Sentencia nº 1789 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 7 de abril de 2006, la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.276, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 3.848.772, mediante escrito presentado en esta Sala, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora contra la decisión proferida el 11 de julio de 2000, por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 17 de abril de 2006, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alegó la recurrente en amparo como fundamento de su pretensión, que su representado interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, una reclamación por enfermedad profesional contra SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal el 22 de enero de 1946, bajo el Nº 107, tomo 6B, y que habiéndose cumplido con las formalidades de ley, el 27 de octubre de 1997, se levantó en la sala de reclamos del citado organismo un acta donde se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, a los fines de que el trabajador continuara su reclamación ante los tribunales competentes del trabajo, conforme lo previsto en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el 20 de mayo de 1998, demandó judicialmente a la empresa por indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño emergente, demanda ésta que fue admitida por el tribunal y registrada con su orden de comparecencia en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., bajo el Nº 35, Tomo 8, Protocolo Primero del trimestre en curso.

Que, el 17 de febrero de 1999, se logró la citación de la empresa demandada, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso entre otras la defensa de prescripción de la acción.

Que, el 11 de julio de 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, dictó sentencia declarando prescrita la acción y, en consecuencia sin lugar la demanda. Dicha sentencia fue apelada, y el 29 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró sin lugar la apelación interpuesta.

Ejercido el recurso de control de legalidad contra la sentencia definitiva, el mismo fue declarado inadmisible el 11 de octubre de 2005, por la Sala de Casación Social, razón por la cual procedía a interponer la solicitud de amparo, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quebrantó el debido proceso, al declarar indebidamente la prescripción de la acción, al obviar el verdadero contenido de las actas que integran el expediente, aunado al hecho de que manifiesta una total inexactitud y contradicción en los hechos que afirma en su sentencia, incurriendo en un falso supuesto y errada interpretación del contenido de las mismas y subsiguientemente una errada aplicación de la norma legal correspondiente.

Que, según se evidencia de las actas, su representado interpuso en tiempo hábil una reclamación laboral contra la demandada ante el Ministerio del Trabajo con ocasión a los trastornos de salud que estaba padeciendo originadas por el reiterado esfuerzo físico realizado en sus jornadas de trabajo y, que fue diagnosticado por los expertos en la materia con soportes en los resultados médicos, técnicos y científicos practicados al paciente.

Que no cabe duda que su representado agotó la vía administrativa al interponer ante la Inspectoría del Trabajo su reclamo por enfermedad profesional, conforme lo establecido en los artículos 62 y 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no sólo interrumpió la prescripción de la acción sino que no fue impugnada ni objetada por la parte demandada en ningún momento en la secuela del proceso y por lo tanto tiene valor probatorio.

Que desde la fecha en que se le diagnosticó la lesión a su representado que dio origen a la reclamación laboral (20/3/96) hasta la fecha en que efectivamente se confirma la notificación del demandado para el acto conciliatorio en la Inspectoría del Trabajo (27/10/97) transcurrió un (1) año, siete (7) meses y siete (7) días, lo cual demuestra que no había operado la prescripción, tal y como erradamente lo afirmó la sentencia presuntamente lesiva, sino que por el contrario al ser interpuesto en tiempo hábil interrumpió la prescripción de la acción, tal y como lo establece el artículo 64 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, igualmente desde la primera interrupción de la prescripción (27/10/97) hasta la fecha en que se interpone la reclamación judicial y se registra la demanda (20/5/98) transcurrieron seis (6) meses y (23) veintitrés días, por lo que mal podía hablarse de prescripción de la acción, por haber sido interrumpida por actos legítimamente establecidos en la ley.

Denunció como infringido, su derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, por haber el fallo en cuestión declarado prescrita la acción y sin lugar la apelación, a pesar de haberse interrumpido en tres oportunidades, a saber: con la interposición del procedimiento o reclamo administrativo, la subsiguiente interposición de la demanda judicial y su protocolización y, el acto de citación de la empresa.

Así mismo, consideró quebrantado el artículo 89 de la norma constitucional que reza: “…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…”; cuando el juzgador manifestó que el acta levantada el 27 de octubre de 1997, no surtía efecto interruptivo, pues si tenía dudas en cuanto a la reclamación contenida en ella como consecuencia de la reclamación laboral interpuesta por el trabajador, debió apreciarla conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Procesal Laboral que indica que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador. Es decir, que por el solo hecho de haber intentado el accionante la reclamación en su oportunidad (no se le puede exigir conocimientos de derecho que son propios de los funcionarios y administradores de justicia) y por haber quedado demostrado que el trabajador padecía de una enfermedad laboral, quedó despejada la duda del sentenciador en cuanto al origen o naturaleza de la reclamación.

Por lo que solicitó: se declare la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 29 de marzo de 2005, y se restablezca la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicte nueva sentencia subsanando los vicios denunciados.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El 29 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (supuesto agraviante), dictó sentencia haciendo suyo un criterio emanado de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 128, del (6/3/2003), referido a la prescripción de la acción, que indicó:

…Esta Sala reitera en este fallo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, según el cual todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales, incluso aquellos daños que se originan con ocasión del hecho ilícito del patrono, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público.

