Sentencia nº RC.000384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000073

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por simulación de venta, intentada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos C.A.F.M., L.A.F.M., D.F.M., A.F.M. Y M.F.D.W., representados judicialmente por los abogados A.R.D., A.P., M.C.S., A.A.A., Á.P.Á., Mariolga Q.T., Nilyan S.L., L.S.R.Z., A.B.T., P.N., J.V.Z., M.A.E., A.A.L., A.A.G., C.D.O., J.I.M. y N.R., contra los ciudadanos M.Y.R.D.F., LEÓN D.F.R. y V.C.F.R., en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano A.F.M., a la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID, C.A., la primera de las empresas mencionadas en la persona de su presidente el ciudadano LEÓN D.F.R. y la segunda en la persona de su Director Gerente el ciudadano T.R.D.F.T., representados judicialmente por los abogados V.R.B., V.F.R., L.E.G.M., F.B.D.G., J.J.B.G., E.C.C., N.G.G., O.C., P.M.T., Á.M.G.M., I.G.M., E.K.V.C., J.L., B.I.T.L., M.N., R.O., M.P. y J.R.M.; el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró:1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida por el juez a quo, en fecha 13 de marzo de 2014; 2) confirmó la decisión apelada, mediante la cual el juez a quo declaró con lugar la demanda por simulación incoada.

Contra el precitado fallo de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 7 de enero de 2015 y oportunamente formalizado e impugnado.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 5 de febrero de 2015, y la Presidenta de la Sala en sesión del día fecha 14 de enero de 2015 asignó la ponencia a la Magistrada M.G.E..

Recibido el expediente en esta sede de casación, siendo que el 11 de febrero del 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 eiusdem y los artículos 1.281 y 1.977 del Código Civil.

Por vía de fundamentación, el recurrente expresa lo siguiente:

…De conformidad con las previsiones legales del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de las previsiones legales de los artículos 12, y el ordinal 5° del artículo 243 y 244 ejusdem y 1.281 y 1.977 del Código Civil, por cuanto en la sentencia recurrida el problema judicial fue correctamente planteado por el Juez de mérito, pero: la muy honorable Juez del Juzgado Ad quem, omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial que había sido sometido a su consideración.

En efecto:

La sentencia recurrida que fue totalmente a favor de los 5 actores (5 hermanos F.M.) que alegan derechos sucesorales y simulación, y en dicha decisión, solo (sic) se declaró con lugar, un (1) solo pedimento, de uno (1) de los cinco 5) demandados, mi representado LEÓN D.F.R., que consistía en que el a quo por un error material involuntario no se había pronunciado sobre la defensa perentoria de fondo de prescripción o caducidad de la acción opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda y el ad quem en la recurrida correctamente ordeno (Sic) pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo de prescripción o caducidad de la acción, por lo que debe existir una decisión expresa (Sic) positiva y precisa sobre este tema, pero es el caso honorables Magistrados, que la muy honorable Juez de mérito por un error material involuntario dividió (sin que nadie lo solicitara) nuestra defensa perentoria de fondo de prescripción o caducidad de la acción en dos (2), y narra en la sentencia recurrida al tiempo de decidir la defensa perentoria de fondo, que solo para una (1) de los cinco (5) actores había transcurrido en demasía el tiempo de prescripción o caducidad de la acción, declaro (Sic) en la sentencia que ciertamente y como alegaba la parte demandada la actora ANNABELLA F.M. había tenido conocimiento del acto del cual solicitaba la simulación casi 16 años antes de intentar la demanda, y citó en la decisión para el computo (Sic) de la prescripción o caducidad de la acción el artículo 1.281 del Código Civil…

(Omissis)

Sin embargo, NO DECIDIÓ NADA SOBRE ANNABELLA F.M., dejo (Sic) el tema en suspenso, y aunque hizo una relación lógica de los hechos y del derecho que la llevaban sin lugar a dudas a declarar con lugar la defensa perentoria de fondo de caducidad o prescripción de la acción, simplemente no decidió nada sobre ANNABELLA F.M., no sabemos su la acción en lo que respecta a A.F.M. ¿esta (Sic) prescrita o no?...

(Negritas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia formulada, se desprende que el recurrente delata la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 eiusdem y los artículos 1.281 y 1.977 del Código Civil, por cuanto considera que el ad quem omitió pronunciarse sobre la caducidad de la acción de simulación, en los términos del artículo 1.281 eiusdem, en lo que respecta a la accionante ANNABELLA F.M., lo que a su decir genera un estado de incertidumbre o “suspenso”, pues no sabe si para el caso de dicha ciudadana la acción se encuentra prescrita.

En tal sentido, esta Sala considera oportuno citar lo que la parte recurrente en su escrito de contestación a la demanda, señaló como viciado de incongruencia negativa por la recurrida, lo cual se sustenta como sigue:

…DE LA CADUCIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo conjuntamente y hago vale como punto previo a la defensa de fondo, la caducidad de la acción establecida en la Ley.

