Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoExtradición

MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B.K.D.D.

En fecha 3 de noviembre de 2015, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio distinguido con el alfanumérico J5-1164-2015, del 5 de octubre de 2015, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Francisco Jiménez, expediente distinguido con el alfanumérico GK01-P-2001-000083 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano L.A.L.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número V- 9.881.421; requerido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos.

El 4 de noviembre de 2015, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 23 diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, realizó el formal nombramiento de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, siendo publicado el Acuerdo respectivo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816 de la misma fecha, corregida por error material, en la Gaceta Oficial núm. 40.818, publicada el 29 de diciembre de 2015. El mismo día quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor J.L.I.V. y la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., asumió la ponencia y, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de julio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, libró oficio N° 3826, dirigido al Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Captura N° 067, de esa misma fecha, emanada de dicho Juzgado, cuyo contenido es el siguiente:

El ciudadano Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, Sub-Delegación Carabobo, se servirá girar las ordenes necesarias, a fin de lograr la CAPTURA del ciudadano L.A.L.C., natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 21-06-1969, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.881.421, hijo de (…) y de (…), residenciado en Calle 134-C, Residencias Park, piso 3, apartamento 3-4, Urbanización Prebo, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en la causa signada con el número GK01-P-2001-000083, por el delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En virtud de que este Tribunal en fecha 27-07-2004 le Revocó LA MEDIDA CAUTELAR que le fuera acordada, por incumplimiento de las condiciones establecidas por el Tribunal, por lo que una vez capturado deberá ser trasladado al Internado Judicial de Carabobo, donde permanecerá a la Orden de este Tribunal.

El 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Quinto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ratificó la Orden de Captura N° 067, de fecha 29 de julio de 2004, emanada de dicho juzgado.

El Ministerio Público tuvo conocimiento el 2 de octubre de 2015, sobre la ubicación en territorio dominicano del ciudadano L.A.L.C., mediante comunicación Nº 9700-190-5818, de fecha 23 de septiembre de 2015, emanada de la División de Investigaciones (INTERPOL), mediante la cual informan que según comunicación con número de referencia CARACAS/BRAFEL/OCNSD2209201-1, el ciudadano antes mencionado se encuentra presumiblemente en dicho país (folio 99).

En esa misma fecha, la Abogada Leoncy Landáez Arcaya, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de extradición contra el ciudadano L.A.L.C., quien por conocimiento de dicha fiscalía se encuentra en territorio de la República Dominicana (folios 90 al 92).

El 5 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vista la solicitud planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, dictó los siguientes pronunciamientos:

En Fecha 05 de Septiembre del año 2000, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano L.A.L.C., por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, medida esta, que por decisión de la Sala 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue convertida en una medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica (cada ocho días), prohibición de salida del país y la constitución de tres (03) Fiadores, correspondiendo su ejecución al Tribunal de la causa en fecha 07-02-2003 (Tribunal 5° en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal).

Habida cuenta de las reiteradas inasistencias del ciudadano L.A.L.C. al respectivo sorteo de escabinos y demás requerimientos del Tribunal de la causa, se practicó la citación de los fiadores del acusado, indagándose que estos no tenían información acerca del paradero o ubicación de aquel y que según información suministrada por sus familiares y allegados se encontraría fuera del País, motivo por el cual el Tribunal 5° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR impuesta por la Sala 01 de la Corte de Apelaciones y libró la correspondiente ORDEN DE CAPTURA, signada con el N° 067, con fecha 29 de Julio de 2004, la anterior decisión fue dictada por la Jueza M.G.N.R., Correspondiendo al asunto o causa principal distinguida como GKO1-P-2001-00083.

La expresada ORDEN DE CAPTURA, se encuentra en pleno vigor a la presente fecha y su pronunciamiento la cual fue ratificada en fecha 30 de Septiembre de 2015, que dejó sin efecto las medidas cautelares sustitutivas ordenadas por la Corte 01 de Apelaciones y dictadas por el Tribunal 5° en Funciones de Juicio, implican la reanimación de la medida privativa de libertad que el Tribunal 7° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiere dictado en fecha 05 de Septiembre de 2000.

