Sentencia nº 516 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Los hechos que fueron acreditados por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, son los siguientes:

…ha quedado debidamente (sic) acreditados los siguientes hechos (…) con el testimonio del ciudadano J.M.S. (…) quien manifestó que siendo aproximadamente las 8 y 9 horas (sic) de la noche, del día 25 de agosto de 2005, cuando como conductor de un jeep, land cruiser, cargo (sic) el último viaje desde la Avenida Sucre, al último sector (sic) La Cruz, del Barrio Ojo de Agua, en la Carretera vieja Caracas La Guaira; cuando llegó a ese sector, dejó a los pasajeros y dos de ellos le manifestaron que se había pasado y que se devolviera con el, cuando no había rodado mucho el vehículo, proceden estos dos ciudadanos a apuntarlo con una pistola y de (sic) dicen, que es un robo que es un atraco, seguidamente uno de ellos toma el volante del jeep, y comienza a conducir mientras someten a la víctima en la parte de atrás de la unidad por aproximadamente un lapso de 30 a 40 minutos, privándolo de su libertad, que lo conducen por la vía de Monte Sano en la carretera vieja Caracas La Guaira, que cuando llegan a un sitio, lo empujan y lo bajan del jeep y bajo amenazas proferidas por ambos lo lanzan, para luego empezar a disparar en contra de su humanidad, logrando acertar un tiro que dio en su espalda y salió por la parte de adelante, es decir, en el hemitorax (sic) derecho, que amerito (sic) la asistencia medica (sic) inmediata para salvar su vida (…) En relación con estos hechos, cuanto (sic) a la culpabilidad del acusado L.A.C., surgen como pruebas en su contra la declaración de J.M. quien lo señaló y reconoció como una de las personas que lo robó, que el era quien conducía el vehículo, mientras el otro me apuntaba (sic) (…) En cuanto al delito de homicidio intencional, también imputado a L.A.C., se permite este Tribunal establecer que quedó acreditado en el debate probatorio la intención de los acusados de cegar la vida del sometido J.M., cuando de acuerdo a la declaración de la víctima éste luego que lo someten (…) deciden bajar a la víctima del vehículo (…) que lo lanzaron (…) y que uno de los sujetos hace efectiva la amenaza proferida y dispara en varias oportunidades en contra de J.M. causándole la herida…

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El 19 de julio de 2007, el mencionado Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, condenó al ciudadano L.A.C., con cédula de identidad Nº 17.889.918, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Homicidio Intencional en grado de frustración y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en los artículos 405 en relación con el 80 y 174, todos del Código Penal, respectivamente.

El 20 de julio de 2007, la ciudadana abogada D.L., Defensora Pública Cuadragésima Novena Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole (previa distribución) la resolución del referido recurso a la Sala Nº 8 del mismo Circuito Judicial Penal, que el 26 de octubre de 2007, fijó la fecha para la audiencia de apelación.

El 29 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada por la Corte de Apelaciones, para realizar la audiencia oral establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó lo siguiente: “… se observa que no compareció ninguna de la partes las cuales están debidamente notificadas (…) se declara desierto el acto. La Sala se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha para dictar la sentencia correspondiente…”.

El 20 de noviembre de 2007, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos Jueces Zinnia Briceño Monasterio (ponente), J.C.E.Á. y A.V., declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Novena Penal del mismo Circuito Judicial Penal, contra el fallo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; cambiando la sentencia dictada por el a-quo en cuanto al grado de participación del acusado en el delito de homicidio intencional frustrado, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, modificándolo de autor a cooperador inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 eiusdem.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada D.L., Defensora Pública Cuadragésima Novena Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 24 de abril de 2008, se dio cuenta del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal declaró admisibles las denuncias primera, segunda, tercera y quinta, del recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 23 de septiembre de 2008, con la asistencia de las partes.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la formalizante planteó las denuncias siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Infracción del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, toda vez que, en su criterio, la sentencia recurrida: “…no resolvió motivamente todas y cada uno (sic) de los vicios denunciados en el recurso de apelación, argumentando que el mismo era incongruente (…) considerando que los vicios denunciados eran excluyentes unos con otros…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Igualmente, alegó la violación del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por cuanto, en su concepto: “…la Corte de Apelaciones en su sentencia, no motivó su decisión de declarar parcialmente con lugar la denuncia de violación de ley por inobservancia del ordinal 3° del artículo 84 del CP (sic), en relación con el artículo 405 ejusdem (sic), como tampoco su decisión de declarar sin lugar las denuncias de violación de ley por errónea aplicación del numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de violación de ley por inobservancia del artículo 83 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”.