(Omissis)

La acción que por simulación nos ocupa pretende que a falta de convenimiento de la parte demandada, este Tribunal condene a nuestra representada a reconocer expresamente el carácter simulado, según alega la representación judicial de la parte actora, de las operaciones de compraventa realizadas el 22-11-1984; 13-12-1993 y 09-10-2000, sobre el inmueble denominado “Quinta VIDA”.

Tal y como narra la parte actora en el libelo de la demanda:

‘…, los esposos León N.B. y V.E.M. de Franco… decidieron enajenar en apariencia a su hija Annabella F.M., el inmueble descrito en párrafo precedente… el día 22 de noviembre de 1984… La venta fue simuladamente realizada… hecho éste que reconoce expresamente nuestra mandante en este acto, para el beneficio de todos los herederos…’

Dicho reconocimiento del presunto acto simulado que afirma Annabella F.M., en el libelo de la demanda, es bueno para demostrar que quien se arroga la cualidad de heredera, EN FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1984, SEGÚN CONSTA DE ANEXO 3, TUVO NOTICIA DEL ACTO QUE DICE SIMULADO, Y ASÍ EXPRESAMENTE LO RECONOCE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, lo cual hace procedente la caducidad de la acción…

.

Así pues, se observa que la parte codemandada recurrente, en su escrito de contestación manifestó que la acción por simulación de venta in examine caducó, pues la ciudadana Annabella F.M., en fecha 22 de noviembre de 1984, se encontraba en conocimiento del acto simulado.

De lo anterior, se deduce que el recurrente alega el vicio de incongruencia negativa, es decir, la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y es en este sentido que la Sala pasa a analizar la presente delación:

Al respecto, la Sala ha establecido que los aspectos comprendidos en el ordinal 5° del artículo 243 de la ley adjetiva, son los siguientes: El thema decidendum; el principio de exhaustividad y el principio de congruencia. El thema decidendum constituye el problema judicial como tema y objeto de la sentencia; el principio de exhaustividad se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas procesales, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento, implícito en el denominado principio de congruencia en donde el juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, y en caso de apartarse a esta regla puede dar lugar al vicio de incongruencia. (Sentencia No. 48 de fecha 1º de febrero del 2008, caso: E.J.P.R. contra C.R.V.d.P.).

Antes de entrar en el análisis de la presente delación, resulta oportuno distinguir entre los términos de prescripción y caducidad, los cuales son utilizados de manera indistinta por el formalizante, al respecto la Sala en decisión N° 181, de fecha 3 de mayo de 2011, en el caso: M.Á.d.B.M. contra Pasquale Borneo Missanelli y otro, expediente N° 2010-617, en la cual se estableció:

…Aunado a ello, el recurrente confunde palmariamente los conceptos de prescripción y caducidad de la acción.

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en su labor pedagógica y extremando sus funciones, estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria.

En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289, reiterada en fallo N° RC-664 del 20 de octubre de 2008, caso F.C., C/ Theodorus Henricus Ras, Exp. 07-855)…

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De acuerdo al precedente jurisprudencial supra transcrito, se puede precisar que la presente denuncia va dirigida a denunciar lo atinente a la prescripción, y es en ese sentido que la Sala pasa a analizar la presente denuncia:

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…Ahora bien, luego de revisados los escritos de contestación a la demanda, presentados por las codemandadas; y el fallo recurrido, observa quien aquí decide, que si bien es cierto, que el Juzgado de la causa en la sentencia apelada, declaró que la defensa de caducidad de la acción, había sido decidida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), al haber sido opuesta por la parte demandada; no es menos cierto; que de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que sólo la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., opuso la cuestión contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, habiendo sido opuesta de forma expresa de acuerdo como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento, la caducidad de la acción, por el codemandado LEÓN D.F.R., en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004), tal como señala el representante judicial de la parte demandada, la misma debía se (Sic) decidida por el Juzgado de la causa, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente el alegato formulado por el representante judicial de la parte demandada. Así se estable.

De modo pues; que pasa esta sentenciadora a revisar el fallo recurrido en relación a los puntos referidos a la caducidad de la acción y la falta de cualidad de la parte actora. Ante ello, el Tribunal observa:

(Omissis)

El codemandado ciudadano LEÓN D.F.R., basa su defensa de caducidad de la acción, en el reconocimiento por parte de la codemandante ANNABELLA F.M., en el libelo de demanda sobre el acto simulado de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

En este sentido, se observa, que si bien es cierto, tal como fue señalado por la parte demandada, que la codemandada ciudadana ANNABELLA MACHADO FRANCO, en la reforma de la demanda, señala reconocer como simulada la venta realizada por los de cujus LÉON N.F. BRUDO Y V.E.M.F., en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a su persona; no es menos cierto, que tal reconocimiento fue realizado en beneficio de todos los herederos de los esposos F.M., incluyendo las personas naturales codemandadas.

