Sentencia nº RC.000413 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2010-000406

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por el ciudadano P.S.G.M., en su carácter de endosatario en procuración de L.A.I. B. †, quien falleció en el curso del proceso, dejando como herederos a los ciudadanos: R.C.R.d.H., E.M.I.R., L.A.I.L., Evamig M.I.R. y M.A.I.R., a quienes junto a los herederos desconocidos les fue designado por este Alto Tribunal Defensor Público al abogado E.E.M.B., contra el ciudadano V.D.S., en su carácter de avalista, representado judicialmente por el abogado C.R.B., causa en la cual interviene como tercero el ciudadano J.M.I.B., éste último representado judicialmente por la abogada I.F.R.; la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en fecha 30 de abril de 2011, declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero J.M.I.B., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas J.d.V.I.d.G. y N.M.I.d.T., “…respecto al punto que declaró sin lugar la tercería…” intentada por dicho ciudadano; y 2) impartió homologación al desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, celebrado entre L.A.I.B. y V.D.S.L., partes demandante y demandada, respectivamente, en la causa principal, en fecha 30 de mayo de 2006, y 3) No hubo condenatoria en costas. En consecuencia, quedó modificado el fallo apelado dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 14 de diciembre de 2005, que había declarado “…con lugar la demanda de intimación al pago por cobro de bolívares… en consecuencia se condenó al pago de Un Millardo Doscientos Ochenta y Seis Mil Millones Ochocientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.286.887.859), el cual se discrimina de la siguiente manera: primero la cantidad de novecientos cuarenta y un millones quinientos veintinueve mil quinientos setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 941.529.579,00) por concepto de la primera y única letra de cambio; Segundo: la cantidad de ciento nueve millones novecientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y cinco con cinco céntimos (Bs. 109.975.885,5), por concepto a los intereses de la primera y única letra de cambio, calculados a una rata del cinco por ciento anual; tercero: la cantidad de doscientos treinta y cinco millones trescientos ochenta y dos mil trescientos noventa y cuatro con ocho céntimos (Bs. 235.382.394,80), por concepto de honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%); cuarto: la indexación monetaria de las sumas dinerarias intimadas… sin lugar la tercería intentada por el ciudadano J.M.I.B. actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas…”.

Contra la decisión de la mencionada Corte de Apelaciones Sala Accidental del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., el tercero interviniente anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo Impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

En esta oportunidad, la Sala debe hacer referencia preliminarmente a la diligencia de fecha 9 de junio de 2010 introducida por la parte demandada (folios 1.197 al 1.802 de la quinta pieza) en la cual “se opone a la admisión del recurso de casación” por las siguientes razones:

…el recurso extraordinario de casación como acto procesal, es un acto exclusivo de las partes en el proceso, está legitimada la parte agraviada por la sentencia para ejercerlo y las partes en este juicio son mi representado V.d.S.L. (Parte demandada) y L.I.B. (parte demandante). Solo pueden ejercer el recurso de casación de las partes….

El recurso de casación no es admisible ni tan siquiera a los terceros legitimados intervinientes en el proceso como lo establece el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, que es el embargo de los derechos litigiosos, por parte de un tercero que eventualmente le corresponde a su deudor ni en los demás casos de intervención de los terceros a la causa…

…Omissis…

En segundo lugar, es improcedente y no debe ser oído el recurso de casación anunciado, en virtud de que anteriormente había sido casado un fallo dictado en este juicio, en segunda instancia por la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, mediante el cual ordenó que se dictara nueva decisión corrigiendo el vicio censurado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que se dictara sentencia respecto al juicio que por cobro de bolívares incoara P.S.G.M. contra Vicente Santis…

…Omissis…

Esta sentencia dictada por esta Sala Accidental, no es recurrible, por cuanto en nuestro derecho no existe la multiplicidad de recursos en un mismo juicio, no se pueden repetir los recursos, no existe una segunda casación…

Por último debemos referirnos a los escritos presentados por el recurrente para anunciar el recurso de casación que formalmente impugnamos.

A el cual podemos aplicar el aforismo jurídico ‘A confesión de parte relevo de prueba’, y que el mismo reconoce que sus representados han sido desechados en este procedimiento…

. (Negritas de la Sala).

