Sentencia nº 475 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJulio Elías Mayaudón
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.E.M. GRAÜ

En fechas 6 y 15 de octubre de 2004, mediante oficios suscritos por el Director General de Justicia y Culto, Gonzalo González Vizcaya, se remitió a esta Sala de Casación Penal del M.T. de la República, copia de los oficios números 12488 y 13111, de fecha 10 y 24 de septiembre de 2004 respectivamente, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores y anexo, original y traducción de las Notas Diplomáticas números 590 y 641, emitidas por la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante nuestro país, mediante la cual solicitan el arresto provisional, con fines de extradición, de los ciudadanos L.A.N.D., también conocido como L.A.N.D. (14/09/2004), de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad N° E-83.508.412 y J.A.R.B., también conocido como Boyaco Chepe, Boyaco, Chepe, J.R., J.G.R.P., J.L. LNU, H.J.S., Á.O. y/o C.A.H. (30/09/2004), quienes están acusados en los Estados Unidos de América, por delitos de drogas. Asimismo solicitan la confiscación de todos los bienes que pudieran encontrarse en poder de los referidos ciudadanos, los cuales deberán ser entregados conjuntamente con los solicitados, en caso de que fuese acordada la extradición, pues, los mismos, eventualmente, podrían ser utilizados como evidencia. De igual manera informan que los referidos ciudadanos ingresaron a Venezuela, alrededor del día 7 de septiembre de 2004.

En fecha 14 de septiembre de 2004, la ciudadana Juez N° 50 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, libró orden de aprehensión, con fines extradicionales, contra el ciudadano L.A.N.D., de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 22 y 23), quien en la misma fecha fue detenido por el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional (folios 27 y 28). En fecha 16 de septiembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado ante el referido Juzgado de Control, oportunidad en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: 1- Se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se pronuncie sobre la procedencia o no de la extradición 2- Se ratificó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano L.A.N.D. y 3- Se designó como sitio de reclusión la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Asimismo, en fecha 1° de octubre del 2004, a solicitud de la Fiscal 119° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado N° 4 de Control del citado Circuito Judicial, decretó la aprehensión, con fines extradicionales, del ciudadano J.A.R.B., de conformidad con los artículos 250, 251, 395 y 396, del Código Orgánico Procesal Penal (folios 140 al 142), quien fue aprehendido el mismo día, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional.

El día 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Quincuagésimo de Control remitió las actuaciones seguidas al ciudadano L.A.N.D. a este Tribunal Supremo de Justicia y, en fecha 08 de octubre del mismo año, se designó ponente al Magistrado Dr. J.E.M. Graü.

En fecha 04 de octubre de 2004, el referido Juzgado Cuarto de Control remitió las actuaciones seguidas al ciudadano J.A.B. a este Tribunal Supremo de Justicia y, en fecha 15 de octubre del mismo año, se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M. deL..

En fechas 14 y 19 de octubre de 2004, mediante oficios números 653 y 676, esta Sala acordó remitir copia certificada del expediente al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de octubre de 2004, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó la acumulación de las solicitudes extradicionales remitidas por los referidos Juzgados de Control, al considerar que guardan relación entre sí, manteniendo la ponencia el Magistrado Doctor J.E.M.G..

En las referidas notas diplomáticas, se señala que los ciudadanos L.A.N.D. y J.A.R.B., también conocido como Boyaco Chepe, Boyaco, Chepe, J.R., J.G., J.G.R.P., J.L. LNU, H.J.S., Á.O. y/o C.A.H., son objeto de una acusación ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (caso Nº 04-212(GK)), de fecha 29 de abril de 2004, por el cargo de conspiración por poseer cocaína, para la distribución con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos de América en violación y del USC 21, Secciones 963 y 959. Asimismo señalan, que contra los solicitados existe autorización de arresto, emitida en la misma fecha, por el Jurado del Magisterio D.A.R. de la Corte de Distrito de Columbia, la cual continúa efectiva y ejecutable.