De lo expuesto, puede advertirse claramente que el hecho de que la codemandada ANNABELLA MACHADO FRANCO, conociera desde ese momento 1984, que la negociación que se estaba realizando era supuestamente de forma simulada; no implica que el resto de los demandantes ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M. y M.M.F.M.D.W., tuviera conocimiento de la existencia de esa operación; y que los mismos no puedan a través del ejercicio de la presente acción, cuestionar dicha venta; y las ventas subsiguientes a las mismas, en razón de lo cual, debe ser desechado tal alegato. Así se establece.

Señala el artículo 1.281 del Código Civil, consagratorio de la acción de simulación, dispone lo siguiente:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado

.

Nuestro M.T. en sentencia Nº RN y C-00008 de la Sala de Casación Civil, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2.003), expediente Nº 01827, en relación a este tema, expresó lo siguiente:

(Omissis)

De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, la jurista M.P.d.P., en su obra “Los Negocios Jurídicos Simulados y el Levantamiento del Velo Societario”, comenta que:

El punto atinente a la cualidad activa y pasiva referida a la o a las personas a quienes y contra quienes el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de intentar la acción de simulación, nos remite a la disposición legal sustantiva del Derecho Venezolano que alude a la figura de simulación, en la que, solamente, se le reconoce al acreedor de uno de los sujetos del negocio simulado, la cualidad activa para intentar la acción, pero ello debe entenderse extensiva a cualquier interesado en que se declare la nulidad de un acto que considera como simulado; de conformidad con la norma.

Esta enseñanza encuentra perfecta aplicación en nuestro Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 16 establece: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley.

Siempre que una persona obtenga alguna utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado, dicha persona tiene interés y, por ende, cualidad para intentar la acción de simulación contra el acto o negocio jurídico de que se trate…

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En el presente caso se observa, que consta del libelo de demanda y su reforma, que los demandantes alegaron tener conocimiento del acto simulado en fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), momento en el cual el codemandado C.A.F.M., había sido sacado del inmueble identificado en autos; por lo que habiendo sido introducida la demanda, el día cuatro (4) de octubre de dos mil (2000); y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en auto de esa misma fecha, a los efectos de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil; y habiendo sido posteriormente reformado el libelo de la demanda en veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001); y admitido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001); quedaba en manos del oponente demostrar que tal hecho no había ocurrido así.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, no se evidencia a través de medio probatorio alguno, que dicho conocimiento de la simulación por parte de los codemandantes C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M. y M.M.F.M.D.W., se produjo con anterioridad a la fecha señalada por ellos; y, evidenciándose que entre ambas fechas, medió acto interruptivo de la prescripción, en razón de lo cual, no habiendo transcurrido los cinco (5) años previstos para la prescripción en las acciones de simulación, en el caso que nos ocupa, a criterio de quien aquí decide, no operó la caducidad opuesta por el codemandado LEÓN D.F.R.. Así se decide.

En consecuencia, la defensa formulada en ese sentido, por el codemandado LEÓN D.F.R., debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara…“. (Negritas de la Sala).

De la transcripción parcial del fallo, puede colegir esta Sala que el juzgador de la recurrida al entrar a conocer el alegato de prescripción formulado por la parte codemandada, en lo que respecta a la accionante ANNABELLA F.M., expresó que el hecho de que dicha ciudadana, conociera desde ese momento 1984, que la negociación que se estaba realizando era simulada; no implica que el resto de los demandantes ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M. y M.M.F.M.D.W., tuvieran conocimiento de la existencia de esa operación; añadiendo que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia Patria se tendrá cualidad activa en tanto y en cuanto se tenga “utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado”, lo que se traduce en el interés jurídico actual para intentar la acción de simulación; por lo que para finalizar dicho punto expresó que no se evidencia a través de medio probatorio alguno, que dicho conocimiento de la simulación por parte de los codemandantes antes aludidos, se produjera con anterioridad a la fecha señalada por ellos; y, evidenciándose que entre ambas fechas, medió acto interruptivo de la prescripción, en razón de lo cual, no habiendo transcurrido los cinco (5) años previstos para la prescripción en las acciones de simulación, en el caso que nos ocupa, concluyendo la improcedencia de tal defensa de fondo.

A mayor abundamiento, es preciso señalar que esta Sala ha indicado acerca de la acción por simulación, lo siguiente: “…la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”. (Sentencia N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, ratificada en sentencia N° 143 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: E.O.G.V.. Constructora Mentre C.A.).

