Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de marzo de 2016

205º y 157º

En fecha 23 de febrero de 2016, la abogada Solanda H.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.177, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.A.S.R. y L.E.A.A., presentó escrito de promoción de pruebas con ocasión del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales interpuesto por sus representados contra la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las citadas pruebas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo I de su escrito, la representación judicial de la parte intimante indicó: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos las siguientes documentales: Promuevo el mérito favorable de los autos de todas las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, toda vez que de las mismas se desprenden una serie de actuaciones por parte de mis representados a favor de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), relativas a la asistencia técnico-jurídica, con ocasión a la discusión del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo (2012-2014), por el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina, sus similares y conexos del Estado Portuguesa. El objeto de las documentales promovidas junto con el libelo de demanda y ratificadas en este escrito, es demostrar la existencia, validez y exigibilidad de la obligación cuyo pago se intima judicialmente, por concepto de honorarios profesionales generados a favor de mis representados y que la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), se ha negado en reconocerlo (…)”. (Folio 256 del expediente).

Tal como lo indica la parte actora, observa el Juzgado que las anteriores documentales fueron consignadas con el escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, de allí que lo pretendido por dicha parte es invocar el mérito favorable de las mismas.

Al respecto, se advierte que la invocación del mérito que resulte favorable de los autos no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la parte dirigida a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder N° 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo N° 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este órgano jurisdiccional, actuando como Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios. Así se decide.

Por otra parte, se observa que en el Capítulo II del referido escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de los intimantes promovió la testimonial del ciudadano Yourman E.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.615.182, quien “(…) siempre ha sido el encargado de la gestión de cobro ante la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) (…)”; precisando que el objeto de la prueba es “(…) demostrar las gestiones de cobro que se han venido haciendo desde que se introdujo la Convención Colectiva de Trabajo (2012-2014), por el Sindicato Único de Trabajadores de la Harina, sus similares y conexos del Estado Portuguesa (SUTHSCEP), ante la Inspectoría del Trabajo con competencia en la Circunscripción de Acarigua, lo cual ocurrió en fecha 25 de octubre de 2012 (…) lo cual implican actuaciones que constituyen en mora de cumplir la obligación asumida por parte de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).(…)”. (Sic). (Folio 256 vto., del expediente).

Asimismo, se advierte que en el Capítulo III del escrito de promoción los demandantes invocaron el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en dicha norma solicitaron “una extensión del lapso probatorio, sólo a los fines de la evacuación de la prueba de testigo promovida por esta representación. (…)”. (Folio 257 del expediente. Corchetes añadidos).

Ahora bien, por escrito del 25 de febrero de 2016, la apoderada de la empresa intimada se opuso a la admisión “de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora”, y solicitó a este Juzgado de Sustanciación que se sirviera declararla inadmisible, “(…) toda vez que la misma no lograría ser evacuada dentro de la oportunidad legal prevista para ello (…)”. (Folios 261 y 267 del expediente).

A tales efectos, indicó:

(…) el presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, (…) se está tramitando por el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se regía conforme lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (…) Como podemos ver, (…) el lapso de pruebas en el presente juicio es un lapso breve (…) dentro del cual las partes tienen la carga de promover y evacuar las pruebas dentro de dicho lapso. Ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que en caso de que las partes deseen promover un medio probatorio complejo (de esos que requieren varios actos para su evacuación, como lo sería, la prueba testimonial), es necesario que la parte sea diligente y promueva dicha prueba en los primeros días del lapso de la promoción, para que así pueda evacuarse la prueba, dentro del referido lapso, o por lo menos pueda realizarse todo lo que esté a su alcance, para que pueda evacuar la prueba, pudiendo así, excepcionalmente (por causas no imputables, tal y como explicaremos más adelante), otorgar una prórroga del lapso probatorio.

En tal sentido, continuó señalando:

En el caso bajo estudio, tenemos que la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas, el último día del lapso a que aduce el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo cual traería como consecuencia, que al menos en relación a la evacuación de la prueba testimonial, la misma resulte inadmisible, toda vez que esta no lograría ser evacuada dentro de la oportunidad legal correspondiente. (…) Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión ‘la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal’ (…) no pudiendo reabrirse los mismos, salvo en los casos excepcionales establecidos en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…) vemos como el legislador estableció una excepción a la inflexibilidad del principio en nuestro proceso civil, en relación a la preclusividad de los lapsos procesales, al permitir la prórroga o la reapertura de los mismos, siempre y cuando haya una causa no imputable a la parte que lo solicita. (…) En este orden de ideas, tenemos que para que el Juzgador pueda acordar la prórroga de un lapso procesal debe constatar se verifique el cumplimiento de tres circunstancias concurrentes, estas son, (i) Que la parte haya sido diligente en tratar de realizar el acto dentro del lapso procesal especialmente establecido para ello; (ii) Que no se haya podido cumplir con dicho acto dentro del lapso por causas no imputables a la parte; (iii) Que la parte solicite la reapertura del lapso dentro del mismo lapso, sin que éste haya vencido (de lo contrario procedería la reapertura). Como corolario de lo anterior, tenemos que, en el caso bajo estudio, mal podría admitirse la prueba testimonial promovida por la parte actora, por cuanto la misma no lograría bajo ningún concepto ser evacuada dentro de la oportunidad legal correspondiente, ya que la misma fue promovida el último día del lapso probatorio, siendo que, tampoco sería posible la prórroga o reapertura del lapso, puesto que, no se cumplen con al menos dos de los requisitos (concurrentes) establecidos por el legislador para que pueda aplicar dicha excepción (prórroga del lapso), por cuanto: (i) la parte actora no fue diligente en tratar de realizar el acto dentro del lapso procesal establecido para ello (promovió la prueba testimonial el último día del lapso, no dando tiempo a su evacuación dentro del mismo); (ii) no señaló la razón por la cual tuvo que promover el escrito el último día del lapso probatorio, sobre todo, tomando en cuenta que el escrito fue bastante sencillo, teniendo tan solo tres páginas y habiendo sólo promovido la prueba testimonial (…)

. (Sic). (Folios 261 al 265 del expediente).

