Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: F.R.V.T.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000074

En fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano L.A.M.C., titular de la cédula de identidad número 5.566.016, actuando con el carácter de Subsecretario General de la organización política Acción Democrática (AD), de elector y ciudadano, asistido por los abogados J.M.C. y M.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.328 y 98.956, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “…las actuaciones materiales consistentes en la ilegal modificación del Registro Electoral Preliminar correspondiente a las elecciones municipales convocadas para el 8 de diciembre de 2013, que fueron aprobadas por el Directorio del C.N.E. (CNE) y plasmadas en el Registro Electoral Definitivo de esas elecciones, así como en contra de la amenaza de que continúe esa actuación material y se proceda a la modificación del Registro Electoral Definitivo del próximo proceso comicial del 8 de diciembre de 2013”.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se acordó solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Igualmente, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar solicitada.

El 8 de octubre de 2013, los abogados F.B., M.E.P.V., C.C.U. y O.G.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.786, 52.044, 90.583 y 56.511, respectivamente, actuando en representación del C.N.E., consignaron escrito contentivo del informe y los antecedentes relacionados con el caso.

Mediante sentencia número 134 del 16 de octubre de 2013, esta Sala se declaró competente para decidir el recurso, admitió la acción e improcedente la medida cautelar solicitada.

Practicadas las notificaciones respectivas, el 5 de febrero de 2014 el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado por el abogado J.M.C., antes identificado, el 13 de febrero de 2014 y consignada en autos su publicación en prensa el día 17 del mismo mes y año.

En fecha 5 de marzo de 2014, se abrió la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho y en esa misma fecha, los representantes del C.N.E. promovieron el material probatorio que estimaron pertinente. Por su parte, la representación judicial del partido político Acción Democrática (AD), promovió pruebas el 12 de marzo de 2014.

El 13 de marzo de 2014, se fijó un lapso de dos (2) días de despacho a los fines de que las partes se opusieran a las pruebas promovidas y mediante auto de fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines de la decisión correspondiente al mérito de la causa. Igualmente, se fijó el día 22 de mayo de 2014 para la presentación de los informes orales. El 13 de mayo de 2014, se acordó diferir el acto de informes para el día 12 de junio de 2014, oportunidad en la cual, tuvo lugar el mismo y la representación del C.N.E. así como el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.711, actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, designado para actuar ante esta Sala Electoral, consignaron escritos contentivos de los informes del caso.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente inició su escrito señalando la competencia de esta Sala Electoral para conocer del recurso de conformidad con el numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Advierte que el recurso debe ser admitido por cuanto cumple con los requisitos señalados en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, se identifica a las partes, se narran los hechos y los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad imputables al C.N.E., además de no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas.

En relación a la tempestividad del recurso señaló que “…el día 25 de agosto de 2013, fecha de la publicación en el portal web del C.N.E.d.R.E.D. del proceso electoral convocado para el 8 de diciembre de 2013, pudo constatar las modificaciones evidentes de candidatos del PSUV que fueron migrados de sus centros de votación originales, por lo que consider[ó] que para la fecha de presentación de este escrito (…) no ha[bía] operado aun el plazo de 15 días hábiles contados a partir de que (…) tuvo conocimiento de la ocurrencia de la actuación material…” (corchetes de la Sala).

Indicó que está “…legitimado para interponer el presente recurso ya que represent[a] a la organización política Acción Democrática (AD), la cual forma parte de la Mesa de la Unidad Democráctica (MUD) (…) la cual es postulante de candidatos a los Municipios en los cuales el Registro Electoral se ha visto ilegalmente modificado (…) lo que incide directamente en [su] interés legítimo de participantes en el venidero proceso electoral de diciembre de 2013 (…) interés que se vincula con los principios de transparencia, igualdad y seguridad jurídica que rige los procesos electorales…” (corchetes de la Sala).

Adujo que “…las modificaciones efectuadas en el Registro Electoral que a continuación se mencionan han sido realizadas fuera del lapso y de los procedimientos legalmente previstos para ello (…) de ahí que tenga un interés en que se mantenga la transparencia de un proceso electoral y en que se ordene al C.N.E. abstenerse de continuar con esa práctica de migraciones ilegales, lo cual (…) es un asunto que importa a todo elector de la República Bolivariana de Venezuela”.

Arguyó que “…no hubo racionalidad (…) al haberse alterado el Registro Electoral Preliminar correspondiente a los comicios municipales de diciembre de 2013, pues se trató de reubicaciones o migraciones que exceden, evidentemente, de la posible incorporación o depuración que permite la ley dentro del plazo de quince días a partir de la publicación de ese Registro Preliminar, antes de que se convierta en Registro Electoral Definitivo (…) otros electores hubieran podido tener igual interés en una modificación, y seguramente lo hubieran manifestado si hubiera existido un plazo abierto a toda la ciudadanía, pero sólo un pequeño grupo fue considerado, al margen de la ley, a espaldas del electorado y de las demás organizaciones políticas (…) infringiendo los principios de transparencia e igualdad que rigen los procesos electorales (…) de allí deriva también su interés para el ejercicio de este recurso…”.

Expresó que “[l]as modificaciones del Registro Electoral (Definitivo) que se realizaron en el marco de las pasadas elecciones regionales de diciembre de 2012, constitutivas de las actuaciones materiales que fueron oportunamente demandadas ante esta Sala Electoral, sin que haya emitido pronunciamiento sobre la admisión, se han convertido en una práctica continuada e ilegal del CNE, ahora en relación con el Registro Electoral Preliminar, con miras a las elecciones convocadas para el 8 de diciembre de 2013” (corchetes de la Sala).

Señaló que “…el 21 de junio de 2013 el C.N.E. publicó el Registro Electoral Preliminar correspondiente a ese proceso electoral (…). De conformidad con los artículos 35 y siguientes de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES, a partir de su publicación, los interesados contaban con un plazo de quince días siguientes a fin de plantear solicitudes de incorporación, en el supuesto de que algún elector hubiese sido ilegalmente excluido del Registro, o bien podían, dentro de ese mismo lapso, impugnar el Registro con el fin de depurarlo, probando que determinadas personas que aparecían como electores debían ser excluidas en razón, por ejemplo, de su defunción o de la pérdida del derecho al voto (…) la administración electoral también podía actuar de oficio, pero solo cuando constatara la existencia de alguna de las causales taxativas de depuración establecidas en dicha ley (…). Ninguna solicitud podía hacerse en ese plazo, distinta a las de incorporación de electores erróneamente excluidos, o de depuración y eliminación de quienes ya no son electores o que encajen en alguno de los supuestos del artículo 34 de esa ley” (corchetes de la Sala).

Advirtió que “[a] pesar de la claridad de las normas legales referidas, la revisión del Registro Electoral Preliminar publicado por el C.N.E. el 21 de junio de 2013 demuestra que hay electores que fueron ilegalmente migrados de sus centros de votación original a otros distintos” (corchetes de la Sala).

Indicó que “…el ciudadano F.J.G.D.S. aparecía como elector en el Centro de Votación 010110041 (Unidad Educativa Colegio La Santísima Trinidad) ubicado en Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y el ciudadano M.Á.P.P. aparecía como elector en el Centro de Votación 131801014 (Colegio San I.d.L.) ubicado en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda. No obstante, en el Registro Electoral Definitivo, según se desprende de los anexos ‘B’ y ‘C’ que acompañan este escrito, el ciudadano F.J.G.D.S. aparece como elector en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Centro de Votación 130301026 (Ciclo Básico Común J.R.) y el ciudadano M.Á.P.P. aparece como elector en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia F.E.B., Centro de Votación 210513012 (Unidad Educativa Nacional Fe y Alegría), en ambos casos con la indicación complementaria su solicitud de reubicación fue procesada satisfactoriamente por el C.N.E.”.

Manifestó que “…el ciudadano C.A.A.C., aparecía como elector en el Centro de Votación 10111004, (Escuela Técnica Comercial Robinsoniana M.P.F.) ubicado en la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital; el ciudadano L.A.B.S., aparecía como elector en el Centro de Votación 130301017, (Colegio Ilustre Americano) ubicado en la Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el ciudadano E.A.R., aparecía como elector en el Centro de Votación 992001001 (Consulado de Venezuela en La Habana – Cuba) ubicado en La Habana, Cuba. No obstante, en el Registro Electoral Definitivo, según se desprende de los anexos ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que acompañan este escrito, el ciudadano C.A.A.C. aparece como elector en el Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia La Guaira, Centro de Votación 240105009 (Escuela Integral Bolivariana República de Panamá), el ciudadano L.A.B.S., aparece como elector en el Estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia J.d.V., Centro de Votación 110207045 (Escuela Nacional D.A.Á.) y el ciudadano E.A.R., aparece como elector en el estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia R.B. (Escuela Básica J.A.V.), Centro de Votación 50208007, en estos casos con la indicación complementaria su solicitud de reubicación fue procesada satisfactoriamente por el C.N.E.”.

Expresó que “[l]a reubicación de los ciudadanos identificados en los municipios señalados se ha producido porque aquellos fueron postulados por el PSUV para el cargo de Alcalde en los respectivos municipios (Vid. http://www.psuv.org.ve/portada/lista-candidatos-y-candidatas-revolucion-a-alcaldes-y-alcaldesas-para-elecciones-8-d/#.UkD6tiZUqM8; anexo G” (corchetes de la Sala).

Aseveró que “[s]e trata (…) de una actuación material ilegal, pues en el plazo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES no es posible realizar una solicitud particular ni actuación administrativa alguna que permita ‘reubicar’ electores; únicamente, se insiste, es posible la incorporación de electores ilegalmente excluidos o la depuración de aquellos que hayan perdido su condición de tales o se encuentren en alguna de las causales taxativas de esa ley”.

Señaló que “…es evidente la conducta reiterada y continuada del C.N.E. de modificar ilegalmente el Registro Electoral, sin atenerse a los plazos y procedimientos legalmente establecidos para ello, lo que constituye una vía de hecho concomitante que debe ser censurada como tal por esta Sala Electoral a fin de que cese de inmediato y no se repita, como hasta ahora, en los distintos procesos electorales convocados para la elección de cargos públicos”.

Puntualizó que “[a] partir de la publicación del Registro Electoral Preliminar, se abre el lapso de 15 días establecido en los artículos 36 y 37 de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES para que los interesados planteen solicitudes de incorporación, en el supuesto de que algún elector hubiese sido ilegalmente excluido del Registro, o bien impugnaciones del Registro con el fin de depurarlo, tal como disponen los artículos 37 y 38 eiusdem, conforme a los supuestos del artículo 34 eiusdem” (corchetes de la Sala).