Con arreglo al extracto jurisprudencial transcrito y los alegatos a.c.l.S. que, en el caso objeto de análisis, en el supuesto negado que el ad quem no se hubiere pronunciado sobre la prescripción de la acción respecto a la accionante ANNABELLA F.M., la discusión sobre tal circunstancia queda desplazada, al considerarse la procedencia de la acción por simulación por parte de uno de los accionantes, pues los efectos de tal declaratoria de negocio jurídico simulado, en el presente asunto por tratarse de una comunidad derivada de una herencia abarca a todos aquellos que sobre el bien litigioso guarden una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado, pues nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario activo y pasivo pues ambas partes son comuneros.

En consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala de Casación Civil no encuentra la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1281 y 1977 del Código Civil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se declara.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 eiusdem.

Por vía de fundamentación, el recurrente expresa lo siguiente:

…De conformidad con las previsiones legales del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la sentencia recurrida de las previsiones legales de los artículo 12, y el ordinal 5° del artículo 243 y 244 ejusdem, por cuanto en la sentencia recurrida el problema judicial fue correctamente planteado por el Juez de mérito, pero: la muy honorable Juez del Juzgado Ad quem, por un error material involuntario extiende la decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido.

(Omissis)

Honorables Magistrados, la muy honorable Juez de mérito al tiempo de pronunciarse sobre la defensa perentoria de fondo de prescripción o caducidad de la acción, hizo un desarrollo lógico cito (Sic), el artículo 1.281 en que se fundamenta la demanda (…), señalo (Sic) que ciertamente A.F.M. una (1) de los 5 actores, tenía conocimiento o noticias del acto simulado desde 1984, (ella misma firmo (Sic) ese documento ante el registro y coloco (Sic) sus huellas), es decir, casi 16 años antes de intentar la acción, pero la muy honorable Juez de Mérito solo (sic) se equivoco (Sic) al referirse a su familia, SIN QUE NADIE LO ALEGARA, DE OFICIO, O MEJOR DICHO CONTRA EL ALEGATO DE LOS ACTORES, por un error material involuntario dijo LOS OTROS 4 HERMANOS ACTORES se enteraron de esa venta de 1984 en el año 2001, aunque la demanda de simulación de esa venta de 1984, se admitió en el 2000…

(Negritas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia formulada, se desprende que el recurrente delata la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 eiusdem, por cuanto considera que el ad quem se pronunció extralimitándose del problema judicial, -señaló sin que nadie se lo alegara-, que sólo la accionante ANNABELLA F.M., tenía conocimiento del acto simulado desde el año 1984 y que el resto de los co-accionantes tuvieron conocimiento de tales hechos en el año 2001, incurriendo así el ad quem en el vicio de incongruencia positiva.

Con relación al vicio de incongruencia positiva delatado, esta Sala en sentencia No. 824 de fecha 9 de diciembre de 2008, en el caso: La Rinconada C.A. Vs. G.G.d.M., expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No RC-913 de fecha 10 de diciembre de 2.007, expediente No 2.007-281, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.

Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez Superior luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por “ultrapetita”, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva “ultrapetita”. Y así se decide...”. (Subrayados de la Sala).

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…En este sentido, se observa, que si bien cierto, tal como fue señalado por la parte demandada, que la codemandada ciudadana ANNABELLA MACHADO FRANCO, en la reforma de la demanda, señala reconocer como simulada la venta realizada por los de cujus LÉON N.F. BRUDO Y V.E.M.F., en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), a su persona; no es menos cierto, que tal reconocimiento fue realizado en beneficio de todos los herederos de los esposos F.M., incluyendo las personas naturales codemandadas.

De lo expuesto, puede advertirse claramente que el hecho de que la codemandada ANNABELLA MACHADO FRANCO, conociera desde ese momento 1984, que la negociación que se estaba realizando era supuestamente de forma simulada; no implica que el resto de los demandantes ciudadanos C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M. y M.M.F.M.D.W., tuviera conocimiento de la existencia de esa operación; y que los mismos no puedan a través del ejercicio de la presente acción, cuestionar dicha venta; y las ventas subsiguientes a las mismas, en razón de lo cual, debe ser desechado tal alegato. Así se establece.

(Omissis)

En el presente caso se observa, que consta del libelo de demanda y su reforma, que los demandantes alegaron tener conocimiento del acto simulado en fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), momento en el cual el codemandado C.A.F.M., había sido sacado del inmueble identificado en autos; por lo que habiendo sido introducida la demanda, el día cuatro (4) de octubre de dos mil (2000); y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en auto de esa misma fecha, a los efectos de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil; y habiendo sido posteriormente reformado el libelo de la demanda en veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001); y admitido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001); quedaba en manos del oponente demostrar que tal hecho no había ocurrido así.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, no se evidencia a través de medio probatorio alguno, que dicho conocimiento de la simulación por parte de los codemandantes C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M. y M.M.F.M.D.W., se produjo con anterioridad a la fecha señalada por ellos; y, evidenciándose que entre ambas fechas, medió acto interruptivo de la prescripción, en razón de lo cual, no habiendo transcurrido los cinco (5) años previstos para la prescripción en las acciones de simulación, en el caso que nos ocupa, a criterio de quien aquí decide, no operó la caducidad opuesta por el codemandado LEÓN D.F.R.. Así se decide.

En consecuencia, la defensa formulada en ese sentido, por el codemandado LEÓN D.F.R., debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara…

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción parcial del fallo, puede colegir esta Sala de Casación Civil que el juzgador de la recurrida al entrar a conocer el alegato de prescripción formulado por la parte codemandada, efectivamente señaló que los accionante C.A.F.M., D.F.M., L.A.F.M. y M.M.F.M.D.W. habían alegado en el libelo de demanda y en su posterior reforma que tuvieron conocimiento del acto simulado en el año 2001 y en lo que respecta a la accionante ANNABELLA F.M., expresó que el hecho de que dicha ciudadana, conociera desde el año 1984, que la negociación que se estaba realizando era simulada; no implica que el resto de los demandantes, tuvieran conocimiento de la existencia de esa operación, para terminar concluyendo que como quiera que no existían medios de prueba que pudieren evidenciar una fecha anterior a la señalada por los accionantes se declaraba improcedente el alegato de prescripción formulado.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno transcribir lo que sobre éste punto expresaron los actores en su escrito de demanda:

…Posteriormente, los esposos León N.F.B. y V.E.M.d.F., acosados por una especial situación económica que ponía en riego eventual el patrimonio conyugal, decidieron enajenar en apariencia a su hija Annabella F.M., el inmueble…

(Omissis)

…La venta fue simuladamente realizada y los padres de nuestra representada A.M.F. continuaron siendo los propietarios de los inmuebles traspasados, hecho éste que reconoce expresamente nuestra mandante en este acto, para el beneficio de todos los herederos de los esposos F.M., incluidas las personas naturales codemandadas en tanto que herederas de A.I.F. Machado…

(Omissis)

Como corolario de lo anterior, la Quinta “VIDA” fue el hogar común de la Familia F.M. viviendo en ella todos los hijos de la mencionada unión conyugal, hasta el momento en que el último de los hijos C.L.F.M., fue sacado el 10 de Enero de 2001 de dicho inmueble…”. (Negritas de la Sala).

De la transcripción parcial del escrito de reforma de demanda, puede evidenciarse que efectivamente como señaló la sentencia recurrida, la accionante Annabella F.M. declara formalmente la existencia del negocio simulado y señala de manera expresa que tal declaración formal lo hace en beneficio de los herederos de la sucesión F.M., por lo que mal podría considerarse que el juez de la recurrida haya obrado fuero de los límites de la controversia.

En consideración a las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala de Casación Civil no encuentra la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de considerar la existencia del vicio de silencio de prueba.

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

…De conformidad con las previsiones legales del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de las previsiones legales del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la recurrida, no se analizaron y juzgaron valorándose o no, todas las abundantes pruebas de instrumentos públicos erga omnes, promovidas por las demandas (Sic), y que, por ser fundamentales fueron consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda, y promovidas durante todos los lapsos probatorios de primera y segunda instancia, incluso en el caso de marras, fuimos los únicos que promovimos ante el ad quem, y nuestras abundantes pruebas fueron objeto del MÁS ABSOLUTO SILENCIO DE PRUEBA, dicha infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

En efecto:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

‘Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas’.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

El examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el citado artículo 509, impone al Juez de mérito el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia recurrida señala al folio 166 de la tercera pieza señala (Sic):

‘…El diecisiete de agosto de dos mil cuatro (2004), la parte actora impugno las pruebas promovidas por la parte demandada junto a su escrito de contestación…’

Luego continúa la recurrida al folio 166 señalando que ambas partes promovieron pruebas ante el ad quo, por lo que la muy honorable Juez de mérito debía analizar y juzgar todas las pruebas producidas por la parte demandada de conformidad con la regla mandatoria del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se trata de cualquier prueba aislada, se trata de instrumentos públicos fundamentales de la defensa debidamente consignados junto con el escrito de contestación a la demanda, y promovidos y evacuados durante el lapso probatorio de primera y segunda instancia, incluos fuimos los únicos que promovimos pruebas ante el ad quem.

La muy honorable Juez de mérito incurre en un lamentable error material involuntario con respecto a nuestro escrito de contestación a la demanda, y llega a la conclusión que convenimos totalmente en la demanda, nada más falso, error material involuntario que la lleva a no valorar ninguna de nuestras pruebas promovidas y evacuadas en la forma de Ley.

