Sentencia nº RC.00376 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de honorarios profesionales intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en el ejercicio de su profesión L.A.G.S. y E.V.P.C., representados judicialmente por los profesionales del derecho E.V.P.C., Veruska Delhom Hernández y M.F.S., contra la Sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ALEBOR C.A., patrocinada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión J.A.R.G.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 14 de octubre de 2004, mediante la cual declaró, con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la intimada; sin lugar la demanda de intimación de honorarios profesionales. En consecuencia, revocó el fallo apelado. No hubo expresa condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los intimantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 361 y 364 eiusdem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa que resuelva la controversia, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, por haber suplido una excepción no opuesta por la intimada.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, circunscrita la controversia a determinar si los abogados intimantes tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizaron para su cliente, ALEBOR, C.A., en el juicio que contra ésta última intentó la sociedad mercantil INVERSIONES HABRA, C.A., el juez de alzada resolvió suplirle a la accionada una excepción de cosa juzgada que ésta nunca alegó, aduciendo impertinentemente que ALEBOR, C.A. y su contraparte en el juicio principal INVERSIONES HABRA C.A., celebraron una TRANSACCIÓN JUDICIAL, pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual acordaron liberarse recíprocamente de las costas y costos del juicio.

Inocua estipulación inter partes que el Superior le opuso a mis representados, a despecho de su ajenidad, cual acto extintivo de sus derechos, sosteniendo absurdamente que, en virtud de esa transacción INVERSIONES HABRA, C.A. y ALEBOR, C.A. se liberaron recíprocamente de pagarle honorarios profesionales a sus propios abogados apoderados por las actuaciones que realizaron en ese proceso, dicho lo cual, declaró improcedente la reclamación de honorarios profesionales deducida por mis representados.

La veracidad de esta delación se corrobora con una simple lectura del escrito de contestación de fecha 21 de mayo de 2001 (folios 71 al 73 y vto.), mediante el cual la parte intimada impugnó el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios. En efecto, no consta en ese escrito que la intimada haya opuesto excepción de cosa juzgada alguna, ni alegado tampoco que la transacción que celebró con su contraparte en el juicio principal, comportara la extinción del derecho de los intimantes a percibir honorarios por sus actuaciones en ese juicio.

Sin embargo, violentando la prohibición legal de suplir excepciones no opuestas (art. 12 CPC), el juez de alzada se empecinó en oponerle a mis mandantes aquella ajena transacción, cual acto de renuncia de sus derechos pasado en cosa juzgada; lo que hizo después de extenderse –nueve (9) folios útiles- en una impertinente disertación sobre los medios de autocomposición procesal, la cosa juzgada, las costas y los honorarios de abogado que la parte vencida debe pagarle a la vencedora. Valga la transcripción, necesariamente parcial, del incongruente fallo:

(...Omissis...)

Luego, demostrado como se encuentra que la recurrida desestimó la pretensión de cobro de honorarios, con arreglo a una excepción de cosa juzgada que nunca fue opuesta, resulta ineludible concluir que el Ad quem violentó el artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que suplió una excepción ajena al debate, infringiendo su deber de atenerse a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas. Al mismo tiempo que transgredió los artículos 361 y 364 ejusdem (Sic), normas que hacen recaer en la parte demandada la carga procesal de hacer valer en la contestación de la demanda, so pena de preclusión, las excepciones previstas en los ordinales 9º (Sic), 10º y 11º del artículo 346 ibídem.

Por lo expuesto, solicito se declare con lugar la presente denuncia, anulándose el fallo recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del código de rito...

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del recurrente).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

...El origen de los honorarios de abogados, que han de pagarse en el proceso, no es contractual sino legal, la propia ley establece claramente lo establece (Sic) específicamente (Sic) en su artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en el que señala lo siguiente:

(...Omissis...)

La norma es bien clara y tajante al incluir dentro del concepto de costas los honorarios profesionales del abogado, los cuales estarán sujetos a retasa entendiéndose ésta como la impugnación que hace la parte intimada acerca de los honorarios profesionales que pretende la intimante, al considerarlo exagerado, tales honorarios estarán limitados en un 30% del monto sobre el cual se demanda.

