Sentencia nº 321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 27 de junio de 2016, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido mediante oficio identificado con el núm. 0219/2016, del 16 de junio de 2016, por la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA Y DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 16 de mayo de 2016, por el abogado N.d.V.M., titular de la cédula de identidad núm. 3.629.231, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.477, actuando como Defensor Privado del ciudadano L.Á.V.B., titular de la cédula de identidad núm. 12.615.025, contra la decisión dictada por la referida Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el 1° de abril de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado (ya identificado) y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 13 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, con las agravantes establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 65 de la mencionada ley (vigentes para el momento de los hechos), y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 29 de junio de 2016, se dio cuenta en la Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los siguientes términos.

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en los mismos, esta Sala, con arreglo en dichos preceptos, se declara competente para conocer del recurso de casación formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la sentencia publicada el 13 de enero de 2016, la cual se encuentra en los folios 167 al 197 de la pieza 4 del expediente, son los siguientes:

Que “... los hechos por los cuales se inició y concluyó el presente juicio ocurrieron en la tarde del día 29 de octubre del año 2009...”.

Que “... la menor (...), es hija del acusado y de la ciudadana B.S....”.

Que “... la señora B.S. dejó a sus dos menores hijos en la casa de la madre del acusado...”.

Que “... la tarde del día 29-10-2009, la menor (...) hija de L.Á.V.B. y B.S., estaba en la casa de su abuela paterna...”.

Que “... la madre de la menor ciudadana B.S., esa misma noche va al Comando de la Guardia Nacional y formula la denuncia...”.

Que “... a la menor (...), al día siguiente de los hechos, el Médico Forense le practica un examen (...) donde encontró que la menor presentó: (...) enrojecimiento en región anal, con desgarro reciente en hora seis (6) según esfera del reloj, esfínter anal hipotónico...”.

Que “... según la experticia siquiátrica la menor (...), presenta un trastorno mixto de ansiedad y depresión como consecuencia del abuso sexual del cual fue víctima...”.

Que “... el ánimo de los testigos de la defensa es hacer ver al tribunal que ese día 29 de octubre de 2009, no pudo el señor Viloria Bayona haber abusado sexualmente de su menor hija, por cuanto ellos estuvieron en la ventana de la casa, parte de la tarde, porque se fue la luz en el sector y que desde donde ellos estaban se veía gran parte de la casa y ellos no vieron ese hecho...”.

Que “... infieren que por el conocimiento que ellos tienen de la personalidad del señor Viloria Bayona, porque ellos le conocen desde que el estaba pequeño, él no sería capaz de realizar semejante acto...”.

Que “... el hecho de si se fue la luz en el sector, lo que llevó a los vecinos a pararse en la ventana de la casa es irrelevante, ante el hecho cierto e indiscutible que la menor fue abusada (...) hecho éste que no solo se desprende del dicho de la víctima y su progenitora, responsabilizando de ello al ciudadano L.Á.V.B.; sino que a la menor se le practicó un examen (...) al día siguiente de los hechos...”.

Que “... la víctima además de ser su hija contaba para el momento con once (11) años de edad, lo cual configura las agravantes señaladas...”.

Que “... otro hecho que consideramos probado es el de AMENAZA, hecho que ocurrió con posterioridad al abuso sexual y queda probado a través del testimonio de la víctima y de la madre de ella...”.

Que “... las declaraciones de la madre y de la víctima nos son suficientes para establecer como cierto que la menor fue amenazada por su progenitor, en razón de que las máximas de experiencia indican que todo delito de este tipo es seguido de amenazas, más aún cuando hay relación entre la víctima y su victimario, evidentemente es una arma que utiliza el autor del delito como un mecanismo de defensa, pues tiene que tratar por todos los medios de no ser descubierto...”.

