Sentencia nº 1694 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2002

Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS E.C.R.

El 10 de octubre de 2001, los abogados A.S. y J.C.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 3.317 y 69.543, respectivamente, procediendo como apoderados de L.A.I.B., titular de la cédula de identidad N° 3.045.289, interpusieron acción de amparo contra decisión judicial dictada el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, contra la cual, el 19 de octubre de 2001, el accionante interpuso recurso de apelación, oído por el tribunal el 22 de octubre de 2001.

El 24 de octubre de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el presente expediente para conocer del recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente el Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo fue interpuesta con fundamento en los artículos 27 de la Constitución y 1,4 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando el accionante conculcados, en su situación jurídica, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, consagrados todos en el artículo 49 de la Constitución, infracción que se habría producido cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de una incidencia de recusación intentada contra un juez comisionado, el 30 de julio de 2001 dictó sentencia declarando sin lugar la recusación y ordenando la continuación de la ejecución de la comisión, todo ello en la fase cautelar del juicio de partición de herencia interpuesto por J.M.I., J.I. deG. y Nigda M.I. deT. contra el accionante de la presente causa.

Indica la representación judicial del accionante que la decisión accionada resulta violatoria de los derechos constitucionales de su representado, porque fue dictada por un juez que, en su criterio, había perdido jurisdicción sobre la causa al haber oído a doble efecto un recurso de apelación ejercido contra una decisión dictada en el proceso de partición el 28 de marzo de 2001, por lo que remitió el expediente y el cuaderno de medidas al tribunal distribuidor de causas desprendiéndose del conocimiento de la misma, de manera que, a su decir, de conformidad con el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, no podía dictar ninguna providencia que pudiera producir innovación en la materia del litigio, como ocurre, según su apreciación, con la decisión accionada.

Solicita la representación judicial del accionante, decretar la nulidad de la decisión accionada y la nulidad del acta de secuestro de fecha 19 de septiembre de 2001.

II

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA CONTRAPARTE DEL ACCIONANTE EN EL JUICIO EN EL QUE SE PRODUJO LA DECISIÓN ACCIONADA

El 10 de octubre de 2001, J.I.B., parte demandante en el juicio en el que se produjo el acto accionado, asistido por el abogado C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.234, consignó ante el tribunal de la causa, escrito solicitando la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, fundada en las alegaciones que siguen:

- Que, en el presente caso no se produjo violación constitucional alguna porque el fallo accionado está ajustado a derecho en razón de que el recusante interpuso mal, ante el Secretario del Tribunal y no ante el Juez, y extemporáneamente, la recusación propuesta, correspondiéndole al juez competente la competencia para conocer de la respectiva incidencia de recusación del juez comisionado.

- Que, contra las sentencias recaídas en la incidencia de recusación no hay recurso alguno, por lo que no puede admitirse la acción de amparo.

- Que, el accionante pretende con la interposición de la presente causa, “enervar” una medida de secuestro practicada tardíamente (tres años después de haber sido decretada) en razón de obstáculos fraudulentos

- Que, no puede permitirse que el accionante, parte perdidosa en el aludido juicio de partición, siga realizando actuaciones fraudulentas para retardar la ejecución de la sentencia definitiva recaída en él.

- Que, el accionante no señaló específicamente las violaciones constitucionales que arguye, “limitándose a manifestar una serie de artículos de leyes de bajo rango con el propósito de confundir...”.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 16 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo, en consideración a los siguientes argumentos:

- Que, la acción fue interpuesta indebidamente como amparo sobrevenido, solicitándose que se declare la nulidad de la sentencia accionada y de un acto de secuestro y no la suspensión de los efectos del acto cuestionado, objetivos “que no son posibles alcanzar por este medio”.

- Que, el juez señalado como agraviante, al dictar las medidas cautelares típicas para cuya práctica comisionó a otro juez, conservó siempre la jurisdicción para conocer y decidir del procedimiento cautelar “ya que el supuesto fáctico establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una decisión respecto de una articulación probatoria pendiente en sede cautelar, en todo momento se materializará, pues dicha articulación probatoria es procedente ope lege ...”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia para conocer de la acción de amparo, establecidos en sus sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); y 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), se considera competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

La presente acción de amparo fue incoada contra sentencia dictada por el juez comitente, recaída en una incidencia de recusación planteada contra un juez comisionado que practicaba una medida cautelar, y donde declaró inadmisible, la recusación y ordenó la continuación de la práctica de la comisión. El accionante consideró, al interpretar el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que por haber el juez comitente oído un recurso de apelación ejercido contra otra sentencia dictada en la causa principal y haber remitido el expediente al tribunal distribuidor de causas, había perdido jurisdicción sobre el caso y no podía conocer de la recusación del comisionado.

La sentencia objeto de la presente apelación consideró que el juez comitente, al dictar una medida cautelar nunca perdió la jurisdicción porque una vez ella dictada, dicho juez conserva la jurisdicción para decidir todo lo concerniente al procedimiento cautelar, no obstante haber oído en ambos efectos un recurso de apelación en el juicio principal, todo lo cual considera esta Sala ajustado a las prescripciones del artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso. Así se declara .

Por otra parte, el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, establece que admitida que haya sido la apelación a doble efecto, no podrá el juez dictar ninguna providencia que produzca innovación en lo que sea materia de litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales pero, de conformidad con el artículo 93 eiusdem, la incidencia de recusación no suspende el curso de la causa, es decir, que mientras se decide la incidencia, el procedimiento, con o sin otras incidencias, sigue su curso.

Por su parte, el artículo 95 eiusdem, establece que de la incidencia de recusación conocerá el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial “al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusante o inhibido”, es decir que para el conocimiento y tramitación de dicha incidencia no requiere el juez, el expediente -completo- de la causa principal, que seguirá su curso en la misma instancia o en la superior, sin que el juez comitente pierda, por ello, ni por desprenderse físicamente del expediente, jurisdicción sobre la incidencia de recusación. La ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 53, señala que de la recusación del comisionado, en los tribunales unipersonales, conocerá el juez, que no es otro que el juez comitente. Así, el artículo 241 del mismo Código, establece que la parte a quien interese una específica recusación del juez comisionado, podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión, de lo cual se infiere que si el juez comitente tiene la posibilidad legal de revocar la comisión, con mayor razón estará facultado para conocer de la recusación que se proponga contra el comisionado.

La sentencia accionada declaró inadmisible por extemporánea y mal formulada la recusación propuesta y ordenó, ajustándose a derecho, al juez comisionado que había sido recusado, continuar ejecutando la comisión que le había conferido.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que en el caso presente no se produjeron las infracciones constitucionales denunciadas, y así se declara.

Declarado lo anterior, ha debido el a quo declarar sin lugar, y no inadmisible, la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente apelación; revoca, por razones de forma, la sentencia objeto de la presente apelación; y declara SIN LUGAR la acción de amparo ejercida el 10 de octubre de 2001, por los abogados A.S. y J.C.Y., procediendo como apoderados de L.A.I.B., contra decisión judicial dictada el 30 de julio de 2001, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

Jesús E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. No: 01-2413

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR