Sentencia nº 035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha tres (3) de enero de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado F.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16273, defensor privado del ciudadano L.A.R.V., cédula de identidad 10219862.

Actuación dirigida contra decisión dictada el trece (13) de septiembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por los jueces MARÍA YSABEL ROJAS GRAU (presidenta-ponente), M.G.R.D. y A.N.V., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado defensor privado, contra el fallo emitido el primero (1°) de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado.

Recurso al cual se le dio entrada el nueve (9) de enero de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000003, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado F.R.R., defensor privado del ciudadano L.A.R.V., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el tres (3) de enero de 2014, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar y se revocara la decisión recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio. Siendo desarrollada la única denuncia así:

recurro en esta apelación…contra la decisión de fecha 13 de septiembre de 2013, pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual [se] confirmó…la sentencia condenatoria a mi representado…por el delito de peculado culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción…es de señalar que en la referida sentencia…incumplieron con el deber ser, en la valoración libre, crítica y racional, sin sustento alguno en el análisis del fallo dictado por el…Tribunal Cuarto…de Juicio…obviando totalmente la necesaria comparación entre dichos medios de pruebas y el testimonio de mi tutelado, sin dejar claro en que se basaron para decidir, y si realmente es o son convincentes los medios probatorios evacuados en el debate, incurrieron en flagrante falta, en cuanto a la violación de ley en la motivación de la sentencia…causándole la Corte de Apelaciones significativo perjuicio a mi defendido…sin quedar demostrada culpabilidad alguna del mismo, en el análisis y comparación de la pruebas evacuadas en el contradictorio, lo cual ratifica su inocencia en los hechos señalados…causándole un gravamen irreparable en cuanto a que se le condena por este delito que no está claramente fundamentado por no existir responsabilidad alguna de mi representado…los jueces de alzada…sólo se limitaron a hacer una transcripción sustancial del análisis realizado por el Tribunal Cuarto…de Juicio…y apenas menciona con vaga explicación del análisis que hicieron de la decisión recurrida obviando de manera violatoria el deber ser de sus funciones como juzgadores…confirmado de manera dudosa…una responsabilidad penal a mi defendido…en este sentido los ciudadanos jueces del tribunal de alzada, manifestaron en relación al primer punto denunciado…que si bien es cierto que la ciudadana juez del tribunal cuarto…no tomó en consideración la declaración rendida por mi tutelado, [se] debió a que con las otras pruebas eran elementos suficientes para condenar al ciudadano L.A.R.. Considera quien aquí recurre, que el deber ser de los magistrados de la Corte de Apelación…al momento de hacer el análisis de la decisión recurrida…[es] descartar cualquier apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia…lo cual evidencia que la Corte de Apelaciones incurre en un vicio al a.d.m.v.l. decisión emitida por el Tribunal Cuarto…de Juicio…en el segundo punto denunciado por esta defensa en relación a que las testimoniales de los testigos referenciales...no aportaron información alguna…se observa de la sentencia recurrida que…la Corte de Apelaciones…incurre en…la violación de la ley [por] la motivación de la sentencia conforme a lo establecido en el…artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consideró el testimonio rendido por mi tutelado…quien expuso en sala de manera clara y detallada los hechos que dieron origen a las actuaciones examinadas

.(Sic).

II

DE LA CONTESTACIÓN

El cuatro (4) de diciembre de 2013, el abogado G.J.C.R., Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dio contestación al presente recurso, indicando:

el…escrito presentado por el defensor privado no cumple con los requisitos establecidos en la norma para que el máximo tribunal pueda admitir el mismo…además el abogado defensor interpone el recurso…de manera confusa, incongruente e incoherente, al señalar su fundamento en la norma referida a la interpretación restrictiva que debe observar todo juez al momento de decretar una decisión, las cuales deben ser consideradas como providencias de excepción autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…en esta causa, uno de los aspectos que más debe analizarse a la hora de dictar una sentencia…fue precisamente lo examinado y concluido por el juez de la causa, toda vez que mal pueden fundamentarse en ‘supuestos de presunción’ como lo aseveró el defensor privado…considera por el contrario el Ministerio Público que los señalamientos del defensor son de carácter individual y subjetivo que en nada modifican las condiciones establecidas en la decisión apelada, solicitando que sean desestimados tales argumentos por ser contrarios a la ley…de manera que resulta acreditada de la fundamentación de la decisión supra trascrita, que efectivamente existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el hecho objeto de la investigación, los cuales fueron expuestos por el Ministerio Público en la audiencia oral y pública…[y] debidamente ponderados por el juzgador quien decretó la condenatoria…en tal sentido esta representación Fiscal, solicita…se declare Inadmisible el recurso de casación…y se confirme la decisión dictada en fecha 13-09-2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