Por las expresadas razones, EXISTE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DICTADA POR UN JUEZ DE CONTROL.

II

Efectivamente, el Ministerio Público presentó en contra del Imputado L.A.L.C., una acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados por los Artículos 408 y 278 del Código Penal, en perjuicio de D.A.P.O. y EL ÓRDEN PÚBLICO, pretensión que fue acogida en su totalidad por el tribunal de Control dictándose el respectivo auto de apertura a juicio.

Por lo antes manifestado, ciertamente HA SIDO PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE L.A.L.C. LA ACUSACIÓN PENAL QUE ACABAMOS DE ALUDIR, por las especies delictivas mencionadas.

III

Finalmente, en fecha 02 de Octubre de 2015, a instancia de la Fiscalía, fue recibido en el Despacho Fiscal a cargo del Fiscal Abg. N.S., en su condición de Fiscal 02 Nacional de Delitos Comunes, la comunicación N° 9700-190-5818, de fecha 23 de Septiembre de 2013, emanada de la División de Investigaciones de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL-CARACAS) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se informa que el Ciudadano L.A.L.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.881.421, se encuentra presumiblemente en REPÚBLICA DOMINICANA, ello en virtud de la comunicación con número de referencia CARACAS/BRAFEL/OCNSD2209201-1, recibido por la INTERPOL-CARACAS en fecha 22 de Septiembre de 2015, cuya copia remite adjunto a la presente solicitud. La precedente circunstancia constituyen NOTICIAS DE QUE EL IMPUTADO (ACUSADO) RESPECTO DEL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTÓ ACUSACIÓN, SE HALLA EN PAIS EXTRANJERO.

IV

En virtud de lo que llevan expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 383 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan al Tribunal 05° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, IMPULSE la tramitación de la EXTRADICIÓN ACTIVA del acusado L.A.L.C., de conformidad a lo previsto en el Artículo 383 y 384 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, para cuyos propósitos solicitan se requiera el Expediente contentivo de la causa seguida en contra del Ciudadano L.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.881.421 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a la decisión tomada por el Tribunal de Control en fecha 05-09-2000.

Este Tribunal para decidir Observa:

Consta a los folios 290 y 291 de la Tercera Pieza de la presente causa, Auto motivado de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, mediante el cual el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 259 y 260 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Imputado L.L.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.

El Juzgado de Control fundamentó la medida de privación de libertad en lo siguiente:

´…La suscrita Juez N°7 de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decretar lo siguiente: PRIMERO: Admite la precalificación fiscal del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano, revisadas como han sido las Actas Policiales del folio N° 2, y oídas cada uno de los partes que intervinieron en el proceso. SEGUNDO: Decreta asimismo Medida Privativa de Libertad al imputado L.L.C. identificado plenamente por considerar que estamos en presencia de la comisión presumible de un delito y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con el Artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que existen fundados elementos de convicción para que pueda ocasionarse [la] fuga del imputado; por la magnitud del daño causado, como es la de quitarle la vida a una persona y específicamente en este caso concreto, e incluso por la cuantía de la pena que se pudiera aplicar, la cual es según el ordenamiento de 12 a 18 años. CUARTO: Se ordena de inmediato el traslado del imputado L.L.C. al Internado Judicial Carabobo (sección de Imputado). Cúmplase. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía superior guárdense copias de estas actuaciones...´

En Consecuencia y visto que en el referido escrito el Ministerio Público solicita a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que IMPULSE la tramitación de la Extradición Activa del acusado L.A.L.C., ya que la causa se encuentra en etapa de Juicio; es por ello, y con fundamento en la Sentencia de fecha 20 de mayo del año 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., que declaró que: ´DEBE SOLICITARSE LA EXTRADICIÓN...´ que se acuerda impulsar la Extradición del Ciudadano Ut supra identificado. Así se decide.