Enfatizó que “[s]on esas las dos únicas solicitudes posibles durante el lapso de impugnación del Registro Preliminar (…) y lo confirma el artículo 31 del Reglamento General de la misma Ley, al establecer que ‘El registro Electoral Preliminar podrá ser impugnado en los términos previstos en la Ley’, de modo que el Reglamento no amplía las peticiones posibles en el lapso de impugnación del Registro Electoral Definitivo. Por el contrario, reafirma que son solo en los casos previstos en la Ley. Asimismo, de los artículos 28 y siguientes del Reglamento General se desprende claramente que las peticiones de modificaciones o reubicación de electores dentro del padrón electoral podrán hacerse en cualquier momento previo a la publicación del Registro Electoral Preliminar, nunca después” (corchetes de la Sala).

Indicó que “[l]a modificación extemporánea del Registro Electoral Preliminar para las elecciones de diciembre de 2013, resultan, aparte de ilegales, violatorias de la igualdad (arts. 21 y 293 de la Constitución), al crear una situación de privilegio a favor del PSUV. Piénsese en los ciudadanos que establecieron su residencia en algunos de los municipios mencionados con posterioridad a la fecha de corte del Registro, y que no podrán votar en la entidad respectiva, para elegir a su alcalde, respectivamente. Estos ciudadanos deben asumir el costo de la seguridad jurídica y de la transparencia de los procesos electorales, mientras que los candidatos mencionados del PSUV, obtuvieron un cambio fuera de plazo, para votar donde en principio no les correspondía en función de su lugar de residencia” (corchetes de la Sala).

Denunció “…la ilegalidad de las actuaciones del C.N.E. al haber reubicado a los electores ya identificados durante la vigencia del Registro Electoral Preliminar correspondiente a las elecciones municipales convocadas para diciembre de 2013, reubicaciones que [afirmó] mal pueden responder a una ‘solicitud’ -como pretende señalar el Registro Electoral Definitivo- pues durante el plazo de impugnación del Registro Preliminar esas solicitudes eran improcedentes” (corchetes de la Sala).

Afirmó que la formación del “…Registro Electoral Definitivo para determinado o determinados procesos electorales no suspende la actualización del Registro Electoral, pues (…) el principio en la materia es la actualización continua. No obstante, las modificaciones que continuamente se realicen en el Registro Electoral no podrán ya incidir en el Registro Electoral Definitivo, formado a partir del corte efectuado treinta días después de la correspondiente convocatoria. Los cambios o nuevas incorporaciones al Registro formarán parte de futuros Registros Electorales Definitivos”.

Señaló que el Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…dispone en su artículo 32, ‘una vez aprobado el Registro Electoral Definitivo, no podrá ser modificado’. [advirtiendo que ello] responde a una regla básica del Derecho Electoral: las condiciones de la elección deben preservarse, no siendo admisibles modificaciones sobrevenidas, pues ello implicaría un cambio en las reglas de la elección y una violación al orden público electoral y a la seguridad jurídica necesaria para el correcto ejercicio del derecho al sufragio” (corchetes de la Sala).

Adujo que “[e]n el caso de la presente demanda, existe la amenaza cierta de que el CNE continúe con las actuaciones materiales de modificación del Registro Electoral (…) de allí que esta demanda también persiga evitar nuevas modificaciones, ahora al Registro Electoral Definitivo, de estos inminentes comicios de 2013, pues como se explicó esos cambios serían absolutamente contrarios a la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES y a su REGLAMENTO GENERAL” (corchetes de la Sala).

Arguyó que “…las modificaciones extemporáneas del Registro Electoral Preliminar para las elecciones municipales de 2013, y la eventual modificación del respectivo Registro Definitivo constituyen una flagrante violación de los artículos 35, 36, 37 y 40 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y artículos 31 y 32 del Reglamento General de esa Ley. Además, ello representa una grave vulneración de los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales, reconocidos en el artículo 293 de la Constitución, por tanto, las modificaciones impugnadas son absolutamente nulas y así solicit[ó] sea declarado” (corchetes de la Sala).

Precisó que “…la modificación denunciada al Registro Electoral Preliminar de las elecciones municipales de 2013, que se ha reflejado ya en el Registro Electoral Definitivo de esos inminentes comicios, implica por razones adicionales una grave violación a la ley. Así, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal exige del candidato a Alcalde haber residido al menos durante 3 años en el municipio por el cual se postula (…) de modo que las reubicaciones o migraciones de candidatos ilegal y extemporáneamente efectuadas resultan, además un fraude a la ley, pues pretende[n] burlar ese requisito legalmente establecido y evitar eventuales impugnaciones de ser elegido dicho candidato, en razón de su inelegibilidad…” (corchetes de la Sala).

Enfatizó que “[p]oco importa que fueran solo seis las migraciones realizadas a ese Registro Electoral Preliminar con esta finalidad fraudulenta. La ilegal modificación del Registro Electoral, así se refiriese a cambios en la data de un solo elector, sería una modificación objetivamente contraria a Derecho que acarrea de plano la nulidad de esta alteración. En materia electoral, la mayor o menor incidencia del vicio de nulidad sobre una totalidad, representada por la manifestación de voluntad del electorado, solo es relevante cuando se trata de actos que contienen resultados electorales (artículos 225 y 226 de la Ley), no así respecto del resto de actos, por ejemplo, los relativos al Registro Electoral, cuya ilegalidad no convalidable conduce a su nulidad” (corchetes de la Sala).

Advirtió que “…dadas las razones objetivas que demuestran la abierta y flagrante violación de las normas de la LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES y su Reglamento General, contraria a los principios de seguridad jurídica, transparencia e igualdad que rigen el proceso electoral, debe declararse la nulidad de los cambios efectuados en el Registro Electoral Preliminar de las elecciones convocadas para diciembre de 2013 y ordenarse al CNE que se abstenga de realizar cambio alguno al Registro Electoral Definitivo y así solicit[ó] sea declarado” (corchetes de la Sala).

Por todo lo antes expuesto, solicitó que se declare con lugar el recurso ejercido.

Por otra parte, en el acto oral de informes celebrado el 12 de junio de 2014, la representación judicial de la parte solicitó que esta Sala libre un auto para mejor proveer requiriendo al C.N.E. el expediente administrativo, ya que, según alegó, los recaudos consignados al efecto por la representación del órgano comicial no pueden ser considerados como tal.

II

INFORME DEL C.N.E.

Los representantes judiciales del C.N.E. alegaron que el 21 de junio de 2013 finalizó la jornada de registro para el proceso comicial a celebrarse el 8 de diciembre de 2013 y se inició la etapa de procesamiento del padrón electoral, el 4 de julio de 2013 el Órgano hizo público el Registro Electoral Preliminar, el cual “…contiene los movimientos efectuados entre el último corte aprobado (15 de febrero de 2013) y el 21 de junio de 2013”.

Señalaron que conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, “…luego de convocado un proceso electoral y dentro de los 30 días siguientes, el C.N.E. debe hacer un corte de la data arrojada por el Registro Electoral y publicarlo en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, en el portal oficial de internet del Consejo o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, con las limitaciones que establezca la ley, siendo éste el Registro Electoral Preliminar. Una vez publicado y dentro de los 15 días siguientes, cualquier elector que haya sido excluido de dicho Registro Preliminar puede solicitar su incorporación; o también puede ser impugnado el registro ante la Comisión de Registro Civil y Electoral o ante la Oficina Regional Electoral correspondiente, por las causales previstas en la Ley”.

Manifestaron que una vez depurado y actualizado el Registro Electoral Preliminar, se forma el Registro Electoral Definitivo que es publicado en Gaceta Electoral, en el portal de internet oficial del C.N.E. o en cualquier otro medio de información idóneo.

Destacaron que los movimientos realizados por el órgano Electoral no corresponden con la cifra señalada por el recurrente, ya que en realidad fueron 108.791, discriminados en nuevos inscritos 532, reubicaciones a través de solicitudes o reclamos 2.440, incorporaciones por levantamiento de objeción 1.983, actualizaciones de datos 434, exclusiones por colocación de objeciones 46.060, inclusión por cambio de fecha de nacimiento 3, exclusión por cambio de fecha de nacimiento 8 y actualizaciones de datos de identificación por homologación SAIME-CNE 57.331.

Resaltaron que el lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “…es para brindarle a los electores que hayan sido excluidos de dicho registro la posibilidad de solicitar su incorporación. En consecuencia, y de acuerdo a lo señalado (…), [el C.N.E.] procesó 2440 movimientos de reubicaciones a través de solicitudes o reclamos, evidenciándose así que no ocurrió -como falsamente afirma el recurrente- un trato preferencial, y discriminatorio del resto del colectivo, a favor de los ciudadanos postulados por el Partido Socialista Unido de Venezuela como candidatos a las distintas Alcaldías. En estos 2440 movimientos a que hace referencia el recurrente están incluidos los 5 que sirven de fundamento para su recurso” (corchetes de la Sala).

Citaron parte del contenido de la sentencia de esta Sala número 87 del 8 de julio de 2003, para expresar que “…es claro y evidente el desconocimiento de la normativa electoral por parte del recurrente al señalar que las únicas dos actuaciones de posible y exclusiva ejecución en el lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar son la ‘depuración’ y la ‘incorporación de electores excluidos según las causales establecidas en la ley’ obviando las claramente establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Sostuvieron que “…el argumento empleado por el recurrente, además de ser manifiestamente impertinente, extemporáneo y carente de sustento alguno, evidencia el desconocimiento tanto de las etapas que conforman un proceso electoral como los lapsos previstos para impugnar cualquier irregularidad o vicio sucedido en alguna de ellas, lo cual implica que toda denuncia imputada a las mismas debe venir acompañada de un claro razonamiento y la debida subsunción del vicio o ilegalidad alegada en las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como del conjunto de jurisprudencia que de forma pacífica y reiterada ha establecido la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, tal denuncia debe ser desechada”.

Manifestaron que el Registro Electoral debe funcionar de modo permanente, por ello, el C.N.E.p. “…2.440 movimientos de reubicaciones derivadas de solicitudes y reclamos formulados por el universo electoral, demostrando de esta manera que no hay lugar a violación alguna de derecho de igualdad y no discriminación de los electores, como desacertadamente afirma el recurrente”.

Afirmaron que “…las modificaciones efectuadas al Registro Electoral Preliminar no fueron realizadas en forma caprichosa por [el C.N.E.] por el contrario, obedecieron a diversas solicitudes formuladas por el colectivo en general, y no a espaldas del electorado como falsamente afirma el recurrente” (corchetes de la Sala).

Enfatizaron que los 5 ciudadanos denunciados por la parte recurrente forman parte de ese universo de 2440 casos de reubicaciones registradas en tiempo hábil para ello. Añadieron que el Registro Electoral Preliminar es susceptible de modificaciones, contrario al Registro Definitivo y en el presente caso este segundo no fue alterado.

Adujeron que la pretensión del recurrente es impugnar la admisión de la postulación de los candidatos del Partido Socialista Unido de Venezuela, “…siendo este el argumento propio de un recurso jerárquico por razones de inelegibilidad, expresamente tipificado en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Insistieron en que “…para la impugnación de una candidatura con fundamento en una causal de inelegibilidad, existe un mecanismo idóneo establecido por el legislador venezolano, a saber, el recurso jerárquico, el cual en el supuesto de causales de inelegibilidad podrá ser interpuesto en cualquier tiempo ante el C.N.E., con base al procedimiento previsto en los artículos 203 al 212 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo una carga para el recurrente demostrar el aludido requisito de residencia, ya que sólo se requiere que el candidato postulado presente un documento en el cual demuestre el tiempo de residencia en la entidad de que se trate, constituyendo una presunción a favor del candidato con relación a su tiempo de residencia. En el caso de autos, corresponde al impugnante la carga de probar sus alegatos y desvirtuar la presunción de residencia hecha por los ciudadanos postulados por el Partido Socialista Unido de Venezuela”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Alegó el representante del Ministerio Público que “…una vez efectuada la convocatoria a elecciones para cargos de elección popular por parte del C.N.E. (CNE), y publicado el Registro Electoral Preliminar, que tomó como corte de la data, el Registro Electoral publicado dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria del proceso, no resulta admisible la modificación de ese registro, en base a la inscripción, actualización o rectificación de datos efectuada por los electores con posterioridad a esa publicación, sino que sólo deben ser consideradas, previa solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación del Registro Electoral Preliminar, las eventuales incorporaciones de electores excluidos ilegítimamente o la supresión de los electores inicialmente incluidos, en virtud de impugnaciones de depuración del registro, efectuadas por las causales previstas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Manifestó que la parte recurrente impugna las actuaciones materiales del C.N.E. por autorizar las reubicaciones o migraciones solicitadas por los ciudadanos F.G., M.P., C.A., L.B. y E.R., posteriores a la publicación del Registro Electoral Preliminar para las elecciones de Alcaldes celebradas el 8 de diciembre de 2013 y según alega la representación del órgano comicial, “…en fecha 21 de junio de ese año, concluyó la jornada de registro electoral para el proceso comicial que se celebró el 8 de diciembre de 2013, que tomó en cuenta los movimientos efectuados en el último corte aprobado (15 de febrero de 2013 al 21 de junio de ese año), sin que tales particulares hayan sido contradichos o desconocidos por el hoy accionante”.

Narró que las solicitudes de reubicación de los aludidos ciudadanos se realizaron los días 18, 19 y 20 de junio de 2013, de modo que “…efectuaron las actualizaciones de sus datos atinentes a su domicilio, en fechas previas a la oportunidad en que concluyó la jornada de registro electoral para el proceso comicial que se celebró el 8 de diciembre de 2013, vale decir, el 21 de junio de ese año, fecha previa también del día en que se publicó el Registro Electoral Preliminar (4 de julio de 2013), es evidente que las ‘planillas de trámite ante el registro Electoral’, que cursan en autos atribuidas a esos ciudadanos, se refieren no a una solicitud extemporánea de migración a otros centros electorales, como lo aduce la parte actora, sino al requerimiento de que las actualizaciones efectuadas oportunamente por dichos electores, fuesen consideradas en esa data pertinente, toda vez que, no habían sido agregadas al Registro Electoral Preliminar publicado en fecha 4 de julio de 2013, tal como lo describió el C.N.E. (CNE) en el informe…”.

Siendo así, expresó que el C.N.E. al haber subsanado la data del Registro Electoral Preliminar, por no haber colocado las actualizaciones solicitadas por los referidos ciudadanos, actuó acorde con lo preceptuado en los artículos 28, 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

Por otra parte indicó que de haberse infringido el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por no haber residido los candidatos al menos tres (3) años en el Municipio que se postularon, de conformidad con el criterio contenido en la sentencia de la Sala Constitucional número 1.680 del 6 de agosto de 2007, una eventual infracción fue convalidada por la voluntad popular a través del voto y en el caso de los candidatos que no fueron favorecidos y electos, carece de sentido pronunciarse al respecto.

Con base en todo lo expuesto, el representante del Ministerio Público opinó que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis de los argumentos de fondo esgrimidos por la parte accionante, debe esta Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada por su apoderado judicial en el acto oral de informes celebrado el 12 de junio de 2014, relativa a la emisión de un auto para mejor proveer para que la Sala solicite al C.N.E. el expediente administrativo, ya que, según alegó, los recaudos consignados al efecto por la representación del órgano comicial no pueden ser considerados como tal.

Al respecto, debe esta Sala destacar que el expediente administrativo contiene el conjunto de actuaciones realizadas en el órgano administrativo, vinculadas con la pretensión incoada ante el órgano judicial.

Se puede observar que los recaudos consignados por la representación del C.N.E. están relacionados al proceso comicial celebrado el 8 de diciembre de 2013, específicamente con la reubicación de (5) candidatos del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), no obstante alega el peticionante que en el mismo faltan unas planillas de las que se demuestra en forma fehaciente las irregularidades que denuncia, contentivas de las solicitudes de actualización y reubicación de electores. Al respecto, observa la Sala que en el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación el 20 de marzo de 2014 (folios 168 al 170), fue inadmitida la prueba de exhibición promovida por el apoderado judicial del partido político Acción Democrática (AD), precisamente de esas planillas de actualización y reubicación de votantes, por constar en el expediente.

Así, se estima que con esta solicitud la representación judicial de la parte recurrente insiste en la exhibición de dichas planillas, cuando ya fue inadmitida su promoción, tal como fue señalado, pretendiendo sustituir un medio de prueba ya desestimado con la figura del auto para mejor proveer, el cual es un mecanismo del que dispone el Juez de oficio y a su discreción, para incorporar a los autos hechos necesarios para la resolución material de la controversia planteada, no como sustituto de algún medio probatorio que sustente la argumentación de alguna de las partes, sino por una necesidad justificada del proceso (artículo 514 del Código de Procedimiento Civil).

Siendo así, esta Sala declara improcedente la solicitud de la parte recurrente formulada en el acto oral de informes. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a emitir el pronunciamiento resolutorio de la presente controversia y para ello es necesario identificar de manera puntual las denuncias contenidas en el escrito recursivo, lo cual se hace de la siguiente manera: 1.- Violación de los artículos 32, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, así como el artículo 32 de su Reglamento, por la modificación extemporánea del Registro Electoral Preliminar, en beneficio de cinco (5) candidatos del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), en las elecciones celebradas el 8 de diciembre de 2013; 2.- Violación del derecho a la igualdad preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la discriminación del resto del electorado que aspiraba a ser reubicado en otros Centros Electorales, y; 3.- Violación del requisito temporal de residencia que exige el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para ser candidato a Alcalde de un Municipio.

Detalladas las denuncias que contiene el recurso, pasa esta Sala a decidir en el orden aludido, de la manera siguiente:

  1. - Violación de los artículos 32, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 32 de su Reglamento General:

    Alegó la parte recurrente que el 21 de junio de 2013, el C.N.E. publicó el Registro Electoral Preliminar, por lo que era a partir de esa fecha que los interesados disponían de quince (15) días para solicitar su incorporación en el registro o impugnarlo por los motivos contemplados de forma taxativa en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Denunció que aun cuando la normativa refleja claramente los únicos motivos por los cuales puede ser modificado el Registro Electoral Preliminar, hubo electores que fueron ilegalmente “…migrados…” de sus centros de votación a otros distintos, específicamente, “…el ciudadano F.J.G.D.S. aparecía como elector en el Centro de Votación 010110041 (Unidad Educativa Colegio La Santísima Trinidad) ubicado en Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y el ciudadano M.Á.P.P. aparecía como elector en el Centro de Votación 131801014 (Colegio San I.d.L.) ubicado en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda. No obstante, en [el] Registro Electoral Definitivo, según se desprende de los anexos ‘B’ y ‘C’ que acompañan este escrito, el ciudadano F.J.G.D.S. aparece como elector en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Centro de Votación 130301026 (Ciclo Básico Común J.R.) y el ciudadano M.Á.P.P. aparece como elector en el Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia F.E.B., Centro de Votación 210513012 (Unidad Educativa Nacional Fe y Alegría), en ambos casos con la indicación complementaria su solicitud de reubicación fue procesada satisfactoriamente por el C.N.E.” (corchetes de la Sala).

    Así como“…el ciudadano C.A.A.C., aparecía como elector en el Centro de Votación 10111004, (Escuela Técnica Comercial Robinsoniana M.P.F.) ubicado en la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital; el ciudadano L.A.B.S., aparecía como elector en el Centro de Votación 130301017, (Colegio Ilustre Americano) ubicado en La Parroquia Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el ciudadano E.A.R., aparecía como elector en el Centro de Votación 992001001 (Consulado de Venezuela en La Habana – Cuba) ubicado en La Habana, Cuba. No obstante, en el Registro Electoral Definitivo, según se desprende de los anexos ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que acompañan este escrito, el ciudadano C.A.A.C. aparece como elector en el Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia La Guaira, Centro de Votación 240105009 (Escuela Integral Bolivariana República de Panamá), el ciudadano L.A.B.S., aparece como elector en el Estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia J.d.V., Centro de Votación 110207045 (Escuela Nacional D.A.Á.) y el ciudadano E.A.R., aparece como elector en el estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia R.B. (Escuela Básica J.A.V.), Centro de Votación 50208007, en estos casos con la indicación complementaria su solicitud de reubicación fue procesada satisfactoriamente por el C.N.E.”.

    Aseveró que la actuación del C.N.E. violentó la normativa contenida en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, los cuales prohíben realizar reubicaciones de electores en otros Centros Electorales después de publicado el Registro Electoral Preliminar, solo dentro del lapso de quince (15) días siguientes a su publicación, se pueden incorporar electores que fueron excluidos ilegalmente o depurar aquellos que hayan perdido su condición de votantes por las causales taxativas contempladas en el artículo 34 eiusdem.

    Enfatizó que el artículo 32 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, confirma la inmutabilidad del Registro Electoral Definitivo (resaltado de la Sala), una vez que haya sido aprobado, justificando su alegato en “…una regla básica del Derecho Electoral: las condiciones de la elección deben preservarse, no siendo admisibles modificaciones sobrevenidas, pues ello implicaría un cambio en las reglas de la elección y una violación al orden público electoral y a la seguridad jurídica necesaria para el correcto ejercicio del derecho al sufragio”.

    Ahora bien, antes de analizar la argumentación anterior debe esta Sala precisar que la denuncia esgrimida por el recurrente parte de un dato errado, ya que señala como fecha de publicación del Registro Electoral Preliminar el 21 de junio de 2013, y según consta en el cronograma electoral publicado en la Gaceta Electoral número 673, del 11 de junio de 2013, el cual cursa en el expediente administrativo, ese día 21 de junio de 2013 se realizó el Corte del Registro y claramente se observa que fue el 4 de julio de 2013, el día en que se publicó el Registro Electoral Preliminar. Así que esta Sala presume que se debe a un error de percepción del recurrente y sus apoderados judiciales, al fundamentar su denuncia de extemporaneidad en una fecha equivocada y no a la actitud temeraria de pretender inducir a error en el juzgamiento a esta Sala, tomando en cuenta que existe un cronograma electoral público en el que se reflejan claramente las fases y las fechas de cada etapa del proceso comicial.

    Igualmente es necesario hacer otra aclaratoria, las violaciones que el recurrente denuncia se basan en el hecho de, que a su parecer, la reubicación en otros Centros Electorales de los cinco (5) candidatos postulados por el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), luego de la publicación del Registro Electoral Preliminar, vulneró los procedimientos establecidos en varios artículos de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y, adicionalmente, transgredió el artículo 32 de Reglamento General de dicha Ley, el cual contempla expresamente que “…[u]na vez aprobado el Registro Electoral Definitivo, no podrá ser modificado” (resaltado de la Sala), es decir, el supuesto que regula la norma no guarda relación con los argumentos expresados, ya que su denuncia se basa en las modificaciones al Registro Electoral Preliminar y la norma reglamentaria regula la inmutabilidad del Registro Electoral Definitivo, por lo cual, a priori debe esta Sala desestimar dicha delación por impertinente. Así se declara.

    Aclarado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el asunto relativo a la reubicación extemporánea en otros Centros Electorales de los ciudadanos F.J.G.D.S., M.Á.P.P., C.A.A.C., L.A.B.S. y E.A.R., lo que en opinión del recurrente violentó las disposiciones contenidas en los artículos 32, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 32 de su Reglamento General.

    En ese sentido, se evidencia que el referido artículo 34 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales contempla el proceso de “depuración del Registro Electoral” de oficio o a solicitud de parte, por las causales expresadas en esa norma y sin preceptuar que las mismas sean taxativas, pero aun siendo así, dicha depuración corresponde a otra etapa previa a la publicación del Registro Electoral Preliminar, precisamente la de organización y conformación del mismo Registro de Electores. Sin embargo, el artículo 38 contempla el proceso de impugnación posterior a la publicación del Registro Electoral Preliminar, y en su numeral 3 establece como uno de los requisitos de la solicitud escrita, que la misma contenga “[l]os hechos y razones objeto de depuración con la identificación de los nombres, apellidos y números de cédula de identidad, si es posible, de los inscritos e inscritas que se pretenden depurar”.

    Es de observar, que la norma no exige que en el escrito de impugnación se denuncie alguno de los supuestos del artículo 34, tanto es así, que en el artículo 39 solo contempla como causales de inadmisibilidad de la impugnación, la caducidad del plazo, la falta de interés legítimo y la omisión en los datos de domicilio del impugnante.

    Tomando en cuenta el carácter no taxativo de las causales de depuración preceptuadas en el artículo 34 y que corresponden a una etapa previa a la publicación del Registro Electoral Preliminar, se constata de los autos lo siguiente:

    a.- En el folio 136 de la pieza principal, cursa la copia certificada del comprobante de solicitud de actualización y reubicación en el Registro Electoral, formulada por el ciudadano M.Á.P.P. el 20 de junio de 2013 y en el expediente administrativo consta la copia certificada de la planilla de trámite ante la Oficina de Registro Electoral, de la cual se desprende que el referido ciudadano solicitó en fecha 17 de julio de 2013, el reclamo por “…Solicitud no procesada en el Registro Electoral”.

    b.- En el folio 137 de la pieza principal, cursa la copia certificada del comprobante de solicitud de actualización y reubicación en el Registro Electoral, formulada por el ciudadano E.A.R. el 19 de junio de 2013 y en el expediente administrativo consta la copia certificada de la planilla de trámite ante la Oficina de Registro Electoral, de la cual se desprende que el referido ciudadano solicitó en fecha 18 de julio de 2013, el reclamo por “…Solicitud no procesada en el Registro Electoral”.

    c.- En el folio 138 de la pieza principal, cursa la copia certificada del comprobante de solicitud de actualización y reubicación en el Registro Electoral, formulada por el ciudadano L.A.B.S. el 20 de junio de 2013 y en el expediente administrativo consta la copia certificada de la planilla de trámite ante la Oficina de Registro Electoral, de la cual se desprende que el referido ciudadano solicitó en fecha 16 de julio de 2013, el reclamo por “…Solicitud no procesada en el Registro Electoral”;

    d.- En el folio 139 de la pieza principal, cursa la copia certificada del comprobante de solicitud de actualización y reubicación en el Registro Electoral, formulada por el ciudadano F.G.D.S. el 20 de junio de 2014 y en el expediente administrativo consta la copia certificada de la planilla de trámite ante la Oficina de Registro Electoral, de la cual se desprende que el referido ciudadano solicitó en fecha 11 de julio de 2013, el reclamo por “…Solicitud no procesada en el Registro Electoral”;

    e.- En el folio 140 de la pieza principal, cursa la copia certificada del comprobante de solicitud de actualización y reubicación en el Registro Electoral, formulada por el ciudadano C.A.A.C. el 18 de junio de 2014 y en el expediente administrativo consta la copia certificada de la planilla de trámite ante la Oficina de Registro Electoral, de la cual se desprende que el referido ciudadano solicitó en fecha 12 de julio de 2013, el reclamo por “…Solicitud no procesada en el Registro Electoral”.

    Conforme al Cronograma Electoral, tal como se indicó anteriormente, la publicación del Registro Electoral Preliminar se efectuó el 4 de julio de 2013 y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 36 y 37 de la Ley orgánica de Procesos Electorales, los interesados disponían de quince (15) días siguientes para solicitar su incorporación o para impugnar el padrón.

    De manera que, teniendo claro que el Registro Electoral Preliminar fue publicado el 4 de julio de 2013, los interesados disponían hasta el día 29 de julio de 2013 para impugnarlo, observándose que los reclamos por “…Solicitud no procesada en el Registro Electoral” efectuados por los ciudadanos F.G.D.S., C.A.A.C., L.A.B.S., M.Á.P.P. y E.A.R., se realizaron los días 11, 12, 16, 17 y 18 de julio de 2013, respectivamente, lo que refleja que los reclamos o impugnaciones fueron ejercidas dentro del lapso legalmente establecido y tomando en cuenta que las reubicaciones o modificaciones en el Registro Electoral Preliminar fueron producto de esos reclamos, tal como lo expresó la parte recurrente, su ejercicio tempestivo desvirtúa la denuncia de extemporaneidad.

    Por lo antes expuesto, esta Sala desestima la denuncia relativa a la violación de los artículos 32, 36 y 37 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 32 de su Reglamento General. Así se declara.

  2. - Violación del derecho a la igualdad preceptuado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la discriminación del resto del electorado que aspiraba a ser reubicado en otros Centros Electorales:

    Alegó la parte recurrente que la reubicación de los cinco (5) candidatos anteriormente identificados configuró “…una situación de privilegio a favor del PSUV. Piénsese en los ciudadanos que establecieron su residencia en algunos de los municipios mencionados con posterioridad a la fecha de corte del Registro, y que no podrán votar en la entidad respectiva, para elegir a su alcalde, respectivamente. Estos ciudadanos deben asumir el costo de la seguridad jurídica y de la transparencia de los procesos electorales, mientras que los candidatos mencionados del PSUV, obtuvieron un cambio fuera de plazo, para votar donde en principio no les correspondía en función de su lugar de residencia” (resaltado de la Sala).

    Arguyó que “…otros electores hubieran podido tener igual interés en una modificación, y seguramente lo hubieran manifestado si hubiera existido un plazo abierto a toda la ciudadanía, pero sólo un pequeño grupo fue considerado, al margen de la ley, a espaldas del electorado y de las demás organizaciones políticas (…) infringiendo los principios de transparencia e igualdad que rigen los procesos electorales (…) de allí deriva también su interés para el ejercicio de este recurso…” (resaltado de la Sala).

    Observa la Sala, que en la presente denuncia destacan frases como “…Piénsese en los ciudadanos…” y “…otros electores hubieran podido tener igual interés en una modificación…” (destacado añadido), sin especificar un caso concreto y sin identificar a algún elector que se le haya negado su derecho, lo que demuestra el carácter genérico de la misma.

    En efecto, para demostrar el recurrente que la actuación del C.N.E. violentó el derecho a la igualdad o discriminó a otros electores, es necesario precisar cuáles fueron esos electores que solicitaron su reubicación y les fue negada, o a quiénes se discriminó estando en las mismas condiciones que los cinco (5) candidatos del aludido partido. Menos aún, si se toma en cuenta que hubo dos mil cuatrocientos cuarenta (2.440) solicitudes de reubicaciones procesadas por el C.N.E., de diversas procedencias, tal como fue alegado y demostrado por sus representantes judiciales, lo que desmiente la supuesta preferencia por los candidatos del PSUV.

    No puede el recurrente pretender que la Sala fundamente su decisión “pensando en ciudadanos” u “otros electores” que posiblemente hubiesen “…podido tener igual interés…” de reubicarse en otro Centro de Votación.

    Por consiguiente, esta Sala desecha la denuncia relativa a la discriminación y violación del derecho a la igualdad, por genérica. Así se decide.

  3. - Violación del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

    Precisó el recurrente que el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal exige que el candidato a Alcalde debe haber residido al menos tres (3) años en el Municipio para el cual se postula, “…de modo que las reubicaciones o migraciones de candidatos ilegal y extemporáneamente efectuadas resultan, además un fraude a la ley, pues pretende burlar ese requisito legalmente establecido y evitar eventuales impugnaciones de ser elegido dicho candidato, en razón de su inelegibilidad…”.

    Al respecto se observa, en primer lugar, que el recurrente parte de que las reubicaciones fueron extemporáneas, circunstancia que ya fue aclarada anteriormente y se determinó que sí fueron efectuadas dentro del lapso legalmente establecido y, en segundo lugar, no denuncia de forma concreta que los cinco (5) candidatos aludidos no residieron por tres (3) años en los Municipios respectivos, sino que asocia sus reubicaciones a una supuesta “burla” del requisito temporal exigido en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a evitar “…eventuales impugnaciones…”, lo que de igual forma resulta genérico y ausente de fundamento fáctico.

    Así pues, el recurrente pretende que esta Sala presuma que con las reubicaciones aludidas el C.N.E. evadió de forma intencional la verificación del requisito temporal de residencia, sin embargo, no señala expresamente que los cinco (5) candidatos no cumplieron con dicha exigencia y menos aun que residían en otro Municipio, de modo que, debe igualmente esta Sala desechar el presente argumento por genérico. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano L.A.M.C., titular de la cédula de identidad número 5.566.016, actuando con el carácter de Subsecretario General de la organización política Acción Democrática (AD), de elector y ciudadano, asistido por los abogados J.M.C. y M.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.328 y 98.956, respectivamente, contra el C.N.E..

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Magistrados,

    El Presidente-Ponente

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La…/…

    …/…Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2013-000074

    FRVT.-

    En diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 95, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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