Sentencia nº 334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Expediente Nº 16-0033

El 12 de enero de 2016, los abogados O.G. y Finlay Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.553 y 101.900, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.H.G., titular de la cédula de identidad número 15.257.361, presentaron un escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., y confirmó la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anuló la p.a. N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, que había declarado con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al hoy solicitante en revisión.

El 14 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante fundamentó su escrito con base en los siguientes argumentos:

Que “…1a Inspectoría del Trabajo (…) declara con lugar la solicitud de calificación de faltas y autoriza el despido, pero la Providencia dictada por el Inspector del Trabajo (…) contiene vicios que hacían anulable la misma, por ello se recurre la mencionada P.A. ante los tribunales laborales competentes y le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Contencioso Administrativo conocer de la solicitud de Nulidad de la P.A. antes señalada, quien una vez tramitado el procedimiento dicta decisión en (…) la cual declara (…) CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto [y] (…) anula el acto administrativo impugnado, contenido en la p.a. N° 00033-2013, la cual si bien es cierto beneficiaba a [su] representado, era insuficiente, ya que no ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales…” (Mayúsculas del escrito).

Que “…la entidad de trabajo Proagro, C.A., apeló de la decisión de juicio y dicha apelación (…) le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual también dictó sentencia favorable el 16 de julio de 2015, confirmando la decisión de primera instancia de juicio, pero parcialmente porque obvió de igual forma ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales…”.

Que “…las sentencias ni de juicio ni del superior que conoce en apelación por parte de los beneficiarios de la p.a. Proagro, C.A., ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, ni el pago de los salarios caídos, ni los beneficios socio económicos y/o contractuales dejados de percibir, que es el fin último que se persigue con la solicitud de nulidad del acto administrativo…”.

Que “…la Sentencia vulnera lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, [y] en el presente caso fue vulnerado por cuanto cuando se accionó buscando la realización de la justicia [que] solo se logró en parte, por cuanto aun cuando fue anulada la Providencia que perjudicó a [su] representado al ordenar su despido, no se logró nada porque la sentencia fue omisiva ya que no ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo [ni] condenó el pago de los salarios caídos y lo dejó en una difícil situación jurídica, ya que no existe un camino válido para lograr tal reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales…”.

Finalmente, solicitó a la Sala:

1.- Ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales y reparar la situación jurídica infringida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…).

2.- Ordenar al tribunal que le corresponde la ejecución de la sentencia, es decir Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se traslade a la sede de la empresa y le ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás derechos dejados de percibir hasta el momento del efectivo reenganche al trabajador.

3. Aclarar al Tribunal Superior y debido a su carácter obligatorio de las sentencias de esta Sala Constitucional, que los jueces Superiores o de Juicio al momento de declarar la nulidad de un acto administrativo que autoriza el despido de un trabajador, al ser anulado mediante sentencia, debe el juez ordenar el reenganche y el pago de los derechos del trabajador dejados de cancelar en el curso del procedimiento…

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II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., y confirmó la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anuló la p.a. N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, que había declarado con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al hoy solicitante en revisión, en los siguientes términos:

…Como aspecto preliminar debe indicarse que el ejercicio de la actividad recursiva de la parte interesada beneficiario del acto administrativo, tiene por objeto la nulidad de la sentencia de fecha 30 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…).

(…)

Entrando a revisar directamente los puntos de apelación planteados por la parte beneficiaria del acto administrativo, en su escrito de formalización y fundamentación de la apelación, en ese mismo orden este Juzgador pasa a decidirlos de la siguiente manera:

Primero señala la parte apelante de la sentencia dictada en fecha 30 de abril del año 2014, que la juez que dictó la sentencia recurrida, sostuvo que ‘la inspectoría del trabajo yerro (sic) al declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, al constatar que en las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes, además señala la sentencia recurrida que las funciones desempeñadas por los ciudadanos testigos son personal de confianza, gerentes de Dirección’; señala la parte apelante que dicha deducción de la Juez a quo es infundada, por cuanto las personas promovidas como testigos instrumentales por su representada no son personal de dirección ni gerentes, aunado a que la Juzgadora no fundamenta en su fallo de cuales probanzas extrae tal premisa y ni mucho menos indica el silogismo que condujo a dicha conclusión.