Los hechos, por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, solicita la extradición son los siguientes: El acusado L.A.N.D. y los co-conspiradores están involucrados en el transporte frecuente por vía aérea, de cientos de kilogramos de cocaína desde el Sur de Colombia a otros países sudamericanos, incluyendo, pero no limitando a B.S. y Venezuela, los cuales a su vez eran utilizados como puntos de embarque para enviar la cocaína a Europa, Estados Unidos o África. Este era un socio cercano de Boyaco Chepe, coordinaba la logística y la comunicación necesaria para la transportación de los cargamentos de cocaína que partían y aterrizaban de las pistas clandestinas ubicadas en diversas ciudades del Sur de Colombia. Asimismo señalan, que los hechos indican, que desde enero de 2001 hasta abril de 2004, J.A.R.B. (Boyaco Chepe) y los co-conspiradores, estaban involucrados en el transporte de cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a otros países suramericanos. Este último, controlaba por lo menos un laboratorio que manufacturaba cocaína en Colombia, además de dirigir una red de transporte, utilizando pilotos expertos en aviones livianos, mediante los cuales transportaban la cocaína de pistas clandestinas protegidas por las Fuerzas Revolucionarias de Colombia (FARC), con quien está cercanamente alineado, por cuanto les provee el transporte de la cocaína y colabora con el suministro de armas y ganancias ilícitas de narcóticos. Además es un socio confiable de numerosos comandantes superiores de la FARC, incluyendo a J.B.C., también conocido como F.R..

Informantes confidenciales al grupo de la operación especial de la administración de coacción de droga (DEA), dijeron a los agentes asignados, que Nañez, participó en el arreglo de los aviones para aterrizar y despegar de las pistas en Cururú y Pacoa, Colombia, transportando cientos de kilogramos de cocaína para la FARC a sus clientes mayoristas bajo la dirección de “Boyaco Chepe”, quien ha sido identificado a lo largo de la investigación como el “Cabecilla” de la Asociación ilícita. L.A.N.D. y sus co-conspiradores, fueron escuchados por los informantes hablando de las posibles nuevas rutas para introducir los narcóticos a los Estados Unidos.

Parte de la cocaína transportada por la organización fue confiscada en Brasil. Esto sucedió en fecha 24 de septiembre de 2003, cuando las autoridades de ese país, confiscaron (200) kilogramos de cocaína, en un avión proveniente de Colombia y cuyo piloto era el co-acusado de Náñez Duarte, W.H.H.O. (“ogle”). De las declaraciones dadas por el referido ciudadano e información brindada por informantes y otras fuentes, es claro que Nañez Duarte y Boyaco Chepe, habían coordinado el envío de dicho cargamento de Colombia a Itu, Brasil.

El 23 de abril de 2003, Náñez Duarte, fue detenido por oficiales de la Policía brasileña en el Aeropuerto de Sao Paulo, luego de arribar proveniente de Colombia, por sospecha de documentación fraudulenta. Fue retenido por tres (3) horas aproximadamente, antes de ser liberado se le practicó una revisión corporal en la cual se encontró una tarjeta con el nombre de “Boyaco” y un número de teléfono celular con registro en la República de Colombia.

El Gobierno de los Estados Unidos de América alega como fundamento de la solicitudes, que aún cuando los delitos que se le imputan a los solicitados no se encuentran enunciados en el tratado bilateral de extradición suscrito entre aquél país y Venezuela, si lo están en el artículo 3 (1) de la Convención de las Naciones Unidas, en contra del Tráfico Ilícito de Narcóticos y Sustancias Psicotrópicas, celebrado en Viena el 20 de diciembre de 1988 (“Convención de Drogas de las Naciones Unidas de 1988”). Aducen, que de acuerdo con el artículo 6 de la Convención, cada uno de los delitos enunciados en el artículo 3 (1), será considerado como un delito extraditable en cualquier tratado de extradición existente entre las partes, siendo Venezuela y los Estados Unidos de América parte de dicha Convención.

Respecto, a la solicitud de extradición del ciudadano L.A.N.D., esta Sala observa, lo siguiente:

En fecha 15 de noviembre de 2004, se remitió a esta Sala de Casación Penal, oficio N° 2898, proveniente de la Dirección General de Justicia y Culto, original y traducción de la nota diplomática N° 755 de fecha 12/11/2004, procedente de la Representación Diplomática de la Embajada de los Estados Unidos de América acreditada ante nuestro país, acompañada de la documentación certificada, que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano L.A.N.D. (también conocido como L.A.N.D., “Oscar” y/o “Flaco).