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo de conformidad a lo previsto en el Artículo 383 y 384 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda solicitar al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la Tramitación de una EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del Ciudadano L.A.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, Venezuela, Fecha de nacimiento 21-06-1.969, residenciado en las calles 137-C, Residencias Park, Piso 4, Apartamento 15, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo, Venezuela, y que según en fecha 02 de Octubre de 2015, a instancia de la Fiscalía, fue recibido en el Despacho Fiscal a cargo del Fiscal Abg. N.S., en su condición de fiscal 02 Nacional de Delitos comunes, la comunicación N° 9700-190-5818, de fecha 23 de Septiembre de 2015, emanada de la División de Investigaciones de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL-CARACAS) del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se informa que el Ciudadano L.A.L.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.881.421, se encuentra presumiblemente en REPÚBLICA DOMINICANA, ello en virtud de la comunicación con número de referencia CARACAS/BRAFEL/OCNSD2209201-1, recibido por la INTERPOL-CARACAS en fecha 22 de Septiembre de 2015. En consecuencia reprodúzcase mediante Copia Fotostática y Certifíquese las actuaciones necesarias para la tramitación solicitada. Cúmplase.

En fecha 3 de noviembre de 2015, esta Sala de Casación Penal, recibió mediante oficio distinguido con el alfanumérico J5-1164-2015, del 5 de octubre de 2015, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, expediente distinguido con el alfanumérico GK01-P-2001-000083 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano L.A.L.C. (folios 53 y 54).

El 11 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 1737, dirigido a la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz; ciudadana A.C.J., solicitándole información sobre el ciudadano LUIS A.L.C.,

respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número

V- 9.881.421 (folio 56).

En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio Nro. 1738, dirigido a la Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Doctora M.P.S., a los fines de que informase a la Sala, si el despacho a su cargo, tenía conocimiento de la ubicación exacta y estado del ciudadano L.A.L.C.; ya que de las actuaciones que cursan en el expediente, no consta de manera fehaciente la ubicación y estado del requerido ciudadano (folio 57).

Igualmente, ese mismo día, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 1739, dirigido al Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de solicitar remita con carácter de extrema urgencia oficio N° 2019-2015 contentivo de la solicitud de inicio de extradición por parte del Ministerio Público, orden de captura N° 067 del 29 de julio de 2004 y ratificación de la orden de captura de fecha 30 de septiembre de 2015, en virtud de que no constaba dicha documentación en las actuaciones remitidas a la Sala en fecha 3 de noviembre de 2015 (folio 58).

La Sala mediante oficio N° 1740, de fecha 11 de noviembre de 2015, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 59).

El 13 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, consideró acumular los recaudos del expediente signado con el alfanumérico AA30-P-2005-000542 (sentenciado y archivado) ya que el mismo guarda relación con la presente solicitud de extradición incoada por el Ministerio Público.

Anexo a dicho expediente, cursan las siguientes copias certificadas:

  1. - Acta de Audiencia Especial de Presentación de fecha 5 de septiembre de 2000, emanada del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (folio 1 al 6, pieza del Exp. 2005-542).

  2. - Acta de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 18 de marzo de 2002 y Auto de Apertura a Juicio (folio 7 al 19, pieza del Exp. 2005-542).

  3. - Decisión de fecha 28 de enero de 2003 dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por el abogado H.M.B., actuando en su carácter de defensor del ciudadano L.A.L.C., y decretó en favor del acusado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, conforme con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 20 al 31, pieza del Exp. 2005-542).

  4. - Auto de fecha 30 de enero de 2003, emanado del Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual se dejó constancia que de los primeros cuatro fiadores que fueron presentados ante el tribunal de juicio, no cumplieron con las exigencias establecidas por la Corte de Apelaciones, razón por la cual se solicitó a la defensa del ciudadano L.A.L.C. la presentación de otros cuatro fiadores, que tuviesen su domicilio procesal en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de materializar la libertad del acusado de autos (folio 32 y 33 pieza del Exp. 2005-542).

  5. - Oficio N° 3826 de fecha 29 de julio de 2004, suscrito por la Jueza Quinta de Juicio, Abg. M.G.N.R., dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, Sub-Delegación del Estado Carabobo, mediante el cual remite ORDEN DE CAPTURA N° 067 librada a nombre del ciudadano L.A.L.C., titular de la cédula de identidad número V- 9.881.421, por incumplimiento de las condiciones establecidas por el Tribunal, por lo que ordenó que una vez capturado debería ser trasladado al Internado Judicial de Carabobo, donde permanecería a la orden del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo (folio 34 y 35, pieza del Exp. 2005-542).

  6. - Oficio N° 2.674 de fecha 10 de marzo de 2005, suscrito por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Abg. L.V., dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura Sub-Delegación Carabobo, mediante el cual solicitó información en relación a las diligencias practicadas por ese organismo policial, relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano L.A.L.C. (folio 36, pieza del Exp. 2005-542).

  7. - Comunicación N° 9700-190-1790, de fecha 23 de septiembre de 2005, emanada del entonces Ministerio de Política Interior y Seguridad, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Dirección de Policía Internacional (INTERPOL-CARACAS), División de Investigaciones, dirigida al Fiscal Segundo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, en el cual se señala:

    ...cumplo en informarle que en fecha 20-09-2005, esta oficina recibió radiograma N° 453-05 de la INTERPOL Willemstad (Curazao), donde indican que efectivamente dicho ciudadano registra un ingreso el día 17-03-2003 en ese país y ninguna salida. Sin embargo no tienen ninguna información sobre su paradero, así mismo indican que su sistema en una temporada eliminó el registro de salida y fue recientemente re-instalado...

    .

  8. - Decisión de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual solicita al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la tramitación de la extradición del ciudadano L.A.L.C. al Reino de los Países Bajos (Curazao). (folio 40 al 42, pieza del Exp. 2005-542).

  9. - Opinión Fiscal, de fecha 19 de enero de 2006, emitida por el ciudadano Doctor J.I.R.D., Fiscal General de la República para ese entonces, según oficio DFGR-DVFGR-DGAJ-AI-210-2005, respecto a la extradición activa del ciudadano L.A.L.C. (folio 49 al 51, pieza del Exp. 2005-542).

  10. - Sentencia N° 130, de fecha 4 de abril de 2006, dictada por este M.T. de la República, donde declara procedente solicitar la extradición activa del acusado L.A.L. CARNICER al Reino de los Países Bajos (Curazao). (folio 59 al 74, pieza del Exp. 2005-542).

    En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibe vía correspondencia el oficio N° 008095, del 12 de noviembre de 2015, enviado por el ciudadano U.N.D., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se informa que el ciudadano L.A.L.C., titular de la cédula de identidad número V- 9.881.421, no registra movimientos migratorios en los sistemas de dicha institución (folio 67).

    El 17 de noviembre de 2015, se recibe vía correspondencia el oficio N° 6205, del 13 de noviembre de 2015, enviado por el ciudadano L.O., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde anexa la tarjeta identificativa de los datos filiatorios del ciudadano L.A.L.C., cédula de identidad número V- 9.881.421, con lugar y fecha de nacimiento en el Municipio S.R., Distrito Iribarren, Estado Lara, el 21 de junio de 1969 (folios 69 y 70).

    El 22 de enero de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficio Nro. 64, dirigido a la Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, Doctora M.P.S., ratificando oficio N° 1738, de fecha 11 de noviembre de 2015, y donde se solicita se informe a la Sala, si el despacho a su cargo, tiene conocimiento de la ubicación exacta y estado del ciudadano L.A.L.C.; ya que de las actuaciones que cursan en el expediente, no consta de manera fehaciente la ubicación y estado del requerido ciudadano (folio 72).