Para decidir sobre la oposición planteada por la representación judicial de la intimada a la admisión de la prueba de testigo promovida por su contraparte, importa señalar -en primer lugar- que el escrito de pruebas en el que los intimantes promovieron la testimonial a que se refiere dicha oposición, fue presentado, en efecto, el último día del lapso probatorio, esto es, el 23 de febrero de 2016, tal y como se constata del cómputo practicado en esta misma fecha por la Secretaria del Juzgado.

En el caso que nos ocupa, se está en presencia de un lapso probatorio breve y común para promover y evacuar las pruebas, por lo que, si bien no se trata de la articulación abierta con ocasión de una incidencia surgida en un proceso, se estima necesario citar parcialmente la sentencia N° 0175 del 8 de marzo de 2015, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, perfectamente aplicable a este caso, en la que se dejó establecido lo siguiente:

…Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirPor lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

(Subrayado de este Juzgado).

Refuerza lo anterior, el criterio de la Sala Político-Administrativa, en las sentencias: (i) N° 1983 del 3 de noviembre de 2004, cuando dispuso: “(…) Por ello, en criterio de esta Sala, a pesar de que el legislador ha impuesto una sanción a la parte que injustificadamente no exhibe el documento en el plazo previamente señalado (de presumir como exacto el texto del mismo tal como aparece en la copia presentada por el requirente y en su defecto, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento), será preferible, dentro de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia, siempre que ello esté debidamente justificado, que el juez pueda conocer el contenido del documento para la valoración que ha de realizar en el momento de dictar la sentencia definitiva (…) que el juez como director del proceso y en beneficio de la verdad que procura conocer en el ejercicio de su oficio, está facultado para conceder una prórroga al plazo de exhibición y permitir la presentación del documento (…)”; y (ii) N° 0582 del 24 de abril de 2007, en la cual, dejó sentado que: “(…) Asimismo, jurisprudencialmente ha sido señalado que el Juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en este caso concreto se advierte: (a) Que la representación judicial de la parte intimante promovió la prueba testimonial en el último día del lapso probatorio de diez (10) días de despacho (artículo 889 del Código de Procedimiento Civil); (b) Que en esa oportunidad, vale decir, cuando todavía no había vencido el lapso de pruebas, la parte intimante solicitó, a tenor de lo previsto en el artículo 202 eiusdem, una prórroga del lapso en referencia, a los fines de la evacuación de la testimonial promovida; (c) Que la apoderada de la intimada efectuó oposición a la admisión de la prueba in commento, una vez vencido -lógicamente- el lapso probatorio; (d) Que conforme al criterio a que alude la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia N° 0175 del 8 de marzo de 2015, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término para promover pruebas y que las promovidas el último día, en ejercicio de su derecho, no fueran proveídas por el Juez aduciendo que no pueden evacuarse dentro del lapso porque este finalizó; (e) Que la prueba testimonial promovida y cuya admisibilidad ha sido cuestionada, pretende “demostrar que se han hecho gestiones de cobro de los honorarios profesionales” demandados a la hoy intimada, a propósito de la defensa de prescripción opuesta por esta última en el capítulo segundo de la contestación de la demanda; y (f) Que la complejidad de la prueba de testigos, amerita una serie de diligencias preparatorias, a los fines de ofrecer el medio al Tribunal, como serían, por ejemplo, las dirigidas a determinar la ubicación del testigo, así como su disponibilidad para rendir declaración.

En vista de lo anterior esta Juzgadora, en armonía con los criterios sentados por este Alto Tribunal en Salas Constitucional y Político-Administrativa, procediendo como directora del proceso, dentro de la concepción de este último como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, estima justificado en el presente caso acordar la prórroga peticionada, máxime si se tiene en cuenta que en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa la ley orgánica que rige la materia (artículo 62) autoriza al Juez para prorrogar, a instancia de parte, el lapso para evacuar los medios que así lo requieran, y que la prueba testimonial in commento persigue desvirtuar el alegato de prescripción formulado por la parte intimada.

Por todo ello, este Juzgado, en procura de la verdad material en la causa que se analiza, declara: 1) Improcedentes los alegatos de oposición formulados por la abogada T.M.B., supra identificada, en su condición de representante judicial de la empresa intimada; 2) Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testimonial del ciudadano Yourman E.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.615.182, promovida por la parte actora; y 3) Acuerda, a los fines de la evacuación de la aludida prueba testimonial, la prórroga del lapso probatorio, por diez (10) días de despacho. Así se decide.

En consecuencia, se fijan las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente al inicio de la prórroga del lapso probatorio, para que tenga lugar el examen del mencionado testigo. Dicha prórroga del lapso de pruebas, de diez (10) días de despacho, comenzará a discurrir una vez que conste en autos la notificación a que se refiere el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido como sea el lapso de suspensión de treinta (30) días consecutivos previsto en ese precepto. Así se establece.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de las decisiones sobre pruebas dictadas en esta fecha, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copias certificadas de las decisiones referidas.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2014-0704/DA-JS

En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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