Al respecto este tribunal para decidir con relación a este punto de apelación sobre la desestimación de la valoración de las testimoniales; esta Alzada una vez revisadas las actas y autos del expediente administrativo contenido en el presente expediente y ya valorado ut retro; verifica que las testimoniales fueron rendidas por los ciudadanos J.Y., F.F., R.D., J.G., Bernnié Rodríguez, M.L.R., J.A.; quienes ejercen funciones de: Jefe de Mantenimiento, Analista de Seguridad, Jefe de Producción, Analista de Nómina, Jefe de Producción de Planta, Inspector de Seguridad; cuyas deposiciones valoradas en aplicación a la sana crítica, nos invita a determinar si los testigos son hábiles o inhábiles para haber declarado en el procedimiento administrativo, de manera tal que no haya ningún indicio de que pudieran con su declaración favorecer a la parte que los haya promovido en el proceso administrativo; de la revisión del expediente Administrativo riela a los folios 88 al 97, las actas levantadas con motivo de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos antes descritos, se evidencia que los mismos declararon cual era el cargo que ejercían dentro de la empresa Proagro C.A. señalando que ocupan los cargos antes descritos; por lo que en aplicación del sentido común, y de las máximas de experiencia, esta categoría de trabajadores que ocupa este tipo de cargos y funciones jerárquicas frente a la categoría de trabajadores ordinarios; se considera conforme a la sana crítica, que los trabajadores que son propuestos como testigos y que ocupan cargos de Alta y media jerarquía dentro de la empresa, sin entrar a delimitar si son trabajadores de confianza o de dirección, no generan convicción en el juzgador de que éstos puedan atestiguar, negando o afirmando hechos que vayan en contra de su promovente que es la entidad de trabajo, máxime cuando se trata como hemos venido insistiendo de trabajadores que ocupan funciones de jerarquía dentro de la empresa cuya tendencia a declarar como testigos es casi absoluta o en su defecto en su casi totalidad en atención al número de personas promovidas, por la misma circunstancia de no poder manifestar su negación a rendir declaración, y menos que pudiera pensarse que depondrían sobre unos hechos disimiles a los indicados por su promovente; circunstancia esta por lo que dichos testigos no debieron ser considerados por el órgano administrativo, más si del contenido de las actas de declaración se observa que los mismos fueron promovidos para ratificar un contenido documental suscrito por ellos, sin que se les permitiese a las partes tal y como se extrae de las actas de evacuación testimonial, el de ejercer el control de los testigos a través de las preguntas y repreguntas que como derecho constitucional tienen las partes en el proceso; amén de que dicho instrumento a ratificar no era un documento emanado de tercero; es por lo que no se les imprime valor probatorio a dichas deposiciones testimonial, y sobre la base de otra motivación, se establece que el Tribunal de la recurrida no incurrió en violación de derecho a la defensa alguna, ni de inmotivación e incongruencia negativa en su decisión; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al segundo punto denunciado por la parte apelante, en el que señala que la Juez en su sentencia con respecto a la tacha propuesta en sede administrativa de la prueba marcada con la letra ‘A’ promovida por la parte beneficiaria del acto administrativo, como un documento emanado de un tercero, relacionado a un informe de fecha 07 de Septiembre de 2010, emanado de la Dirección y Control de Pérdida de Proagro, C.A., a la cual la Inspectoría del Trabajo le otorgo valor probatorio; sin atender en consideración del Tribunal de la recurrida a la tacha de documento que realizó y formalizó la defensa del trabajador; por lo que sin motivación alguna, en decir del apelante; no demostró el tribunal de la recurrida el por qué llega a concluir y a considerar de que se violentó el derecho a la defensa al trabajador.

En criterio de la parte apelante, existe ausencia de motivación por parte del tribunal recurrido, quien solo se limita a citar doctrina patria y disposiciones del Código de Procedimiento Civil para posteriormente invocar el criterio citado por la representación del Ministerio Público en su escrito de informes.

En atención a este punto de apelación, debe este Juzgador aclarar que el procedimiento de tacha en la causa administrativa no podía haber sido propuesto y mucho menos aperturarse el procedimiento de tacha, por cuanto las referidas instrumentales se corresponden a documentos privados simples de los que no son susceptibles de ser objeto y sujeto de tacha por la parte a quien no puede ser opuesto por no estar suscrito por él conforme a lo que estable el artículo 1.381 del Código Civil; y no se corresponde igualmente a un documento Público –artículo 1.357 del Código Civil–, ni a documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, para ser sujeto de tacha de falsedad conforme a lo establecido en los artículos 1380 del Código Civil, 438 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –válidamente citado aplicable en sede administrativa cuando fuere procedente–; motivo por el cual en la presente causa no se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto no había lugar a que se aperturara el procedimiento de tacha establecido en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia no podía soportarse la valoración del instrumento promovido por la parte solicitante de la autorización de despido, sobre la base de que la parte que tachó el instrumento no la formalizó; por lo que igualmente se advierte que el mismo tampoco es un instrumento emanado de tercero pues el mismo aunque esté suscrito por el ciudadano J.A., en su carácter de Inspector de la Dirección y Control de Perdidas de Proagro, C.A.; es un documento que emana de la entidad de trabajo, tal y como se evidencia del mismo en su identificación de la razón social; y la entidad de trabajo es parte en el proceso administrativo y en el proceso judicial y no es un tercero; por lo que el órgano administrativo yerro (sic) en la valoración probatoria otorgada al aludido documento, debiendo haberlo desvirtuado con relación a las documentales Marcada con la letra ‘A’ y marcada con la letra ‘B’ referentes a informe de fecha 07 de septiembre del año 2010, realizado por el ciudadano J.A. y a minuta del acta levantada en fecha 16 de Agosto de 2010, suscrita por las personas –trabajadores testigos- presentes en la reunión que se sostuvo con el Gerente P.F. respectivamente; ya que de las mismas se evidencia que no son instrumentales emanadas de terceros sino de la entidad de trabajo, elaboradas una por la Dirección de Protección y Control de Pérdidas de Proagro, C.A., y la otra por el representante del patrono y los trabajadores de jerarquía presentes en la Reunión; lo cual en la causa administrativa como quiera que los descritos instrumentos emanan de la misma promovente y, sin que pueda en modo alguno evidenciarse firma del trabajador accionante en señal de haber estado al menos en conocimiento de su contenido, contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, debieron quedar en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio; por lo que este Juzgador no les confiere valor probatorio por la motivación que antecede en aplicación de la sana critica, y en consecuencia que la decisión recurrida en relación a este punto y con motivación diferente, se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente como último punto de apelación esgrimido en la formalización de la apelación planteada por la parte beneficiaria del acto señala vicios intrínsecos en la sentencia recurrida de fecha 20 de Abril de 2014, mediante el cual la parte apelante cita los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, igualmente cita los artículos 74 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionados al contenido de las sentencias.