En nuestra contestación claramente señalamos que la simulación no se inició con la venta de los padres a ANNABELLA F.M., sino que el causante de nuestros representados y hermanos de los actores A.F.M., fue quien realmente compro (Sic) la casa objeto del presente juicio, que luego paso (Sic) simuladamente a sus padres y luego a su hermana menor ANNABELLA F.M., desde luego, que alegar un hecho nuevo teníamos la carga procesal de probarlo, lo cual hicimos con abundantes documentos públicos erga omnes, sobre los cuales se produjo el más absoluto silencio de pruebas, así consta de nuestro escrito de contestación a la demanda:

‘…CAPITULO II DE LA VERDADERA SIMULACIÓN VERDADEROS PROPIETARIOS PROBADA CON INSTRUMENTOS PÚBLICO (ERGA OMNES) Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1.962 y quedo registrado bajo el número 9, folio 34, Protocolo Primero, Tomo 28, que la Dra. L.A.P.P.D.G., previa liberación de la hipoteca que lo gravaba, da en venta pura y simple prefecta e irrevocable a A.F.M. (nuestro causante) el inmueble objeto del presente juicio por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), y A.F.M. en ese mismo acto y documento de la compra del inmueble, constituye hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) para garantizar una línea de crédito a A.F.M., por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) que utilizó nuestro causante A.F.M. como capital de trabajo en el negocio que este tenía con el también fallecido E.Z., quien es en ese mismo documento como socio solidario de la firma ZARIKIAN & CIA la constituyó en fiadora frente al BANCO DE VENEZUELA, todo lo cual se evidencia y prueba de documento que en original debidamente registrado anexo marcado con la letra “A” y que por ser un instrumento público hace plena prueba. Dicho documento señala textualmente: (…). Como podrá observarse ciudadano juez, el ciudadano A.F.M., y NO SUS PADRES, es quien adquiere el inmueble objeto del presente juicio hace 42 años, por Bs. 320.000,00 en el año 1962, inmueble que utiliza como garantía frente al Banco de Venezuela, para la línea de crédito que esa institución financiera le concedió desde el año 1.962, y constituye e (Sic) ese mismo acto hipoteca especial a favor del Banco de Venezuela, así consta del documento debidamente registrado que consigno en original marcado “A”: (…). Como podrá observarse ciudadano Juez, este no es ni remotamente un documento simulado, y tanto nuestro causante A.F.M., así como su socio E.S., gracias al apoyo financiero del Banco de Venezuela lograron ser unos grandes empresarios textiles en Venezuela.

Es de hacer notar además que entre los años 1.943 y 1.963, la tasa de cambio para comprar un dólar era de Bs. 3,35 por cada dólar.

CAPITULO III

VENTA SIMULADA de A.F.M. a SU MADRE seis (6) años más tarde en 1.968, para proteger el inmueble que había adquirido un gran valor, (entre otras cosas por la devaluación del bolívar a Bs. 4,50 por cada dólar, y por la gran cantidad de obras de urbanismo en la Urbanización Altamira, y en todas la urbanizaciones ubicadas a las faldas del Ávila), aproximadamente el doble de lo que le costó en 1.962, decidió venderlo SIMULADAMENTE a su madre V.E.M., también hoy difunta, esta venta es tan simulada que el inmueble que costó Bs. 320.000,00, y que había hipotecado al BANCO DE VENEZUELA en Bs.250.000,00, se lo vendió a su madre seis (6) años después cuando costaba el doble del precio que pago (aproximadamente Bs. 700.000,00), en menos del precio de adquisición, por la simulada cantidad y MANIFIESTAMENTE VIL, de doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) que desde luego nunca pago, todo lo cual se evidencia y pruebo de documento reconocido por ante la Notaria Pública de Caracas en fecha 5 de abril de 1968 y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 8 de julio de 1.968 y quedo registrado bajo el número 7, folio 41, Protocolo Primero, Tomo 9, en dicho documento que acompaño en original marcado con la letra “B”, también se puede leer en este documento la liberación de hipoteca de Bs. 250.000,00 que hace el Banco de Venezuela a A.F.M., y la liberación de la fianza que hace el banco a ZARIKIAN & CIA.¨(…)’.

Honorables Magistrados, la muy honorable Juez de Mérito no valoró estos documentos públicos fundamentales que prueba en plena prueba quien era el verdadero propietario del inmueble y donde realmente se inició la simulación, no valora este documento de compra, ni la hipoteca, ni la fianza de E.Z.. Igualmente junto con la contestación promovimos otros instrumentos públicos y privados que no fue valorado por la muy Honorable Juez de Mérito, así consta de nuestro escrito de contestación: (…).

Honorables Magistrados, como podrá apreciarse de una simple lectura del escrito de contestación, no convenimos en la demanda, por el contrario, alegamos hechos nuevos y los probamos con instrumentos públicos erga omnes, que no fueron objeto de ningún tipo de pronunciamiento, como sí no existieran.