Que “... a preguntas que fueron hechas tanto dentro de la casa al momento en que la madre llega y ve que a la niña le sucede algo, dice la madre que estaba retraída y tenía las uñas moradas, lo que nos habla de una persona asustada, evidentemente por el hecho violento a que fue sometida, pero que de paso no podía decir porque tenía miedo producto de la amenaza y cuando salieron de la casa que la madre se da cuenta que (sic) la mirada amenazante del padre le vuelve a preguntar; por lo que a nuestro juicio, no queda duda de que la menor fue amenazada por su padre después de haberla abusado sexualmente...”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de octubre de 2009, la ciudadana B.d.V.S.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.904.123, madre de la niña (cuya identidad se omite según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso ante el Comando Regional núm. 5, Destacamento núm. 57, de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Ocumare del Tuy, denuncia contra el ciudadano L.Á.V.B., quien fuera su concubino, por las razones siguientes:

... el hecho fue cometido en casa de la señora A.R.B., madre del presunto violador (...) la niña se encontraba acostada en el cuarto de su tío, acompañada por su hermano (...) de 05 años de edad, viendo televisión, en ese momento el padre la llamó y la llevó para el cuarto de la abuela, y le dijo que eso iba hacer (sic) rápido, la niña le manifestó que iba a salir del cuarto y él le respondió que si salía iba a buscar cuatro correas y la iba a amarrar, la niña le quiso golpear, pero él la agarró a la fuerza por los brazos (...) y procedió a (...) por la fuerza (...) la niña (...) le manifestó lo sucedido, así mismo, una vez que le hizo todo eso la amenazó y le dijo que si ella decía algo, mataría a su madre y a su hermano (...) seguido a esto le dijo que como la madre de la niña no tenía relaciones con él, la iba a agarrar a la fuerza a ella cada vez que el quisiera, además alegó la denunciante que ha sido objeto de maltratos físicos, psíquicos y morales, por parte del presunto violador, porque siempre la golpeaba...

(vid. folio 8 al 10 de la pieza 1 del expediente).

El 30 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró la audiencia para oír al imputado, oportunidad en la cual se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.Á.V.B., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y titular de la cédula de identidad núm. 12.615.025, por los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Sexual, previstos en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 65 de la referida ley, así como la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigentes para esa fecha, por tratarse de una niña de once años de edad para el momento de la ocurrencia del hecho.

El 25 de noviembre de 2009, el abogado J.R.C.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acusó al ciudadano L.Á.V.B., por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Sexual, previstos en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 65 de la referida ley, así como la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigentes para ese momento, en perjuicio de una niña.

El 7 de enero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó la Audiencia Preliminar y admitió la acusación presentada por el Ministerio Público. Asimismo, admitió en su totalidad las pruebas promovidas por dicho órgano.

El 13 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, dictó sentencia mediante la cual: 1) condenó al ciudadano L.Á.V.B., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y titular de la cédula de identidad núm. 12.615.025, a cumplir la pena de diecisiete (17) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Amenaza, previstos en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 65 de la mencionada ley, así como la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 2) absolvió al mencionado ciudadano del delito de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 18 de enero de 2016, el abogado N.d.V.M., titular de la cédula de identidad número 3.629.231, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.477, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.Á.V.B., interpuso recurso de apelación.

El 1° de abril de 2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano L.Á.V.B., y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.

El 12 de abril de 2016, el ciudadano L.Á.V.B., previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Y.I., fue impuesto de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 1° de abril de 2016.

El 16 de mayo de 2016, el abogado N.d.V.M., Defensor Privado del ciudadano L.Á.V.B., ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451 y 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen al presente fallo.

De la revisión del expediente, se observa que no se dio contestación a dicho recurso.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El abogado N.d.V.M., Defensor del ciudadano L.Á.V.B., como fundamento del recurso de casación, planteó un conjunto de argumentos que reunió bajo una “primera denuncia”; sin embargo, la Sala de Casación Penal constató que se trata de una única denuncia, la cual apoyó en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo una serie de consideraciones respecto de la motivación de los fallos de las C.d.A., así como citando, de forma parcial, el contenido de los hechos objeto de la presente causa y las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, para luego insistir en la inocencia de su defendido, todo lo cual planteó de la manera siguiente:

Que “... la funcionaria militar M.D.V.T. (sic) BENAVIDES colecta para la cadena de custodia la ropa de la niña (...) que fueron: un acostumbrador (top de niña), un pescador (short) y aunque no recordó, también el blúmer de la niña...”.

Que “... fue el mismo día y fue la misma ropa que tenía puesta cuando ocurrieron los supuestos hechos y el día 30 de octubre fueron enviados para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy, para su respectiva experticia de Ley, cuyo resultado fue: que no encontraron en el blúmer ni en ninguna otra prenda, rastros de heces, semen ni hematológicos, cuando la misma niña dijo que botó sangre e hizo pupú...”.

Que “... A.R.B., madre de mi defendido y abuela de la niña (...) nunca la llamaron ni la declararon a lo largo del juicio, y nunca abandonó su casa a lo largo del día 29 de octubre de 2009...”.

Que “... adujo la niña (...) que su abuela salió para el centro y que se tardó entre una hora a hora y media, pues es falso de toda falsedad (...) al lado de la habitación de la abuela funciona una bodega (...) y ese día la niña (...) ayudó a despachar a la abuela, inclusive la abuela le llamó la atención porque la niña no sabía dar el vuelto de lo que cobraba...”.

Que “... había cierta cantidad de personas justamente en la ventana, que está a quince (15 cm) centímetros de separación entre ventana y cama, con buena luz natural...”.

Que “... mi defendido L.Á.V.B., no se encontraba en casa de su mamá, estaba en su casa...”.

Que “... justo a esa hora y desde las doce del mediodía (12:00 M) (sic), estaban personas viendo la televisión que se encontraba en ese mismo cuarto y esto es corroborado por cada uno de los testigos promovidos por la parte de la defensa...”.

Que “... a esa hora no había electricidad en el sector, la cortaron como a la una (1:00 P.M) y que dentro de la vivienda se encontraba la mamá de la víctima (...) y que la vieron salir como a las tres y media de la tarde (3:30 P.M)...”.

Que “... lo más lógico era ahondar en las experticias o estudios que arrojaran por lo menos un mínimo de responsabilidad (...) para que no hubiera lugar a dudas (...) o por lo menos traer al juicio al propio experto médico forense Dr. Á.D., que le practicó el examen (...) y no traer a juicio a otro experto...”.

Que “... faltó el examen físico, sobre todo en el pene de mi defendido para determinar a través del raspado y lavado, la presencia de restos de sangre o heces, mensurar para dejar claro las dimensiones del pene, verificar si el glande presentaba edema, inflamación o contusiones, examen del frenillo del pene y del prepucio...”.

Que “... no se hizo la inspección ocular en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos (...) es evidente que el Ministerio Público no presentó esos resultados porque ellos demolerían la acusación misma...”.

Luego de todo ello, respecto de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el recurrente argumentó:

Que “... la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta para nada la sentencia emanada del Juzgado de Juicio II, del Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, con sede en la Ciudad de Ocumare del Tuy...”.

Que “... la Corte de Apelaciones pasó por alto lo dicho por los testigos, en la sentencia del Tribunal de Juicio II...”.

Que “... la Corte de Apelaciones debió revisar con agudeza la sentencia porque pronunciamiento (sic) de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia, razón esta que la defensa esgrime para su estudio y valoración de las mismas, ya que las testimoniales juegan un papel importante dentro de su contexto, violando así el artículo 112 en su ordinal (sic) 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Que “... otra violación es el cálculo de la sentencia, que tampoco valoró la Corte de Apelaciones, en un principio se condenó a mi defendido a la condena (sic) de QUINCE (15) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, ahora bien, le tocaba a la Corte de Apelaciones, dándose cuenta que a mi defendido L.Á.V.B., lo ABSUELVEN por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, como es posible que lo condenan a cumplir una condena de prisión de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN....”.

Que “... si se le absuelve por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la Juez de Juicio II, y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, lo condenan a pulgar (sic) la pena de prisión a DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, pasando por alto las atenuantes 37, 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano...”.

Que “... la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda es manifiestamente ilógica en cuanto a su motivación, pues esta no se basa en la sana crítica sino en la libre convicción...”.

Que “... no se le dio el contexto real de las deposiciones de los testigos, y la Corte de Apelaciones pasó por alto lo dicho por los testigos, en la sentencia del Tribunal de Juicio II...”.

Que “... la Corte de Apelaciones pasó por alto que la ciudadana Juez incurrió en Quebrantamiento u Omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión (...) al no valorar y descartar graciosamente estas declaraciones puesto que de haber hecho un análisis a las mismas conforme a las reglas de la lógica, hubiese podido determinar que la víctima mintió al denunciar (...) que su padre le había hecho sexo anal por la fuerza...”.

Que “... la Corte de Apelaciones no apreció como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, que también omitió el a quo la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, (...) la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso...”.

Finalizó su exposición “promoviendo” como testigos, para “el acto oral en la Corte de Apelaciones y determinado por el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal”, a los ciudadanos C.E.A., M.M.P., F.M.V., D.M.M.M., E.M.N. de Gallardo y Malta M.D..

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado N.d.V.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.Á.V.B., esta Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y de manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del mismo texto normativo.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone:

“Decisiones recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

“Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código Orgánico, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las normas precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y que su abogado o abogada ostente la representación suficiente (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 424 del referido Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del mismo texto legal).

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

  1. La legitimación del ciudadano L.Á.V.B., debe examinarse a la luz de lo que establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. Siendo que dicho ciudadano fue acusado en un proceso penal, y visto que se afirma que la sentencia recaída en segunda instancia confirmó la decisión que en primera instancia limitó su estado de libertad, es la razón por la que, con arreglo en el precepto citado, se estima que está legitimado para que a su respecto se plantee el presente recurso.

    En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado N.d.V.M., Defensor Privado del acusado, carácter éste que se evidencia del escrito de designación que cursa al folio 277 de la segunda pieza del expediente, y del acta de juramentación que cursa al folio 280 de la misma pieza de las actuaciones, por lo que está autorizado para ejercer los recursos que correspondan contra las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de la certificación secretarial de los días de despacho transcurridos en la sede de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, suscrito por la Secretaria de dicho órgano judicial, el cual riela del folio 37 de la pieza correspondiente al Recurso de Casación, que cursa ante esta Sala de Casación Penal, se observa lo siguiente:

    ... Quien suscribe ABG. NACARIS MARRERO, en mi condición de Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, CERTIFICO: Que de acuerdo a la revisión del Libro Diario computarizado llevado en esta Sala a través del Sistema Juris 2000, se deja constancia de los cómputos en los términos siguientes: El acusado L.A. (sic) VILORIA BAYONA, titular de la cédula de identidad N° V-12.615.025 (Privado de Libertad) fue impuesto en fecha 12ABR2016 (sic), de la decisión de fecha 01ABR2016 (sic), en este sentido, desde la fecha de su notificación hasta la interposición del recurso de casación por parte de su defensa en fecha 16MAY2016 (sic) (inclusive), transcurrieron DOCE (12) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, siendo estos los siguientes: 13, 14, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 del mes de abril y 02, 03, 09 y 16 del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este último día en el cual se interpone el recurso de casación. Asimismo se deja constancia que el día, 23MAY2016, (sic) fecha en que transcurre el lapso legal para dar contestación al Recurso de Casación hasta el día 15JUN2016 (sic) (inclusive) transcurrió (sic) OCHO (08) DÍAS HABILES DE DESPACHO, correspondientes a los días 24, 30 y 31 del mes de mayo y 06, 07, 13, 14 y 15 del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), sin que las otras partes hayan dado contestación al recurso interpuesto o promovido pruebas. Computo (sic) que realizo de conformidad con los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 1° de abril de 2016; que el acusado, quien ha permanecido privado de libertad, fue impuesto de dicho fallo el 12 de abril de 2016, previa comparecencia en la sede de la la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy (folio 112 y su vuelto, de la pieza correspondiente al Recurso de Apelación); el abogado N.d.V.M. interpuso el recurso de casación el 16 de mayo de 2016, es decir, al décimo segundo día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, fue incoado dentro del plazo de quince (15) días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que el mismo fue presentado tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada, el 1° de abril de 2016, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que confirmó la sentencia publicada, el 13 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual se condenó al acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual y Amenaza, previstos en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 65 de la mencionada ley, así como la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigentes para la fecha en que se cometieron los hechos.

    Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; siendo que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; tomando en cuenta que la pena impuesta fue de prisión, es decir, que la misma implica privación de la libertad del acusado; en virtud de que la privación fue acordada por más de cuatro (4) años, y que el delito de violencia sexual, vigente para ese entonces, tenía una pena cuyo límite máximo era de 15 años de prisión, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

    En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado N.d.V.M., en su condición de Defensor Privado del acusado L.Á.V.B., a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a los alegatos expuestos en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se alega, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 de la mencionada ley adjetiva penal, “… que la Corte de Apelaciones debió revisar con agudeza” la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, pues, según afirma,“... el pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones que sirvan de fundamento a la sentencia...”, resultando infringido “... el artículo 112 en su ordinal (sic) 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

    Visto lo anterior, es evidente que limitar el motivo de impugnación a sólo señalar que el error de la Corte de Apelaciones consistió en no revisar el fallo de instancia, refleja un alegato genérico que evidencia una simple inconformidad con la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación, no siendo ello suficiente a fin de considerar debidamente cumplida la técnica recursiva, pues para ello es necesario que se expresen las razones de Derecho que demuestren que el tribunal de alzada incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal ha expuesto que “…al interponer el recurso extraordinario de casación, el recurrente, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada”. (Sentencia núm. 196, del 9 de mayo de 2006).

    Por otra parte, en cuanto a la pretendida violación del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual, según constató esta Sala, no contiene numerales, el recurrente omitió expresar de qué forma resultó infringida la mencionada disposición, si por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

    De igual forma, el impugnante señaló la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y, al respecto, la Sala ha dicho de manera reiterada que dicha norma está referida a la apreciación de pruebas y al establecimiento de los hechos, por lo que su infracción sólo puede imputársele al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, al cual le corresponde, con base en el principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, la fijación de los hechos.

    De seguida el recurrente (en el extenso de su escrito impugnativo) se dedicó a realizar un análisis de las pruebas, al referirse al testimonio rendido por la ciudadana M.d.V.T.B., funcionaria de la Guardia Nacional Bolivariana, quien colectó el mismo día de los hechos la ropa que llevaba puesta la víctima, e indicó que en la misma no se encontraron residuos de sangre o semen; o al señalar que los testigos (vecinos del lugar) fueron contestes en afirmar que el imputado L.Á.V.B. no estuvo en casa de su madre, y que los niños (la víctima y su hermano) siempre estuvieron a la vista de los mismos; asimismo, al realizar sus propias consideraciones en relación con el resultado del examen médico forense practicado a la víctima, todo lo cual constituyen argumentos recursivos inherentes al juicio oral y público que no deben ser sometidos a la consideración de esta Sala de Casación Penal a través del recurso de casación, pues este medio de impugnación no constituye una tercera instancia donde se pueda expresar el descontento con el fallo que se adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado en reiterada jurisprudencia que no puede procurarse por vía del recurso de casación que se examinen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, tendientes a demostrar o no la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.

    Es oportuno destacar, que el recurso de casación está concebido como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que se dirige a lograr la nulidad de las sentencias de última instancia (C.d.A.) cuando éstas omitan dar solución a los argumentos expuestos por las partes en el recurso de apelación; además, respecto del cual se exige una estricta formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resuelve que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano L.Á.V.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado N.d.V.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.Á.V.B., contra la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el 1° de abril de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado (ya identificado) y CONFIRMÓ la sentencia publicada, el 13 de enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, con las agravantes establecidas en los numerales 2 y 7 del artículo 65 de la mencionada ley y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigentes para el momento de los hechos).

    Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    El Magistrado,

    J.L. IBARRA VERENZUELA

    La Magistrada,

    Y.B. KARABIN DE DÍAZ

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Exp. AA30-P-2016-000207.

    FCG.

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