Sentencia nº 1879 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

El 28 de abril de 2005 se recibió en esta Sala Constitucional, anexo al Oficio N° 186-2005 del 22 de abril de 2005, emanado del Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada el 1 de abril de 2005, que de conformidad con lo previsto en los artículos 334 constitucional aplicó control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano L.A.S.D., titular de la cédula de identidad número 18.895.004, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre  Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por estimar que la referida norma adjetiva colide con los principios de progresividad de los derechos humanos, de igualdad y de justicia, previstos en los artículos 19, 20, 21, 26 y numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  y con el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conozca en revisión la sentencia dictada el 1 de abril de 2005, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

 

El 29 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I                                                                                             

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia dictada el 1 de abril de 2005, en la causa penal seguida al ciudadano L.A.S.D., antes identificado, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de seis (6) años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, la causa penal se tramitó por el procedimiento de flagrancia, habiéndose celebrado el acto de la audiencia el 15 de marzo de 2005, ante el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, oportunidad en la cual fueron impuestas las acusadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem,  en cuya oportunidad el acusado manifestó acogerse al procedimiento antes señalado y admitió los hechos referidos en la acusación que formuló el Ministerio Público.

Señala el fallo objeto de revisión que, el segundo aparte de la norma desaplicada “desvirtúa por completo el fin de la institución de la admisión de los hechos, creando una evidente contradicción con el resto de la norma, toda vez que el imputado que admite los hechos por los delitos que encuadren en el primer aparte de dicho artículo no recibirán la efectiva rebaja de la pena prevista (…)  haciéndose ilusoria e inexistente la rebaja por admisión de los hechos para las personas que son juzgadas por los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que atenten el patrimonio público o que estén previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, lo cual es igual a decir que si el límite mínimo es la pena aplicable, y desde ella el juez no puede hacer rebaja alguna, en los casos de excepción  el acusado no obtuvo la garantía consagrada a su favor en la figura de la admisión de los hechos, es decir, no obtuvo ningún beneficio, por la economía procesal que le facilitó al Estado”.

Agregó el a quo que la norma desaplicada viola el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 constitucional, luego de analizar, en el presente caso, la relación de “iguales entre iguales” en dos sentidos, primero respecto de aquellos que se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso, existe una evidente desigualdad entre la rebaja de la pena para los casos previstos en el encabezado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que va desde una tercera parte hasta la mitad de la pena aplicable, pudiéndose imponer penas equivalentes a la mitad del límite mínimo -que a juicio del a quo, es normalmente aplicable- según el delito; y la rebaja de la pena para los casos de excepción previstos en el primer aparte de la referida norma adjetiva, pues, la rebaja sólo puede alcanzar como máximo una tercera parte de la pena normalmente aplicable, sin poder acceder a rebajas debajo del límite mínimo establecido para el delito, en virtud de lo previsto en el aparte segundo del aludido artículo 376.

Por otra parte, señala el a quo,  si se consideran iguales entre iguales a aquellos que son sometidos a juicio por el quebrantamiento de un mismo tipo penal, causando el mismo daño o impacto social y con las mismas atenuantes, pero se acogen a dos procedimientos diferentes como sería el caso de la admisión de los hechos por un lado, y por el otro se acoge el juicio a los fines de determinar su inocencia o culpabilidad; la desigualdad ante la ley, por disposición del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es mucho mayor para quien admite los hechos pues, considerando la culpabilidad, en ambos casos pueden recibir la pena aplicada en el límite mínimo, lo que demuestra que efectivamente no representa ningún beneficio para quien se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos.

 

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que, a juicio del a quo, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el principio de igualdad ante la ley, previsto en el numeral 2 del artículo 21 constitucional, pues, dicha norma adjetiva no cumple con el fin de garantizar que la igualdad de las personas ante la ley sea real y efectiva, a raíz de la inclusión en su texto, del segundo aparte, con ocasión de las reformas legislativas realizadas  a la normativa procesal penal en los años 2000 y  2001.