La confusión de la muy honorable Juez de mérito viene del hecho que en la contestación con la debida técnica jurídica procesal señalamos los hechos narrados en el libelo en que estábamos de acuerdo para que no fueran objeto del debate probatorio, así consta en nuestro escrito de contestación: (…).

Desde luego, que si la muy honorable Juez de mérito hubiera a.n.p. fundamentales de instrumentos públicos, la decisión hubiera sido otra, no se trata de una prueba aislada se trata de todas nuestras pruebas fundamentales las cuales fueron consignadas en original en instrumentos públicos erga omnes. Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente se case el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordación el artículo 509 ejusdem, ASI SE SOLICITA.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil expresamente señalo QUE LA INFRACCIÓN DENUNCIADA FUE DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA, por cuanto la parte dispositiva del fallo es consecuencia de un silencio de pruebas de la muy honorable Juez de mérito y acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley como lo es el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de la recurrida consideró que la parte demandada había “convenido” en la demanda, y por consiguiente no analizó los medios probatorios aportados por la misma, en especial; 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1.962 y quedó registrado bajo el número 9, folio 34, Protocolo Primero, Tomo 28, contentivo según lo alegado por el recurrente de venta que la ciudadana L.A.P.P.D.G. hiciere al de cujus A.F.M. del inmueble litigioso y 2) Documento suscrito por ante la Notaria Pública de Caracas en fecha 5 de abril de 1968 y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 8 de julio de 1.968,bajo el número 7, folio 41, Protocolo Primero, Tomo 9, en el que según lo alegado, el de cujus A.F.M. vende el mismo inmueble a su progenitora la ciudadana V.M. de Franco.

En ese sentido expresa el recurrente que tales medios probatorios, eran el fundamento del alegato referente a la existencia de una simulación anterior a la hoy debatida, pues alegan los codemandados que el inmueble objeto del presente litigio perteneció primigeniamente, desde el año 1962 al de cujus A.F.M., esposo y padre de los codemandados M.J.R.D.F., LEÓN D.F.R. y V.C.F.R., respectivamente; y dicho ciudadano 6 años después, en el año 1968 vendió por acto simulado el mismo inmueble a su progenitora la ciudadana V.E.M.d.F., quien a su vez, en el año 1984 vendió de forma simulada a su hija menor el referido inmueble, es decir la hoy actora ANNABELLA F.M. por ser ésta la única soltera de todos los hermanos, ello según documentos públicos de los cuales el ad quem no tomó a su decir en consideración alguna, señalando la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio silencio de pruebas.

Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención a él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

Para que pueda declararse procedente el vicio delatado (silencio de pruebas) el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate. (Sentencia No. 51 de fecha 1° de febrero de 2008, Caso: I.S.d.C.V.. D.R.d.G.).

Ello así, igualmente se ha señalado en reiteradas decisiones de la Sala que el vicio de falta de aplicación, se produce cuando se niega vigencia a una norma dispuesta para resolver el conflicto. (sentencia N° 132 de fecha 1 de marzo de 2012, caso: E.L.A.C. contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros).

En ese sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta aplicación, expresa en su contenido lo siguiente:

…El artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas...

.

La norma íntegramente transcrita prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

En consideración a ello, tenemos que el examen de las pruebas constituye el presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mencionado artículo, impone al operador jurídico el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

Ahora bien, una vez precisado el contenido y alcance de la norma denunciada como infringida, esta Sala estima pertinente pasar a transcribir parcialmente lo expresado por el ad quem en la sentencia recurrida, a saber:

…De las anteriores transcripciones se desprende que, tanto la doctrina, como la Jurisprudencia de nuestro M.T., han sido contestes en señalar que los hechos admitidos expresamente por las partes intervinientes en un proceso judicial, no son objeto de prueba alguna. A la admisión y aceptación de los hechos por parte los codemandados M.Y.R.D.F., V.F.R. y LEÓN D.F.R. actuando este último en su propio nombre y en nombre y representación de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., cursa a los autos certificación de gramen expedida en fecha dos (2) de noviembre de dos mil (2000), por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda; sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta denominada vida, ubicada en la avenida L.R. de la Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; copia certificada de poder general de administración otorgado por la ciudadana ANNABELLA MACHADO FRANCO, a los ciudadanos LEÓN N. FRANCO Y V.M.D.F., en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nº 106, Tomo 88; Copia certificada sustitución de poder otorgado por el ciudadano LEÓN N. FRANCO al ciudadano A.F.M., en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 39, Tomo 01; copia simple de documento de compra venta suscrito por el ciudadanos A.F.M., en representación de la ciudadana ANNABELLA F.M., con la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., por un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta denominada VIDA, situada en la parcela Nº 15 de la manzana Nº 33 de la Urbanización Altamira, de fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 20, Tomo 21, Protocolo Primero; y copia certificada de documento de compra venta suscrito por la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER, C.A., con la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A., por un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta denominada VIDA, situada en la parcela Nº 15 de la manzana Nº 33 de la Urbanización Altamira, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil (2000), bajo el Nº 1, Tomo 2, Protocolo Primero; ya valorados por este Tribunal, las cuales fueron presentadas por la parte demandante.