. (Sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado F.R.R., defensor privado del ciudadano L.A.R.V.. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en sentencia condenatoria dictada el primero (1°) de julio de 2013 (folios ciento ochenta y cuatro -184- al ciento noventa y tres -193- de la pieza No. 2 del expediente), son:

El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público…presentó formal acusación en contra del ciudadano L.A.R.V., por considerar que en fecha 12-12-2008, la ciudadana M.C., en condición de gerente de la oficina de Maturín del Banco Industrial de Venezuela, informó mediante correo electrónico dirigido al ciudadano O.G., en su condición de Gerente General de la Zona de Oriente de la entidad bancaria, sobre una irregularidad acaecida en la oficina de Maturín, refiriendo que el día 11 de ese mismo mes y año, pudo verificar, al momento de ejecutarse el cuadre diario de la caja, una diferencia de ocho mil bolívares fuertes…específicamente de la caja del ciudadano LUIS ANTONIO RITONDALE…quien se desempeña en esa entidad como cajero integral…así mismo, y a través del mencionado correo electrónico, la referida Gerente de la oficina del Banco Industrial [de Venezuela] manifestó que se extravió un cheque identificado con el N° 23176312, perteneciente a la cuenta corriente N° 0003-0035-76-0001045273, del Batallón de Reserva Batalla de Boyacá, de igual forma manifestó que el ciudadano L.R. se negó en fecha 17-09-2008 a firmar un convenio de pago por la cantidad de…(Bs.1859,00) originado del pago indebido realizado a través de un retiro de ahorro N° 95681618, con cargo de la cuenta de ahorro N° 00030035790100520800, cuyo titular es la ciudadana Nellis Almeida Rojas Moreno

. (Sic).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, lo que hace más restrictiva la obligatoriedad de algunas exigencias que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Igualmente, el artículo 428 del Código Adjetivo Penal prevé como causal de inadmisibilidad, la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.

Y a tales efectos, de las citadas disposiciones legales se colige, en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal.

Advirtiendo que la potestad de las partes a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal identifica taxativamente las decisiones que son recurribles en la Sala de Casación Penal, señalando particularmente: 1) las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Dentro de esta perspectiva, se observa que el recurso de casación propuesto por el abogado F.R.R., defensor privado del ciudadano L.A.R.V., fue interpuesto contra el fallo dictado el trece (13) de septiembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el primero (1°) de julio de 2013, que condenó a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión al mencionado ciudadano L.A.R.V., por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en el artículo 53 de la Ley contra la Corrupción, que dispone:

Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Visto lo anterior, a pesar de ser impugnable mediante recurso de apelación, este tipo de pronunciamiento no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de PECULADO CULPOSO, tipificado en la disposición legal (previamente transcrita) de la ley especializada, establece una penalidad de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, sanción que no excede el límite máximo de cuatro (4) años exigido en el referido artículo 451 eiusdem.

Efectuadas estas precisiones, resulta claro el incumplimiento en el presente recurso de casación de uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente al principio de impugnabilidad objetiva en materia penal, en virtud del quantum de la pena, ya que -no excede el límite máximo de cuatro (4) años- requerido para interponer el mencionado recurso extraordinario.

Por consiguiente, en atención a todo lo previamente señalado y en acatamiento a lo establecido en los artículos 423, 428 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos, es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado F.R.R., defensor privado del ciudadano L.A.R.V., sobre la base de lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado F.R.R., defensor privado del ciudadano L.A.R.V., contra la decisión dictada el trece (13) de septiembre de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.E.M.,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-003

PJAR

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