            Asimismo, argumentó que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, toda vez que la interpretación y consecuente aplicación literal de la limitación establecida en el segundo aparte de la aludida norma adjetiva, impide que la administración de justicia sea equitativa, considerando a la luz de los criterios jurisprudenciales a la equidad como sinónimo de justicia, que en su sentido distributivo da a cada cual lo que corresponde, atendiendo a la proporcionalidad en la repartición de las recompensas y castigos.

            A partir de estas ideas, el a quo señaló que según el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, la justicia acoge el principio de proporcionalidad como un elemento indispensable,  supra constitucional universalmente reconocido; así, los artículos 19 y 20 constitucionales garantizan el goce y ejercicio de los derechos humanos en su más amplia concepción, siendo el principio a la proporcionalidad y no discriminación  derechos inherentes a la persona humana.

            De forma tal, que a la luz del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la figura de la admisión de los hechos debe ser considerada como “el mecanismo procesal idóneo para que una persona acusada de delito pueda acceder a una rebaja real y efectiva de la pena normalmente aplicable, y como consecuencia de ello a una más pronta libertad, como compensación por la economía procesal que representó para el Estado venezolano la no celebración del juicio a los fines de demostrar su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal. Derecho a la libertad que se encuentra consagrado a nivel mundial como uno de los derechos humanos fundamentales, cuyo goce y ejercicio se vio conculcado o disminuido por la reforma legislativa del Código Orgánico Procesal Penal, de agosto del año 2000 y que se mantuvo en la posterior reforma de noviembre del 2001, que estableció (…) una limitación adicional al no permitir al juez imponer una pena inferior al límite  mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente, siempre hablando de los casos de excepción previstos en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, limitación inexistente en la redacción del primigenio Código Orgánico Procesal Penal de 1998, lo cual se tradujo en un cambio normativo negativo y por vía de consecuencia en una desmejora de los derechos humanos de los imputados”.

           

Adujo el a quo, que en el caso de autos, el principio de progresividad de los derechos humanos es perfectamente aplicable pues, no es excluyente de los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de los cuales la ley establece penas que exceden de ocho años en su límite máximo.

            Arguyó que, la norma adjetiva en comento contradice el numeral 4 del artículo 49 constitucional que prevé la garantía del debido proceso, pues, es una garantía del enjuiciable cuando renuncia al juicio previo para ser declarado culpable y en consecuencia condenado al cumplimiento de una pena, para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, que se rebaje la pena de forma real y efectiva.

 

En virtud de los argumentos de hecho y derecho expuestos, el a quo consideró en la sentencia dictada el 8 de abril de 2005, la inconstitucionalidad del segundo aparte del  artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que aplicó el control difuso a dicha norma adjetiva, desaplicándolo en el caso de autos.

 

II                                                                                                                           DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias definitivamente de control difuso de la constitucionalidad de normas, a la luz de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

En el caso sub iudice, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 1 de abril de 2005, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aplicó el control difuso sobre el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una limitación de rebajar la pena sobre el límite mínimo, de aquella que establece la ley especial para los casos de delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por colidir con los artículos 19, 20, 21, 26  y con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala resulta se declara competente para revisar de oficio la aludida sentencia, en virtud de la trascendencia del caso y de sus repercusiones tanto jurídicas como sociales, y así se declara.

III      

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

                                                                    

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa adjetiva penal, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:  

El artículo 334 constitucional atribuye a todos lo jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el caso sub iudice, el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una limitación de rebajar la pena sobre el límite mínimo de aquella establecida en la ley especial, para los casos de delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar que colide con los artículos 19, 20, 21, 26 y con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En función del criterio plasmado en la sentencia mencionada, el a quo condenó al ciudadano L.A.S.D. a cumplir una la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre  Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ahora bien, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme el 22 de abril de 2005, por no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley, conforme a lo señalado por el referido tribunal, en el Oficio N° 204-2005 del 26 del mismo mes y año, anexo al cual remitió la copia certificada de dicha sentencia, en atención a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001 (Caso: J.P.S. y otros) respecto a la obligatoria remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma.

Habiendo verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. (Resaltado de esta Sala).