Al respecto de los argumentos expresados por el demandado, específicamente que 1) “…El recurso de casación no es admisible… a los terceros legitimados intervinientes en el proceso…”; y que 2) “…en nuestro derecho no existe la casación múltiple…”, esta Sala en ejercicio de su función pedagógica debe ineludiblemente aclarar lo siguiente:

1) En cuanto a la legitimación de los terceros para recurrir en casación, esta Sala mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, caso: E.J.M.P. contra I.M., C.A., reiterada en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, caso: M.R.C., y en sentencia de fecha estableció que: los terceros si pueden recurrir en casación, siempre que verifiquen las siguientes condiciones: “…la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”. Expresado en otras palabras, la legitimación para interponer este recurso extraordinario comprende dos aspectos: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia, y 2) Es menester que la sentencia frente a la cual se recurre cause un perjuicio al tercero, bien porque la decisión pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabo o desmejore. Condiciones éstas que se verifican en el presente caso.

2) En relación con el argumento de que “en Venezuela no existe casación múltiple”, esta Sala advierte que tal afirmación carece de sustento. Por el contrario tal principio es el que rige en nuestro país, y así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. Nro: 2006-000849, caso: A.M.R.d.M. contra Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (REMAVENCA), reiterada en sentencia sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, caso: recurso de hecho formulado por A.R.M. de Hernández, en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente:

…respecto a la admisibilidad del recurso de casación en los casos de casación múltiple, esta Sala, ya en sentencia N° 105 de fecha 13 de abril de 2000, caso C.E.R.M. y L.M.M. contra Yoraima J.S. y J.N.R., expediente 98-816 estableció lo siguiente:

‘...casado o anulado un fallo, se puede intentar contra la nueva sentencia el recurso de nulidad o el de casación, con lo cual se ratifica la existencia de la llamada casación múltiple pero, ello no quita aplicación y vigencia al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil… según el cual las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, razón por la cual al entrar en vigencia una norma que eleve la cuantía mínima para acceder al extraordinario recurso de casación, dicha norma se aplica de inmediato a los procesos en curso, a excepción claro está, de aquellos donde la sentencia recurrida se haya principiado al momento del inicio de la validez temporal de la nueva ley, toda vez que dicha sentencia trata de un acto ya cumplido y sus efectos procesales no verificados todavía, deben regirse por la ley anterior…

. (Negrillas de esta Sala, subrayado y cursiva de la sentencia).

En todo caso, resulta importante precisar que la regla dispone que “...casado o anulado un fallo, se puede intentar contra la nueva sentencia el recurso de casación…”, pues puede suceder que el juez de reenvío, al dictar su nueva sentencia, incurra en nuevos vicios de actividad o en otros errores de juicio, distintos a los que eventualmente fueren censurados en el fallo que dio lugar a la decisión de reenvío. Por tanto, el recurso de casación es admisible siempre contra las decisiones de los tribunales de reenvío.

Finalmente, es importante advertir que siempre deberá examinarse en su conjunto, los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, esto es, la cuantía para recurrir, que en el caso de tercería será aquella que sea estimada en el libelo de la demanda del juicio principal; la naturaleza de la sentencia recurrida, conforme lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y la legitimación del recurrente, a los fines de que tal recurso sea conocido.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que en éste encontrare y que afecten abiertamente el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no se les hubiere denunciado, procede bajo las consideraciones siguientes:

La Sala ha indicado que el orden público procesal se encuentra contenido en las reglas que rigen el proceso, expresa o tácitamente, por ser éstas las que constituyen el núcleo y camino en el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. sentencia de fecha 11 de marzo de 2009, caso: E.E.P. contra Sasgo, C.A.).

En este sentido, debe señalarse que la indefensión constituye un error in procedendo o de orden formal, que se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, es conditio sine qua nom que la indefensión sea imputable al juez.

Así, constituye un requisito impretermitible para determinar la ocurrencia del vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de alguna formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del juez o jueza, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada.

Al respecto, resulta importante señalar que la indefensión se puede manifestar precisamente en la trasgresión de normas formales, es decir, de carácter descriptivo respecto a los pasos que deben seguirse para obtener la resolución final de la litis. Esto resulta importante aclarar ab initio, a los fines de advertir que cualquier incidente que se presente en la aplicación de una norma estrictamente procesal que surja en el curso del proceso, constituye una cuestión que atañe al orden del mismo, de allí que las eventuales desviaciones del mandamiento procesal constituye un error de naturaleza formal.

