Sentencia nº 346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con la disposición contenida en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse acerca del pedimento de RADICACION, que con fundamento en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, fue formulada por la abogada L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.337, defensora de los ciudadanos acusados L.A.G. y V.G., venezolanos, con cédulas de identidad números 9.586.220 y 16.438.211 respectivamente, y de la adhesión a la radicación que presentara la defensa del acusado J.E.V.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.763.541, en la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO”, AGAVILLAMIENTO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 77; artículo 287 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 14 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala del arribo del presente expediente, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se le asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

La defensa de los ciudadanos L.A.G. y V.G., planteó en su escrito lo siguiente:

En un punto previo señaló la solicitante, que en fecha 6 de marzo de 2006, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia en el expediente N° 2005-0561 (nomenclatura de la Sala), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, caso que se relaciona con la presente solicitud de radicación, la misma fue declarada SIN LUGAR al no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente expresó que:

“…el caso es que para la presente fecha se han presentado nuevas situaciones que hacen procedente la radicación del juicio a un Estado distinto al de Falcón.

(…)

…el ciudadano J.E.V.L., como uno de los imputados en la presente causa, ha intentado rendir declaración ante el Ministerio Público (Fiscal Quincuagésimo Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional), pero jamás ha podido manifestar sin coacción, sin amenazas ni presiones, su versión de los hechos…

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(…)

…el Fiscal del Ministerio Público, en franco fraude a la ley, evitó, sin motivación alguna, emitir acto conclusivo en contra del mencionado ciudadano (coimputado en la presente causa que se ventila en el Estado Falcón), con la finalidad de utilizar una declaración de éste en contra de sus coprocesados. El propio Juez de Control, en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, impidió el acceso al expediente a dicho imputado y a su abogado, y sin razones ni motivos expresados en actas, separó el conocimiento de la causa

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(…)

“…ante una investigación donde existen varios imputados involucrados en la comisión del mismo hecho punible, al concluir ésta, el Ministerio Público debe emitir pronunciamiento respecto a todos los involucrados. En caso de que decida acusar a unos y a otros no “como es el presente caso”, debe expresar los motivos que lo llevarían a separar la causa, es decir, los motivos que lo obligan a violentar el principio de unidad del proceso…”.

(…)

…el Ministerio Público procuró que el imputado declarara lo que sólo le favorecía a los intereses de la vindicta pública, en perjuicio de los otros procesados, mediante amenazas a su vida y restricción de la libertad….

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(…)

“…al ciudadano Velásquez Lunar como “testigo”, debe esta defensa resaltar que dicho ciudadano no está dispuesto a acudir más a dicha entidad (Falcón), debido a que su vida se ha visto amenazada y corre grave peligro. Por ello acudió ante el Fiscal 58 con Competencia Plena a Nivel Nacional, comisionado para conocer de la referida causa, quien dando credibilidad y reconociendo el grave peligro que corría su vida, optó por tramitar con carácter de urgencia una Medida de Protección ante el Fiscal Superior de Caracas…la cual fue acordada por el respectivo Juez 32 de Control de nuestra ciudad Capital…”.

En un capítulo denominado “Resaltado”, continúa señalando la solicitante, lo siguiente:

“…dicho ciudadano “testigo” J.E.V.L., en un inicio, involucró a todos los hoy acusados, pero posteriormente ha intentado aclarar su versión ante el Ministerio Público, pero jamás ha sido atendido, ni siquiera se le ha fijado una audiencia para poder escucharlo. Dicho ciudadano optó por acudir ante la Defensoría del Pueblo…”.

(…)

“…La actitud del mencionado Fiscal 58 del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, pues éste, a pesar de haber estado recusado, acudió a la audiencia preliminar efectuada en el Estado Falcón, y presentó oralmente la acusación ante la mirada indiferente del juez, y las réplicas de la defensa y supuesto falso “testigo”. Debemos resaltar que dicha recusación en contra del fiscal, fue declarada con lugar.

En un capítulo denominado “De los Hechos”, la solicitante expuso lo siguiente:

“…En razón a los hechos aducidos, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos L.A.G. SÁNCHEZ, L.J.G. SÁNCHEZ, V.R. GOITÍA MORENO y L.J.R.C., (el último como autor material, los demás como coautores) en la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, por haberlo cometido con sus autores y coautores, con alevosía y premeditación, de conformidad con el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, concatenado con el artículo 77, ambos del Código Penal Venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO AGRAVADO, establecido en el artículo 287 ejusdem, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.

(…)

…Ocurrido el terrible homicidio, se comenzó a generar en Punto Fijo, una serie de acontecimientos, tanto en los medios de comunicación, en la población de Punto Fijo y en los propios funcionarios que forman parte del sistema de administración de justicia, que sin lugar a dudas han afectado el correcto desenvolvimiento del proceso…

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(…)

…Ha generado en muy poco tiempo, inhibiciones, recusaciones, denuncias penales a la juez de la causa por lesiones gravísimas intencionales contra uno de los imputados, denuncias por denegación de justicia, enjuiciamiento de un adolescente como adulto, sin que el representante fiscal ni los jueces lo tomen en cuenta, evidente falsedad en las entrevistas a testigos con la intención de desvirtuar, contra toda lógica y sin fundamento, cinco reconocimientos en rueda de individuos, entre otras muchas irregularidades. Pero lo que más ha llamado la atención, es que incluso se han tenido que acordar medidas de protección contra los familiares de los imputados, por haber denunciado constantes amenazas por parte de grupos de la región, seguramente interesados en que la causa no se aclare…

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(…)

…Varias de estas irregularidades fueron el fundamento que en fecha 19 de septiembre de 2005, fuera recusada por parte de esta defensa la Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Falcón. Así mismo, fue denunciada la precitada funcionaria por ante la Dirección de Disciplina de la Fiscalía General de la República. En fecha 11 de octubre, la misma, se inhibió…

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(…)

…En fecha 26 de octubre de 2005, se consignó por ante el Fiscal Superior del Estado Falcón, denuncia en contra de los funcionarios que para ese momento conocían de la causa que motiva la presente solicitud, por cuanto el ciudadano L.G., padece de una enfermedad renal grave, y por lo que requería estar en un centro asistencial adecuado, no obstante, luego de urgidas y constantes solicitudes de sus defensores, la jueza mantenía una actitud de retardo y denegación de justicia, y cuando por razones de urgencia, se entera del traslado del acusado al hospital, Calle Sarría de Punto Fijo, y pese a la oposición del G.L.O., esta jueza, en una actitud delictual, sorprendente, aberrante y violatoria de los derechos humanos y la dignidad humana, ordena nuevamente su reclusión, trayendo como consecuencia que L.G., PERDIERA UN RIÑON POR FALTA DE TRATAMIENTO ASISTENCIAL ADECUADO Y A TIEMPO…

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(…)

…Luego, en fecha 26 de octubre del 2005, fue recusado también por esta defensa, el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien le había tocado conocer de la causa seguida a Luís, Larry y V.G., debido a la recusación intentada anteriormente en contra de la Fiscal 15 del Ministerio Público del Estado Falcón…posteriormente, en fecha 27 de octubre de 2005, fue recusada igualmente la Juez 1° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo…

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(…)

…Por otro lado, el abogado representante de la víctima, contratado por el empresario O.C., resulta ser el fiscal recientemente destituido, JESUS DICURU ANTONETI, QUIEN HABIA SIDO HASTA SU DESTITUCIÓN, Fiscal Sexto del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, casualmente la misma fiscalía, con el mismo personal donde hoy se tramita el caso, y quien abiertamente en predios judiciales se jacta de controlar el mencionado despacho. Más grave aún, en fecha 21 de los corrientes, este temerario abogado en abierta actitud hostil, estando en la sede de ese Circuito Judicial y en presencia de varias personas, desplegó un arma de fuego que portaba, y amenazó de muerte al abogado E.S., quien se encontraba en dicho recinto consignando un escrito de defensa, ratificando una vez más su control en esa jurisdicción, asunto que denota certeza, ya que de haber ocurrido tan grave situación en otra jurisdicción, ya el mencionado abogado hubiese sido detenido y presentado por un delito flagrante…

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…la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, actuando como Tribunal Constitucional, dictó decisión de A.C., en la cual anuló una serie de actuaciones, por cuanto notó la violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Aún así, las irregularidades continuaron cometiéndose, y aún hoy continúan…

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En un capítulo titulado “De la Radicación Requisitos”, la solicitante transcribe el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un análisis de la norma, y señala que:

…Las características del homicidio que se investigó con ocasión del inicio de la investigación en la presente causa, no son las que la delincuencia común tiene acostumbrada a la población (nacional e incluso internacional); estamos ante un homicidio producto de 14 disparos impactados contra la humanidad de un individuo corriente, que lo revisten de unas características muy particulares, y que sólo, muy raras veces, se presentan en países de alto grado de violencia delictiva convencional…

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(…)

…Lo grave del asunto difundido en la prensa, no recoge de las notas periodísticas, se recoge precisamente en lo que dichas notas periodísticas han creado en la mente de los futuros jueces legos que fungirán como escabinos, y a quienes corresponderá aplicar justicia de manera imparcial, pero ya parcializados. ¿Y cómo no van a estarlos?. Si hasta los propios jueces profesionales no han querido o podido conocer del asunto…

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Para concluir, en un capítulo denominado “Petitorio”, solicita sea admitida la radicación de la causa que se le sigue a sus defendidos, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de que sea otro Tribunal de Control distinto a donde se cometieron los hechos, para que conozca de la causa, a fin de excluir influencias extrañas a la verdad procesal, y a la recta aplicación de la ley. Anexa documentos que sustentan su solicitud, así como recortes en original y fotocopias de prensa relacionados con el caso.

En fecha 14 de junio de 2006, el abogado Luísarturo Souffront Mozzicato, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.423, presentó, con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano J.E.V.L., titular de la cédula de identidad número 11.763.451, escrito de “adhesión” a la radicación que interpusiera la defensa de los acusados L.A.G. y V.G., y expuso que:

…La presente solicitud tiene como finalidad el ADHERIRSE a la RADICACIÓN solicitada con anterioridad, por los hechos sucedidos en la población de Punto Fijo, el 28 de abril de 2005, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, por cuanto se cumple con los requisitos de ley…

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Realiza el solicitante adherente un estudio de los supuestos del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a lo que considera como delito grave, alarma, sensación o escándalo público, y posteriormente señala que:

…Es importante tener en cuenta que respecto a la naturaleza del delito cometido, que dio origen al proceso penal, es de suma gravedad e importa a los fines de sustentar una radicación del proceso penal…

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(…)

…A pesar de que el ciudadano Velásquez Lunar, siempre fue señalado como imputado en la presente causa, jamás se le permitió defenderse de la imputación en su contra…

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…Su vida en el Estado Falcón corre peligro…hoy en día goza de una medida de protección, y no puede, por orden de un Tribunal de Control de la ciudad de Caracas, acudir a dicho Estado Falcón, a defender sus derechos…

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…A penas existe una declaración (como testigo) del imputado Velásquez Lunar, y ello como prueba anticipada….es sabido que el imputado jamás puede ser compelido a declarar, y si lo hace, nunca podrá ser tomado en cuenta su testimonio en su contra, pero lo verdaderamente fundamental y mucho más lógico, es que la prueba anticipada tiene como objeto que el que depone, lo hace anticipadamente, motivado a que con mucha probabilidad no estará presente en el juicio oral y público. Entonces, nos preguntamos: si el imputado no está presente en el debate ¿puede utilizarse la prueba anticipada?. Indudablemente que no. La presencia del imputado es obligatoria, y si este no se encuentra presente (por las razones que motivaron el anticipo de prueba u otros), simplemente lo testimoniado no podrá utilizarse para fundamentar una sentencia…

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Por último, pide que sea admitida la “adhesión” a la solicitud de radicación de la causa, a los fines de que sea un tribunal imparcial y transparente el que conozca de la causa. Anexo escritos que sustentan su petitorio.

En fecha 30 de junio de 2006, la abogada L.H., actuando como defensora de los ciudadanos L.A.G., L.J.G., V.G. y LIOVALDO ROJAS, presentó escrito en los siguientes términos:

…La situación en el Estado Falcón, respecto a la tramitación de la causa por la cual tramitamos la radicación del juicio, se ha tornado aún más insostenible, en el sentido de que la serie de irregularidades que impiden el correcto ejercicio del derecho a la defensa, se ha incrementado hasta el punto de que se nos ha tornado imposible formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional…

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(…)

…El Juez de Juicio que venía conociendo del asunto, se inhibió de continuar con la tramitación del expediente, por otra parte, el abogado de uno de los coimputados (abiertamente tratado como testigo), se ha adherido a nuestra solicitud de radicación por motivos que por sí solos, denotan suma gravedad; recientemente se le tomó nuevamente una declaración testimonial mediante prueba anticipada al coimputado Velásquez Lunar, y a pesar de que aportó una información totalmente distinta a su versión anterior, el Ministerio Público ha tomado sólo la versión que perjudica a la defensa, y jamás ha procurado basarse en los datos de la investigación que beneficien a los imputados, convirtiéndose en un acusador a ultranza, cada vez más lejos de su rol como parte objetiva y de buena fe; todo ello sumado a la evidente parcialidad de los jueces que han conocido del asunto penal, que bien, o se han inhibido, o han omitido pronunciarse sobre las múltiples solicitudes de la defensa relacionadas con las irregularidades del caso…

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(…)

…No hemos podido presentar en copias certificadas, por cuanto el expediente no lo tiene hoy en día, juez alguno. Incluso, esta defensa ha acudido ante el Juez de Control, para intentar conseguir copias del expediente llevado en contra del coimputado Velásquez Lunar, el cual fue separado de la causa principal (sin motivación alguna), y nos sorprendió el hecho de que a dicho ciudadano no se le instruye expediente alguno, ni en tribunales, ni en el Ministerio Público, encontrándonos con un coimputado involucrado en los mismos hechos, pero separado de la causa principal sin fundamento alguno que conste por escrito, y respecto al cual no se le dejó expediente alguno para su instrucción…

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Por último señala, que analicen su solicitud de radicación para así poder continuar con la tramitación del proceso de una manera regular, con el respeto de todos los derechos y garantías consagrados a favor de cualquier ciudadano sometido a un proceso penal.

En fecha 3 de julio de 2006, el abogado Luísarturo Souffront Mozzicato, actuando con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano J.E.V.L., presentó escrito en el cual señaló:

…desde el día 27-06-2006, hasta el día 01-07-2006, estuve presente en el Estado Falcón, con la finalidad de que el ciudadano Velásquez Lunar me nombre como su abogado defensor. A pesar de todo los intentos, eso no se pudo lograr…

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…Aquí en Caracas me argumentaban que yo debía juramentarme ante los Tribunales de Falcón; y en el Estado Falcón, el ciudadano Velásquez Lunar no puede acudir a nombrarme, por cuanto corre su viva (sic) peligro, y así lo tiene prohibido por medida de protección, ya consignada con anterioridad. A pesar de ello, finalmente decidimos arriesgarnos y acudir a dicho Estado, pero todo intento por nombrarme y juramentarme, se vieron frustrados ante la imposibilidad de, primero: ubicar un expediente físico en contra del ciudadano Velásquez Lunar; segundo: que el expediente llevado ante el Tribunal de Juicio en contra de los otros coimputados, no tiene un juez que lo tramite por inhibición…

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(…)

…Por todo lo dicho, les solicito muy respetuosamente, con el carácter de urgencia, que los hechos narrados en los escritos principales anteriores, y en este último, se RADIQUE el conocimiento de la causa a una Circunscripción Judicial imparcial, que tramite el expediente regularmente bajo las normas procesales establecidas, y con garantía del fundamental Derecho a la Defensa.

Consigno constante de tres (03) folios útiles, original de boletos Aéreos y Terrestre; original del escrito de ratificación solicitando la nulidad de la prueba anticipada y original del escrito de solicitud de nombramiento de defensa…

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II

La Sala pasa seguidamente a resolver la solicitud de radicación, con atención a las consideraciones siguientes:

Para que proceda la radicación de un juicio en nuestro sistema jurídico, deben darse las siguientes circunstancias: a) Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y b) Que la causa se haya paralizado indefinidamente después de presentarse la acusación fiscal por recusaciones, inhibiciones o excusa de los jueces titulares, de sus suplentes y de los conjueces respectivos; circunstancias éstas que pueden permitir apartarse del principio general establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

En el presente caso, la defensa de los acusados L.A.G. y V.G., y posteriormente el defensor del acusado J.E.V.L., en su escrito de adhesión basaron sus pedimentos en ambos supuestos establecidos en la norma que sirve de base a la solicitud de radicación.

Consta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia emitida en fecha 6 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado H.M.C. Flores, en la cual declaran sin lugar la solicitud de radicación solicitada por la defensa de los acusados L.A.G. SÁNCHEZ, V.G. MORENO, LARRY GOITÍA SÁNCHEZ y L.J.R.C., al no estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal ha expresado en reiteradas Jurisprudencia, que para que proceda la radicación de un juicio, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, luego de considerar las nuevas situaciones alegadas tanto por la solicitante en su escrito como en el escrito de “adhesión”, así como de la revisión de los documentos anexos, esta Sala evidencia que ciertamente en el proceso seguido a los ciudadanos L.A.G., L.J.G. y V.G., ha habido múltiples inhibiciones y recusaciones, tanto de los jueces que han conocido del caso, así como de Fiscales del Ministerio Público, constatándose la paralización del proceso, pues, la Audiencia Preliminar se realizó en fecha 26 de abril de 2006, en la cual se dictó el auto de apertura a juicio, no lográndose la continuación del mismo por la inhibición del Juez de Juicio.

De lo expuesto se concluye que es procedente declarar con lugar la presente solicitud de radicación, pues la paralización de un proceso por inhibiciones y recusaciones, constituye una causal de radicación, de acuerdo con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RADICACION del juicio seguido contra los ciudadanos L.A.G. SANCHEZ y V.G. MORENO, en un Tribunal de Juicio del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTE días del mes de JULIO de dos mil seis. Años: 196° de Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.

Exp. N° 06-0277

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