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

.

A partir de esta norma puede señalarse que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario;  o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado.

           

            En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado,  así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva del año 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse.

Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen,  que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados.

Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el  Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

Ahora bien, considera la Sala que bajo la óptica del artículo 7 del Estatuto de Roma, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

En este mismo orden de ideas, la Sala, en la sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: J.I.R.D.), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:

 “…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”

            Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone  que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

Esta norma constitucional atiende al compromiso del Estado venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y a cumplir con los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre este particular,  aplicando sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito y con miras a la justicia, la equidad y por razones de política criminal.

En el caso de autos, advierte la Sala, que como quiera que el procedimiento especial de admisión de los hechos, que tiene lugar en momentos procesales previos al juicio como tal, está dirigido a favorecer la admisión de los hechos del imputado con una rebaja en la pena, que puede ir de la mitad hasta un tercio de la pena que ha debido imponerse; no puede de esta manera y en casos de delitos de lesa humanidad, desvirtuarse la exclusión de beneficios, toda vez que si se permite la rebaja de las penas de este tipo de delitos por admisión de los hechos por debajo del mínimo establecido en la Ley especial que los contempla, se estaría disminuyendo significativamente a futuro la sanción de estos delitos, a la luz de los otros beneficios previstos en la normativa penal adjetiva,  menoscabando la prohibición expresa de la Carta Magna de otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los delitos en materia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.

Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.

En el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.

 De otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos,  y así se decide.

Respecto a la consideración del a quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: J.A.G. y otros; Exp. 1683), lo siguiente:

 “…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que  la justicia es,  y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

A la luz de esa noción, no se verifica que el segundo aparte del aludido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato especial con miras a la justicia y la equidad.

Ahora, corresponde precisar si la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma de 2001, y comporta a juicio del a quo, un cambio normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.

Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, de allí que la progresividad de los derechos humanos de los imputados,  debe ir armonía con la progresividad de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

 Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma  más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.

Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas –como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos.

Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 5 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184). 

Ahora bien, con ocasión de los fundamentos esgrimidos por el a quo para la desaplicación de la norma penal adjetiva por control difuso de  la constitucionalidad que hoy se revisa, y con la finalidad de evitar errores de  interpretación que por conexidad pudiesen ocurrir a partir de la sentencia N° 460 del 8 de abril de 2005 (Caso: L.A.P. y Otros), esta Sala estima necesario precisar que no existe coincidencia en las razones y fundamentos de la suspensión cautelar de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con la desaplicación del artículo 376 eiusdem en el caso de autos, aún cuando en aquel están previstos los delitos de narcotráfico, pues se trata de dos situaciones jurídicas distintas, que se dan en oportunidades procesales diferentes y generan la posibilidad de obtener beneficios traducidos en rebajas en la pena.

Siendo que en el caso de la admisión de los hechos el derecho al beneficio está dirigido a establecer la pena que en principio deberá cumplir el imputado; por el contrario, el caso de los supuestos previstos en el artículo 493 eiusdem, son beneficios a los cuales pueden optar los ya condenados,  a fin de obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena o bien cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, lo cual aunado al beneficio de rebaja de la pena a que alude el artículo 376 eiusdem, conllevaría a un doble beneficio que podría eventualmente  cesar la condena impuesta o sus efectos.    

Visto lo anterior, la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad, y así se decide.

 En consecuencia, esta Sala anula la sentencia sometida a revisión y ordena la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto. Así se declara.

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. ANULA  la sentencia definitivamente firme, dictada el 8 de abril de 2005, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aplicó el control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida al ciudadano L.A.S.D..

  2. ORDENA se dicte sentencia en el caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del  Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  22 días del mes de julio  de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

 

           Jesús E.C.R.

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

                                                                      Luis  Velázquez Alvaray                                                                                              Magistrado-Ponente                                                      

F.C.L.

                        Magistrado

                       M.T.D.P.

                                                                             Magistrado

A.D.R.

          Magistrado

El Secretario,

        J.L.R.C.

Exp. 05-0872

LVA/

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