Copia simple de documento de compra venta suscrito por la ciudadana V.E.M.D.F. con la ciudadana ANNABELLA F.M., por un inmueble consistente en un terreno y casa quinta denominada VIDA situada en la parcela Nº 15 de la manzana Nº 33 de la urbanización Altamira, registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 43, tomo 12 protocolo primero; el cual igualmente fue valorado por este Juzgado, presentado por la parte demandada.

Todo lo anterior, aunado a la admisión y aceptación de los hechos por parte de los codemandados M.Y.R.D.F., V.F.R., LEÓN D.F.R. actuando este último en su propio nombre y en nombre y representación de la codemandada sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., como ya se dijo, lleva a la conclusión de esta Sentenciadora de que, efectivamente, la venta realizada por la de cujus V.E.M.D.F. a la codemandante ciudadana ANNABELLA F.M., en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), fue simulada, lo cual trae la nulidad de la misma; así como la nulidad de las ventas posteriores a ésta, realizadas la primera de ella, por el de cujus A.I.F.M., en nombre de la ciudadana ANNABELLA F.M., a la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993); y, la segunda de ellas, realizada por la sociedad mercantil CONFECCIONES ALEXANDER C.A., representada por el ciudadano LEÓN D.F.R., a la sociedad mercantil INVERSIONES MINARID C.A. Así se establece.-

En relación a la defensa realizada por los antes mencionados codemandados, referida a la presunta simulación de la venta realizada por el de cujus A.F.M., a su madre la de cujus V.E.M.D.F., para demostrar que éste siempre había sido el dueño del inmueble identificado en autos, observa este Tribunal, que no es a través de una defensa de fondo que la parte demandada puede alegar la existencia de una presunta simulación, sino por medio de una reconvención o juicio ordinario medios establecido por nuestro legislador para ese tipo demanda. Así se decide.

En consecuencia en virtud de la nulidad declarada en este fallo, se hace innecesario para este Juzgado, entrar a conocer sobre las defensas opuesta por la codemandada INVERSIONES MINARID C.A. Así se decide. En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora que, la demanda de simulación que dio inició a estas actuaciones, debe ser declarada con lugar. Asimismo, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión apelada, con la motivación expuesta en el presente fallo...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de la recurrida al momento de analizar el alegato referente a la existencia de una simulación anterior a la hoy debatida, y que el inmueble objeto del presente litigio perteneció originariamente, desde el año 1962 al de cujus A.F.M., quien 6 años después, en el año 1968 vendió por acto simulado el mismo inmueble a su progenitora la ciudadana V.E.M.d.F., desechó tal alegato y por ende el causal probatorio del mismo por considerar “…que no es a través de una defensa de fondo que la parte demandada puede alegar la existencia de una presunta simulación, sino por medio de una reconvención o juicio ordinario…”.

A tal efecto, se observa que ciertamente el juez de la recurrida no se pronunció expresamente sobre el valor probatorio que las documentales antes señaladas poseían en el caso sub examine, pues se limitó a expresar las razones por las cuales no tomaría en cuenta lo concerniente al alegato de la presunta venta simulada efectuada entre A.F.M. y V.E.M.d.F. y con ello a su prueba, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, había reconocido que el acto de enajenación aquí demandado si fue objeto de simulación, por lo que el juez de la recurrida pasó a otórgale pleno valor probatorio a la confesión espontánea hecha por la parte demandada y omitió lo referente al análisis de tales pruebas.

No obstante lo anterior, esta Sala debe precisar que aun habiendo obrado tal silencio de prueba, es necesario que el mismo incida en forma determinante en el dispositivo del fallo, siendo éste un requisito sine que nom para considerar la procedencia de la denuncia aquí formulada, es decir, que tales pruebas omitidas tienen la misión en el presente asunto de desvirtuaron el acto declarado como simulado por el juez de la recurrida.

En atención a ello, esta Sala observa que tales pruebas no desvirtúan en lo absoluto, que la venta realizada en el año 1984 por la ciudadana V.E.M.d.F. a su hija Annabella F.M. haya sido una venta simulada, pues tanto del caudal probatorio aportado a los autos como de lo expresado por las partes se evidencia el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de simulación aquí interpuesta.

En consideración a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la delación interpuesta, por no encontrarse configurada la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ni la incursión por parte de la recurrida en el vicio de silencio de prueba. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2014.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000073

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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