Sentencia nº 0778 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano L.A.H., representado judicialmente por los abogados A.P., F.L.B.B., M.E.V. y R.G., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A., representada judicialmente por el abogado J.A.L.R.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 21 de abril del año 2015, con aclaratoria de fecha 29 del mismo mes y año, mediante la cual declaró: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda y “modifica el fallo apelado”, dictado en fecha 19 de enero del año 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el abogado J.A.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 30 de abril de 2015. Es importante señalar, que en el auto de admisión el Juzgado ad quem incurrió en un error material al indicar, que anunciaron recurso de casación ambas partes, cuando lo correcto es que solamente anunció y formalizó el recurso de casación la parte demandada. Hubo impugnación.

En fecha 11 de junio de 2015, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 28 de marzo del año 2016, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 9 de junio de ese mismo año, a la 1:00 p.m., la cual mediante auto de fecha 6 de junio fue diferida para el día 19 de julio del mismo año, a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social, pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La representación judicial de la parte actora alude, que el presente recurso debe ponderarse como inadmisible, toda vez que la parte demandada recurrente anunció el referido recurso por adelantado, en la misma fecha de publicación de la sentencia, es decir, el 21 de abril de 2015, sin esperar el vencimiento del lapso de cinco (5) hábiles contados a partir del vencimiento de los días para dictar sentencia, establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si bien el comentado artículo 169 establece el deber que tienen la partes intervinientes en el proceso de anunciar el recurso de casación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, en reiteradas ocasiones, esta Sala, ha convalidado la actividad impugnatoria anticipada de las partes y, en tal sentido, estimado como tempestivo el recurso activado, como así lo ha sostenido entre otras, en sentencias números 574 del 17 de octubre de 2002 (casos: V.A.M.R. y otros contra el Instituto de Aseo urbano para el Área Metropolitana de Caracas) y, 153 del 13 de marzo de 2003 (Caso: R.C.C. de Salazar y otra contra Fundamenores Gobierno de Carabobo).

Por ello, la consideración esgrimida por el actor, no puede soslayar el derecho a la defensa de la parte que cumpliendo con un requerimiento legal (independientemente de su adelanto a la oportunidad), ha solicitado la revisión de la decisión que pondera le ha causado un gravamen. Es por ello que esta Sala de Casación Social, desestima el presente alegato y en consecuencia, pasa a conocer el recurso de casación intentado por la parte demandada. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falsa de aplicación en los siguientes términos:

(…) a pesar, de que esta representación judicial solicitó en cada oportunidad -contestación de la demanda, Audiencia de Juicio y Audiencia de Parte- el que se fijara el derecho a percibir propinas conforme lo proveen los citados artículos 134 (derogado) y 108 (vigente)- que se fijara, conforme a los parámetros establecidos, "El Valor del Derecho a Percibir Propinas Voluntarias", el Tribunal de Alzada no lo hizo, simplemente, señaló "De la norma transcrita ut supra, se desprende que efectivamente al no evidenciarse la aplicación de ningún convenio colectivo, y al no existir acuerdo alguno entre el patrono y el trabajador, en cuanto al valor del derecho a percibir propina, el mismo será tasado mediante decisión judicial. No obstante, del análisis del fallo proferido se evidencia la insuficiencia de fundamentación a la hora de cuantificar el derecho a percibir propinas, razón por la cual esta Alzada procede a realizar un análisis de los parámetros para dicha tasación de la manera siguiente: se observa que la demandada se encuentra ubicada en Caracas, en la Urbanización Altamira, 4ta Avenida entre la 4ta Transversal y la 5ta. Por lo que se denota que la accionada está ubicada en un buen punto comercial de disfrute y esparcimiento, así mismo debe considerarse la buena calidad de los alimentos que ofrece la demandada al ser un local de corte internacional, y que los precios del tipo de comida y bebidas que sirven en la zona de ubicación, por máxima de experiencia son considerados costosas, aunado a ello el accionante ostento (sic) el cargo de Mesonero, desempeñado por casi cinco (5) años, lo cual determina responsabilidad, y la productividad debió ser eficiente... (omissis) ... en aplicación de los usos y costumbre para la consecución de la justicia y equidad, se considera que el derecho a percibir propina a favor del accionante debe ser considerado el monto equivalente al 100% del salario mínimo percibido para cada periodo (sic), durante la existencia del vínculo laboral", olvidando que las normas en comento son de Orden (sic) Publico (sic) e imponen al Juez la carga de fijar dicho valor, pero no de forma liberal, arbitraria, abstracta, genérica e indeterminada, sino que debe someterse a los parámetros que expresamente estableció el Legislador Patrio Laboral, es decir, por una parte, considerar la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso, y por otra, considerar igualmente, la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, de acuerdo a lo probado en el proceso, es decir que conste en el expediente, lo cual no fue lo que hizo el Tribual Superior, tal hecho evidentemente vicia el fallo que recurrimos, violentando así, inclusive, el orden público contenido en las normas señaladas, las cuales imponen ineludiblemente al Juez el deber de acatarlas y aplicarlas estrictamente, tal y como se le solicitó y no determinar el valor del derecho a percibir propinas de la forma tan ligera como se determinó. Por lo antes expuesto, se solicita se declare con lugar el vicio aquí denunciado (…).

