Sentencia nº 618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 2 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal expediente remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-057-2015, del 9 de junio de 2015, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 12 de mayo de 2015, por el abogado E.J.H.G., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., actuando en representación del ciudadano L.Á.P., contra la sentencia dictada por la referida Corte el 24 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 24 de octubre de 2014, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aleri J.R.L..

El 6 de julio de 2015, se dio cuenta en la Sala, y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, y que fueron señalados como acreditados por el juzgado de juicio en su sentencia, son los siguientes:

  1. - Que “… el día 25 de marzo del año 2.013, aproximadamente a las 10:00 a 10:30 horas de la mañana, el ciudadano Aleri J.R.L., se encontraba trabajando como taxista en su vehículo modelo Malibú, placa MDN-49M, y cuando se desplazaba por la urbanización C.V., tres (3) personas le solicitaron el servicio para que los trasladara hasta la urbanización independencia…”.

  2. - Que “… [y]a abordo y a la altura de los arenales, los sujetos procedieron a someterlo y bajo amenazas de muerte, lo despojan de su vehículo, procediendo a quitarlo del puesto del piloto y pasarlo para la parte posterior de la cabina (asiento trasero) mientras que uno de los sujetos ocupó el puesto del chofer y los otros dos (2) lo retenían y sometían, propinándole golpes con la cacha de un arma de fuego que él manifestó se trataba de una pistola con la que le partieron la cabeza y además le fracturan tres (3) de los arcos intercostales…”.

  3. - Que “… a r.d.l.l. propinada en el cuero cabelludo, la sangre se derramó por varias partes de la cabina del vehículo, dejando manchas con mecanismo de formación por contacto, por salpicadura, por limpiamiento, caída libre, escurrimiento, etc…”.

  4. - Que “… [s]ometida la víctima, lesionada y privada de libertad, es paseado por varios sectores de la ciudad de Coro, y mientras ello sucede, el móvil del ciudadano Aleri R.L., se activa y transfiere una llamada al teléfono celular de su hijo J.L.R., quien al atender, escucha lo que a su padre le estaba aconteciendo (gritos, llantos etc (sic) y procede a dar alerta a su madre (esposa de Aleri Rodríguez) quien a su vez da parte a las autoridades policiales, quienes activan un dispositivo de búsqueda…”.

  5. - Que “… la víctima era trasladada hacia un sector de Zumurucuare, conocido como ‘el calichal’; al agolparse los organismos de seguridad del Estado, entre cuyos organismos se encontraba la Policía Municipal de Coro, y sus efectivos (…) logran adentrarse hacia la referida zona, que es solitaria, árida, abierta y apartada de todo tipo de urbanismo y servicio, logrando observar el vehículo de la víctima, que se encontraba aparcado con las cuatro puertas abiertas y un desorden total en su interior, logrando detener al acusado Luís (sic) Á.P., a quien observan cerca del vehículo vistiendo un suéter a rallas, con un pantalón blue jean, cuyas prendas estaban impregnadas de sangre de la especie humana del grupo sanguíneo ‘o’…”.

  6. - Que el ciudadano L.Á.P. fue detenido “… por cuanto tenía las mismas ropas que la víctima había descrito que portaba uno de sus victimarios, determinándose igualmente, que la sangre presente en la cabina del vehículo (asientos, techo, puertas, vidrios, una toalla, zapatos, etc) era del mismo grupo sanguíneo…”.

  7. - Que quedó probado en el juicio que “… la única persona herida en la escena del crimen había sido la víctima Aleri Rodríguez, lo que hace suponer de forma concluyente y con fundamento a la lógica y la razón, que la sangre presente en la escena del crimen era de la víctima y la sangre de la ropa que vestía el acusado también lo era, ubicándolo, criminalísticamente hablando en la escena criminal como uno de los perpetradores del robo de vehículo automotor y de la privación ilegítima de libertad, en perjuicio de Aleri R.L.…”.

  8. - Que por las razones antes expuestas “… se le condenó por dichos delito (sic) y se le absolvió por la lesiones personales intencionales graves, por no haber quedado demostrado que él había sido quien las propinó a la víctima…”.

  9. - Que “… una vez que es detenido el acusado Luís (sic) Á.P., pocos minutos después es conseguida la víctima, quien es rescatada en el lugar y enviada a los servicios de salud por razones de las lesiones que presentaba…”.

    III

    ANTECEDENTES DEL CASO

  10. - El 27 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, ciudadano L.Á.P., ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos, se impuso al ciudadano L.Á.P. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y Privación Arbitraria de la Libertad, previsto en el artículo 174, segundo supuesto, del mismo Código.

  11. - El 10 de mayo de 2013, el ciudadano Arrirramy Henríquez González, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano L.Á.P., por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto en el artículo 174 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Aleri J.R.L..

  12. - El 28 de mayo de 2013, el referido Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar.

  13. - El 18 de junio de 2013, la defensa del imputado presentó escrito de oposición a la acusación fiscal y ofrecimiento de medios de prueba.

  14. - El 30 de septiembre de 2013, se realizó la referida audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación por la comisión de los delitos precedentemente indicados y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal en Función de Juicio que correspondiese.

  15. - El 8 de octubre de 2013, se publicó el correspondiente auto de apertura juicio.

  16. - El 18 de noviembre de 2013, se dictó auto dando entrada al expediente en el Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y se acordó convocar al juicio oral y público.

  17. - El 8 de febrero de 2014, se dio apertura al juicio oral y público.

  18. - El 6 de agosto de 2014, luego de varios actos de continuación, culmina el juicio oral y público, oportunidad en la cual el Tribunal en función de juicio condenó al acusado L.Á.P., a cumplir la pena de trece (13) años, siete (7) meses, quince (15) días y seis (6) horas de Presidio, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautor, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 8, de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y Privación Ilegítima de la Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aleri J.R.L.; y lo Absolvió de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del mencionado texto sustantivo penal.

    10.- El 30 de septiembre de 2014, se publicó el texto íntegro de la sentencia, y el acusado fue impuesto de su contenido el 8 de octubre de 2014, mediante acta que cursa del folio 314 al 315 de la segunda pieza del expediente.

  19. - El 24 de octubre de 2014, el abogado E.J.H.G., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., actuando en representación del ciudadano L.Á.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva anteriormente mencionada.

  20. - El 27 de noviembre de 2014, se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual, el 3 de diciembre de 2014, admite el recurso interpuesto y fija la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. - El 2 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia en referencia, oportunidad en la que la Corte de Apelaciones se reservó el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la correspondiente decisión.

  22. - El 24 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones declaró Sin Lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expresando lo siguiente:

    1. Que “… [d]e los hechos que el Tribunal de Juicio dio por acreditados se desprende claramente que concluyó con la determinación de responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución de los delitos de Robo agravado de vehículo automotor y privación ilegítima de libertad, los cuales encontró probados con las pruebas que fueron recepcionadas en el debate oral y público, desprendiéndose del capitulo (sic) de la sentencia denominado: ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, que tales hechos los dio por acreditados con las pruebas debatidas en el juicio, cuya valoración individual y adminiculadas a su vez entre sí, aparece expuesto en los párrafos de la sentencia…”.

    2. Que “… de la sentencia se logra verificar que el Juez, producto de la evacuación de las pruebas a través de la inmediación, arribó al convencimiento de que el acusado de autos era responsable en la comisión de los delitos imputados en su contra por el Ministerio Público, luego de recibir la declaración de la víctima de autos y la concatenación de su declaración con los testimonios de los funcionarios aprehensores, precisamente, por los datos aportados por ésta en torno a la vestimenta que portaba uno de sus agresores y que coincidían con los aportados por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del acusado, no existiendo en dicho análisis ilogicidad alguna en la motivación que efectuó el Jurisdicente…”.

    3. Que “… [d]e la transcripción que ha efectuado esta Sala de los párrafos de la sentencia recurrida, en los que analiza el Tribunal de Juicio las declaraciones rendidas por las víctimas directa e indirectas de los hechos punibles, se verifica una ilación en su contenido, no apreciándose el vicio denunciado por la defensa de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues lo que se evidencia es el desacuerdo que la parte defensora tiene de la apreciación que el Juez de Juicio dio a las pruebas, lo cual no puede ser censurado por esta Sala…”.

    4. Que “… [s]e observa del extracto de esos párrafos de la sentencia recurrida que, contrario a lo manifestado por la Defensa, cuando esgrime en el recurso que no se desprende elemento alguno que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su defendido, que no puede pretenderse comprobar el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia con el análisis por separado e individualizado de cada prueba, pues para ello se exige para una correcta motivación la debida concatenación, comparación y adminiculación de las pruebas entre sí, tal como lo efectuó el Juez de Juicio en el presente caso, al señalar por qué el testimonio del funcionario aprehensor M.I. coincidía a su vez con la del funcionario Denny Adrianza y con el dicho de la propia víctima de los hechos…”

    5. Que “… [a]naliza también el Juez en la sentencia el conocimiento que obtuvo para la resolución del caso, el testimonio rendido por otro de los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento policial, ciudadano JOSÉ PIMENTEL…”.

    6. Que “… el Juez hilvanó en la sentencia las conclusiones a las que arribó y plasmando (sic) a través de cuáles pruebas obtuvo el conocimiento de los hechos, adquirido para la construcción de la verdad de los hechos ocurridos en perjuicio de la víctima y por los cuales resultó condenado el procesado de autos…”.

    7. Que “… [c]on base en las pruebas a.e.l.s. recurrida, respecto de los testimonio (sic) de la víctima directa e indirecta de los hechos adminiculadas con las de los funcionarios aprehensores, no queda dudas a esta Sala que en cada una de ellas el Juez estableció los hechos que dieron (sic) por demostrados, en torno al lugar de los hechos, forma como obtuvieron información o conocimiento de los hechos juzgados, lesiones causadas a la víctima y que el acusado de autos fue la persona que fue aprehendida en el lugar del suceso junto al vehículo reportado como robado, con manchas de sangre en su vestimenta, siendo incluso reconocido en Sala de Audiencia por uno de los funcionarios aprehensores…”.

    8. Que “… se verifica de la sentencia que el Juez de Juicio procedió después a establecer los hechos que dio por probados con esos órganos de prueba, comparándolos a su vez con el testimonio del acusado de autos rendida durante el debate oral y público, determinando la falsedad de sus alegatos…”.

    9. Que “… [s]e observa (…) cómo el Juzgador procede a analizar la declaración rendida por el acusado para concluir que la misma era falsa, al compararla con los testimonios de los funcionarios policiales, respecto de la cual, incluso, no hizo la Defensa objeción alguna durante la exposición realizada en la fundamentación del recurso de apelación, motivo por el cual se declara sin lugar esos argumentos esgrimidos para sustentar el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, al no haberse advertido ni comprobado dicho vicio en la sentencia que se examina…”.

    10. Que “… [d]e todas las pruebas técnico-científicas analizadas anteriormente por el Tribunal de juicio en la recurrida, se observa la más absoluta concreción lógica de los hechos acreditados con cada prueba y por su concatenación entre sí con otras pruebas, como las actas de inspecciones e informes periciales que sustentaban el testimonio de cada experto, verificándose además que sus resultados se adminiculaban a su vez a lo expuesto por la víctima del delito, ciudadano ALERI J.R., no encontrando esta Sala ilogicidad alguna en el análisis efectuado en la motivación de la sentencia…”.

    11. Que “… las C.d.A. tienen vedado efectuar valoraciones de pruebas, por lo que no puede, como lo pretende la defensa, entrar a verificar qué fue lo que testimonió cada funcionario actuante, los expertos, los testigos y el acusado, pues ya se analizó en los párrafos anteriores de esta decisión que el Juzgador plasmó la debida motivación de las pruebas que apreció y valoró, así como determinó en la sentencia por qué no valoró la que desechó (en este caso la declaración o coartada del acusado luego de compararla con las testimoniales de la víctima y los funcionarios aprehensores…”.

    12. Que “… el Juez de Juicio, luego de todas (sic) la exposición que efectuó respecto al análisis de las pruebas, procedió a establecer, como fundamentos de hecho y de derecho, la convicción a la que arribó luego de analizar, comparar y concatenar entre sí todas las pruebas debatidas, esto es, las testimoniales de la víctima directa del delito, de los funcionarios aprehensores, de los expertos y las documentales incorporadas al juicio por (sic) su lectura…”.

    13. Que “… no queda dudas a esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la razón no asiste a la Defensa, al haberse comprobado que la sentencia objeto del recurso se encuentra sobrada en su motivación, la cual contiene una expresión concisa de todos y cada uno de sus fundamentos, motivo por el cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar el fallo producido en todas y cada una de sus partes…”.

  23. - El 12 de mayo de 2015, el defensor del acusado, abogado E.J.H.G., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451 y 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

    De la revisión del expediente se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

    IV

    DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

    En el escrito de casación se planteó una única denuncia, en la cual se alega la infracción de los artículos 346, numeral 4, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 8, 12 y 19 de la misma ley adjetiva penal y del artículo 49 constitucional, y sobre esto se aduce en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y Derecho” lo siguiente:

    Que las testimoniales “… fueron recibidas cumpliendo con todos los requisitos para su validez, pero, por el contrario, la respectiva apreciación establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadra dentro de las circunstancias que fueron acreditada en el debate para que el Tribunal tomara su decisión, que como fundamento de hecho, sirviera de base para condenar a mi defendido: LUÍS (sic) Á.P., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, tipificados en los artículos 174 del Código Penal y 5 en concordancia con el artículo 6 cardinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo (sic) y Hurto (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), en violación flagrante de a (sic) la Aplicación de Las Reglas de La Lógica y las Máximas de Experiencia en la Apreciación de la Prueba…”.

    Que “… de los HECHOS ACREDITADOS en el debate, no existen fundamentos serios de Hecho ni de Derecho con respecto a la participación de mi defendido en los hechos por los cuales fue acusado…”.

    Que “… existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y COMPARACIÓN LÓGICA de todos los medios de pruebas (sic) que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es inmotivada, POR FALTA DE RAZONAMIENTO LÓGICO EN LA APRECIACION (sic) Y ADMINICULACION (sic) DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE, en base a los anteriores argumentos…”.

    En virtud de los razonamientos anteriores, el recurrente solicitó lo siguiente: “… LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRESENTE DENUNCIA, DECRETE LA NULIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES, donde declara sin lugar el Recurso Interpuesto por esta defensa, y ordene la celebración de nueva Audiencia Oral, ante una Corte distinta a la que emitió la decisión, para que se pronuncie sobre la nulidad del fallo del fallo (sic) del Tribunal de Juicio correspondiente, se declare con lugar, ordenando la realización de nuevo juicio…”.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado E.J.H.G., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., actuando en representación del ciudadano L.Á.P., esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

    Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

    “Decisiones recurribles

    Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

    Legitimación

    Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

    Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

    .

    Agravio

    Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

    El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

    .

    De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

    1. La legitimación del ciudadano L.Á.P. se sostiene en su condición de acusado en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, como en el alegato de que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido, por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

      En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado E.J.H.G., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., actuando en representación del acusado, carácter éste que se evidencia del acta de imposición de sentencia del 8 de octubre de 2014, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que cursa al folio 314 de la segunda pieza del expediente, en la cual consta su nombramiento, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

    2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial del cómputo de los días de despacho transcurridos en la sede de la mencionada Corte de Apelaciones, suscrito por la Secretaria de dicho órgano judicial, el cual riela del folio 459 al 460 del expediente que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:

      … certifico que desde el 30-03-2015 fecha en la cual fue impuesto personalmente el acusado de autos de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, hasta el en fecha (sic) 12-05-2015 fecha en la cual fue presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, el recurso de casación, transcurrieron once (11) días de despacho, siendo estos: 31 de Marzo, 06, 07, 08, 09 y 14 de abril, 05, 06, 07, 08 y 11 de mayo de 2015. Así mismo, se deja constancia que desde el 18 de mayo de 2015 fecha en la cual vencía el lapso al que se contrae el artículo 454 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy 08 de Junio de 2015, han transcurrido nueve (09) días de despacho, los cuales fueron: 19, 22, 25 y 26 de mayo, 01, 02, 03, 04 y 08 de junio de 2015…

      .

      Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 24 de marzo de 2015; que el acusado fue el último en ser notificado de dicho fallo, lo cual se materializó el 30 de marzo de 2015, previa comparecencia en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (vid. folios 437 y 438 del expediente) y que el abogado E.J.H.G., interpuso el recurso de casación el 12 de mayo de 2015, es decir, al undécimo día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

    3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 24 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que Confirmó la sentencia publicada, el 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó al acusado a cumplir la pena de trece (13) años, siete (7) meses, quince (15) días y seis (6) horas de Presidio, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aleri J.R.L..

      Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de presidio, es decir, que la misma implica privación de libertad del acusado; y en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

      VI

      DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

      En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado E.J.H.G., en su condición de Defensor del acusado L.Á.P., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En lo que respecta a la única denuncia propuesta en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la infracción de los artículos 346, numeral 4, y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 8, 12 y 19 de la misma ley adjetiva penal y del artículo 49 constitucional, con fundamento en los artículos 451 y 452 de la referida norma adjetiva penal; por cuanto a juicio del recurrente se incurrió en una falta de análisis y comparación lógica de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio, por lo cual considera que la valoración de las pruebas no encuadra dentro de las circunstancias acreditadas en el debate oral y público y, por lo tanto, no existen fundamentos de hecho ni de derecho que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en los delitos por los cuales resultó condenado.

      Al respecto, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

      Requisitos de la Sentencia

      Artículo 346. La sentencia contendrá:

      (…)

  24. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”.

    “Apreciación de las Pruebas

    Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    Presunción de Inocencia

    Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

    .

    Defensa e Igualdad Entre las Partes

    Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas

    .

    “Control de la Constitucionalidad

    Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

    La norma mencionada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: ...

    .

    Dicho esto, y con el fin de examinar el motivo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

    … Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    .

    De esta disposición se desprende que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, la transcripción e interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente, así como las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada.

    Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos legales y constitucionales cuya infracción cuestiona, sin siquiera realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocado por el recurrente, prevé la garantía del debido proceso; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dicha previsión que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dicho precepto vinculaba a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y en qué medida fue vulnerado. Como se sabe, el artículo 49 de la Constitución tiene 8 numerales, en los que a su vez se desarrollan una variedad de garantías, todas vinculadas al debido proceso; sin embargo, el recurrente no da cuenta de a cuál de esos supuestos se refiere, o cuál de esas garantías fue la violada por la sentencia impugnada.

    En lo que concierne a los artículos 346, numeral 4, 22, 8, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la fundamentación exigida tampoco fue dada, pues sólo se afirma que “… existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y COMPARACIÓN LÓGICA de todos los medios de pruebas (sic) que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto la misma es inmotivada, POR FALTA DE RAZONAMIENTO LÓGICO EN LA APRECIACION (sic) Y ADMINICULACION (sic) DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE, en base a los anteriores argumentos…”. De la cita precedente, se concluye que el recurrente omite presentar así sea un somero análisis del contenido de dicha normativa y su relación a la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido.

    De lo anterior se desprende que el recurrente, a pesar de alegar la inmotivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones producto de la presunta falta de razonamiento lógico en la apreciación y adminiculación de las pruebas incorporadas al debate, en el fondo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, incluso la mayor parte del contenido del recurso de casación se centra en transcribir los motivos que fueron alegados en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria impuesta en contra del ciudadano L.Á.P., conforme con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar con un breve capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, empleado para cuestionar la sentencia emanada de la segunda instancia, es decir, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que contiene un planteamiento genérico, en donde solo se cuestiona la valoración probatoria, la cual no le corresponde a las C.d.A. como erróneamente es señalado por el recurrente, toda vez que la apreciación y valoración de las pruebas es atribución exclusiva del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, salvo que con tal valoración se hubiese incurrido en un error patente u ostensible; situación ésta que pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lo cual no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación.

    En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

    Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

    Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

    En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación

    .

    Debe esta Sala de Casación Penal precisar que el recurrente no puede cuestionar conjuntamente las sentencias dictadas por las C.d.A. y por el Tribunal de Juicio, con arreglo a los mismos fundamentos, ya que la procedencia del recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por el contrario, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar la sentencia de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquella sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia como ocurre en el caso de marras; razón por la cual considera esta Sala de Casación Penal que el recurso de Casación interpuesto, el 12 de mayo de 2015, por el abogado E.J.H.G., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., actuando en representación del ciudadano L.Á.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 24 de marzo de 2015, debe desestimarse por ser manifiestamente infundado, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y con arreglo en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, el 12 de mayo de 2015, por el abogado E.J.H.G., en su carácter de Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., actuando en representación del ciudadano L.Á.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 24 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente el 24 de octubre de 2014, y CONFIRMÓ la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COATOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aleri J.R.L..

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (02) días del mes de OCTUBRE de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Exp. AA30-P-2015-000269. FCG.

    La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.

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