Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010823

ASUNTO : KP01-P-2011-010823

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunald e Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL: La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado el cual le imputa en este acto como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo solicita que se acuerde el Procedimiento Ordinario. Solicita se dicte la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano : L.A.J.G., titular de la cedula de identidad Nº 18.224.186, nacido el 15-11-1985, natural de Barquisimeto, de 25 años de edad, grado de Instrucción 6to grado, oficio o profesión: Chofer, estado Civil: Soltero, hijo de L.J. y B.R.G., residenciado en Barrio san Benito, carrera 1 con calle 2, casa s/nro, a lado de la bodega del Sr. Pedro, Barquisimeto Edo Lara. Teléfono: 0426-2597238. Revisado el sistema JURIS 2000, el imputado NO registra asuntos; fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA: El defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos manifestando: “Esta defensa solicita en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad. Es todo.”

  4. - DECISION: Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 373 del COPP del ciudadano WILDEJHON VELIZ, suficientemente identificado en autos, tal como se desprende del acta de investigación policial de fecha 04 de julio de 2011 levantada por funcionario adscrito a la UEVTTT Nº 51 Lara, quien deja constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES Y UNA PERSONA FALLECIDA, ocurrido en la Avenida Intercomunal Barquisimeto tamaca, Sector Carorita, Barquisimeto estado Lara (Expediente de Tránsito nº 302-11).

SEGUNDO

Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO previsto en el artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por los delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

CUARTO

Tomando en consideración las circunstancias que rodean el hecho en cuestión, ya que el funcionario adscrito a la Unidad de tr´nasito terrestre deja constancia que el conductor del vehículo nº 01 (Camión Chévrolet Blanco placas 818RAI) conducido por el imputado L.A.J.G., circulaba por la Avenida Intercomunal Barquisimeto Tamaca en sentido Sur Norte, cuando impactó al vehículo nº 02 (motocicleta particular marca Yamaha, placas 159-544) conducida por el hoy occiso M.B., que circulaba por la misma Avenida en sentido Norte Sur girando hacia el Norte por un pequeño espacio que abrieron los mototaxistas de ese sector en la isla para retornar. Por otra parte, el imputado no no presenta conducta predelictual, por lo que, a solicitud del Ministerio Público y a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la medida cautelar prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

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