De exhaustivo estudio de las actas del presente expediente, este Juzgador pudo constatar en la pieza principal del (Sic) folio DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) del juicio de cumplimiento de contrato que siguió la empresa Inversiones Habra C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones (Sic) Alebor C.A., transacción de fecha 28 de julio de 1998, definitivamente firme al no ejercer ninguna de sus partes en su oportunidad legal pertinente, los respectivos recursos de impugnación y al haber impartido el juez a quo que conocía de la causa para ese entonces, la referida homologación, en la cual se específica (Sic) en una de sus cláusulas el libramiento recíproco de ambas partes de las costas y costos proveniente (Sic) del proceso judicial en discusión, incluyéndose dentro del concepto de costas procesales, los honorarios profesionales de los abogados, situación y motivos que conducen a esta Alzada a considerar improcedente tal pronunciamiento en relación al tema central en cuestión, como son el pago de los honorarios profesionales por parte de la intimada, tras haberse convenido previamente en el acuerdo descrito, el destino de las costas procesales del juicio y haber adquirido, asimismo, consecuencialmente el carácter de fuerza de cosa juzgada. Así se decide.

En relación al resto de los alegatos esgrimidos por la parte intimada, relativos a la prescripción de la acción propuesta y a la impugnación del derecho al cobro de honorarios profesionales intimados, esta Superioridad considera inoficioso pronunciarse en relación al fondo de los mismos, al existir previamente un acuerdo transaccional con carácter de fuerza de cosa juzgada, que decide claramente el destino de la costa (Sic) procesales, motivo principal de la incidencia hoy en discusión. Así se declara...

(Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de incongruencia, esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros contra C.D. de Falcón y otros, expediente N° 03-1166, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...

.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’” (Resaltado del texto)

Con el objeto de determinar los límites del problema judicial debatido, la Sala se permite transcribir del libelo de la demanda, el cual riela a los folios 2 al 9 de la pieza signada 4 de 4 de las actas que integran el expediente, lo siguiente:

...Quien suscribe, E.V.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.951.676, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.722, en mi propio nombre y por mis propios derechos y en mi carácter de apoderado del abogado L.A.G.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.248.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.815, según consta de poder apud-acta que corre inserto a los autos, quienes actuamos como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALEBOR, C.A., inscrita en el Registro mercantil (Sic) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1983, bajo el Nº 77, tomo (Sic) 8-A Pro., en el juicio que interpusiera en su contra la empresa INVERSIONES HABRA, C.A., que cursara ante este Juzgado en el Expediente signado con el Nº 14718, al cual se le puso término mediante transacción celebrada en fecha 28-07-98 debidamente homologada en fecha 29 de julio de 1998, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y pretender:

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acudimos ante esta autoridad judicial a fin de ESTIMAR y pedir la correspondiente INTIMACION (Sic) en acción personal y directa, de nuestros HONORARIOS PROFESIONALES a la empresa ALEBOR, C.A., antes identificada, quien a la fecha se ha negado a pagar los honorarios causados a nuestro favor, con ocasión de haber ejercido su patrocinio en el juicio supra referido. En este sentido, estimamos:

(...Omissis...)

Los conceptos anteriores suman en total la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 575.000.000,00), la cual exigimos nos sea pagada por la empresa ALEBOR, C.A., antes identificada, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, ordenando el pago de las cantidades indicadas supra para ambos, en forma común y uniforme; así como ordenando el pago de las sumas igualmente indicadas supra para cada uno, en forma individual.

Además, solicitamos se ordene la corrección monetaria de las cantidades demandadas, desde la fecha de presentación de este libelo de demanda, hasta la fecha del pago efectivo, tomando en cuenta el Indice (Sic) de Precios al Consumidor establecido para el Area (Sic) Metropolitana de Caracas, por el Banco Central de Venezuela, según lo ha dispuesto la doctrina y jurisprudencia vernácula...

(Mayúsculas y negritas del transcrito).

Por su parte, la intimada en su escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios 71 al 73 de la pieza signada 4 de 4 de las actas que integran el expediente, en el cual señaló lo siguiente:

...Yo, J.A.R.G., (...), procediendo en mi carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ‘ALEBOR, C.A.’, (...), acudo para contestar el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios incoado por los abogados L.A.G.S. y E.V.P.C., en contra de mi representada, en el Expediente signado con el Nº 14718, nomenclatura de este Tribunal, contestación que formulo en los siguientes términos:

I

PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 1982 (Sic) del Código Civil, opongo a la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales la PRESCRIPCION (Sic) de la acción por haber transcurrido más de (2) dos (Sic) años contados desde la fecha en que concluyó, por vía de Transacción (Sic), el juicio del cual se pretenden derivar los referidos honorarios.

(...Omissis...)

II

IMPUGNACION DEL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES INTIMADOS

Primero: de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del Artículo (Sic) 22 de la Ley de Abogados, en nombre de mi representada, impugno el derecho de los abogados actuantes a cobrar los honorarios profesionales intimados, por cuanto en fecha 20 de Marzo (Sic) de 1998 (Sic), la Sociedad Mercantil “QUINTA LEONOR, C.A.”, empresa relacionada con la demandada, canceló a los intimantes el monto de los honorarios acordados por las actuaciones judiciales que mediante el presente procedimiento se pretender reclamar.

(...Omissis...)

Es preciso destacar que el pago de honorarios profesionales que se demuestra mediante los instrumentos consignados, constituyó el único requerimiento de pago que por tal concepto formularon los demandantes a mi representada, conforme se evidencia del texto de la Transacción Judicial con la que se puso fin al juicio de ‘INVERSIONES HABRA, C.A.’, contra ‘’ALEBOR, C.A.’, en el cual ambas partes se dieron total finiquito por lo que respecta a las costas del proceso.

(...Omissis...)

Segundo: Con carácter supletorio y sólo para el supuesto negado de que los anteriores motivos de oposición al cobro no fuesen considerados procedentes por el Tribunal, me opongo al derecho a cobrar honorarios por actuaciones judiciales inútiles, innecesarias y superfluas, intimadas a mi representada, como son las señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de las actuaciones de E.P., y las señaladas con los numerales 1 y 2 de las actuaciones de L.A.G.S..

(...Omissis...)

Tercero: A todo evento y dada la inversión de las etapas procesales que realizaron los demandantes, al estimar honorarios sin haberse establecido su derecho a cobrarlos, en el supuesto negado de que fuere establecido dicho derecho al cobro, ejerzo a favor de mi representada el Derecho a Retasa...

(Mayúsculas, subrayado y negritas del transcrito).

De las trascripciones precedentes se desprende que los hoy intimantes representaron judicialmente a la intimada, ALEBOR, C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato le incoara la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES HABRA, C.A., el cual culminó mediante transacción judicial homologada por el Tribunal de la cognición.

Ahora bien, el presente juicio versa sobre la reclamación por actuaciones judiciales que hacen los intimantes a su propia mandante; es decir, el abogado en contra de su cliente o patrocinado; mas, no se acciona hacia la que fue su contraparte en el juicio principal, razón por la cual, la presente acción no se fundamenta en la figura de las costas y costos del proceso, sino en la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de los abogados accionantes en el patrocinio de su representado, motivo suficiente para establecer que la transacción judicial en la cual ambas partes recíprocamente se liberan del pago de las costas y costos procesales, no conlleva de manera alguna a que las partes en aquella controversia, no tengan la obligación de cancelar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.

En este sentido, aún cuando pareciera que la representación de la intimada alegase tal situación de que por aquella transacción se encuentra liberada de cancelar los honorarios profesionales de sus abogados apoderados, además de la prescripción de la acción y la impugnación del derecho al cobro de los mencionados honorarios, llama la atención de esta Suprema Jurisdicción el yerro cometido por el Juez Superior al establecer que, “...De exhaustivo estudio de las actas del presente expediente, este Juzgador pudo constatar en la pieza principal del (Sic) folio DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) (...), transacción de fecha 28 de julio de 1998, definitivamente firme (...), en la cual se específica (Sic) en una de sus cláusulas el libramiento recíproco de ambas partes de las costas y costos proveniente (Sic) del proceso judicial en discusión, incluyéndose dentro del concepto de costas procesales, los honorarios profesionales de los abogados, situación y motivos que conducen a esta Alzada a considerar improcedente tal pronunciamiento en relación al tema central en cuestión, como son el pago de los honorarios profesionales por parte de la intimada, tras haberse convenido previamente en el acuerdo descrito, el destino de las costas procesales del juicio y haber adquirido, asimismo, consecuencialmente el carácter de fuerza de cosa juzgada. Así se decide...”; ciertamente –como lo delata el recurrente- tal decisión no es expresa, positiva y precisa, debido a que los accionantes demandaron a su propia mandante –se repite- los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales en representación de su patrocinada y no, el cobro de costas procesales hacia la que fue su contraparte en el juicio principal, con lo cual claramente el fallo recurrido incurre en el vicio denunciado.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que el Juez Superior, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa la controversia planteada, infringiendo igualmente los artículos 12 y 244 eiusdem. No existe infracción de los artículos 361 y 364 ibídem, dado que en la formalización únicamente se les menciona, mas no se señala nada en absoluto respecto a ellos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los intimantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2004. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

_____________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000123

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