La solicitud de extradición se fundamenta en los elementos de convicción:

  1. - Declaración Jurada del abogado del juicio Stefhane J. Latour (Fiscal de Tribunales en la Sección de Narcóticos y drogas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia), acompañada de copias fieles y literales de la acusación de reemplazo y de la orden judicial de captura librada contra L.A.N.D.. (Anexos B Y C ).

  2. - Declaración Jurada de R.Z. (Agente Especial de la DEA), quien resume la investigación de las actividades de L.A.N.D. y las pruebas que dieron como resultado la acusación y la identificación del referido ciudadano. Expresa el mencionado Agente, que fundamentó su declaración con base al conocimiento personal, derivado de su participación en esta investigación y a la información que le proporcionaron las siguientes fuentes: a- Informes orales y escritos sobre la misma; b- Entrevistas de informantes confidenciales realizadas por agentes federales y c- Informes de incautaciones de sustancias controladas.

  3. - Acusación del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, de fecha 30 de septiembre de 2004, contra L.A.N.D., por los cargos de Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y conocimiento que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, Sección 963 del Titulo 21 del Código de Estados Unidos. Ayudar e instigar Sección 2 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos

  4. - Autorización de orden de arresto contra el ciudadano L.A.N.D., por dichos cargos emitida el día 9 de noviembre de 2004, por el Honorable A.K., Jurado del Magisterio de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

    Según señala la nota diplomática, es importante destacar, que la solicitud para el arresto provisional del mencionado ciudadano se basó en la acusación inicial de este caso, la cual fue presentada el 29 de abril de 2004, en la Corte de Distrito de Columbia, imputándosele los delitos de conspiración por posesión de cocaína para la distribución con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos en violación del titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 959 (caso número 04-212 GK) y la orden de arresto emitida el mismo día, por la Juez del Magisterio de los Estados Unidos, D.A.R., de la Corte de Distrito de Columbia.

    Con relación a la solicitud de extradición del ciudadano J.A.R.B., la Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    En fecha 1° de octubre de 2004, el Juez 4° de Control del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la Fiscal Centésima Décima Novena (119°) del citado Circuito Judicial libró orden de aprehensión con fines extradicionales, contra el ciudadano J.A.R.B.. Dicho ciudadano fue aprehendido el mismo día, por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, en un operativo donde participó un funcionario de la DEA (Peter Gronnevick), quien señaló al referido ciudadano como la persona requerida. Esto sucedió cuando el supuesto J.A.R.B., se encontraba en el bar del lobby de un conocido hotel capitalino (Hotel Tamanaco), en compañía de otro sujeto. Al momento de ser abordado por los mencionados funcionarios, el ciudadano se identificó como A.Y.G., con cédula de identidad N° 21.549.424, de nacionalidad venezolana, creando sospechas de falsear la verdad.

    En vista de esto y luego de leerle sus derechos constitucionales y los previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una revisión corporal localizándose en su poder: Un Mil Dólares ($1000) Americanos; Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000, 00), así como licencia de conducir, una tarjeta de débito del Banco de Guayana, entre otros documentos. Asimismo se consignó fotocopia de cédula de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre del ciudadano Corredor Ibague J.M., entregada previamente por el mencionado funcionario de la DEA, por tener vinculación sus datos con el ciudadano aprehendido.

    En fecha 4 de octubre de 2004, se llevó a cabo la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal 4° de Control del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual, el mencionado ciudadano, se identificó como A.Y.G., de nacionalidad venezolana, natural de Amazonas. En la referida audiencia la defensa señaló que las autoridades nacionales e internacionales no han podido determinar que su defendido sea J.A.R.B., razón por la cual, consideran que debía solicitarse al Gobierno de la República de Colombia los datos del mencionado ciudadano o en su defecto, le correspondería a las autoridades venezolanas (Ministerio Público, Onidex), determinar la identidad de su defendido.

    Ahora bien, constan de partida de nacimiento consignada en el expediente, que el ciudadano A.Y.G., solicitó ser inscrito en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, en fecha 8 de marzo de 2004. Dicha presentación se realizó de conformidad con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Identificación para la identificación de los Indígenas mayores de edad y el artículo 9 del Decreto Presidencial N° 2686, de fecha 11/11/2003, al manifestar que pertenece a la etnia Warekena. Igualmente la cédula de identidad que portaba el referido ciudadano para el momento de su aprehensión, tiene fecha de expedición 27 de marzo de 2004.

