Sentencia nº 2487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoConflicto de Competencia

REPÚBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: C.Z.D.M.

Mediante oficio n° 035 del 5 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes remitió a esta Sala la causa signada con el n° 447-03, contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada J.C.V., en su carácter de Procuradora Agraria del Estado Aragua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº. 33.606, actuando en nombre y representación del ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad n° 5.706.347 contra la sentencia dictada, el 13 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49, numerales 1, 3 y 4, 131, 136, 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se fundamentó en la declinatoria de competencia efectuada el 5 de febrero de 2004, por el citado Juzgado Superior, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre éste y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial y así determinar cuál de los dos es el competente para decidir de la acción de amparo constitucional intentada contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 26 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O.. Acordada la jubilación de este último, en fecha 23 de agosto de 2004, reasume la ponencia la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:

I ANTECEDENTES

1.- El 4 de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la demanda por Resolución de Contrato de Comodato sobre un inmueble ubicado en el sector S.C. de la Gran Posesión “Los Anaucos”, que intentó la ciudadana H.F. deR., quien funge como propietaria del mismo, contra el ciudadano L.A.M. “...señalándose en el Libelo que entre ambas partes no medió Contrato o instrumento alguno y, que, tal convenio era de naturaleza verbal...”.

2.- El 18 de marzo de 2002, una vez admitida la demanda, el referido Juzgado de Primera Instancia comisionó al Juzgado del Municipio Tovar de dicha Circunscripción Judicial a fin de que llevara a cabo la notificación del demandado, comisión que fue cumplida por el Alguacil de dicho Juzgado, quien indicó haberle localizado y haberle entregado tanto la compulsa como la orden de comparecencia, pero sin haber obtenido la firma del mismo en el recibo, toda vez que el referido ciudadano manifestó no saber firmar, razón por la cual la Secretaria del referido Juzgado de Municipio efectuó la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

3.- El 29 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró vencido el término de pruebas obviando la designación de defensor ad litem, “...no obstante la constancia en autos por parte del Alguacil y la Secretaria del Tribunal Comisionado , de la incapacidad del Demandado para darse por notificado, en virtud de su condición de analfabeta...” .

4.- El 13 de agosto de 2002, el referido Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega inmediata a la parte actora del inmueble, las bienhechurías enclavadas en éste y el pago de las costas procesales a que hubiere lugar.

5.- El 24 de febrero de 2003, una vez vencido el lapso para la ejecución voluntaria, el juzgado de la causa libró mandamiento de ejecución, razón por la cual, el 14 de marzo del mismo año, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ejecutó la referida medida y procedió al desalojo del demandado “...conjuntamente con su grupo familiar, integrado por su esposa y cuatro hijos, todos menores de edad, le fue derribada la casa de cemento y bloques, piso de tierra y techo de zinc, que le servía de hogar...”, tal como se evidencia del informe de campo que fue levantado el 24 de marzo de 2003.

6.- Que los hechos descritos anteriormente demuestran una flagrante violación de los derechos constitucionales de su defendido, aunado a que la referida causa debió ser conocida por un juez con jurisdicción agraria y no civil como ocurrió en el presente caso, con lo cual se le cercenó el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, como lo prevé el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo, denunció la violación del referido artículo numerales 1 y 3, así como los artículos 131, 136, 137 y 253 eiusdem.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana J.C.V., Procuradora Agraria del Estado Aragua, actuando en representación del ciudadano L.A.M., contra las actuaciones realizadas por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Al efecto, se observa que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

En tal sentido, precisa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 5, numeral 51 y primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen que:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

(...). En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

Resulta necesario precisar que esta Sala Constitucional estableció, el 13 de junio de 2001, (caso: A.U.D.), lo siguiente:

... Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional...

.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, atendiendo a las disposiciones antes señaladas y congruente con lo señalado en la sentencia citada, se declara competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente conflicto de competencia surgió con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana J.C.V., Procuradora Agraria del Estado Aragua, actuando en representación del ciudadano L.A.M., contra las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantill, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta violación del debido proceso, del derecho a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales consagrado en el artículo 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con apoyo jurisprudencial de esta Sala Constitucional, se declaró incompetente para conocer de la causa y argumentó que le correspondía conocer de la acción propuesta a un Tribunal Superior Civil, por tanto no aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la referida Circunscripción Judicial, tomando como base los siguientes argumentos:

“En el caso de autos, el accionante del presente A.C., interpone dicha acción contra la sentencia de fecha 13-08-02, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (...), lo que lleva a este jurisdicente necesariamente a preguntarse ¿Podría este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, conocer de una acción de Amparo contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicia del Estado Aragua que no tiene competencia agraria?. Evidentemente que no, por cuanto de una simple lectura a la identificación del Tribunal que emitió el acto atacado en vía constitucional, se evidencia que el mismo no tiene la competencia especial agraria, por lo que esta Superioridad no sería la llamada ordinariamente a conocer de las apelaciones que se interpusieran en el mencionado Tribunal, pues lo sería aquél que la ley le atribuye tal facultad (artículo 66 de la Ley orgánica del Poder Judicial)”.

Por su parte, el citado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la referida Circunscripción Judicial fundamentó su declinatoria de competencia en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza de los hechos descritos en el escrito por el accionante, lo cual evidencia que los mismos están enmarcados dentro de la materia agraria, tomando como argumento lo siguiente:

Por cuanto observa este Juzgador que si bien los hechos a que hace referencia el proponente del recurso de amparo constitucional, los atribuye a una Juez con competencia en lo Civil, (...), lo cierto es que del referido escrito se desprende que la naturaleza de los mismos, los ubica el presunto agraviado dentro de la materia agraria; y quien actúa en su nombre y representación, lo hace en su condición de Procurador Agrario del Estado Aragua (...), materia en la cual no tiene competencia este Juzgado Superior por no ser la misma, afín

.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “(i)gualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ante lo cual, la Sala ha dicho que la acción de amparo constitucional prevista en el referido artículo 4, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. De allí, que la acción de amparo constitucional contra sentencias, decisiones, actos judiciales u omisiones deba ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.

De esta forma, observa esta Sala, que al derivarse los hechos presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, de una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil cuya revisión se encuentra atribuida a los juzgados superiores en la materia afín, la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a un Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, específicamente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido en el juicio que dio lugar a la decisión accionada en amparo.

Por las consideraciones precedentes, se colige, que es competente el Juzgado Superior con competencia en materia civil, para conocer de la apelación intentada contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por ser éste el superior jerárquico afín con la materia objeto de la presente causa, motivo por el cual, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar que la competencia para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la referida Circunscripción Judicial.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.C.V., Procuradora Agraria del Estado Aragua, actuando en representación del ciudadano L.A.M., contra las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la referida Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y envíese el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la referida Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ

C.Z.D.M.

Ponente

El Secretario,

CZdeM/

Exp. n° 04-0419

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