Por su parte, la Sala ha destacado la importancia de distinguir entre normas procesales strictu sensu de aquéllas que resuelven propiamente el mérito de la causa, todo esto a los fines de darle el debido tratamiento, bien formal o sustantivo según sea el caso. Así, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. y C.M.P.S. contra TAXCO C.A., se estableció lo siguiente: “…para determinar la naturaleza de una norma corresponderá indagar la finalidad de los actos respectivos en el proceso. En efecto, los elementos jurídicos de tales normas son los que orientan en su aplicación y es a partir de allí que se podrá determinar el carácter esencial e inexcusable de una formalidad, cuya inobservancia produciría la nulidad del acto y con éste los actos siguientes en la cadena…”.

En este sentido, cabe hacer énfasis en que las normas procesales deben ineludiblemente ser examinadas a la luz de los preceptos constitucionales que regulan los derechos y las garantías de las personas.

Así, se observa como la Carta Fundamental en el artículo 49, conjuga varios derechos trascendentales y en los artículos 26 y 257 eiusdem, desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, no sólo en garantizar el acceso de los individuos a los órganos jurisdiccionales sino fundamentalmente a ser oídos y a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado.

Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: acción de amparo interpuesta por J.M.d.O.E. y otros, reiterada en sentencia Nro. 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros estableció lo siguiente:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

…Omissis…

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos…

. (Negrillas de esta Sala de Casación Civil).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia el amplísimo contenido de la tutela judicial efectiva, dentro del cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado y que mediante una decisión dictada en derecho, se determinen el contenido y la extensión del derecho deducido por cuanto conforme al mandamiento del artículo 257 Constitucional no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, toda vez que siempre el proceso debe ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia. De allí que, la interpretación que se haga de las instituciones procesales debe ser siempre amplia, tratando que el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, pero de ninguna manera puede convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 instaura.

Por su parte, el derecho al debido proceso de expreso tratamiento Constitucional, en el artículo 49 ibidem establece “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

En cuanto al contenido de este derecho la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: acción de amparo introducido por Papelería Tecniarte C.A. estableció lo siguiente: “…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”.

Aún más sobre el derecho a la defensa, la Sala Constitucional ha dejado en claro, que existe violación del mismo cuando al interesado se le impide su participación o el ejercicio eficaz de sus derechos. Así, esa Sala mediante sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fatima, S.R.L, se dejó establecido lo siguiente: “…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil constata que el ad quem infringió el debido proceso y, por vía de consecuencia, las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Constitución, pues dejó indefenso al tercero interviniente al desatender el alegato de fraude planteado en la instancia, tal y como se observa de los siguientes eventos procesales:

En fecha 21 de junio de 2004 (folios 562 y 563 de la segunda pieza), mediante escrito presentado por el ciudadano J.M.I.B. ante el juez a quo, éste alegó fraude procesal producido en su contra específicamente cuando en el particular sexto del referido escrito expone:

…los fundamentos del desistimiento por parte del demandante… denotan un gran fraude procesal por parte del demandante y del demandado, fraude que no puede avalar ese tribunal, ya que es claro que si alguien paga una letra de cambio de Bs. 941.529.579,00 la letra no sigue en posesión del acreedor.

Pero es insólito también que el acreedor demande una letra de cambio y luego, en razón de la intervención de unos terceros con legitimidad y cualidad para satisfacer una acreencia, desista bajo el insostenible argumento de que se percató que ya le había pagado. Quién cree esto? No estaríamos ante un fraude procesal por parte del demandante y del demandado para burlar nuestros derechos?

El desistimiento del demandante, aceptado por el demandado, constituye un acto fraudulento para burlar los derechos que tenemos como acreedores del ciudadano L.A.I., a fin de evitar que ejecutemos nuestra acreencia sobre bienes del ciudadano V.d.S., quien es deudor de nuestro deudor y que por consiguiente, pasó a ser nuestro deudor….

En tal sentido… dichos fundamentos denotan que podríamos estar en presencia de un fraude procesal por parte del demandante y del demandado… nos oponemos al desistimiento de la acción y del procedimiento por parte del demandante y por consiguiente, nos oponemos a su homologación…

.