    En diversas oportunidades la defensa del referido ciudadano ha consignado ante la Sala, escritos, artículos de prensa y copia de documentos, mediante los cuales han tratado de desvirtuar que su defendido sea la persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, haciendo énfasis que existe una confusión por cuanto su defendido, no tiene relación alguna con dicha persona. No obstante, en fecha 1° de noviembre de 2004, mediante comunicación dirigida al Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor A.A.F., proveniente de la Dirección de Justicia y Cultos, se remite alcance al oficio N° 2543 de fecha 15 de octubre de 2004, suscrito por el Director General de Relaciones Consulares (E) Embajador H.V.C., anexo original de la nota diplomática N° 696 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionada con la solicitud de arresto preventivo con fines de extradición del ciudadano Colombiano J.A.B., la cual refiere que el individuo en cuestión ha asumido diversos nombres e identidades, siendo uno de ellos, J.A.R.B.. Asimismo destaca, que la Embajada ha obtenido información donde se evidencia que el verdadero nombre de este individuo parece ser J.M.C.I., que además adoptó la identidad de A.Y.G. y ha utilizado cédula venezolana bajo ese nombre.

    En fecha 10 de noviembre de 2004, mediante auto dictado por esta Sala, se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), a objeto que informe a la Sala, sobre los datos filiatorios del ciudadano A.Y.G., así como la práctica de las experticias correspondientes, que determinen la identidad del referido ciudadano.

    En fecha 16 de noviembre del mismo año, se consignó ante la Sala, experticia realizada por los expertos dactiloscopistas adscritos a la División de Lofoscopia, de la Coordinación Nacional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que impresiones digitales presentes en la copia fotostática de la tarjeta alfabética dactilar que reposa en los archivos dactiloscópicos de la Oficina Nacional de Identificación y Dirección Nacional de Extranjeros (ONI-DEX), correspondiente al ciudadano A.Y.G., titular de la cédula de identidad N° V- 21-549.424, resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos individualizantes, determinando que se trata de la misma persona.

    En fecha 30 de Noviembre de 2004, la ciudadana I.L., quien se identificó con la cédula N° 7.243.617, empleada de la Embajada de los Estados Unidos de América, consignó original de la Nota Diplomática 784, anexo traducción no oficial, de la documentación original (certificada por el Departamento de Justicia, autenticado por el Departamento de Estado y certificado por la Embajada de Venezuela), que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano J.M.C.I. (también conocido como Andrés Yanave Guachupiro, “Boyaco”, y/o “Chepe”). Según se señala, la solicitud de arresto provisional que la Embajada efectuó, a través de la Nota Diplomática N° 641, el solicitado fue referido como “J.A.R.B.”. No obstante, en la Nota Diplomática N° 696, la Embajada notificó al Ministerio de Relaciones Exteriores que el nombre real del solicitado es J.M.C.I..

    La solicitud de extradición se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

  5. Declaración Jurada del Abogado P.C.A. (Fiscal de Tribunales en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos), acompañada de las copias fieles y literales de la acusación de reemplazo y de la orden judicial de captura, librada contra el ciudadano J.M.C. Ibagué (anexo B y C )

  6. - Declaración Jurada de R.Z. (Agente Especial de la DEA), el cual señala que fundamentó su declaración con base al conocimiento personal derivado de su participación en la investigación y a la información que le proporcionaron las siguientes fuentes: a- Informes orales y escritos sobre la investigación. 2- Entrevistas de informantes confidenciales realizadas por agentes federales y c- Informantes de incautaciones de sustancias controladas. (anexo F).

  7. - Acusación sobreseída ( Caso N° 04-212 GK), presentada en fecha 30 de septiembre, por un Gran Jurado en la Corte de Distrito de Los Estados Unidos de Norteamérica para el Distrito de Columbia, por los cargos de Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Sección 963 del Titula 21 del Código de Estados Unidos. Ayudar e instigar. Sección 2 del Titulo 18 del referido Código.