Para decir la Sala observa:

Aduce la parte formalizante, que el sentenciador de la recurrida no aplicó lo establecido en los artículos 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que a su decir, a pesar de que la parte accionada solicitó en cada oportunidad procesal posible, que se fijara el derecho a percibir propinas conforme lo prevén las citadas normas; la sentencia recurrida olvidando que las mismas son de orden público e imponen al Juez la carga de fijar el valor de las propinas, pero no de forma liberal, arbitraria, abstracta, genérica e indeterminada, sino que debe someterse a los parámetros establecidos a tales efectos por el legislador y en tal sentido, debe por una parte, tener en cuenta la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso, y por la otra, debe considerar la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, de acuerdo a lo probado en el proceso, lo cual en su opinión no ocurrió en el presente caso, incurriendo de esta forma la recurrida, en el delatado vicio.

Ahora bien, según la reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social, la falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente.

En este orden de ideas, los normas delatadas como infringidas establecen el carácter salarial del derecho a percibir propinas, en aquellos locales en que los trabajadores la reciban por costumbre o uso local, y que el derecho a percibirlas se estimará por convención colectiva o acuerdo entre las partes. Igualmente las normas delatadas indican, que en caso que no haya acuerdo entre el patrono y el trabajador, la estimación se hará por decisión judicial; y por último señalan los parámetros que se deberán tomar en consideración a los fines de establecer el valor de las propinas, tales como, la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local, y los demás elementos derivados la costumbre o el uso.

Ahora bien, para verificar lo denunciado por la parte formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

(…) Con respecto a la Tasación de la Propina:

Alega la demandada recurrente que el Juez a quo taso (sic) la propina de manera inadecuada sin toma (sic) en cuentas (sic) los diversos alegatos realizados por la representación judicial de la demandada sobre el grado de instrucción del trabajador, por lo que considera que haber tasado el derecho a percibir la propina en un 100% del salario mínimo resulta excesivo, por lo que solicita que dicho concepto sea revisado.

Evidencia esta Alzada que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable por razón del tiempo al presente caso, establece lo siguiente:

(Omissis)

De lo transcrito se observa que en caso que no exista convención colectiva o acuerdo entre las partes para tasar este derecho debe el Juez proceder a tasarlo de acuerdo a unos parámetros. Se puede entender que esta actividad es discrecional del Juez y que el mismo tasara (sic) la propina de acuerdo a la sana critica (sic), las máximas de experiencia y los elementos aportados a los autos.

Ahora bien, el a quo se pronunció sobre este punto de la siguiente manera:

“…Así las cosas, este Juzgador concluye de las revisión de las actas que conforma (sic) el presente expediente, así como del acerbo probatorio promovido por cada una partes, que durante la prestación de servicio del ciudadano L.A.H. con la sociedad mercantil Representaciones Capcana 2006, no hubo estimación entre las partes en relación a la propina devengada por la actora (sic), así mismo reconoce la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, tras señalar que admitía el derecho a percibir propinas voluntariamente la cual jamás fue tasada, así mismo admite que (sic) la parte accionante que percibía una remuneración mensual compuesta por un salario fijo + propina y tomando en cuenta la declaración de parte del ciudadano L.A.H. donde en una de sus deposiciones señaló: “Que la propina era llevada con un pote, la cual manejaba la empresa y cobraban semanalmente la suma de Bs. 2.000 y 2.500”. Este Juzgador procede a tasar la propina tomando en cuenta el valor equivalente al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional así como su ubicación geográfica, la calidad del servicio, la capacidad de pago de las personas que asisten al establecimiento, durante la vigencia del vínculo laboral…”

De la norma (sic) transcrita ut supra, se desprende que efectivamente al no evidenciarse la aplicación de ningún convenio colectivo, y al no existir acuerdo alguno entre el patrono y el trabajador, en cuanto al valor del derecho a percibir la propina, el mismo será tasado mediante decisión judicial. No obstante, del análisis del fallo proferido se evidencia la insuficiencia de fundamentación a la hora de cuantificar el derecho a percibir propinas, razón por la cual esta Alzada procede a realizar un análisis de los parámetros para dicha tasación de la manera siguiente: se observa que la demandada se encuentra ubicada en Caracas, en la Urbanización Altamira, 4ta Avenida entre la 4ta Transversal y la 5ta, por lo que se denota que la accionada esta (sic) ubicada en un buen punto comercial de disfrute y esparcimiento, asimismo, debe considerarse la buena calidad de los alimentos que ofrece la demandada al ser un local de corte internacional, y que los precios del tipo de comida y bebidas que sirven en la zona de ubicación, por máxima de experiencia son consideradas costosas, aunado a ello el accionante ostento (sic) el cargo de Mesonero, desempeñado por casi cinco (05) años, lo cual determina responsabilidad, y la productividad debió ser eficiente. En virtud de lo señalado esta Alzada procede a tasar la propina en aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); hoy articulo (sic) 108 de la LOTTT y en aplicación de los usos y las costumbres, para la consecución de la justicia y equidad, se considera que el derecho a percibir propina a favor del accionante debe ser considerado el monto equivalente al 100% del salario mínimo percibido para cada periodo, durante la existencia del vinculo laboral desde el 17 de noviembre de 2009 al 4 de octubre de 2013, por lo que esta Alzada concuerda con la cuantificación del a quo, por lo que se declara Sin Lugar el presente punto de apelación. Se establece que el último salario devengado por el trabajador es de Bs.4.750,73. Así se decide (…).

De la transcripción de la recurrida evidencia la Sala, que tanto el Juez a quo, así como la ad quem tasaron el monto correspondiente a las propinas en un monto equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo percibido por el actor, para cada uno de los períodos trabajados de conformidad con lo establecido en los artículos 134 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, que en virtud de que no existía convención colectiva, ni acuerdo entre las partes en relación con la porción del salario relativa a las propinas, procedieron a tasar el mismo tomando en consideración, la calidad del servicio, el nivel profesional y de productividad del trabajador, la categoría del local y los demás elementos derivados la costumbre o el uso, tal y como lo disponen las citadas normas. Es por ello, que esta Sala de Casación Social concluye, que en el caso analizado no se verifica el alegado vicio de falta de aplicación de norma jurídica, toda vez que como anteriormente se dijo, la sentenciadora de la recurrida tasó el monto respectivo a las propinas, en aplicación de las normas denunciadas como infringidas, las cuales son las que regulan la materia relativa a las propinas, lo que motiva la declaratoria de improcedencia de la presente delación. Así se declara.

II

De conformidad con el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de interpretación, incurriéndose en un error en el establecimiento de los hechos, así como de los artículos 202 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falsa aplicación, señalando lo siguiente:

(…) En el fallo que (sic) recurrido el sentenciador de alzada tuvo como cierto que el trabajador laboró horas extraordinarias durante la vigencia del hecho social trabajo que unió a las partes, fundamentándolo en el hecho, falsamente señalado, que con los medios de prueba aportados por las partes no es posible determinar los días en que efectivamente el accionante no asistió a su lugar de trabajo, tales como, incapacidad por enfermedad, vacaciones, permisos etc.; tal conclusión es errada ya que de un simple análisis de las documentales aportadas por las partes en la promoción de pruebas - las cuales fueron aceptadas como verdaderas- entre estas, los recibos de pago de salario, vacaciones y control de asistencia, se evidencia, las inasistencias del trabajador demandante, sin embargo, a pesar de no ser solo reconocido por las partes y apreciadas tales medios de prueba, confirma la decisión del A-quo y declara improcedente la apelación ejercida y ordena el pago de las horas extraordinarias en los términos demandados, las cuales superan el máximo legal de 100 horas por año. Si bien es cierto que esta Sala de Casación Social ha establecido que el libro de registro de horas extras es una obligación para el patrono, por lo cual éste no podrá alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición, no es menos cierto que en varias decisiones se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, además, se ha establecido que el Juez tiene el deber de a.y.v.t.e. acervo probatorio traído a los autos por las partes, máxime (sic) y esos otros medios de pruebas, legales y pertinentes, son admitidos por las partes, independientemente, de su volumen y cantidad de folios. Debe analizarlos, valorarlos y en caso de apreciarlos, determinar los hechos que se evidencian del mismo, actividad que no desarrolló el Juez de Alzada.