Aplicando las nociones antes determinadas al caso bajo estudio observa la Sala que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) cuando considere que únicamente es aplicable el lapso de prescripción contemplado en dicha norma a la indemnización por daños materiales ocasionados por accidentes de trabajo, mientras que en materia de daños morales se debe hacer expresa remisión a las normas legales de derecho común. Con tal pronunciamiento el sentenciador de la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 1.977 del Código Civil que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, por cuanto la acción intentada deriva de un accidente laboral y por tanto está regulada por la norma especial contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual ha debido aplicar por mandato del artículo 1.629 del Código Civil que establece que los derechos y obligaciones de los patronos y trabajadores con ocasión del trabajo se regirán por la legislación especial del trabajo, norma ésta que resultó violentada por falta de aplicación. Por consiguiente, esta Sala declara que el lapso de prescripción aplicable al caso sub-examine es el de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 288 de la Ley de Trabajo derogada), declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide…

.

En este orden de ideas, consideró el Juzgado Superior que:

…establecido que la enfermedad profesional fue diagnosticada el día 20/03/1996, observa este Juzgador que la interposición de la demanda se realizó el día 20 de mayo de 1998; habiendo transcurrido entre la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo y la interposición de la demanda un tiempo superior al lapso de un (sic) dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo par ala prescripción de la acción interpuesta por el hoy accionante, y visto igualmente que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la interrupción de la mencionada prescripción, ya que el acta que cursa al folio 109, a criterio de quien Juzga, no surte efecto interruptivo, ya que de su contenido no se desprende que se haya realizado ninguna reclamación a la accionada, amen de referirse en todo caso a un accidente de trabajo. Así se decide.

Es forzoso puntualizar, que en la mencionada acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, hace mención del dictamen emitido por el médico legista (…) sin embargo, precisa esta Alzada, que el documento antes indicado no se realiza ninguna reclamación a la empresa accionada. Así se decide.

De igual modo, debe puntualizar esta Alzada que la copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. (…) que consta a los folios 174 al 181 (…), no surte efectos interruptivos de la prescripción de la presente causa, ya que dicho registro se realizó una vez operado el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide…

.

En lo que respecta al acta a la cual se hace referencia en la sentencia antes transcrita, levantada en la Inspectoría del Trabajo, se dejó constancia de:

…a los veintisiete días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y siete, comparecieron por ante este despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (…) RECLAMOS Nº 1, el ciudadano REBOLLEDO ZAPATA L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.848.772, en s carácter de trabajador reclamante de la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA, y quien reclama pro accidente de trabajo sufrido en la empresa y según dictamen Médico Legista Dr. I.H.R., de fecha 23 de julio de 1997. En este estado el trabajador reclamante expone: En vista de que la empresa ha sido citada por ante este Despacho, y la misma no ha comparecido ni por sí ni por medio de representante legal alguno solicito a este Despacho levante la presente acta a los fines de continuar mi reclamación por ante los Tribunales competentes…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional, por lo que tratándose la decisión accionada de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

A continuación, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción sometida a su conocimiento, para lo cual observa:

En el caso sub iúdice han sido denunciadas infracciones a los derechos constitucionales del accionante contenidos en los artículos 26, 49, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, el juzgado supuestamente agraviante, declaró prescrita la acción interpuesta, siendo que en distintas oportunidades efectuó actos interruptivos de ésta.

Ahora bien, habiendo quedado demostrado que la parte accionante, agotó a través de la interposición del recurso de control de legalidad, las vías judiciales ordinarias para la tutela de sus derechos jurídicos subjetivos, y como quiera que se encuentran llenos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala Constitucional, admite la presente solicitud y así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por L.A.R.Z., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de marzo de 2005.

  2. - Se ORDENA la notificación del Juez del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada. Se deja constancia que la incomparecencia del aludido funcionario no será entendida como aceptación de los hechos denunciados como lesivos de la Carta Magna.

  3. - Se ORDENA al Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la notificación, del representante judicial de la sociedad mercantil SUDAMTEX C.A. en el domicilio procesal que haya sido fijado, con el objeto de que tenga conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dichas notificaciones deberán ser informadas a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de las mismas no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia.

  4. Igualmente, notifíquese al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 06-0519

JECR/

...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora admitió la pretensión de tutela constitucional, sin que se hubiese hecho un pronunciamiento previo y específico sobre la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, en cuanto a la inadmisión por caducidad, observa este voto salvante que la decisión objeto de impugnación se produjo el 29 de marzo de 2005, y la demanda de amparo se propuso el 07 de abril de 2006, luego del transcurso del lapso de caducidad (6 meses) que preceptúa la referida ley especial, lo cual debió declarar la mayoría sentenciadora, no obstante el supuesto cumplimiento del criterio que estableció esta Sala Constitucional en el fallo nº 3315/05, donde se condicionó la admisión de la pretensión de amparo al agotamiento previo de la solicitud de de control de la legalidad, y se permitió el cómputo del referido lapso de caducidad desde la oportunidad cuando se hubiese publicado la sentencia que resuelva la solicitud de control de la legalidad, criterio del cual se apartó quien rinde este voto salvado, entre otras cosas,“…porque la caducidad es un lapso fatal que, una vez que comienza, no puede detenerse ni interrumpirse; además, en ella se encuentra involucrado el orden público (en cuanto afecta al derecho de acción y, por ello, de acceso a la justicia). Por otro lado, el lapso de caducidad debe computarse desde la oportunidad en que se dicte el fallo objeto de amparo (decisión del Superior), y no del pronunciamiento que desestime el recurso de control de la legalidad, pues éste último no es el acto supuestamente lesivo…”.

En definitiva, en virtud de que el lapso de caducidad no se suspende ni se interrumpe, pues corre fatalmente y su transcurso produce la pédida del derecho, a menos que se haya producido una vulneración de orden público o de las buenas costumbres, lo ajustado a derecho hubiese sido la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

…/

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-0519

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