Invoca estos artículos por cuanto observa que la recurrida al momento de dictar su fallo, no precisó los limites en que quedó planteada la controversia, ni mucho menos consideró sus defensas opuestas tanto en la contestación como en el escrito de informes, que no hace mención a sus alegatos y que en razón de lo explicado no hubo motivación, pero que si señala lo esbozado por su contraparte y recoge la opinión del Ministerio Público, lo cual vicia la sentencia de incongruencia negativa.

A criterio de este Juzgador, en relación a que la sentencia no precisa los límites de la controversia, se verifica que los límites de la controversia van dirigidos a determinar si el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., adolece de los vicios delatados por la parte recurrente en Nulidad en la presente causa, y que se desprende de la sentencia recurrida que la Juzgadora describe y motiva los vicios indicados por la parte afectada del Acto Administrativo, delimita la controversia en el contenido de la decisión sobre la base del objeto y finalidad del recurso.

Así mismo este tribunal verifica del contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2014, que la misma no adolece de Incongruencia negativa, toda vez que en la sentencia objeto del presente recurso de apelación se observa que los alegatos y defensas de la parte beneficiaria del acto administrativo fueron consideradas en su totalidad al establecerse y analizarse los vicios del acto administrativo a los que se opuso en su existencia el hoy apelante, e igualmente dichos alegatos formaron parte del escrito de informes, así como fue considerado por la jueza los alegatos con relación a la estimación valoración de los medios de pruebas aportados por la parte hoy apelante y accionante del procedimiento administrativo; incluso circunstancia que motiva incluso, la presente decisión; Y ASÍ SE ESTABLECE.

(…)

Del texto jurisprudencial anteriormente trascrito, y de la revisión de la sentencia recurrida se verifica que la Juez a quo resolvió motivadamente los alegatos esgrimidos por las partes en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que ningún alegato delatado por las partes quedó sin que la juez de primera instancia emitiera pronunciamiento, con lo que el fallo impugnado no adolece del vicio de incongruencia negativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Queda en estos términos producida la motivación de la presente sentencia; por lo que ineluctablemente ha de declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto por la entidad de trabajo PROAGRO, C.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia confirmada la sentencia.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del beneficiario principal del acto impugnado PROAGRO, C.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO: SE ANULA el contenido del acto administrativo representado por el acta de providencia dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., identificada con el Nº 00033-2013, SIN FECHA…

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Ahora bien, el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proagro, C.A., y confirmó la decisión dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que anuló la p.a. N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, que había declarado con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al hoy solicitante en revisión.

Al respecto, el solicitante adujo como fundamento de la revisión constitucional requerida que “…si bien es cierto [que la sentencia le] beneficia (…) era insuficiente, ya que no ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales (…) que es el fin último que se persigue con la solicitud de nulidad del acto administrativo…” por lo que denunció la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho, esta Sala, en decisión número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara”), determinó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

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Asimismo, esta Sala en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:

El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos

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En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la p.a. que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala en casos similares, al señalar que:

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

(…)

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara

(vid. Sentencias números 3.350 del 3 de diciembre de 2003, y 885 del 11 de mayo de 2007).

Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara.

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con el deber que tiene de determinar los efectos inmediatos de su decisión previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano L.A.H.G., y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la nulidad de la p.a. impugnada y, por tanto, de la autorización para el despido del trabajador. Así se decide.

Asimismo, visto que la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al declarar la nulidad de la p.a. N° 0033-13 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, se ordena al referido juzgado previo a la ejecución, la verificación del resguardo de las garantías que correspondan de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por los abogados O.G. y Finlay Álvarez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.A.H.G., ya identificados, de la sentencia dictada el 16 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y, en consecuencia, ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano L.A.H.G., y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2016-0033

LFDB/k

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