En la oportunidad de la contestación, con relación a las horas extraordinarias se señaló lo siguiente: "Niego, rechazo y contradigo que el accionante haya laborado en jornada extraordinaria, pues tal y como se constata de los registros de entrada y salida del personal de la empresa, jamás genero horas extraordinarias", evidentemente, los registros de entradas y salida (sic) del personal, son medios de prueba para determinar si se generaron o no, horas extraordinarias,-así como, el número exacto de éstas.

Así las cosas, al no valorar estos medios de prueba (Registro de Entrada y Salida del Personal, dados por verdaderos por la accionante) el Juez de la Recurrida, concluye que se laboraron todas las horas extraordinarias alegadas las cuales superan el máximo legal de 100 por año, infringió el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, por error de interpretación, incurriendo en un error en el establecimiento de los hechos, al dar por demostradas las referidas horas extras.

Como consecuencia de dicho error, incurrió el juez en el vicio de falsa aplicación de los artículos 202 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores -el trabajo que exceda la jornada ordinaria se pagará como extraordinario- el recargo en el pago de las horas extras. Por lo antes expuesto, solicitamos se declare con lugar el vicio aquí denunciado (…).

Para decir la Sala observa:

En primer lugar, aduce la parte recurrente, que en el caso sub examine la Juez de la recurrida tuvo como ciertas las horas extraordinarias trabajadas por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, fundamentándose en que con los medios de prueba aportados por las partes al expediente de la causa, no fue posible determinar los días en que efectivamente el accionante no asistió a trabajar, incurriendo de esa manera en el delatado error de interpretación de noma jurídica, toda vez que a su decir, de un simple análisis de las documentales aportadas por las partes en la promoción de pruebas, se podían evidenciar las horas trabajadas por el actor; sin embargo, la ad quem declaró improcedente la apelación ejercida y ordenó el pago de las horas extraordinarias alegadas por el actor en su libelo. Por último aduce, que como consecuencia de dicho error de interpretación, la juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 202 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Ahora bien, en relación con el vicio de errónea interpretación de norma jurídica, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que el mismo se materializa en el fallo, cuando el juzgador aun aplicando la norma correcta para la resolución de una controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

(…) Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…). (Subrayado por la Sala).

La norma parcialmente transcrita establece la facultad que tiene la parte que necesite servirse de un documento, que en su opinión se halle en poder de su adversario, para expresamente solicitar su exhibición, para lo cual, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Igualmente dispone la norma in comento, que la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará solo con que el trabajador solicite su exhibición, sin que sea necesaria la presentación de medio de prueba alguno, y en consecuencia, el juzgador ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. También dispone, que si el instrumento de que se trate no fuere exhibido en la oportunidad indicada, y no fuese posible constatar por el tribunal, que dicha prueba no se halla en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, y como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Ahora bien, para verificar lo denunciado por la parte formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

(…) Con respecto a los Horas Extras:

Alega la recurrente que el Juez de la recurrida condenó dicho concepto mas (sic), sin embargo (sic) no realizó el descuento de los días en que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo; estuvo de vacaciones o de reposo por lo que solicita a esta Alzada que haga una revisión de la actas procesales y ordene el descuento de dichos días ya que es imposible que en los días en que no laboró el actor pudiera causarse horas extraordinarias.

Al respecto evidencia esta Alzada lo siguiente la parte actora en su escrito libelar demanda el concepto de horas extras las cuales se derivan del horario de trabajo que ellos mismos aportan, ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte hoy recurrente no presento (sic) el horario de trabajo el cual fue objeto de exhibición, por lo que se le aplicó la consecuencia jurídica contenida en el Artículo 82 de la LOPTRA, quedando firme el horario aportado por la parte actora y por consecuencia procedente las horas extras reclamadas por el actor.

Ahora bien, con el objeto de dar respuesta al punto de apelación, se indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la LOPTRA corresponde la carga de la prueba a quien alegue hechos nuevos, por lo que es carga de la parte demandada señalar a esta Alzada, todos los días en que efectivamente el ciudadano actor no laboró algunos de las razones indicadas incapacidad por enfermedad, vacaciones, permisos etc. No es posible determinar dichos días de los cuadernos de recaudos, aunado a ello es carga de la recurrente ilustrar al tribunal con precisión de días concretos, para ordenar la exclusión de las horas extraordinarias del cómputo a pagar. Por lo anteriormente expuesto es que resulta improcedente el presente punto de apelación. En consecuencia se confirma el fallo con respecto a las horas extras. Así se establece (…). (Subrayado por la Sala).

De la transcripción parcial de la recurrida se evidencia, que la Juez ad quem hizo un análisis exhaustivo de la situación acaecida en el caso bajo análisis, haciendo una ilustrativa explicación referente a la exhibición de documentos de obligatorio cumplimiento para los patronos (artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), así como lo relativo a la carga de la prueba en materia laboral, a la luz de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo en consecuencia, que en virtud de que la sociedad mercantil demandada alegó la improcedencia de las horas extraordinarias trabajadas por el actor, correspondía a ésta, la carga de probar tal improcedencia, lo cual no hizo y es por ello que declaró sin lugar el punto de apelación relativo a la negativa de dichas horas, condenando el pago de las mismas, en razón de que la demandada no indicó los días en que efectivamente el actor no laboró por razones de enfermedad, vacaciones o permisos, para poder ordenar la respectiva exclusión de las horas extraordinarias del cómputo a pagar.

Ello así, concluye esta Sala de Casación Social, que la presente delación es improcedente, toda vez que la Juez ad quem una vez analizados los supuestos de hecho y derecho, acertadamente estableció la aplicabilidad de la norma denunciada como infringida, no incurriendo la recurrida en el delatado vicio de errónea interpretación de norma jurídica, lo que motiva la declaratoria sin lugar de la presente denuncia. Así se declara.

Ahora bien, en relación con la segunda parte de la presente denuncia referida, a que la sentencia recurrida incurrió en la falsa aplicación de los artículos 202 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, considera importante la Sala señalar, que la parte formalizante plantea la supuesta falsa aplicación de las referidas normas, en razón del error de interpretación del artículo 82 de la ley adjetiva laboral, cuya improcedencia fue declarada supra, de igual forma evidencia la Sala, que la recurrida no aplicó dichas normas, motivo por el cual no incurrió en su falsa aplicación de las normas delatadas. Es por ello que esta Sala de Casación Social desecha la presente denuncia. Así se declara.

III

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por error de interpretación, así como del artículo 59 eiusdem, por falsa aplicación en los siguientes términos:

(…) En el fallo que (sic) recurrido el sentenciador de alzada señalo, "observa este Juzgado de las actas procesales que los conceptos pretendidos por el actor fueron condenados en su totalidad, por lo que en sujeción al criterio transcrito la declaratoria de la demanda se declara con lugar, y consecuencialmente procede la condenatoria en costas" (subrayado y negrilla nuestros). El artículo 54 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que "la parte que fuere vencida totalmente", es decir, que el legislador laboral patrio estableció que en los casos en los cuales fuere vencida "totalmente" una de las partes será condenada en costas. Ahora bien, para determinar la procedencia de las costas o no, debe analizarse detalladamente todo lo peticionado en el libelo de demanda, no solo en los conceptos y cantidades, ya que en el caso de marras tales elementos conforman solo una 'parte de lo peticionado, sino, que además, también forma parte del petitorio todos aquellos elementos que llevan a determinar el quantum de esos conceptos peticionados, máxime que sobre tales puntos de derecho, como fue el tema tasación de propinas voluntarios, entre otros, el cual fue acordado por el Tribunal de juicio, a solicitud de la parte demandada y ratificados por el Tribunal Superior, es decir, que la demanda incoada contiene, ciertamente, un aspecto económico contenido en los conceptos determinados e igualmente contiene un aspecto "mero declarativo" el cual considero el Tribual de Alzada, al ratificar la sentencia del A-quo, que en lo que respecta al salario-derecho a percibir propinas fue vencida la parte accionante, lo que forzosamente hace concluir, que en el caso de marras no existió "vencimiento total". Basta una simple lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente para concluir que el punto principal a debatir fue el tema "tasación de propina", en el cual, se le dio la razón a mi representada, aun cuando a nuestro criterio esa fijación del derecho a percibir propinas voluntarias haya sido excesiva; la accionante para los últimos meses señaló que su derecho a percibir propinas fue de Bs. 10.000,00 y el Tribunal de Alzada ratifica que debe ser de Bs. 2.702,73, es decir, que se redujo este concepto, que reiteramos forma parte del petitorio mero-declarativo, en un poco más del 70% de lo solicitado. Por lo antes expuesto, solicitamos se declare con lugar el vicio aquí denunciado (…).