TERCERA DENUNCIA

Infracción del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, al considerar que el fallo recurrido: “…‘no hizo la exposición concisa y circunstanciada de los elementos de hecho y de derecho’ de la decisión (…) respecto de varias de las denuncias alegadas en mi recurso de apelación, específicamente las relacionadas con la ‘falta de motivación de la sentencia’, y ‘contradicción en la motivación’…”.

QUINTA DENUNCIA

Violación de ley por falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en su criterio: “… la Corte de Apelaciones no hizo ‘la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho’ de su decisión, al decidir declarar (sic) parcialmente con lugar la denuncia de violación de ley por inobservancia del ordinal 3° del artículo 84 del CP, en relación con el artículo 405 ejusdem (sic). Igualmente, tampoco cumplió con el mencionado requerimiento al declarar sin lugar las denuncias de violación de ley, por errónea aplicación del numeral 5° de artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y de violación de la ley por inobservancia del artículo 83 ordinal 3° del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores…

La Sala de Casación Penal, pasa a decidir de manera conjunta todas las denuncias del presente recurso de casación, en virtud de que las mismas se refieren al vicio de falta de motivación de la sentencia de alzada, por ende presentan idéntica resolución; en tal sentido se pronuncia en los términos siguientes:

Se observa, de la revisión de las actas del presente expediente, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dictar su sentencia condenatoria, expuso lo siguiente:

... considera este Tribunal que quedó acreditado con el testimonio del ciudadano J.M.S. (…) quien manifestó que (…) la noche, del día 25 de agosto de 2005, cuando como conductor de un jeep, land cruiser, cargo (sic) el último viaje desde la Avenida Sucre, al último sector (sic) La Cruz, del Barrio Ojo de Agua, en la Carretera vieja Caracas La Guaira; cuando llegó a ese sector, dejó a los pasajeros y dos de ellos le manifestaron que se había pasado y que se devolvían con el, cuando no había rodado mucho el vehículo, proceden estos dos ciudadanos a apuntarlo con una pistola (…) que es un robo que es un atraco, seguidamente uno de ellos toma el volante del jeep, y comienza a conducir mientras someten a la víctima en la parte de atrás de la unidad por aproximadamente un lapso de 30 a 40 minutos, privándolo de su libertad, que lo conducen por la vía de Monte Sano en la carretera vieja Caracas La Guaira, que cuando llegan a un sitio, lo empujan y lo bajan del jeep y bajo amenazas proferidas por ambos lo lanzan, para luego empezar a disparar en contra de su humanidad, logrando acertar un tiro que dio en su espalda y salió por la parte de adelante, es decir, en el hemitorax (sic) derecho, que amerito (sic) la asistencia medica inmediata para salvar su vida. Testimonio que este Tribunal valora, porque además de resultar ser la víctima de los hechos concuerda (…) con lo depuesto por el ciudadano R.D.C.U.C., quien dijo que se encontraba accidentado con el carro en el sector de Ojo de Agua, cuando paso el (sic) Jeep (…) y se da cuenta que dicho vehículo no era conducido por J.M. (…) además afirma este testigo (…) vio (sic) que (…) la persona que estaba conduciendo (…) era el acusado, habían dos personas más en la parte de atrás pero no logró ver sus rostros.

(…) este Tribunal observa que la declaración de R.D.C.U.C., es congruente con la declaración rendida por el ciudadano J.D.M., toda vez que este último manifestó que tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo porque se lo informó R.D.C.U..

