Sentencia nº 187 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 4 de septiembre de 2001 en la Urbanización Campo Alegre, en Caracas, donde el ciudadano L.A. BUSTILLOS OSORIO sometió (con un arma de juguete) y despojó de su vehículo automotor al ciudadano E.E.Q.A. y le exigió el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), que le sería entregada en el Hospital Clínico en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Poco después los ciudadanos C.G.F.A. y L.R.P.G., oficiales de seguridad de la mencionada Universidad, aprehendieron al ciudadano L.A. BUSTILLOS OSORIO cuando se disponía a huir de ese lugar en un vehículo (taxi) propiedad del ciudadano O.A.S. y que se encontraba en la puerta de emergencia del señalado centro asistencial.

El Juzgado Vigésimo Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada G.H.R., en sentencia dictada el 29 de abril de 2002 condenó al ciudadano L.A. BUSTILLOS OSORIO, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 6.968.069, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano O.A.S. y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano E.E.Q.A., tipificados respectivamente en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Contra la mencionada decisión ejercieron recurso de apelación los Defensores del acusado, ciudadanos abogados H.M.C. y Y.R..

La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MIGUEL USECHE MOLINA, P.O.M. y HERTZEN A. VILELA SIBADA, en sentencia dictada el 31 de julio de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal de la señalada Circunscripción Judicial.

Contra el mencionado fallo interpuso el recurso de casación la Defensora Trigésima Tercera del Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada GLADYS ESCOBAR TOVAR.

El 12 de septiembre de 2002 la señalada Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Se constituyó la Sala de Casación Penal y el 2 de octubre de 2002 se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L.. Se reasignó el expediente y el 7 de noviembre de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F. y con tal carácter suscribe esta decisión.

Se han cumplidos los trámites procedimentales del caso y la Sala de Casación Penal pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente planteó dos denuncias:

En la primera, con apoyo en los artículos 452 (numerales 2 y 4) y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnante denunció la violación de los artículos 47 y 49 (numerales 1, 2 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar esta denuncia se refirió a los vicios alegados por la Defensa en el escrito de apelación y los atribuyó a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, los cuales se refieren a las contradicciones en que incurrieron los testigos C.C.F.A. y L.R.P.G.. A continuación la impugnante señaló que el reconocimiento en rueda de individuos está viciado y se limitó a citar la prueba de experticia practicada al arma incautada, sin expresar ninguna objeción al respecto.

También la Defensora señaló en esta denuncia que la sentencia recurrida en la parte dispositiva no debió corregir el nombre de una de las víctimas de este juicio.

En la segunda denuncia la recurrente apoyó su alegato en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresó que las pruebas en las cuales se basaron el Tribunal de Juicio y la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, son ineficaces para condenar a su defendido y que por ello tales sentencias son inmotivadas.

La Sala, para decidir, observa:

En lo que respecta al recurso de casación el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

.

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual basó la recurrente estas denuncias, contempla los motivos que hacen procedente el recurso de apelación y la sentencia recurrida sólo puede ser impugnada con apoyo en los motivos contenidos en el artículo 460 “eiusdem”.

Por otra parte, en lo que respecta a la primera denuncia, la Defensora no indicó el contenido de las pruebas impugnadas, las contradicciones en las que a su juicio incurrieron los testigos ni acreditó su significación dentro del juicio, al igual que no explicó en qué consiste el error de la sentencia dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones cuando corrigió el nombre de una de las víctimas.

Cabe señalar que la Sala de Casación Penal ha decidido con reiteración que el recurrente está obligado a señalar el contenido y la relevancia de las pruebas para así precisar la utilidad del recurso de casación.

También se advierte que en las dos denuncias la impugnante incurre en el error de atribuir el vicio de inmotivación a los fallos dictados por el Tribunal de Juicio y por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones, lo que hace que el recurso deba ser apreciado como impreciso ya que la Sala ha establecido “...que siendo el recurrente parte en el proceso, su actuación debe concentrarse a un fin determinado...”.

De lo expuesto se concluye en que el recurso debe desestimarse por manifiestamente infundado y con base en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no cumplió en cada una de las denuncias anteriormente resueltas con los requisitos contemplados en el trascrito artículo 462 “eiusdem”. ASÍ SE DECLARA.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano imputado L.A. BUSTILLOS OSORIO o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia: ha encontrado ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expresadas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano L.A. BUSTILLOS OSORIO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTE días del mes de MAYO de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. 02-404

AAF/lp

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión disintiendo de sus apreciados colegas, en base a las razones siguientes:

La sentencia dictada por la Sala con ponencia del Magistrado A.A.F., DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano L.A. BUSTILLOS OSORIO, por encontrarse el mismo manifiestamente infundado.

El ciudadano L.A. BUSTILLOS OSORIO fue condenado por el Juzgado Décimo Primero de Juicio (mixto) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO y a las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos O.A.S. y E.E.Q.A., respectivamente. Este fallo fue confirmado por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Ahora bien, en el presente juicio, respecto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, considero que no ha debido aplicarse la agravante a dicho hecho antijurídico, pues el delito fue cometido por el acusado haciendo uso de un arma de juguete.

Ciertamente, el Juzgado de Juicio estableció:

...En cuanto al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano QUINTERO ARAUJO E.E. previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor este quedó perfectamente demostrado no solo con la incautación del arma que resultó ser un facsímil de acuerdo a la experticia que le fuere practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, sino con el dicho del ciudadano QUINTERO ARAUJO E.E. por cuanto reconoció en Sala al acusado como la persona que lo encañonó arrimándolo para el asiento del copiloto y le indicó que se bajara del carro, exigiéndole que buscara 500.000,00 Bs...

.

El artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor , expresa:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para así o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad

.

El artículo 6 de la citada ley, reza:

Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1.- Por medio de amenazas de vida.

2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3.- Por dos o más personas.

4.- Por personas disfrazadas, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5.- Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6.- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7.- Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9.- Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10.- De noche en lugar despoblado o solitario.

11.- Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12.- Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima

.

Quien disiente lo hace al estimar que la Sala ha debido DE OFICIO DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, desaplicando, por vía del Control Difuso de la constitución previsto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna, el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues aun cuando el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de E.E.Q.A. fue cometido haciendo uso de un arma de juguete, a juicio de quien salva el voto tal circunstancia de modo alguno agrava el delito en cuestión.

El artículo 254 de la Constitución de la República dispone:

El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios

.

Considero que se viola a través de la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la independencia y autonomía del juez, consagrada en el artículo 254 de nuestra Carta Magna, ya que aún cuando a dichos funcionarios judiciales les corresponde conocer del caso concreto y decidir sobre la calificación jurídica y la sanción penal correspondiente, la norma in comento le ordena al juzgador tener como agravado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el sólo hecho de haber sido cometido con cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún cuando la misma resulte no serlo, vulnerando de este modo su independencia y autonomía para impartir justicia, la cual es un derecho y un deber de éstos.

El motivo que origina el agravamiento severo de la pena de 9 a 17 años de presidio, a que se refiere el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no puede obedecer a caprichos del legislador. Efectivamente, se agrava la pena por el peligro que presupone el uso del arma, lo cual pone en evidente riesgo la vida o integridad física del agraviado. No se concibe que dicho aumento de sanción se deba sólo al hecho que sea capaz de “atemorizar” a la víctima, como lo indica la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el caso del uso de arma de juguete, no se pone en peligro ni por instante la vida de la víctima.

La Sala de Casación venía sosteniendo el criterio siguiente:

Ahora bien, tal y como lo ha sostenido este Supremo Tribunal en reciente jurisprudencia, para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa –entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, a mano armada, y para ello se requiere de un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usado como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. En tal sentido no siendo una pistola de juguete idónea para producir una amenaza a la vida, que ponga en riesgo de ser lesionada o extinguida, no puede considerarse un arma y por lo tanto la persona que la lleva consigo no reúne las condiciones como para calificar su acción de Robo a Mano Armada...

.

Dicha sentencia de fecha 28 de enero del año 2000 fue suscrita por los Magistrados JORGE ROSELL, R.P. PERDOMO y A.A.F..

Es por las razones expresadas por lo que disiento del voto mayoritario de la Sala y considero que ha debido de anularse de oficio la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio y aplicarse al ciudadano L.A. BUSTILLOS OSORIO, respecto al delito cometido en perjuicio de E.E.Q.A., la pena contenida en el artículo 5 de la citada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y finalmente, condenar al nombrado acusado con la pena aplicable a los delitos de ROBO y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, una vez hecho el cálculo inherente a la concurrencia y la conversión de la pena correspondiente.

Queda en estos términos expresados los motivos de la disidencia. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. RC. Exp. N° 02-0404 (AAF)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR