Sentencia nº 608 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 24 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Social de este M.T. remitió a esta Sala el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 11 de agosto de ese año por los abogados A.D.M. y H.G.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.418 y 69.904, respectivamente, actuando con “el carácter de Procuradores Agrarios Auxiliares con Competencia Nacional, adscritos a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional” y en representación del ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad n° 5.706.347, contra el auto emitido el 8 de julio de ese mismo año por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., que se encontraba supliendo al Magistrado doctor J.M.D.O., quien suscribe el presente fallo, al haberse reincorporado a sus funciones.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los abogados A.D.M. y H.G.B. plantearon la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

  1. - Que la ciudadana H.F. deR. demandó al ciudadano L.A.M., a fin de resolver un contrato de comodato celebrado entre ellos sobre un inmueble propiedad de la demandante, ubicado en el Sector S.C. de la Gran Posesión “Los Anaucos”, en el Municipio T. delE.A..

  2. - Que el 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la pretensión y ordenó al demandado la entrega del inmueble objeto del litigio, así como las bienhechurías existentes en el mismo; y que el 14 de marzo de 2003 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar de la mencionada Circunscripción Judicial practicó la ejecución forzosa de dicho fallo.

  3. - Que el 9 de abril de 2003, la abogada J.C.V., Procuradora Agraria del Estado Aragua, incoó un amparo constitucional, en representación del demandado, contra dicha sentencia, debido a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa evidenciada en dicho juicio.

  4. - Que el 11 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de esa misma Circunscripción Judicial declinó la competencia en el Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

  5. - Que el 23 de abril de 2003, el referido Juzgado Superior admitió la acción de amparo y, el 19 de mayo de ese año, se realizó la audiencia constitucional, a la que únicamente asistió la Procuradora Agraria del Estado Aragua, en representación del presunto agraviado.

  6. - Que en dicho acto se difirió la emisión del fallo por cuarenta y ocho (48) horas; asimismo, se estableció que, una vez dictado, se publicaría la sentencia íntegra dentro de los cinco (5) días siguientes. Sin embargo, ello no se realizó debido a que el juez J.L.C.U. “se separó de su cargo”.

  7. - Que el 3 de julio de 2003 el abogado D.G.P., quien fue designado Juez Temporal del referido Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación. No obstante, el 8 de ese mismo mes y año, el tribunal libró un auto mediante el cual acordó fijar una nueva oportunidad para realizar la audiencia constitucional.

  8. - Que con dicho auto, el tribunal accionado pretendió celebrar una nueva audiencia constitucional, para lo cual realizó una errada interpretación del principio de inmediación y de la sentencia de la Sala Constitucional n° 1256/2003 del 25 de mayo, “inexistente para el día 19 de mayo de 2003”, fecha en que se realizó la mencionada audiencia.

  9. - Que con tal proceder el juez contravino los artículos 21, numeral 2, 26, 27 y 49, numeral 8 de la Constitución, porque le dio una nueva oportunidad de defensa al presunto agraviante y retardó injustificadamente el proceso del amparo, el cual se rige por el principio de brevedad.

  10. - Que al no decidirse el amparo, “se ha impedido el restablecimiento de la situación jurídica infringida, manteniendo paralizada la producción agrícola existente sobre el predio en litigio, en contravención con los postulados de protección y fomento a su actividad por parte del Estado, contenido en los artículos 305 y 306 constitucionales.

  11. - Por lo tanto, solicitaron se declarara la nulidad del auto impugnado y de las actuaciones practicadas con posterioridad al mismo, y se ordenara al tribunal accionado “proferir su fallo oral conforme a lo alegado y probado en la audiencia constitucional verificada en fecha 19 de mayo de 2003”. Asimismo, pidieron como medida cautelar innominada se suspendieran los efectos del mencionado auto hasta tanto se decidiera el amparo incoado.

II DEL AUTO IMPUGNADO

El 8 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes observó, que el 19 de mayo de ese mismo año, se había celebrado una audiencia constitucional; sin embargo, acordó fijar la oportunidad para realizar nuevamente dicho acto, a objeto de garantizar el principio de inmediación que rige los procedimientos orales, y en atención a la doctrina contenida en la sentencia n° 1256/2003, dictada por esta Sala.

III DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra decisiones provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores (excepto de aquellos con competencia en lo contencioso-administrativo), de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal.

Ahora bien, por cuanto la presente acción fue intentada contra el auto emitido el 8 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente acción de amparo, de conformidad con la doctrina pacífica de la Sala contenida en el fallo citado, y así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, los abogados A.D.M. y H.G.B. invocaron la tutela constitucional contra el auto emitido, el 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante el cual acordó fijar la oportunidad para celebrar una nueva audiencia constitucional en el procedimiento de amparo instaurado por la abogada J.C.V. en representación del ciudadano L.A.M., por cuanto el juez se abocó al conocimiento de la causa después de la realización de dicho acto.

En primer término, se observa que los prenombrados abogados afirmaron representar al ciudadano L.A.M., al ostentar la condición de Procuradores Agrarios Auxiliares con Competencia Nacional, adscritos a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional. Al respecto, el artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “se suprime la Procuraduría Agraria Nacional. Las funciones de defensa del campesino serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dichos defensores estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino”. La disposición citada, entre otras, fue interpretada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante la sentencia n° 51/2003 del 13 de febrero, en la cual determinó que, hasta tanto sea creada la Defensoría Especial Agraria, los funcionarios adscritos a la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional ejercerán la representación y defensa de los sujetos beneficiarios de la referida Ley.

En este sentido, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.700 del 29 de mayo de 2003, fueron publicadas las providencias J.A. n° 017 y J.A. n° 032, dictadas por la referida Junta Administradora el 13 de ese mismo mes y año, mediante las cuales delegó a los abogados A.D.M. y H.G.B. “la autorización (...) para representar judicialmente y/o asistir jurídicamente a título gratuito, a los sujetos beneficiarios del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a las comunidades indígenas y pescadores artesanales, ante cualquier Tribunal (...) mientras dure la transición de las funciones que tenía asignada la Procuraduría Agraria Nacional, las cuales serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria (...)”. Asimismo, consta en autos que el ciudadano L.A.M. solicitó a la mencionada Junta la designación de uno o más Procuradores Agrarios, para que lo asistieran o lo representaran en el ejercicio de “las acciones a que haya lugar contra (la) sentencia de fecha 13 de agosto de 2002”, proferida por el tribunal accionado. En consecuencia, esta Sala concluye que los prenombrados profesionales del derecho ostentan la cualidad de representantes del presunto agraviado.

Determinado lo anterior, se evidencia que el acto presuntamente lesivo fue dictado, el 8 de julio de 2003, en el curso de un proceso de amparo constitucional instaurado, el 9 de abril de ese año, por la representación del ciudadano L.A.M., contra el fallo proferido, el 13 de agosto de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Ahora bien, de acuerdo con el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, con lo cual se consagró el principio de sumariedad o brevedad procesal, previsto igualmente en el artículo 49 de la Constitución derogada. En este orden de ideas, el amparo debe tramitarse mediante un proceso urgente, que no puede dilatarse debido a incidencias o instituciones del juicio ordinario que retarden la decisión, salvo que sean indispensables para el ejercicio del derecho de defensa de una de las partes. En consecuencia, las reconvenciones y nuevos amparos dentro de un proceso de tutela constitucional resultan inadmisibles, ya que entorpecen y demoran el curso del proceso (Sentencia n° 1389/2001 del 3 de agosto, caso: J.U.Q.).

Las acciones de amparo contra amparo sólo proceden cuando, agotada la doble instancia en el primer juicio, se aleguen infracciones constitucionales fundadas en circunstancias distintas a las discutidas en el juicio primigenio. En este sentido, esta Sala ha sostenido que “La jurisdicción de amparo sólo actúa por denuncia contra sentencias definitivas proferidas en vía constitucional, cuando éstas infrinjan derechos o garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que tales decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta (o si de igual naturaleza, con un origen y esencia diverso) a la que constituyó el objeto del debate en el originario juicio de amparo” (Sentencia nº 2677 de esta Sala, del 28 de octubre de 2002, caso: E. deA. y otros).

Por lo tanto, visto que la presente acción de amparo impugnó el auto emitido por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, mediante el cual acordó fijar una nueva audiencia constitucional en el proceso de amparo que tramitaba, esta Sala considera que la tutela constitucional invocada es inadmisible, conforme con los criterios expuestos supra, pues el accionante pretendió iniciar un proceso autónomo para objetar presuntas infracciones constitucionales ocasionadas por el juez a quo, en el curso de otro proceso de amparo, pese a que ello será objeto de examen cuando se conozca, en apelación o en consulta, la sentencia que dicte en primera instancia.

No obstante la decisión anterior, esta Sala considera necesario señalar que el amparo constitucional se tramita mediante un proceso oral, conforme con el parcialmente citado artículo 27 constitucional, en el cual impera el principio de inmediación. En este sentido, la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean apreciados más fácilmente; por ello es necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna (Sentencia n° 952/2002 del 17 de mayo de 2002, caso: M.A.B.).

En el caso sub iúdice, la audiencia constitucional se realizó el 19 de mayo de 2003, ante el juez del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, abogado J.L.C.U., quien no dictó oralmente la decisión del amparo solicitado sino que difirió dicho acto por cuarenta y ocho (48) horas, “a objeto de analizar los argumentos explanados por la presunta agraviada”. Sin embargo, el 3 de julio de ese año el abogado D.G.P., designado Juez Temporal del referido órgano jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

Vistas las circunstancias anteriores, y sin juzgar acerca del diferimiento de la audiencia constitucional celebrada el 19 de mayo de 2003, se observa que el juez D.G.P. no podía sentenciar la causa con base en los alegatos expuestos en dicha audiencia, por cuanto él no estuvo presente en la misma, ya que para esa fecha no estaba a cargo del tribunal; en consecuencia, lo procedente era celebrar una nueva audiencia, tal y como lo ordenó. Al respecto, cabe señalar que el prenombrado juez fundó su decisión en la sentencia n° 1236/2003 (caso: PDVSA Petróleo, S.A.), dictada por esta Sala ese mismo día, 19 de mayo de 2003, aunque, erradamente, indicó que se trataba de la decisión n° 1256; en dicho fallo, se determinó la contravención del principio de inmediación que rige el proceso oral, puesto que un juez que se había abocado al conocimiento de la causa después de realizada la audiencia constitucional, dictó la sentencia sin oír a las partes que acudieron a dicha audiencia.

Por lo tanto, al haber sido encargado el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes a un nuevo juez, que no presenció la audiencia constitucional, correspondía celebrar nuevamente tal acto, para asegurar el cumplimiento del principio de inmediación que rige en los procesos orales, entre ellos el de amparo constitucional. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados A.D.M. y H.G.B., en representación del ciudadano L.A.M., contra el auto emitido, el 8 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-2534

...gistrado que suscribe deja constancia de su voto concurrente respecto de la decisión que antecede en los siguientes términos:

La sentencia de cuya motivación se discrepa declaró inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de sumariedad o brevedad procesal en la tramitación del juicio de amparo. Dicho principio prohíbe se retrase el proceso de amparo, por incidencias que no sean indispensables para el ejercicio del derecho a la defensa de una de las partes.

En opinión del concurrente las decisiones que declaren la inadmisibilidad del amparo deben fundamentarse en alguna de las causales que contiene el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o en el artículo 19 eiusdem, por cuanto, para la Sala, las causales de inadmisibilidad que contiene la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son taxativas y, en consecuencia, la demanda sólo puede declararse inadmisible con fundamento en alguna de esas causales.

Como se reseñó supra el fallo no se fundamentó en alguna de las causales que contiene el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales o en el artículo 19 eiusdem, porque, opinión de quien suscribe, ninguna causal es aplicable a la demanda de amparo objeto de la decisión. Por esa razón lo correcto en derecho sería que se declarase no ha lugar en derecho pues la admisión de la demanda está prohibida de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en lo anterior, quien concurre en la decisión opina que lo procedente era la declaratoria de que no ha lugar a la demanda de protección constitucional contra el auto que fijó nueva audiencia oral y pública en un proceso de amparo.

Queda así expuesto el criterio del magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Concurrente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.-

Exp. 03-2534

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