Luego, en los informes de primera instancia, nuevamente el ciudadano J.M.I.B. (folios 1.041 al 1.089 de la tercera pieza) alega que “…los fundamentos del desistimiento por parte del demandante, aceptado por el demandado… denotan un gran fraude procesal… fraude que no puede avalar ese tribunal…” por las razones tanta veces invocadas.

Así mismo, en fecha 10 de octubre de 2005 mediante escrito de observación a los informes del demandado, reiteró su alegato sobre el fraude procesal (folios 1.119 al 1.142 de la cuarta pieza).

No obstante, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente “…en el cuerpo del expediente… según riela desde el folio 16, 17, 18, 19, el tribunal recibió y anexó a esta causa escrito presentado por el ciudadano J.M.I. Barberii… se hace necesario analizar el escrito antes indicado y al efecto este tribunal hace una diferencia de la manera como interviene el tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en relación con la figura del tercero… considera este juzgador que dicho instrumento inserto no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 340 y 371 del Código de Procedimiento Civil para que diera lugar a su admisión y demás trámites procesales a seguir; en consecuencia se declara improcedente la solicitud interpuesta…”. (Folios 1.202 al 1.215 de la cuarta pieza).

Por su parte, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A. en fecha 30 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

…En el sub lite debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por la jueza de cognición en fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la tercería, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:

Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, observa esta Sala Accidental, que el juzgado de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras el escrito presentado por el ciudadano J.M.I.B. actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado de sus hermanas J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 340 y 371 del Código de Procedimiento Civil, ya que en relación con la figura del tercero en la oposición a (sic) embargo previsto en el artículo 377 del mencionado Código, se establece una clara diferencia entre demanda de tercería y diligencia o escrito.

…Omissis…

Pues bien, cabe reseñar previamente quienes aquí deciden, que la razón y el derecho asisten a la jueza de instancia al declarar sin lugar la tercería intentada por el ciudadano: J.M.I.B., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas: J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T..

El ciudadano: J.M.I.B., interviene erradamente en el juicio que le sigue el Abg. P.S.G.M., actuando como endosatario en procuración al cobro a favor del ciudadano: L.A.I. B., de la letra de cambio de Bs. 941.529.579,00, la cual fue librada en fecha 5 de mayo de 2001, por la ciudadana F.M.P., y avalada por el demandado: V.A.D.S.L..

…Omissis…

El tribunal a quo examina la manera como interviene el ciudadano J.M.I.B., quien pretende derechos como tercero interviniente en el referido asunto principal; estableciendo la diferencia que existe entre demanda de tercería y diligencia o escrito. En consecuencia el tribunal de instancia consideró que el ciudadano J.M.I.B., no cumplió con las formalidades que establece y exige el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que fuera admitida como demanda de tercería autónoma y separada, ya que no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 340 y 371 del Código de Procedimiento Civil, para que diera lugar su admisión y demás tramites (sic) procesales a seguir.

Ahora bien, la acción de tercería es el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.

…Omissis…

El ciudadano: J.M.I.B., no ha invocado alguno de los referidos supuestos para que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado D.A., decrete embargo ejecutivo sobre los derechos litigiosos respecto al demandante L.A.I. B., en la demanda incoada al ciudadano: V.A.D.S.L..

El ciudadano: J.M.I.B., afirma que la jueza a quo incurre en falso supuesto por cuanto su acción no debe estar regulada por el articulo (sic) 370 del Código de Procedimiento Civil; incluso, en su escrito presentado el día 30 de septiembre de 2005, confirma que su acción la ejerce de conformidad con el articulo (sic) 593 del Código de Procedimiento Civil, y ratifica la solicitud hecha en fecha 28 de octubre de 2003, a fin de que se deje constancia del decreto de la medida de embargo ejecutivo sobre los derechos litigiosos del ciudadano L.A.I. B., en el juicio por cobro de bolívares en contra del ciudadano V.A.D.S.L., hasta por la cantidad de Bs. 447.731.364,49, tomando como fundamento el despacho de embargo ejecutivo emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Insiste en que su intervención debe ser calificada como la de un tercero con cualidad y legitimidad para impulsar el juicio antes indicado, por tener interés legitimo y directo y legitimidad, en razón de que él y sus hermanas J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., son acreedores del ciudadano L.A.I.B., quien es a su vez acreedor del demandado V.A.D.S.L..

...Omissis…

Estima esta sala accidental que mal puede el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado D.A., decretar medida de embargo ejecutivo sobre los derechos litigiosos del ciudadano L.A.I. B., en el juicio por cobro de bolívares en contra del ciudadano V.A.D.S.L., hasta por la cantidad de Bs. 447.731.364,49, con el solo escrito presentado por el ciudadano: J.M.I.B., aún cuando agrega el despacho de embargo ejecutivo emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

…Omissis…

Así pues, para intentar una tercería es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos antes transcritos, pues son taxativos, vale decir, que solo en el hipotético en que se dé uno de esos casos, es que el tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible.

En el presente asunto, el ciudadano: J.M.I.B., quien pretende ser tercero interviniente, no fundamentó su acción de tercería en algún ordinal del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

El ciudadano: J.M.I.B., expresó que el fundamento del desistimiento por parte del demandante, denotan un gran fraude procesal por parte del demandante y del demandado, por cuanto si alguien paga una letra de cambio de Bs. 941.529.579,00, la letra no sigue en posesión del acreedor.

Ahora bien, a pesar de que el ciudadano: J.M.I.B., ha mencionado la presunta comisión de un fraude procesal, por parte del demandante L.A.I. B., y el demandado V.A.D.S.L., esta sala accidental, siguiendo la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 12 de diciembre de 2007, la cual hace referencia a lo establecido la Sala Constitucional, mediante sentencias N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: A.R.H.F., y fallo N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A, donde señala que:

‘…puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…. De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, los cuales demarcan los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos -bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde. (Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006. Expediente N° 06-069).’

Según lo planteado por el ciudadano J.M.I.B., esta sala accidental considera que el desistimiento realizado por el demandante L.A.I. B., y aceptado por el demandado V.A.D.S.L., no supone que encuadre en los extremos del fraude procesal, por cuanto no puede ser definido como una maquinación o artificios destinado, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe, por cuanto fue presentado por ambos sujetos procesales, y tal desistimiento no afecta ni impide la eficaz administración de justicia, ni puede entenderse como un perjuicio al ciudadano: J.M.I.B., por cuanto el mismo no intervino en el proceso conforme a las reglas que pauta el Código de Procedimiento Civil, para actuar como tercero interviniente.

Además, no hubo contradictorio de las partes, por cuanto, las mismas no ejercieron la contienda procesal respecto al presunto fraude que devela el ciudadano J.M.I.B.; en consecuencia considera esta alzada innecesario el cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar el fallo; aunado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de mayo de 2006, con ocasión al recurso de revisión, intentado por el ciudadano: J.M.I.B....

. (Negrillas de esta Sala de Casación).

De las sentencias supra transcrita se observa, por una parte, que el juez a quo, consideró que la solicitud presentada por el tercero “…no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 340 y 371 del Código de Procedimiento Civil para que diera lugar a su admisión y demás trámites procesales a seguir…”, y por la otra, el juez ad quem, estimó que el anterior pronunciamiento se hizo ajustado a derecho, por cuanto “….el ciudadano: J.M.I.B., no invocó ninguna de las fórmulas previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil... para que el Juzgado de Primera Instancia…. –decretara- embargo ejecutivo sobre los derechos litigiosos respecto al demandante L.A.I. B., en la demanda incoada al ciudadano: V.A.D.S.L.…”. Así, por esta misma razón, el juez superior afirma que “…el desistimiento realizado por el demandante L.A.I. B., y aceptado por el demandado V.A.D.S.L. no constituye fraude procesal…” dado que tal desistimiento “…no afecta ni impide la eficaz administración de justicia, ni puede entenderse como un perjuicio al ciudadano: J.M.I.B., por cuanto el mismo no intervino en el proceso conforme a las reglas que pauta el Código de Procedimiento Civil, para actuar como tercero interviniente…”, de allí que, el juez de alzada considerara “…innecesario el cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar el fallo...”.

Al respecto de lo anterior, esta Sala de Casación Civil debe aclarar en primer orden, que el ciudadano J.M.I.B., actúa indubitablemente en carácter de tercero, tal como lo ha reconocido esta misma Sala, mediante el avocamiento de fecha 30 de junio de 2005, expediente Nro. 2005-000185, caso: solicitud de avocamiento de V.d.S.L. en la causa seguida por L.A.I.B. contra aquél, cuando en dicho avocamiento se afirma “…los terceros intervinientes en el juicio, lo hacen en virtud de la existencia de una medida de embargo ejecutivo decretada en otra causa por otro tribunal en el juicio de rendición de cuentas instaurados en contra del demandante L.A.I. Barberii…”.

Aún más, esta Sala mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007, Exp. 2006-0000882, ratificó el carácter de tercero del ciudadano J.M.I.B. al declarar con lugar el recurso de casación propuesto “…por la representación judicial de los terceros intervinientes…”.

Por otra parte, resulta fundamental acotar que la jurisprudencia ha establecido expresamente la obligación de los jueces de tramitar y decidir las pretensiones de fraude, invocadas por terceros en forma incidental, cuando se afirmen víctimas de conductas o actos fraudulentos cometidos por las partes en perjuicio de sus intereses.

Efectivamente, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., reiterada en sentencias de fecha 27 de diciembre de 2001, Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., estableció lo siguiente:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…

…Omissis…

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo….

…Omissis…

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

…Omissis…

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar…

...Omissis…

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…

…Omissis…

El citado autor, agregaba que “se ha establecido también en la jurisprudencia italiana que: ‘Los acreedores tienen acción directa para impugnar de fraude o simulación las obligaciones de su deudor, aun reconocidas por sentencia en juicio habido entre el deudor mismo y su pretendido acreedor, sin necesidad de impugnarla por la oposición de tercero’ (Casación de Roma en sentencia de 1° de junio de 1901, obra citada, Vol. VI, N° 880)….

…Omissis…

El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar…

…Omissis…

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres

. (Cursivas de la sentencia y negrillas de esta Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, pues basta con constar el derecho que asiste al tercero o a la parte para accionar por esta causa, para que la misma sea conocida por los órganos jurisdiccionales. Pues, su importancia y especial tratamiento obedece a que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores; lo cual, inclusive puede ser advertido de oficio por el juzgador, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar derechos y garantías constitucionales.

Por tanto, no pueden los jueces abstenerse de resolver pretensiones de fraude procesal, so pretexto de argumentos formales intrascendentes que impliquen una negación de los principios, sobre los cuales descansa la institución del fraude, toda vez que esto significaría atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, no queda duda para la Sala que los jueces de instancia minimizaron el derecho de defensa, al debido proceso y en definitiva a la tutela judicial efectiva del tercero, al no tramitar ni resolver la denuncia de fraude procesal, tantas veces invocadas por éste, bajo el argumento de que su solicitud no se ajustaba “…a las reglas que pauta el Código de Procedimiento Civil, para actuar como tercero interviniente…”, y por esta razón el juez superior consideró “…innecesario el cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar el fallo...”, con lo cual colocaron al tercero en total estado de indefensión.

Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, la Sala considera que tanto el juez a quo como el de la recurrida, alteraron el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión al tercero, el cual, planteó su denuncia de fraude procesal ante el juez de primera instancia en fecha 21 de junio de 2004, tal como se evidencia de los folios 562 y 563 de la segunda pieza, -luego de planteado el desistimiento de las partes-, así como en la oportunidad de informes (folios 1.041 al 1.089 de la tercera pieza y 1.119 al 1.142 de la cuarta pieza), y a pesar de ello los jueces desconocieron su carácter de tercero, así como las actuaciones tendentes a obtener un pronunciamiento sobre el fraude oportunamente alegado.

En todo caso, el juez superior ha debido ordenar el proceso restableciendo el debido equilibrio entre todos los sujetos procesales y ordenar la reposición de la causa al estado de que se aperturara la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada por el tercero.

Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio la sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2011, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; y anula la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juez el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial por incurrir en la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en un una sola decisión, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Además, se ordena anular el auto de fecha 22 de junio de 2004, dictado por el juez a quo (folios 564 al 581 de la segunda pieza) y renovar el acto de informes en primera instancia; finalmente se anulan todos los actos celebrados en la instancia superior. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 30 de abril de 2011, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. En consecuencia ANULA esta decisión y la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; Asimismo, ANULA el auto de fecha 22 de junio de 2004 dictado por el juez a quo ya mencionado y ORDENA la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en un una sola decisión, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000406 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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