Para decidir esta Sala de Casación Social hace los siguientes señalamientos:

De la lectura de la presente denuncia evidencia la Sala, que la parte formalizante incurre en una indebida mezcla de delaciones, toda vez que, si bien denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también aduce, que la sentencia recurrida infringe el artículo 59 eiusdem, alegando que todos ellos por falsa aplicación. No obstante las deficiencias técnicas en que incurre la parte formalizante, esta Sala de Casación Social, a la luz del mandato constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, que ordena garantizar en todo momento el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede de seguidas al análisis y resolución de la misma.

Ahora bien, la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación aduce, que la sentencia objeto del presente recurso infringió lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación, al condenar en costas del proceso a la sociedad mercantil demandada, toda vez que a su decir, en el caso sub examine no hubo un vencimiento total, ya que la parte actora señaló, que su derecho a percibir propinas fue de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y la Juez ad quem ratificó el monto establecido por el juzgado a quo de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), lo que en su criterio evidencia la ausencia de vencimiento total de la accionada al no haber acordado el referido monto total solicitado por el derecho a las propinas, incurriendo en su opinión, en el vicio de falsa aplicación de la citada norma.

En relación con el vicio de falsa aplicación de norma jurídica, esta Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el mismo consiste en la utilización efectiva de una norma jurídica por parte del juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla, lo que equivale a una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, es decir, que para que pueda establecerse una situación de falsa aplicación de la ley, debe necesariamente haberse aplicado una norma jurídica, sólo que la situación de hecho en específico, no se relaciona con el supuesto de hecho regulado por dicho precepto.

Por su parte, la norma denunciada como infringida establece la obligación que tienen los jueces de condenar en costas a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso.

En este orden de ideas, de seguidas pasa la Sala, a transcribir lo señalado por la juzgadora de la recurrida al respecto:

(…) De la Condenatoria en Costas:

Sobre el presente punto de apelación esta Alzada evidencia que el tribunal de primera instancia en su dispositivo expuso lo siguiente:

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.H., en contra de la demandada REPRESENTACIONES CAPCANA 2006, C.A., (RESTAURANTE PACIFICO), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Sobre el presente punto es importante traer acotación que ha sido criterio establecido reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, en la cual se estableció:

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

Dicho lo anterior, observa este Juzgado de las actas procesales que los conceptos pretendidos por el actor fueron condenados en su totalidad, por lo que en sujeción al criterio transcrito, la declaratoria de la demanda se declara con lugar; y consecuencialmente, procede la condenatoria en costas a la parte que resulte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no se produjo la infracción de dicha norma, lo cual conduce a que sea desestimada la presente denuncia. Así se establece (…).

De la transcripción parcial de la recurrida se puede constatar, que la Juez de alzada ratificó la condenatoria en costas hecha por el juzgado a quo, en virtud de que la sociedad mercantil accionada fue vencida totalmente al haberse declarado con lugar la demanda. En tal sentido, como bien lo indica la recurrida, en relación con la condenatoria en costas esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha sostenido, que el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, sin embargo, el vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial.

En el presente caso observa la Sala, que si bien la parte actora en su escrito libelar estimó el monto relativo a su derecho a recibir propinas en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), no es menos cierto, que el juzgado a quo condenó dicho concepto y estableció un monto de dos mil setecientos dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 2.702,73), e igualmente condenó el pago del resto de los conceptos peticionados por el accionante en su escrito de libelo de la demanda, lo cual fue ratificado por la Juez de la recurrida. Ello así, evidencia la Sala, que en el presente caso hubo un vencimiento total de la parte demandada, razón por la cual en atención a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la condenatoria en costas de la misma y en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 21 de abril del año 2015, con aclaratoria de fecha 29 del mismo mes y año, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia antes mencionada.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La-

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

_____________________________________ _______________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000638

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR