Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

S.A.D.C. 04 DE FEBRERO DE 2.014.-

AÑOS: 203º Y 154º

EXPEDIENTE Nº 15.279-13

DEMANDANTE: ciudadano L.A.N.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 168.053, domiciliado en esta Ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el defensor judicial de los SUCESORES, CONOCIDOS o DESCONOCIDOS de la De Cujus ciudadana M.C.Q.A., Abogado J.R.S., Inpreabogado N° 178.778, no acudió a ejercer las diligencias pertinentes a la defensa de sus representados, ni justificó el incumplimiento del juramento que realizó ante esta Sentenciadora, lo cual constituye una Indefensión que viola leyes de estricto orden público, no relajables por convenios particulares.

Al respecto este órgano jurisdiccional considera oportuno invocar decisión de fecha 10/02/2009, en Expediente N° 09-0055, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando sentencia N° 33 del 26/01/2004, caso: L.M.D.F., relacionada con la función del defensor ad litem, en la que expresó lo siguiente:

[…]En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. […]

En la referida decisión la Sala Constitucional, ratifica lo expresado en sentencia N° 531 del 14/04/2005, caso: J.R.G.:

[…]considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.

Finalmente la Sala Constitucional, en la precitada sentencia de fecha 10/02/2009, emite su fallo en los siguientes términos:

[…] Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana S.Z., sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana S.Z..

En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana S.Z. proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara.[…]

De lo anterior se observa, que el Supremo Tribunal de Justicia, mediante fallos emitidos por la Sala Constitucional, de carácter vinculante y obligatorio acatamiento para los operadores y auxiliares de justicia, ha sido severo al sancionar la indefensión que se le infringe a las partes cuando el Defensor Judicial no cumple sus deberes y deja inerme al demandado, dictaminando de manera tajante que DEBE ANULARSE LO ACTUADO Y REPONERSE LA CAUSA PARA QUE PUEDA CONTESTARSE CABALMENTE LA DEMANDA Y SE DE FIEL CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM. Desde ahora es bueno tener claro que estamos frente a una nulidad de orden público constitucional de las previstas en el Artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, no convalidable en modo alguno por las partes, puesto que la misma está directamente relacionada con el derecho a la defensa de los litigantes.

Con fundamento en lo anterior y a objeto de no quebrantar el debido proceso y coartar la posibilidad del ejercicio pleno del derecho a la defensa; y siendo deber de este órgano jurisdiccional salvaguardar las garantías procesales constitucionales y la transparencia del proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 257 del la Constitución Nacional y el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTACIÓN. A tales fines, se deja sin efecto el nombramiento del Defensor Ad Litem del profesional del derecho, Abogado J.R.S., Inpreabogado N° 178.778 y se designa a la ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-11.786689, Inpreabogado N° 155.794 y Domiciliada en la Calle Gonzáles E/c Urdaneta, Edif. San R.O. 8-A, como nuevo Defensor Ad Litem para los SUCESORES, CONOCIDOS o DESCONOCIDOS de la ciudadana De Cujus M.C.Q.A., para que una vez aceptado, juramentado y citado, conteste y promueva las pruebas, que considere conveniente en defensa del accionado. Líbrese la boletas correspondientes. Déjese constancia en el Libro Diario de labores del Tribunal. CÙMPLASE. F C

LA JUEZ SUPLENTE TEMPORAL,

ABOG. M.R.A.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.V.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.V.

ABG. MRA/CV/Ym

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