    En esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 65, dirigido al Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ratificando el oficio N° 1739, de fecha 11 de noviembre de 2015, donde se le solicita remitir con carácter de extrema urgencia el oficio N° 2019-2015 contentivo de la solicitud de inicio de extradición por parte del Ministerio Público, orden de captura N° 067 del 29 de julio de 2004 y ratificación de la orden de captura de fecha 30 de septiembre de 2015, en virtud de que no consta dicha documentación en las actuaciones remitidas a la Sala en fecha 3 de noviembre de 2015 (folio 73).

    El 2 de marzo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 290, dirigido al Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ratificando oficios Nros. 1739 y 65, de fechas 11 de noviembre de 2015 y 22 de enero de 2016 respectivamente, donde se le solicita remitir con carácter de extrema urgencia oficio N° 2019-2015 contentivo de la solicitud de inicio de extradición por parte del Ministerio Público, orden de captura N° 067 del 29 de julio de 2004 y ratificación de la orden de captura de fecha 30 de septiembre de 2015, en virtud de que no consta dicha documentación en las actuaciones remitidas a la Sala en fecha 3 de noviembre de 2015 (folio 81).

    En fecha 1° de abril de 2016, se recibe vía correspondencia el oficio distinguido con el alfanumérico J5-318-16, del 7 de marzo de 2016, enviado por la abogada C.A. de Franco, Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo de la solicitud de inicio de extradición por parte del Ministerio Público, de fecha 2 de octubre de 2015.

    Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano L.A.L.C., la Sala de Casación Penal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

    Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

    Competencia de la Sala Penal

    Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

    .

    Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

    .

    Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    La ciudadana Abogada Leoncy Landáez Arcaya, Fiscal Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de octubre de 2015, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito de solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa del ciudadano L.A.L.C., con base en las atribuciones que le confieren los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111.7 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 16.6 y 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y dentro del cual expone lo siguiente:

    …En virtud de las consideraciones anteriores y visto que el ciudadano L.A.L.C., no se encuentra en el Territorio Nacional, pues se tiene noticias mediante comunicación que hiciera la división de investigaciones INTERPOL del CICPC de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante oficio N° 9700-190-5818 de que se encuentra en la República Dominicana; y dado que en territorio venezolano se le imputa la comisión de unos hechos que tanto en el país requirente como en el requerido constituyen delito; que según la legislación patria la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, no están castigados con la pena de muerte, ni con pena a perpetuidad o mayor de treinta años, que además no son delitos de los denominados políticos o conexos, por lo que no existe obstáculo legal para continuar con su juzgamiento en nuestro territorio, con fundamento en los recaudos insertos en el expediente, así como la opinión fiscal, y conforme a lo establecido en el artículo 382 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente, solicitar al órgano jurisdiccional competente, inicie el procedimiento para la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano L.A.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 9.881.421, con fecha de nacimiento 21 de junio de 1969, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano

    .

    DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

    Respecto a la solicitud de la abogada representante del Ministerio Público, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, expuso:

    …En Consecuencia y visto que en el referido escrito el Ministerio Público solicita a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que IMPULSE la tramitación de la Extradición Activa del acusado L.A.L.C., ya que la causa se encuentra en etapa de Juicio; es por ello, y con fundamento en la Sentencia de fecha 20 de mayo del año 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., que declaró que: ´DEBE SOLICITARSE LA EXTRADICIÓN...´ que se acuerda impulsar la Extradición del Ciudadano Ut supra identificado. Así se decide.

    En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) de conformidad a lo previsto en el Artículo 383 y 384 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda solicitar al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, la Tramitación de una EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del Ciudadano L.A.L.C., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela, Fecha de nacimiento 21-06-1.969, residenciado en las calles 137-C, Residencias Park, Piso 4, Apartamento 15, Urbanización Prebo, Valencia, Estado Carabobo, Venezuela, y que según en fecha 02 de Octubre de 2015, a instancia de la Fiscalía, fue recibido en el Despacho Fiscal a cargo de la Fiscal Abg. N.S., en su condición de Fiscal 02 Nacional de Delitos comunes, la comunicación N° 9700-190-5818, de fecha 23 de Septiembre de 2015, emanada de la División de Investigaciones de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL-CARACAS) del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se informa que el ciudadano L.A.L.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.881.421, se encuentra presumiblemente en REPÚBLICA DOMINICANA, ello en virtud de la comunicación con número de referencia CARACAS/BRAFEL/OCNSD2209201-1, recibido (sic) por la INTERPOL-CARACAS en fecha 22 de Septiembre de 2015. En consecuencia reprodúzcase mediante Copia Fotostática y Certifíquese las actuaciones necesarias para la tramitación solicitada. Cúmplase

    .

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 28 de enero de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio distinguido con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-CAI-178-2016-04006, de esa misma fecha, enviado por la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, contentivo de la opinión fiscal con relación al procedimiento de extradición activa del ciudadano L.A.L.C.. En el referido escrito la ciudadana Fiscal General de la República indicó:

    …Quinto: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa instada contra el ciudadano L.A.L.C., toda vez que le ha sido decretada una orden de aprehensión, en fecha 29 de julio de 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, aunado a la circunstancia de encontrarse ubicado en país extranjero, concretamente en la República Dominicana y concurrir, en definitiva las exigencias inherentes a este Instituto Jurídico, a tenor de lo expuesto precedentemente, haciéndose la salvedad que en caso de concretarse la entrega, el enjuiciamiento en Venezuela solo sería viable respecto al delito de Homicidio Calificado que se imputa, habida cuenta que, la acción antijurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra evidentemente prescrita…

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Activa del ciudadano venezolano L.A.L.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    El artículo 3 del Código Penal Venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

    La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

    Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 383 regula la Extradición Activa, de la manera siguiente:

    Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    En caso de fuga del acusado sometido o acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuera quien esté o está cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

    .

    En cuanto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana, no existe Tratado bilateral de Extradición, sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante de 1928, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), están dedicados a la extradición. Dicha Convención fue aprobada y promulgada por la República, el 23 de diciembre de 1931, y depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932.

    De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas, resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, la Sala resolverá de acuerdo con ellas (por ser leyes vigentes en la República) conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

    En el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), las partes contratantes, respecto a la materia de extradición, convinieron lo siguiente:

    (…) Artículo 344: Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición (…)

    .

    De igual forma, el mencionado cuerpo normativo, entre otras disposiciones, establece:

    (…) Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo (…)

    Artículo 351. Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero de este Código.

    Artículo 352. La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

    Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

    Artículo 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada que los hechos imputados según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.

    Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

    Artículo 356. Tampoco se acordará si se probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma calificación (…)

    Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido (…)

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    Realizadas las consideraciones en relación con las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano L.A.L.C., la Sala de Casación Penal de acuerdo con el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constató que los hechos objeto de la presente causa y que fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud, son los siguientes:

    …el hecho tuvo lugar el día 02 de septiembre de 2000, en horas de la noche cuando el imputado L.A.L.C., sostuvo una discusión en el interior de la discoteca Seven, ubicada en las Cuatro Avenidas de esta ciudad de Valencia, con el hoy occiso D.A.P.O., produciéndose un enfrentamiento, por lo que fueron separados por las personas que allí se encontraban, siendo que el imputado salió fuera del local regresando con una pistola, siendo impedido su acceso al interior de la discoteca por parte del personal de seguridad, quienes le despojaron del arma, introduciéndose desarmado en la búsqueda del hoy occiso, y al no encontrarlo salió y le esperó fuera, solicitando su arma, la que luego utilizó cuando el hoy occiso salió de la discoteca disparándole en presencia de varias personas, causándole varias heridas en su humanidad que le ocasionaron la muerte cuando ingresó al centro asistencial. La Fiscalía califica los hechos como homicidio intencional calificado (sic), por haber mediado motivos fútiles e innobles en la conducta observada por el imputado, figura delictiva prevista en el artículo 408 ordinal 1° (sic) del Código Penal y Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 278 eiusdem…

    Por esos hechos, y vista la evasión del proceso por parte del ciudadano L.A.L.C., el Ministerio Público, en fecha 2 de octubre de 2015, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ratificara la Orden de Aprehensión dictada contra el referido ciudadano, en fecha 29 de julio de 2004, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 278 eiusdem, vigentes para el momento de los hechos, hoy artículos 406.1 del Código Penal y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

    La Sala para decidir, observa:

    Visto lo anterior, pasa la Sala de Casación Penal a examinar si es procedente o no solicitar la extradición del ciudadano venezolano L.A.L.C., por los hechos ocurridos el 2 de septiembre de 2000, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma previsto en el artículo 278 eiusdem, vigentes para el momento de los hechos, hoy artículos 406.1 del Código Penal y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud del cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que por decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas (cada 8 días), prohibición de salida del país y la constitución de tres (3) fiadores, correspondiendo su ejecución al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, y que habida cuenta de las inasistencias al Tribunal ejecutor de la causa por parte del acusado, dicho juzgado revocó la medida cautelar impuesta y dictó Orden de Captura N° 067, en fecha 29 de julio de 2004. Ratificada dicha Orden de Captura el 5 de octubre de 2015, por el referido Tribunal.

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 351 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

    Pues bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano L.A.L.C., es procesado por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, hoy artículos 406.1 del Código Penal y 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos éstos cometidos en jurisdicción del Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo se evidencia que el Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, obtuvo información según la cual el mencionado ciudadano se encuentra en territorio dominicano, ello se desprende del comunicado marcado con el alfanumérico CARACAS/BRAFEL/OCNSD22092015-1, de fecha 12 de marzo de 2016; emanado de la División de Investigaciones de INTERPOL-S.D..

    Respecto al artículo 354 del Código de Derecho Internacional Privado, se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme.

    Referente al quantum mínimo de la pena establecido en el artículo anterior, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la pena que ha de aplicarse es de prisión de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, de acuerdo al artículo 408.1 del Código Penal; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el artículo 278 eiusdem, conociéndose que en la Legislación Dominicana están igualmente previstos y castigados los hechos punibles en mención, con una penalidad que supera el señalado límite temporal.

    En cuanto a los demás requisitos de procedencia, establecidos en los artículos 355, 356 y 357 del referido Código, a saber: Que no se trate de delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con una finalidad política; y que no esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición, la Sala de Casación Penal observa:

    En primer lugar, se deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos.

    En segundo lugar, la Sala estima, que se debe precisar si en el caso de autos, ha operado o no la prescripción de la acción penal, para perseguir los delitos que se le imputan al ciudadano L.A.L.C., es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, comporta la pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio normalmente aplicable en función de las reglas de la dosimetría para el cómputo correspondiente, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. No obstante en nuestra legislación sustantiva penal el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el artículo 278 eiusdem, establece sanción con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, con lo cual se evidencia que dicho delito se encuentra evidentemente prescrito.

    Al respecto, establece el artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años”.

    Aunado al hecho, de que el artículo 110 establece que “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fuga. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…”.