(…) el ciudadano J.D.M., dijo que avistó a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que él les aviso lo que estaba pasando (…) comienzan un recorrido y por el sector de Gramoven, avistan al Jeep con las características aportadas por el hermano de la víctima, coinciden además estos funcionarios, en que el Jeep era conducido por el acusado L.A.C. (…) encontrándole al acusado, una cartera con documentos que le pertenecían a la víctima (…) de lo expuesto se evidencia, que la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, tipifica en el delito de robo agravado de vehículo automotor y de privación ilegítima de libertad (…) se desprende que (…) J.M., fue amenazado con un arma de fuego, privado de su libertad, cuando luego que lo apuntan lo introducen en la parte trasera del vehículo y bajo la amenaza de muerte lo conducen por espacios de 30 a 40 minutos (…) lo llevan a un lugar a donde a golpes y empujones lo bajan del Jeep y lo obligan a lanzarse por un barranco, y luego que lo lanzan empiezan a disparar en contra de su humanidad (…) en relación con estos hechos, cuanto (sic) a la culpabilidad del acusado L.A.C., surgen como pruebas en su contra la declaración de J.M. quien lo señaló y reconoció como una de las personas que lo robó, que el era quien conducía el vehículo, mientras el otro me apuntaba (sic) (…) testigo éste que reconoció bajo la prueba de reconocimiento en rueda de individuos (…) igualmente surge como testigo en contra del acusado el ciudadano R.D.C.U. (…) y por demás cuando los funcionarios R.C. avistan al vehículo (…) detienen al acusado L.A.C., quien conducía dicho vehículo (…) quedó plenamente comprobada la culpabilidad del acusado L.A.C., en los delitos de robo agravado de vehículo automotor y de privación ilegìtima de libertad (…) merece particular atención la privación ilegitima de libertad (…) este Tribunal estimó quedó acreditado cuando el ataque no se dirigió a despojar a la víctima solamente del vehículo sino que también la someten (…) no se conformaron con quitarle la unidad, sino que además proceden a privarlo de su libertad (…) lo amenazan en su vida (…) lo ruletean, cuando han podido despojarlo de la unidad y dejarlo abandonado en el sector, pero estos sujetos, no se conformaron con ello (…) privándolo así no solo de sus bienes sino de su libertad individual, considerando este Tribunal que el acusado igualmente es culpable de dicho hecho punible (…) conforme a la pruebas antes citadas y valoradas por este Tribunal y que demuestran que el acusado era el conductor del vehículo.

(…) En cuanto al delito de homicidio intencional en grado de frustración, también imputado a L.A.C., se permite este Tribunal establecer que quedó acreditado en el debate probatorio la intención de los acusados de cegar la vida del sometido J.M., cuando de acuerdo a la declaración de la víctima éste luego que lo someten (…) deciden bajar a la víctima del vehículo (…) que lo lanzaron (…) y que uno de los sujetos hace efectiva la amenaza proferida y dispara en varias oportunidades en contra de J.M. causándole la herida (…) éste respondió que la persona que estaba manejando también lo amenazó , le dijo que se zumbara para (sic) el barranco (…) que el otro sujeto le disparó en varias oportunidades (…) de modo que ha quedado demostrada, la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, delito que quedó imperfecto toda vez que la víctima recibió asistencia médica y pudo salvar su vida, circunstancia que surge independiente a la voluntad del víctimario (…) además del hecho en si (…) con la conducta desplegada por el acusado desde que abordaron a la víctima (…) conduce el vehículo, lo llevan a un sitio inhóspito, lo obligan a (…) lanzarse por un barranco (…) y pesar de que lo lanzan proceden a disparar, observándose conciencia del hecho común en ambos sujetos…

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Así mismo, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló en el fallo recurrido, lo siguiente:

… De la revisión del escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal (…) se aprecia que la recurrente le endilga a la sentencia falta de motivación respecto a la condena del acusado L.A.C., como autor del delito de Homicidio Intencional Frustrado; contradicción en la motivación respecto de la condena del ciudadano L.A.C., como autor del delito de Homicidio Intencional Frustrado, para luego denunciar violación de la ley por inobservancia del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; violación de la ley por errónea aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurtos y Robos de Vehículos Automotores y violación de la ley por inobservancia del artículo 83 numeral 3 del Código Penal.

De lo anterior se infiere que lo expuesto por la apelante en su escrito respecto a la condenatoria por el delito de homicidio intencional frustrado es incongruente; toda vez que los dos primeros supuestos denunciados (…) como son la falta de motivación en la sentencia y la contradicción en la motivación de la misma, son diferentes y excluyentes entre sí (…) igualmente, denuncia una violación de la ley por inobservancia de la norma legal (…) para que sea viable la declaratoria con lugar de los vicios previstos en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que el recurrente esté conforme con los hechos acreditados por el A-quo, ya que solo se justifica que la Corte de Apelaciones pueda dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijada en la decisión recurrida.

(…) Ahora bien, no obstante no haber dado cumplimiento la recurrente para denunciar lo vicios (…) a fin de garantizar el conocimiento de los recursos, la Sala entiende que la pretensión de la apelante, en sus motivos primero, segundo y tercero, es enervar la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte de la Juez A-quo y por los cuales fue condenado su defendido; por lo que conforme a lo señalado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el recurso interpuesto (…) respecto a la violación de la ley por inobservancia del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, por haber sido condenado el acusado L.A.C., como autor del delito de Homicidio Intencional Frustrado (…) se verifica (…) de los hechos dados por probados por la Juez de la causa, queda evidenciado que el acusado (…) en compañía de otro sujeto abordaron el vehículo (…) conducido por el ciudadano J.M.S. (…) el acusado de autos y el sujeto que lo acompañaba lo apuntaron con una pistola, sometiéndolo en la parte trasera del vehículo (…) lo lanzan por un barranco y le disparan en varias oportunidades causándole heridas que obligaron que fuera trasladado (…) y logran salvarle la vida (…) por lo que la calificación jurídica atribuida a los hechos (…) como Homicidio Intencional Frustrado (…) es correcta.

Sin embargo, la Juez de Juicio (…) establece que L.A.C. y el otro sujeto amenazaron y lanzaron por un barranco al ciudadano J.M.S. y la persona que acompañaba al acusado de autos hizo efectiva la amenaza proferida y disparó en varias oportunidades en contra de la víctima, por lo que a juicio de este Juzgado Superior, de la recurrida se desprende que el acusado L.A.C., cooperó de manera esencial, inequívoca e inmediata, en la ejecución del Homicidio Frustrado y si bien no fue él la persona que ejecutó el acto típico, su respaldo y concurrencia fueron eficaces para la ejecución de éste, concluyéndose que su conducta llena los extremos de la cooperación inmediata, la cual es referida en el artículo 83 del Código Penal; norma que debió ser aplicada por la Juez (…) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al existir en el caso que nos ocupa concurrencia de varias personas, más aún al haber establecido (…) que la persona que acompañaba al acusado de autos hizo efectiva la amenaza proferida y disparó en varias oportunidades en contra de la víctima, no así como cómplice del delito como pretende la recurrente.

En este orden de ideas y conforme a las comprobaciones de hecho establecidas por la Juez A-quo (…) pasa esta Alzada a examinar la pena impuesta al acusado (…) así tenemos que el mismo fue condenado por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración (…) pena ésta que no se ve modificada con la aplicación del artículo 83 eiusdem, por cuanto el mismo prevé que el cooperador inmediato queda sujeto a la misma pena correspondiente al hecho perpetrado. Por las consideraciones precedentes, son por la esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación (…) en lo que a este motivo se refiere.

(…) En lo atinente al alegato de la apelante respecto a la violación de la ley por errónea aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurtos y Robos de Vehículos Automotores, al considerar que en la sentencia se hizo una incorrecta interpretación de la norma en cuestión, por cuanto la privación de libertad sufrida por la víctima, fue posterior al apoderamiento del vehículo (…) esta Alzada verifica que el acusado L.A.C., en compañía de otro sujeto abordaron una unidad de trasporte público (…) el acusado de autos y su acompañante sometieron a la víctima bajo amenazas con un arma de fuego, llevándolo hasta la parte posterior de la unidad de transporte, siendo conducido éste por el acusado (…) por un lapso de 30 a 40 minutos, hasta el momento que se deshacen de él tirándolo por un barranco; razón por la cual se determina que la aplicación por parte de la Juez A-quo, del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurtos y Robos de Vehículos Automotores, es la correcta, pues el robo de la unidad de trasporte público que conducía J.M.S., fue efectuado entre otras cosas, por medio de un ataque a la libertad individual, toda vez que para apoderarse los perpetradores del vehículo, debieron privar de su libertad a la víctima, circunstancia que agrava el delito (…) y no como lo manifiesta la apelante, que dicha privación fue posterior al apoderamiento del vehículo (…) lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso (…) en lo que a este motivo se refiere.

(…) con relación a la denuncia de violación de la ley por inobservancia del artículo 83, numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurtos y Robos de Vehículos Automotores (…) esta Sala constata que las acciones efectuadas por el acusado (…) iban dirigidas a apoderarse del vehículo (…) hecho que efectivamente pudo lograr, pues quedó evidenciado que fue el acusado, quien en compañía de otro sujeto, sometió a la víctima, para luego proceder a conducir la unidad (…) hasta el momento en que son detenidos y es al acusado L.A.C., a quien le encontraron los efectos personales de la víctima, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, cuando afirma que la Juez de la causa inobservó el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal, al calificar los hechos y por los cuales se condenó a su defendido, como autor del delito de Robo de Vehículo Automotor (…) siendo lo procedente declarar sin lugar el recurso (…) en lo que a este motivo se refiere.

(…) Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a la Alzada a dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho fijadas por la recurrida, se condena al acusado L.A.C. (…) titular de la cédula de identidad Nº 17.889.918, a cumplir la pena de dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días de prisión, más las accesorias (…) por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10; Homicidio Intencional Frustrado, en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83, todos del Código Penal y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem. Se modifica la sentencia dictada por la Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal (…) publicado su texto íntegro el 19 de junio de 2007. Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto (…) defensora del acusado…

. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En el caso de autos, la recurrente denunció el vicio de falta de motivación, por considerar que la sentencia de alzada, no hizo la exposición concisa y circunstanciada de los elementos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión; no resolviendo todos y cada unos de los puntos alegados por la defensa en el recurso de apelación.

Ahora bien, la Sala indica, que al examinar los alegatos de la Defensora Pública y compararlos con el fallo recurrido, se evidencia que a la misma, no le asiste la razón, pues la sentencia de la Corte de Apelaciones revisó y se pronunció sobre cada uno de los puntos señalados por la defensa en su apelación, adminiculando en forma clara y precisa las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para dictar su decisión.

La Sala Penal señala, que si bien es cierto, que la alzada en principio dejó sentado en la sentencia recurrida, que algunos de los puntos denunciados en la apelación, tales como: “… falta de motivación en la sentencia y la contradicción en la motivación de la misma, son diferentes y excluyentes entre sí…”. No obstante, la misma, a los fines de garantizar el conocimiento del mencionado recurso y el derecho a la defensa del acusado, expresó: “…la Sala entiende que la pretensión de la apelante (…) es enervar la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte de la Juez A-quo y por los cuales fue condenado su defendido; por lo que conforme a lo señalado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el recurso interpuesto…”.

En efecto, la Sala observa, que la Corte de Apelaciones resolvió adecuada y motivadamente los puntos sometidos a su consideración, constatando que la sentencia del Tribunal de Juicio, realizó un análisis pormenorizado de todas las pruebas debatidas, comparando las declaraciones de la víctima, de los testigos y de los funcionarios policiales actuantes, aunado a que al momento de la detención del acusado (conduciendo el vehículo objeto del robo) le encontraron documentos y artículos personales del ciudadano J.M. (víctima), elementos estos que fueron suficientes para corroborar las circunstancias fácticas del hecho, concordantes en tiempo, lugar y modo, y que determinaron la responsabilidad penal del ciudadano L.A.C., conllevando al Tribunal de Juicio a condenarlo.

Lo anterior evidencia, que la alzada sobre la base de los hechos y los elementos probatorios acreditados por el Tribunal de instancia, realizó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para emitir una decisión propia, debidamente motivada, en la cual ratificó la sentencia condenatoria, modificándola únicamente en cuanto al grado de participación del acusado (de autor a cooperador inmediato) en el delito de homicidio intencional en grado de frustración, lo que no acarreó variación en la pena impuesta por el Juzgado de Juicio.

Por todo esto, la Sala Penal considera que en el caso de autos, se encuentran presentes los fundamentos concernientes a la motivación de la sentencia, demostrándose que no se quebrantaron los artículos 364 (numeral 4) y 456 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos por la Defensora Pública.

Es por ello, que se desprende del fallo recurrido (anteriormente transcrito), que la Corte de Apelaciones si resolvió las cuestiones de fondo planteadas por la impugnante en el recurso de apelación, por lo que, se decide que la sentencia recurrida está ajustada a derecho y con total apego al criterio fijado por la Sala de Casación Penal, en relación a que:

“… Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…”. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

De acuerdo con las razones previamente señaladas, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el segundo aparte del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar el presente recurso de casación, propuesto por la Defensa Pública del ciudadano L.A.C.. Así se decide.

No obstante la decisión anterior, en atención a lo expuesto por la Defensa Pública en la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2008, referido a la edad del ciudadano L.A.C., para el momento en que acontecieron los hechos, la Sala observa, del escrito que consignó la defensora, lo siguiente: “… de la propia decisión emitida por el Juzgado de la causa, dicho ciudadano nació el 01 de octubre de 1985 (…) es de observar que desde el 01-10-85, hasta la fecha en que sucedieron los hechos que motivaron el proceso, el 25-08-2005, transcurrieron 19 años, 10 meses y 24 días, tiempo que se traduce en la edad con la que contaba el hoy condenado al momento de sucederse el delito que se le imputó (…) la decisión a pesar de la edad del acusado (menos de 20 años), no toma en consideración lo dispuesto en el artículo 74, ordinal 1º del Código Penal, el cual prevé una circunstancia atenuante de obligatorio cumplimiento, cuando el actor del delito cuenta con una edad comprendida entre: ‘menor de 21 años de edad y mayor de 18 años’ (…) ante tales consideraciones, solicitamos a la Sala de Casación Penal (…) que ordene la aplicación de la misma…”.

En vista de esto, la Sala Penal revisó el expediente, pudiendo constatar, que la sentencia del Tribunal de Juicio (folio 195, de la pieza Nº 3) expresó lo siguiente: “… Identificación plena del acusado: L.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-10-85 (sic)…”. Por lo que, en atención adecuada aplicación de la justicia, se indica que efectivamente el acusado de autos, al momento de cometer el delito tenía la edad de diecinueve (19) años, diez (10) meses y cuatro (4) días, encuadrando perfectamente en una de las circunstancias atenuantes que contiene el artículo 74 del Código Penal, que reza lo siguiente:

…Artículo 74. Atenuantes. Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se les tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. ser el reo menor de veintiún años y mayor dieciocho cuando cometió el delito…

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Por lo anterior, la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica la correspondiente circunstancia atenuante establecida en el supra citado artículo, es por ello, que en consideración a las circunstancias de los hechos objeto de este proceso, la concurrencia de delitos y la gravedad de los mismos, se procede a rebajar un (1) año de la pena impuesta por el Tribunal Décimo de Juicio, que estableció lo siguiente:

… El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 (sic) numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10, prevé una pena de nueva (9) a diecisiete (17) años de presidio, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería trece (13) años de presido. Ahora bien, de la lectura de las actas (…) no está acreditado que el acusado posea antecedentes penales, por lo que esta juzgadora tomando en cuenta las circunstancias del hecho, las agravantes del mismo, como lo fue utilizar arma, ser cometido por dos o más personas, en zona despoblada y bajo amenaza de la vida, considera procedente mantener esta pena en su limite medio (…) se le habrá de adicionar las dos terceras partes de la otra pena de presido como lo sanciona el artículo 405 del Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, como Homicidio Intencional Frustrado; y también las dos terceras partes del tiempo que resulte la conversión de la pena de prisión, del delito de privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en presidio. Así el delito de Homicidio Intencional, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se término medio es de quince (15) años, que a los efectos de este delito toma en cuenta este tribunal el limite inferior, es decir la pena de doce (12) años de presidio, pero tomando en cuenta que el delito es imperfecto, procede a bajar la frustración la pena de doce (12) a ocho (8) años (…) siendo las dos terceras partes cinco (5) años y cuatro (4) meses, siendo esta pena que se debe sumar al delito mayor (…) por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, el cual prevé una pena de 15 días a 30 meses de prisión (…) este Tribunal a los efectos de la pena tanto el artículo 37 del Código Penal y la baja a su limite inferior, es decir quince (15) días de prisión, que al hacer la conversión de prisión a presidio (…) corresponde una pena de siete días (7) y doce (12) horas (…) las dos terceras partes (…) cinco (5) días de presidio. Por lo que la pena definitiva que debe cumplir el acusado es de dieciocho (18) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días…

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En consecuencia, se rectifica la pena correspondiente (luego de la rebaja aplicada anteriormente, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Penal), impuesta al ciudadano L.A.C., por lo delitos previamente señalados, quedando la misma en diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días de presidio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Se declara Sin Lugar, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada D.L., Defensora Pública Cuadragésima Novena del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano L.A.C..

Segundo

Se rectifica la pena a diecisiete (17) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días de presidio.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2008-177

ERAA.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró SIN LUGAR el recurso de casación, interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Novena del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre del acusado L.A.C., porque luego de examinar los alegatos de la defensa, determinó que la Corte de Apelaciones había revisado y se había pronunciado sobre cada uno de los puntos denunciados y por lo tanto no le asistía la razón a la recurrente.

Ahora bien, de los hechos establecidos por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y transcritos en el fallo dictado por esta Sala de Casación Penal, se evidencia que el 25 de agosto de 2005, aproximadamente entre las 8 y 9 de la noche, el ciudadano J.M. conducía un vehículo marca jeep, por la carretera vieja Caracas-La Guaira y cuando llegó a la última parada del trayecto, bajó a los pasajeros y dos de ellos le manifestaron que se había pasado y que se devolviera; durante el regreso, proceden estos dos ciudadanos a apuntarlo con una pistola, seguidamente uno de ellos toma el volante del jeep, y comienza a conducir mientras someten a la víctima en la parte de atrás de la unidad, por aproximadamente un lapso de 30 a 40 minutos, privándolo de su libertad, por la vía de Monte Sano en la carretera vieja Caracas-La Guaira, lo empujan y lo bajan del jeep, y bajo amenazas proferidas por ambos lo lanzan, para luego dispararle, logrando herirlo con un tiro que entró por la espalda y salió por la parte de adelante, lo que ameritó asistencia médica inmediata.

Así mismo se observa que el acusado fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en los artículos 405 en relación con el 80 y 174, todos del Código Penal.

La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, modificando únicamente el grado de participación del acusado en el delito de homicidio intencional frustrado (de autor a cooperador inmediato), pero quien aquí disiente considera que la Corte de Apelaciones ha debido corregir el error en la calificación dada al delito y a continuación explico las razones.

Si bien es cierto que a las C.d.A. les está vedado el establecimiento de los hechos, en virtud del principio de inmediación, no es menos cierto que le corresponde a éstas revisar si esos hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron correctamente subsumidos en el tipo delictual, lo que en el presente caso no ha sucedido.

Tal y como lo exprese en sentencia N° 727 de esta Sala de Casación Penal, del 19 de diciembre de 2005 (exp. 05-405) la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, como son la propiedad, libertad y la vida, esta Ley constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.

Cierto es que la dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.

Sin embargo, la justa preocupación por crear medios legales para procurar refrenar la delincuencia, se extiende a establecer tipos legales contenidos ya en normas preexistentes, así como aplicar figuras de la ciencia del Derecho Penal y la doctrina en sentido totalmente opuesto a su significado esencial.

Uno de esos casos es la ley especial referida, promulgada en atención a la realidad que vive la sociedad venezolana inmersa en la inseguridad y el alto porcentaje en aumento de este tipo de delitos, y que lamentablemente la ley por sí sola no representa la solución ni la disminución de esos hechos, si no se encuentra apoyada por otros mecanismos que merecen también ajustarse a esta realidad.

Es cierto que es necesario el ajuste de algunas normas y su efectiva aplicación, pero esa adaptación de la ley debe hacerse tomando muy en cuenta el contenido de las normas preexistentes, las figuras jurídicas desarrolladas por la doctrina y los principios generales del Derecho, esto con el fin de evitar la proliferación de normas que contienen idénticos supuestos de hecho y que colocan al colectivo y a los llamados a aplicar justicia en inconsistente situación jurídica, ya sea por repetición, por imprecisión y hasta por contradicción.

Precisamente, en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos encontramos una contradicción entre las figuras del concurso real e ideal de delitos y la múltiple ofensa que caracteriza ciertos tipos delictivos.

Es el caso de la circunstancia agravante prevista en el artículo 6, numeral 5 de la referida ley que establece:

Artículo 6°. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

...(omissis)...

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos

.

El robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación, de allí que existan los tipos simples y agravados, como por ejemplo el delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante específica, y por cuanto con un mismo hecho fueron atacados diversos bienes jurídicos, constituye a su vez un concurso ideal de delitos, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal, que establece:

Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave

.

Por ello, es un error en la técnica legislativa, aplicar a priori el delito de privación ilegítima de libertad en concurso real con el delito de robo de vehículo automotor, pues éste es agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, de allí que aplicarlo en concurso real, contradice dicha figura y supone una doble agravación que resulta contraria a los principios de interpretación y aplicación de las normas jurídico penales.

Es prudente también acotar que las razones anteriores no obstan a que también sea aplicado el concurso real de delitos, si las circunstancias de hecho así lo determinan, cual sería el caso de quien roba o hurta, privando de libertad al sujeto pasivo, y una vez asegurado el apoderamiento, retiene a éste o a otros sujetos pasivos que no se encontraban al inicio de la ejecución del robo o hurto, lo que el juez deberá determinar motivadamente.

En el presente caso, el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estableció que el ciudadano J.M. conducía un vehículo de uso colectivo, por la carretera vieja Caracas-La Guaira, cuando llegó a la última parada del trayecto, bajó a los pasajeros y dos de ellos le manifestaron que se había pasado y que se devolviera, durante el regreso, éstos procedieron a someterlo con un arma y uno de ellos toma el volante del jeep, y comienza a conducir mientras someten a la víctima en la parte de atrás de la unidad por aproximadamente un lapso de 30 a 40 minutos, privándolo de su libertad, por la vía de Monte Sano en la carretera vieja Caracas-La Guaira.

Es decir, que de los hechos por los cuales fue condenado el acusado, se estableció que la privación ilegítima de libertad sucedió durante el robo del vehículo automotor, por lo que no se trataría de un concurso real de delitos sino por el contrario del delito de robo agravado justamente por la ejecución de la privación de libertad como delito medio o instrumento, ya que aplicar el concurso real, como lo he expresado, contradice dicha figura y supone una doble agravación

En razón de lo anterior, considero que esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, ha debido corregir el error en la calificación del delito cometido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y no subsanado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, para que le sea aplicada una pena justa.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte Blanca R.M.d.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 08-0177 (ERAA)

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