principio de inmediación.

Que “(t)al omisión de pronunciamiento se agrava aún más, si se toma en consideración que la denuncia se encontraba referida al quebrantamiento de un principio procesal, cuyo incumplimiento no podía ser convalidado, ni saneado”.

Que “dicha vulneración se concretó en la Primera Instancia cuando un juez distinto al que había presenciado el debate y el contradictorio de las pruebas traídas a los autos, asumió el conocimiento de la causa, y la prolongación de la audiencia, que además se realizó en un tiempo superior al previsto en la norma, culminando el juez abocado con la evacuación de algunos elementos de convicción y posteriormente dictar decisión”.

Que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “destaca entre otros aspectos, que el juez que reciba las pruebas debe ser el que pronuncie el fallo, estableciendo así el principio de inmediación; propio de los juicios orales (...), con la aplicación de este principio se aspira que el juez perciba por sus sentidos las pruebas para que pueda arribar a su determinación judicial, a través del convencimiento que produjo luego de un contacto directo con los órganos de prueba”.

Que el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 608 del 21 de abril de 2004, “si bien es cierto que hace referencia al principio de inmediación en el procedimiento de amparo constitucional, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de constatar que el juez que profirió el fallo no fue el mismo que estuvo en la audiencia oral con ocasión a una acción de amparo constitucional, afirmó que el principio de inmediación se resquebraja cuando un juez distinto al que percibió la audiencia es el que dicta la decisión, de modo que lo correcto para asegurar el mantenimiento de este principio es que se celebre nuevamente el acto, en virtud de que el principio señalado, es propio de los procesos orales”.

Que el principio de inmediación “es carácter esencial del juicio oral, pues exige la participación personal del juez en el debate entre las partes y en la evacuación de las pruebas en el proceso, las cuales deben ser incorporadas a éste, de manera inmediata y en la misma audiencia”.

Que tal principio tiene como finalidad “que el juez que reciba las pruebas haga su apreciación en la definitiva de modo que es estrecha la relación de éste, con las personas cuyas declaraciones debe valorar”.

Refirió, que en el caso bajo análisis “la decisión hoy accionada por vía de amparo, no advirtió el error del Juzgado de la Primera Instancia, en el que el Juez que decidió no fue el mismo que presenció la mayoría de las pruebas evacuadas y controladas en esa instancia judicial, produciéndose con ello una subversión del procedimiento, no corrigiendo el error y vicios procedimentales ocurridos a los fines de garantizar el debido proceso de las partes, quebrantando con ello derechos de orden constitucional”.

Que “luego de la revisión del expediente original en la sede de los Tribunales con competencia en materia laboral”, se realizaron las siguientes actuaciones:

· Diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada (...) en la que a los fines del cumplimiento voluntario de la decisión, solicita al órgano jurisdiccional que se aperture (sic) una cuenta a nombre del actor, para efectuar el pago que arrojó la experticia practicada.

· Diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada (...) en la (sic) deja constancia de su número de telefonía celular, a los fines de efectuar el pago a la experta.

· Auto de fecha 5 de abril de 2006, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el que insta a la parte demandada a elaborar un cheque a nombre de la parte actora, para que el referido órgano jurisdiccional pueda ordenar la apertura de una cuenta de ahorros.

· Diligencia de fecha 20 de abril de la parte demandada (...) en la que consigna copia del cheque de gerencia a nombre de la parte actora y emitido contra una entidad bancaria.

· Auto de fecha 21 de abril de 2006, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ante a consignación del cheque de gerencia antes señalado, ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la parte actora, ordenándose librar consignación a la Oficina de Control de Consignaciones, para el trámite correspondiente

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Que de lo anterior se deduce que se han efectuado las diligencias correspondientes a la ejecución del fallo, “por lo que se podría estar en presencia de una causal de inadmisiblidad, pero habiéndose constatado la violación de los derechos constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y que los mismo fueron advertidos en su oportunidad legal correspondiente (...) siendo el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas omisivo en cuanto a su solución, obviando la obligación que tiene de pronunciarse sobre todos los planteamientos expuesto (sic) por los recurrentes, considera esta representante fiscal que nos encontramos en presencia en (sic) flagrante violación de la tutela judicial efectiva”.

Por lo antes expuesto, consideró que la presente acción de amparo debía ser declarada con lugar.

IV

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

El 21 de marzo de 2007, la representación de C.A. La Industriosa, Representaciones Súper S.R.L, Promotora Payare 93 C.A., Consorcio Distribuidor de Repuestos Automotrices Condrasa S.A, y Representaciones y Servicios 21748 C.A., consignó ante esta Sala Constitucional escrito en el cual expuso sus alegatos respecto a la acción de amparo interpuesta, argumentos que fueron reproducidos de manera oral en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

Que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en la causa principal, el accionante nada indicó respecto a las presuntas infracciones constitucionales denunciadas en la presente acción de amparo constitucional.

Que igualmente “nada indica el PRESUNTO AGRAVIADO en su solicitud de amparo constitucional acerca de que una vez dictada la Sentencia por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas existía una vía recursiva ordinaria; a saber: EL RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), el cual dicho sea de paso ejerció declarándose el mismo inadmisible por la Sala de Casación Social”.

Que “basado en que con dicha decisión se le cerraba al presunto agraviado cualquier otro medio recursivo ordinario o extraordinario que tuviese a su alcance a fin de impugnar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, es que entonces decide ejercer el amparo constitucional contra la Sentencia del Juzgado Tercero Superior (...) a fin de que esta sea nuevamente revisada ya bajo esta instancia extraordinaria” por lo que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, señaló que la presente acción se encontraba incursa en la causal de inadmisiblidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, por cuanto “transcurrió un lapso de once (11) meses y dieciocho (18) días entre la fecha que se dicta la sentencia objeto de la presente causa y la interposición del amparo constitucional”.

Por otra parte, alegó respecto a la presunta violación del principio de inmediación que en el presente caso la juez que se abocó al conocimiento de la causa reprodujo audiovisualmente la audiencia de juicio celebrada por el Juez William Jiménez, y permitió exponer de manera conclusiva sus alegatos, por lo que mal podría alegarse la violación de tal principio pues éste “no se vulnera por el cambio de un juez -situación prevista por el ordenamiento adjetivo laboral a tal punto que admite las grabaciones de las audiencias de juicio y su utilización incluso en etapas posteriores del proceso laboral-”.

Que admitir la vulneración del principio procesal antes mencionado “es pretender atentar contra el principio de celeridad procesal pretendiendo que un juez que sustituye a otro en la etapa de audiencia de juicio contenida en la LOPT, vuelva a celebrar la audiencia de juicio y vuelva a evacuar las pruebas que ya están evacuadas, ya que en el fondo lo que pretende EL PRESUNTO AGRAVIADO es que en aras de una interpretación incorrecta del principio de inmediatez se constituya una doble primera instancia de juicio”.

Que “en el supuesto negado que existiese en el presente caso una ruptura del principio de inmediatez, es necesario destacar que nada dijo el PRESUNTO AGRAVIADO sobre esta situación en la primera oportunidad procesal, a saber, en la continuación de la audiencia de juicio”.

Que adicionalmente, el accionante ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior “y fue en esa oportunidad donde por primera vez, ya de forma intempestiva, procedió a denunciar la supuesta ruptura del principio de inmediatez durante el trámite de la audiencia de juicio en primera instancia” y, que una vez desestimada su pretensión ejerció contra la misma el recurso de control de legalidad.

Que “dentro de las denuncias contenidas en el Recurso nada dijo el PRESUNTO AGRAVIADO acerca de la existencia de una supuesta violación al principio de inmediatez, siendo el caso que por virtud de agotamiento de las instancias pertinentes a fin de hacer valer su pretensión laboral, es que ocurre a la figura del amparo constitucional con la intención de hacer valer una supuesta violación constitucional e intentar reponer la causa al inicio del procedimiento laboral”.

Agregó, que la parte actora “tuvo la oportunidad de: i) ocurrir a la audiencia preliminar y sus prolongaciones; ii) promover, evacuar y adminicular las pruebas evacuadas al proceso; iii) exponer en dos oportunidades sus defensas y alegatos en la etapa de juicio; iv) ejercer la vía recursiva pertinente y haber sido escuchado”, por lo que no se configuró la pretendida violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En razón de lo antes expuesto, solicitó se declarase inadmisible la presente acción de amparo constitucional “y en caso contrario sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, observa la Sala que la acción de amparo va dirigida contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el hoy accionante contra las empresas ya identificadas.

En este sentido, la parte actora denunció la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, “... en vez de anularla y reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio para que un solo juez presencie el debate y la evacuación de las pruebas y decida la causa con base al convencimiento que adquirió de manera personal”, ello de conformidad con los artículos 6 y 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, solicitó la nulidad de la referida decisión, “... y en consecuencia la causa se debe reponer al estado en que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo realice nuevamente la audiencia del juicio y decida la misma”.

Ahora bien, si bien es cierto que la acción de amparo se admitió con fundamento en el principio pro actionae, en razón de que no existía la certeza de la existencia de una causal de inadmisibilidad, ello no obsta para que, luego de la comprobación de una cualquiera de dichas causales, se declare la inadmisión del amparo, en atención a que esta Sala ha señalado, en repetidas oportunidades, que las causales de inadmisibilidad de las pretensiones de amparo son de orden público y, por tanto, revisables en todo grado y estado del proceso e, incluso, en la oportunidad para la decisión de fondo. En este sentido, en sentencia N° 1678 del 26 de junio de 2002, se indicó lo siguiente:

Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En consecuencia, el a quo, a pesar de haber admitido la acción e iniciado el procedimiento, al verificar la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, debió declarar inadmisible el amparo solicitado.

Así, en relación a la causal de inadmisiblidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en sentencia No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Subrayado de la Sala).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine).

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.).

En el caso bajo estudio, observa esta Sala Constitucional que si bien el accionante ejerció el recurso de control de legalidad -el cual fue declarado inadmisible-, de las actas que conforman el expediente y de lo afirmado por el propio accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, se constata que al momento de ejercer el precitado recurso éste no denunció la presunta violación del principio de inmediación que luego constituyó el argumento central de la acción de amparo interpuesta , sino que únicamente se limitó a alegar la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la Sala de Casación Social de este M.T. procedió a declararlo inadmisible al considerar que el ad quem “aplicó correctamente la norma denunciada y la doctrina de la Sala, razón por la cual no incurre en quebrantamientos de orden legal establecido ni de la jurisprudencia de la Sala, que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho”.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen el presunto agraviado pretendió justificar su conducta omisiva (no haber denunciado la presunta violación al principio de inmediación) bajo el argumento de que las infracciones alegadas en el escrito de amparo no podían ser objeto de análisis a través del recurso de control de legalidad pues éste sólo atiende a violaciones de orden legal más no constitucional.

En razón de lo expuesto, estima la Sala que dada la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de los derechos constitucionales presuntamente infringidos el cual, si bien fue oportunamente empleado, no se fundamentó en las mismas violaciones que fueron posteriormente alegadas en sede constitucional, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Adicionalmente, debe señalarse que aún cuando esta Sala ha sostenido el criterio según el cual en casos como el de autos, el lapso de caducidad comenzará a contarse a partir de la fecha de publicación de la decisión que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social (Vid. sentencia N° 3315 del 2 de noviembre de 2005, caso: J.E.J.M.), no obstante, dicho criterio resulta aplicable sólo si lo alegado en dicho recurso coincide con lo que es objeto de análisis a través de la acción de amparo, pues de lo contrario, debe entenderse que al no haberse alegado tales infracciones (en este caso al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de la presunta violación al principio de inmediación en materia laboral) oportunamente ante la Sala de Casación Social, -pues se evidencia que transcurrieron más de seis (6) meses desde la oportunidad en que se dictó la sentencia por parte del Juzgado Superior hasta el momento en que se ejerció el presente amparo- se produjo el consentimiento tácito de la pretendida violación previsto en el artículo 6 numeral 4, último aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual lleva a concluir a esta Sala que la presente acción de amparo resulta igualmente inadmisible conforme a la aludida causal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano L.A.G.S., asistido por el abogado L.E.D.S.G., contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil seis. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

PONENTE

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-0539

MTDP

...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora admitió la pretensión de tutela constitucional, sin que se hubiese hecho un pronunciamiento previo y específico sobre las causales de inadmisibilidad que preceptúan los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, observa este voto salvante que la decisión objeto de impugnación se produjo el 22 de abril de 2005, y la demanda de amparo se propuso el 10 de abril de 2006, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante que el demandante señaló que había cumplido con los requisitos que se estableció en el fallo de esta Sala Constitucional nº 3315/05, donde se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido lapso de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado el fallo que resuelva la solicitud de control de la legalidad, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cosas,“…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

En definitiva, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, en lo que respecta al supuesto de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 eiusdem, se observa que aun cuando la Sala de Casación Social declaró inadmisible la solicitud de control de la legalidad (sent. nº 1303/05, del 11.10), hizo un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido que permite el encuadramiento de la pretensión en la referida causal de inadmisibilidad, es decir, con fundamento en el agotamiento de la vía procesal que consideró idónea para el restablecimiento de su situación jurídica supuestamente infringida.

En efecto, la Sala de Casación Social, en esa oportunidad, sostuvo:

“El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

La Sala en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, estableció que ‘corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala’.

Por tanto, se refiere a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

En el caso concreto el solicitante alega que la recurrida infringe el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque omite los principios legales y constitucionales contenidos en ella y es contraria a la jurisprudencia de la Sala en cuanto a la forma de contestar la demanda, distribución y carga de la prueba en materia laboral relacionada con la relatividad de los contratos, sin especificar alguna sentencia, lo cual luego de un examen exhaustivo, la Sala encuentra que el Tribunal ad quem, previo análisis de las actas del expediente, aplicó correctamente la norma denunciada y la doctrina de la Sala, razón por la cual no incurre en quebrantamientos del orden legal establecido ni de la jurisprudencia de la Sala, que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho.

En consecuencia, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide (Resaltado añadido).

En conclusión, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH. sn.ar.

Exp. 06-0539

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