    En razón de lo cual, es necesario concluir que no ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto, aunque los hechos ocurrieron el 2 de septiembre de 2000, la prescripción de la acción penal se vio interrumpida al librarse Orden de Captura en fecha 29 de julio de 2004, por la evasión del acusado del proceso que se le sigue por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento de cometerse los hechos, aunado al hecho de que en fecha 8 de noviembre de 2005, el Juzgado de Juicio, ordenó el trámite del inicio del Procedimiento de extradición del referido ciudadano al tenerse conocimiento de que se hallaba en país extranjero, siendo que en fecha 4 de abril de 2006, la Sala de Casación Penal de este M.T. dictó sentencia mediante el cual declaró procedente dicha solicitud. Asimismo debe señalarse que en fecha 30 de septiembre de 2015, se ratificó la orden de aprehensión de fecha 29 de julio de 2004. Sumado al hecho de que el 2 de octubre de 2015, se dio inicio a una nueva solicitud de extradición por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitiéndose la misma a esta máxima instancia penal.

    De lo cual se constata, que no ha operado la prescripción ordinaria ni la judicial, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud de que entre la fecha en que fue dictada la primera solicitud de extradición, es decir el 4 de abril de 2006 y la ratificación de la orden de aprehensión de fecha 30 de septiembre de 2015, transcurrieron NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por lo que se deduce que no ha transcurrido el lapso de veinte años que exige la norma sustantiva penal.

    En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se deduce que se encuentra evidentemente prescrito.

    En tercer lugar, se observa que el ciudadano L.A.L.C., está siendo actualmente procesado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo que la causa se encuentra en fase de juicio. Asimismo se deja constancia de que los hechos que serán imputados al solicitado en extradición no han sido objeto de amnistía o de indulto.

    Ahora bien, en suma de lo anterior, la Sala de Casación Penal evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), suscrito entre ambas Naciones, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional, como lo son el principio de la doble incriminación, el principio de la mínima gravedad del hecho, el principio de la no entrega de nacionales y los principios relativos a la pena.

    En cuanto al Principio de la Doble Incriminación, la Sala de Casación Penal observa que el delito por el cual se solicitó Orden de Aprehensión del ciudadano L.A.L.C., se encuentra previsto y sancionado en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, consagrado en el artículo 408, numeral 1, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, el cual establece que: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código”.

    Por su parte, el Código Penal Dominicano estipula en el Título II, Capítulo I, artículo 98, lo concerniente al delito de Homicidio, en los términos siguientes: “Quien mata dolosamente a otro comete homicidio. El homicidio será sancionado con diez a veinte años de prisión mayor”.

    De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

    En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho: de acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave.

    En cuanto al Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, en el presente caso, la solicitud de extradición al Gobierno de la República Dominicana se hace respecto de un ciudadano de nacionalidad venezolana, según se evidencia de oficio N° 6205, del 13 de noviembre de 2015, enviado por el ciudadano L.O., Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde anexa la tarjeta identificativa de los datos filiatorios del ciudadano L.A.L.C., cédula de identidad número V- 9.881.421, con lugar y fecha de nacimiento en el Municipio S.R., Distrito Iribarren, Estado Lara, República Bolivariana de Venezuela, el 21 de junio de 1969.

    Y en lo que se refiere a los principios relativos a la pena, debe destacarse que en la legislación penal venezolana no existen delitos que tengan establecida pena perpetua, ni que comporten pena de muerte.

    Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

    … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

    .

    Por todo lo anteriormente analizado, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar al Gobierno de la República Dominicana, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano L.A.L.C., por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en virtud de que la acción penal para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se encuentra evidentemente prescrita. Así se decide.

    GARANTÍAS

    El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República Dominicana, de que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano L.A.L.C., quien es de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número V- 9.881.421, al Gobierno de la República Dominicana.

    2) El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República Dominicana, de que el mencionado ciudadano será procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Ello con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en el artículo 19 (principio de no discriminación), 45 (desaparición forzada de personas) y 46 numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometidos a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes) y 272 (derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado).

    Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

    Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    Maikel J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

    F.C. González E.J.G.M.

    El Magistrado, La Magistrada Ponente,

    J.L.I.V. Yanina B.K. de Díaz

    La Secretaria,

    A.Y.C.d.G.

    YBKD/lh

    Exp. Nº 2015-451

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