  8. - Autorización de arresto contra J.M.C.I., por dichos cargos, emitida el 30 de septiembre de 2004, por orden del Magistrado Jonh M. Facciola de la Corte de Distrito de Los Estados Unidos de Norteamérica para el Distrito de Columbia.

    Según se señala en la nota diplomática, es importante destacar que la solicitud de arresto provisional de J.M.C. estuvo basada en la acusación original presentada contra el acusado, el 29 de abril de 2004, en la Corte de Distrito de Los Estados Unidos de Norteamérica, para el Distrito de Columbia, imputándosele el cargo de conspiración para la manufacturación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de importarla hacia los Estados Unidos, en violación del USC 21, Secciones 959, 960 y 963 (Caso N° 04-212.GK). Ayudar e incitar a ese delito, en violación del USC 18, Sección 2. (“nótese que la acusación del 29 de abril del 2004 es referida inadvertidamente como una acusación sobreseída en el párrafo 10 de la declaración fiscal. La acusación del 29 de abril del 2004, fue la acusación original “)

    En fecha 1° de Diciembre de 2004, la Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito con documentación adjunta, relacionada con la investigación del caso, en el cual, entre otros, consta lo siguiente:

    1- Oficio en original N° CO-LC-2077 de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrito por el ciudadano J.L. Cedeño Cárdenas, Coronel Director del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, dirigido al ciudadano F.E.L.G., Comandante de la Unidad Especial de Investigaciones del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, mediante el cual se remite “Dictamen Pericial Grafotécnico” N° CO-LC-DF-2004/1868, suscrito por el experto, ciudadano J.A.G.M., adscrito al Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, practicada a un documento de identificación para personas de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano “Yanave Guachupiro Andrés” y en el cual se concluye: “El documento recibido para el estudio, con carácter de cuestionado, constituye una reproducción, por medio foto-mecánicos, específicamente por el sistema de Scanner”. (folios 26 al 30 pieza N° 2)

    2- Oficio en original N° 150 de fecha 27 de octubre de 2004, suscrito por el Coronel L.O.C.V.. Agregado de Policía de la Embajada de la República de Colombia, en la República Bolivariana de Venezuela, dirigido al Comisario General D.C.M., Director Nacional de Investigaciones de la DISIP, en el cual se aclara que las huellas dactilares que fueron anexadas a requerimiento de quien dice llamarse Yanave Guachupiro Andrés, se enviaron a la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional de Colombia y corresponden a las de J.M.C.I., identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.241.983, de Santana, Departamento de Bogotá, nacido el 17 de diciembre de 1966, con grupo sanguíneo “A” positivo. (folio 33, pieza N° 2 del expediente).

    En fecha 1° de diciembre de 2004, el Fiscal General de la República, consigno opinión favorable al procedimiento extradicional de los ciudadanos L.A.N.D. y A.Y.G. (José A.R.B.A.B.C. o J.M.C.I.), siempre y cuando el Estado requirente garantice la no aplicación de una pena superior a los treinta años, en caso de resultar, condenados los extraditables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal vigente, además de lo dispuesto por el artículo IV, del tratado de extradición suscrito entre los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América, así como lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

    En fecha 2 de Diciembre de 2004, se realizó la audiencia oral y pública, para oír los alegatos de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y considerando que ha quedado determinada con exactitud la identidad del ciudadano (quien hacía llamarse A.Y.G.), como J.M.C.I., de nacionalidad Colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.241.983, nacido en Santana, Departamento de Bogotá, de la República de Colombia, la Sala pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes de extradición, en los términos siguientes:

    La Sala observa que los delitos, objeto de las presentes solicitudes, no aparecen previstos en el Convenio de Extradición, suscrito por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Venezuela, no obstante si lo están en la Convención de Drogas de las Naciones Unidas (1988), invocada por el Estado requirente (artículos 3 y 6) que permite la extradición por dichos delitos y la confiscación de los bienes en posesión del extraditable (artículo 5). Igualmente, el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Venezuela, tipifica el delito de tráfico de estupefacientes, lo cual quiere decir que los hechos materia de las extradiciones solicitadas, aparecen previstos como delito en ambas legislaciones.

    Al analizar la referidas solicitudes, se observa que los delitos imputados a los solicitados en extradición, no son de naturaleza política ni conexos con delitos de esa especie, cumpliéndose, pues, en el caso el principio de la doble conformidad. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 391 del Código Orgánico Procesal Penal, 6 del Código Penal y 271 de la Constitución, esta Sala encuentra procedente acordar la extradición de los ciudadanos Luis Alfredo Nañez. Duarte y J.M.C.I. (conocido también, como J.A.R.B., Boyaco, Chepe, Boyaco Chepe). Así se declara.

    Asimismo la Sala deja expresamente establecido, que en el caso que resultaren condenados los referidos ciudadanos, no les podrá ser impuesta una pena mayor de treinta (30) años, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 3, de la Constitución, las penas privativas de libertad no excederán de ese límite.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda la extradición de los ciudadanos L.A.N.D. y J.M.C.I., ambos de Nacionalidad Colombiana, con cédulas de identidad Números E- 83.508.412 y 4.241.983 respectivamente, actualmente recluidos en la sede de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta a los acusados, hasta tanto no se haga efectiva la entrega de los referidos ciudadanos al Gobierno de los Estados Unidos de América.

    Notifíquese de esta decisión al ciudadano Ministro del Interior y Justicia y, al efecto, se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la misma y remitirla con oficio, al referido Despacho a los fines de su ejecución.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala (E),

    B.R.M. deL. El Vicepresidente (E),

    J.E.M. GRAÜ PONENTE

    El Magistrado Suplente,

    B.H.C. La Secretaria,

    L.M. de DÍAZ

    JEMG/mj

    Exp. N° 2004-0453. extradición

    ACLARATORIA

    Sentencia Nº 498

    Caracas, 9 de diciembre de 2004

    194º y 145º

    En fecha 8 de diciembre de 2004, la abogada M.A.R.F., Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia para actuar ante las Salas de Casación Penal y Constitucional de este M.T., mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, solicitó se aclare el término “doble conformidad” empleado en la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2004, relacionado con el procedimiento especial de extradición seguido a los ciudadanos L.A.N.D. y J.M.C.I. (causa N° 04-453). En tal sentido expresa, que del fallo se extrae:

    ... que los delitos imputados a los solicitados en extradición, no son de naturaleza política ni conexos con delitos de esa especie, cumpliéndose, pues, en el caso el principio de la doble conformidad...

    (negritas suyas)

    Señala la ciudadana Fiscal, que aún cuando pudiera tratarse de un error material (lo cual deduce), al usarse la referida terminología en sustitución de la frase “doble incriminación”, pudiera generarse confusión sobre todo por corresponderse el presente caso, al procedimiento especialísimo de extradición, en el cual se aplican, de manera conjunta, tanto la legislación interna como ordenamientos jurídicos extranjeros, los cuales deben ser objeto de interpretación por parte del País requirente o el Estado requerido según corresponda, en virtud de lo cual, no debe existir margen de dudas.

    Aduce que la “doble conformidad”, está establecida en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

    Artículo 468. Doble conformidad. Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno

    .

    Prosigue diciendo, que no obstante lo anterior, en la referida sentencia, a lo que realmente se hace referencia en la motivación de la misma, es lo que la doctrina dentro del Derecho Internacional y atinente a los procedimientos de extradición ha denominado “doble incriminación” o “doble tipificación”, requisito sine qua non, para la procedencia de la extradición, de conformidad con la legislación penal (sustantiva y adjetiva), los tratados vigentes y a los Principios internacionales pacíficamente reconocidos. Señala que en este sentido, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (Decisiones de fechas 22-03-2000/ 27-07-2000/ 28-10-2003/ 10-04-2003).

    Por cuanto esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que en la sentencia Nº 475 de fecha 3 de diciembre de 2004 (página 22, segundo párrafo), se incurrió en un error material involuntario al colocar el término “doble conformidad”, siendo lo correcto “doble incriminación”.

    Queda en estos términos subsanado el error material cometido.

    Publíquese y regístrese.

    La Presidenta de la Sala (E),

    B.R.M. deL. El Vicepresidente (E),

    J.E.M. GRAÜ PONENTE El Magistrado Suplente,

    B.H.C. La Secretaria,

    L.M. de DÍAZ

    JEMG/mj

    Exp. 2004-0453

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR