Sentencia nº RC.000670 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000670

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, seguido por los ciudadanos L.A.B.C. y N.A.A.D.C., representados judicialmente por las abogadas J.A.U., J.E.G.U. y Jesús Benito Yánez, contra el ciudadano J.W.C.Z. representado judicialmente por el abogado J.E.C., L.F.I.A., E.E.Q.L., S.O.C.Z. e Yraida J.M.H.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de septiembre 2012 dictada por el Juzgado a quo antes mencionado, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al demandado a la construcción de un muro de contención divisorio y colindante con los inmuebles de los demandantes y el inmueble del demandado, y por vía de consecuencia, anuló la sentencia apelada y declaró sin lugar la demanda por cobro de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte demandante anunció el recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 15 de octubre de 2013, y formalizado oportunamente. Hubo contestación.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 320 en concordancia con el artículo 509 eiusdem, por incurrir en valoración parcial de la prueba, y en la infracción de los artículos 1.363 y 1.185 del Código Civil que debió aplicar y no aplicó.

Por vía de fundamentación, el formalizante alega lo siguiente:

…solicito de esta Honorable Sala, mediante examen y valoración se extienda al conocimiento de los hechos INMERSOS en la Resolución Administrativa  N° 008-2011, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Cuerpo de Bomberos, referente al recurso de Reconsideración interpuesto por mí copoderdante L.A.B.C., impugnando el acto administrativo de ese mismo Cuerpo Bomberos en el expediente N° 291/Seg- Bom-2011, de fecha 13 de junio del año,  2011, que riela a los folios 304 al 311 de la 1° pieza.

Denuncio el defecto de fondo de la sentencia por haber incurrido en error de juzgamiento debido a la falta de aplicación integral del artículo 509 del Código de Procedimiento, al haberse abstenido de valorar esa prueba que era y es determinante en el dispositivo del fallo, según lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 313 eiusdem.

En efecto, riela a los folios 285 al 288 de la 1° pieza escrito de promoción de pruebas de mis representados consignados el 07/02/2012, donde en numeral 18 se produjo Documento Público Administrativo consistente en la resolución N° 008-2011, emitida por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal,  donde ese organismo dio fe pública de los daños ocasionados por el demandado y su respectivo origen, el cual consistió en el dictamen del recurso jerárquico, resolución ésta, que la juzgadora realizó un análisis parcial de la misma, sin que la valorara en todo su contenido.

A los folios 280 y 281 de la 2° pieza, la recurrida referente a la prueba en comento expresó:

(…Omissis…)

Al ser esta prueba promovida por mis mandantes hoy recurrentes, la jueza ad quem no la analizó en todo su contexto, sino que su valoración fue incompleta, se circunscribió a que la apreciaba como documento administrativo en relación a los hechos que

(…Omissis…)

En realidad ese documento administrativo que tiene la misma fuerza y valor probatorio del documento privado tenido legalmente por reconocido a tenor del artículo 1.363 del Código Civil de los hechos contenidos en ese instrumento siendo emanado de funcionario público competente, que solamente puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, que no sucedió en el caso de marras.

Los hechos probados en ese documento bajo el informe técnico del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, fue que el hoy demandado el ciudadano J.C. realizó excavaciones en el lote de terreno de su propiedad colindante con los terrenos propiedad de mis mandantes cuyas excavaciones debilitaron esas paredes y pisos, y al haber construido un muro de contención que colapsó ocasionó daños estructurales a las paredes y pisos de los vecinos, entre ellos a losa los inmuebles de mis poderdantes; que se observaron daños a nivel posterior de las viviendas entres estas las de mis mandantes, ocasionándoles daños y perjuicios al haber ejecutado el corte en el terreno para elaborar el muro de contención, lo cual no fue a.n.v.p. la recurrida, que de haberlo examinado, analizado y adminisculado (sic) con las demás pruebas, habría llegado a la conclusión que si existió culpa en el demandado en los daños y perjuicios pretensionados (sic), y por lo tanto debió ser condenado según los términos esgrimidos en el libelo de la demanda; como lo tiene establecido esta m.j., que no basta que la Juzgadora aprecie que ese documento era administrativo, sino debió haberlo valorado y expresar los hechos que en su conjunto se establecían en esa prueba; pero al no analizarlo, no concluyó como en efecto lo es, que el daño a los inmuebles propiedad de mis patrocinados fueron como consecuencia directa de la excavación y corte en el terreno por parte del demandado por el lindero este.

FUNDAMENTACIÓN

En efecto, en el caso en comento el sustento fáctico de mis poderdantes consistió entre otros en la alegación que el demandado de autos al haber realizado un movimiento de tierra de gran magnitud en un terreno de su propiedad colindante por el lindero este de los lotes de terreno propiedad de mis mandantes donde tenían construida el señor Bayona su galpón comercial, y la ciudadana N.A.A.D.C. su casa de habitación, habiendo la recurrida desestimado y desechado su pretensión al haberse pronunciado que mis poderdantes no habían demostrado que el demandado hubiese efectuado un movimiento de tierra, como tampoco hubiese existido culpa y menos aún relación de causalidad, dado que según el informe del Cuerpo de Bomberos de san Cristóbal los daños ocasionados fueron por FILTRACIÓN DE AGUAS PLUVIALES, lo cual no es cierto, por cuanto del referido informe contentivo del Recurso de Reconsideración estableció sin viso de ninguna duda y de manera inequívoca que la pared y/o muro construido por el hoy demandado por el lindero este colindante con las propiedades de mis representados “ESTA COLAPSADA OCASIONANDO DAÑOS ESTRUCTURALES A LAS PAREDES Y PISOS DE LOS VECINOS; Y DAÑOS A LAS PAREDES DE LOS BIENES DE LOS VECINOS PRODUCTO DE LA EXCAVACIÓN Y CONSTRUCCIÓN, OCASIONANDO DAÑOS ESTRUCTURALES A LAS PAREDES Y PISOS DE LOS VECINOS”,  siendo evidente que esa excavación y construcción del muro fue hecho generador que le causó el daño a los inmuebles de mis poderdantes.

Es por ello, que la recurrida al haber analizado parcialmente esta prueba que era y es determinante en el dispositivo de la sentencia, dado que de haberla analizado totalmente y adminisculandola con las demás pruebas habría llegado a la conclusión que si existió culpa por parte del demandado, cuya relación de causalidad de causa a efecto quedo plenamente probada, en virtud que los daños causados a los inmuebles de mis representados se produjo por el movimiento y/o excavación de la tierra para la construcción de la pared y/o muro, por parte del demandado, pero al no haber sido analizada totalmente, sino parcialmente, fue la razón equivocada que llegó a la conclusión de declarar la inexistencia de los daños y perjuicios causados y por ende sin lugar la demanda.

En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, al no haber aplicado la recurrida el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el análisis parcial de la prueba de la Resolución Administrativa contentiva de la declaratoria del Recurso de Reconsideración, y además debió, haber apreciado y aplicado el valor de la resolución en comento, la cual; no tiene los mismos efectos del documento tenido legalmente por reconocido contenido en el artículo 1.363 del Código Civil, que debió haber aplicado y no aplicó, como igualmente, no aplicó el artículo 1.185 ibídem que tipifica el hecho ilícito de la responsabilidad extra-contractual, mediante el cual, él por culpa o negligencia hubiese ocasionado un daño  a otro está obligado a repararlo, estas eran las normas que la recurrida debió aplicar para resolver la controversia, y no aplicación por falta de análisis de la Resolución Administrativa, que de haberla analizado y valorado totalmente y no parcialmente como lo efectúo, habría declarado sin lugar el recurso de apelación y condenado al demandado al pago de la indemnización de los daños y perjuicios demandados y pretensionados (sic) en el libelo de la demanda...

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por proferir un análisis parcial de la prueba referida a la Resolución Administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Cuerpo de Bomberos de fecha 13 de junio del año 2011.

Asimismo, alega la infracción de los artículos 1.363 y 1.185 del Código Civil que debió aplicar y no aplicó, a.p.l. prueba antes referida, sin resolver como debía la controversia planteada.

Del análisis de la fundamentación de la presente denuncia, no se precisa en qué sentido, cómo y cuándo fueron infringidos los artículos 1.363 y 1.185 del Código Civil, el recurrente se limita simplemente a precisar que debió aplicar y no aplicó las citadas normas, pues de lo contrario el juez de alzada hubiera declarado con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, en virtud de ello, la Sala se encuentra impedida de entrar en el análisis de esta parte de la denuncia, pues el formalizante no fundamenta tal infracción, razón por la cual esta parte de la denuncia se desestima por indebida fundamentación y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por el análisis parcial de la prueba referida  a a Resolución Administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Cuerpo de Bomberos de fecha 13 de junio del año 2011.

Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso F.J.B.M., contra C.R.S.d.G., J.S.L. y Y.G.V., expediente N° 2008-000625; ratificada en decisión N°080, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: FÁBRICA DE RESORTES PARA COLCHONES J. GONZÁLEZ, S.R.L., contra la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A. (BANCO UNIVERSAL) la Sala ha sostenido lo que sigue:

…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

‘Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

‘…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...’ y posteriormente en su denuncia expresa que ‘…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…’ y concreta exponiendo que: ‘…existe una incompleta valoración de las pruebas…’.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…’.

En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

(…Omissis…)

Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que ‘…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…’.

Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.

Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…’

. (Destacados de la Sala).

Ahora bien veamos lo señalado por la recurrida respecto a la experticia:

…EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.-Documentales:

• Diligencia realizada por el demandado el 19 de octubre de 2011 inserta al folio 216.

• Diligencia realizada por la abogada Yraida J.M.H. actuando como apoderado del demandado J.W.C.Z., el 24 de octubre de 2011 inserta al folio 218.

• Escrito de oposición a la medida cautelar dictada por el a quo, de fecha 24 de octubre de 2011 y suscrito por la representación del demandado, inserto a los folios 31 al 34 del Cuaderno de Medidas.

Sobre las diligencias y escritos mencionados, considera esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático en determinar claramente que los escritos de las partes no son considerados como medios de prueba que obren en su contra, razón por la cual se desechan.

• Constancia de consignación de los recaudos anexos a la demanda del 15 de julio de 2011, inserta al folio 208, en cuanto a que aparece la firma de la apoderada actora.

Este aspecto relacionado con la falta de firma en el escrito libelar ya fue resuelto en esta sentencia como punto previo.

• Documento de propiedad de L.A.B. en donde aparece como co-propietario del inmueble sujeto a daños, y que fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.e.T. el 4 de julio de 2005, bajo el N° 1, folio 1/3, tomo 40, protocolo primero (folios 25 al 28).

A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se aprecia como un instrumento público. Del mismo se desprende la cualidad del co-demandante.

• Exposiciones fotográficas insertas a los folios 33, 34, 41, 42, 52 al 54 de la pieza I.

Esta prueba se desecha por cuanto fueron incorporadas al proceso sin las previsiones legales para ello, esto es, no contó con el control de la prueba de la contraparte así como tampoco existen elementos de convicción para esta juzgadora determinar si las mismas se refieren a los hechos debatidos en la presente causa, y que brinden autenticidad para poderlas valorar. Además, fueron impugnadas en tiempo oportuno por la parte demandada, sin que la parte actora haya procedido a ratificarlas.

• Copia fotostática simple de documento de venta, protocolizada el 11 de julio de 2.003, por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.e.T., bajo el N° 8, Tomo 004, Protocolo 1, Folio ½ correspondiente al Tercer Trimestre de dicho año (folios 23 y 24 pieza I); en que aparece como propietaria de un inmueble afectado por los daños, la ciudadana N.A.A.D.C..

A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se aprecia como un instrumento público. Del mismo se desprende la cualidad de la co-demandante.

• Solicitud emanada del C.C.A.P. de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira dirigida al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 4 de abril de 2011, requiriéndole una inspección a la obra de construcción a fin de solucionar la problemática surgida entre vecinos, inserta a los folios 43 y 44 pieza I, de fecha 29 de marzo de 2011 y recibido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 4 de abril de 2011.

La solicitud anterior, si bien es cierto fue realizada por un C.C. adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, carece de valor probatorio en la presente causa por cuanto que de ella no se desprende elemento alguno que demuestre que el ciudadano J.W.C.Z. realizó los movimientos de tierra que causaron los daños en los inmuebles vecinos, no obstante que en dicha solicitud lo responsabilizan.

• A consecuencia de la solicitud anteriormente relacionado corre Informe de Inspección de fecha 7 de abril de 2.011, realizado por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. (folio 46 pieza I), según el cual: “El Sr. Contreras realizó excavaciones las cuales debilitaron las paredes del vecino, se construyó una pared para que funcionara como muro de contención la cual ya está colapsando lo que está ocasionando daños estructurales a las paredes y pisos de los vecinos”.

No se le concede valor probatorio por cuanto el funcionario actuante en modo alguno explica que elementos de convicción utilizó para concluir que las excavaciones, que a su decir, realizó el ciudadano J.W.C.Z., fueron las que debilitaron las paredes del vecino.

• Informe de Inspección y C.d.V. de fechas 29 de abril y 9 de junio de 2.011, realizados por la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Corporación de Salud del estado Táchira (folios 47 y 48 pieza I).

Los informes anteriores se valoran solo en cuanto a que de ellos se desprenden los daños sufridos en los inmuebles de los codemandantes.

• Copia fotostática certificada de Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, del 16 de mayo de 2.011 (folios 49 al 60 pieza I), practicada en el inmueble ubicado en la carrera 1 Bis Nro. 1-81 ubicado en el Barrio A.P. de P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, es decir, en el inmueble del cual es copropietario el codemandante L.A.B.C.. En la misma se solicitó que fuera escuchada la declaración del Ingeniero G.I.B.M., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 166.836.

Este instrumento se desecha por cuanto la parte actora no demostró la necesidad ni los requisitos de procedencia de la inspección extra-litem para ser tomada en cuenta como prueba preconstituida ante la necesidad de demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En efecto, en el escrito de solicitud de la prueba preconstituida, el codemandante no argumentó la necesidad de dejar constancia de hechos que podrían desaparecer, y la inspección no se realizó en el inmueble del demandado de autos, que según el decir de los actores, fue quien realizó el movimiento de tierra que generó los daños.

• Informe de Inspección realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, de fecha 10 de mayo de 2.011 (folios 61 al 67 pieza I).

No se le concede valor probatorio por considerarlo una prueba impertinente.

• Avalúos realizados por el Ingeniero F.O.L.M., insertos a los folios 68 al 87 y 88 al 111, sobre los inmuebles de los demandantes.

No obstante haberse ratificado en juicio, no se les otorga valor probatorio por impertinentes, ya que están dirigidos a la valoración de los inmuebles de los actores, y solo hace mención de la existencia de unos daños, pero que en modo alguno se vinculan al demandado.

• Informe Técnico sobre el avalúo de los daños ocasionados al galpón y a la vivienda unifamiliar, y presupuesto de muro de contención en concreto armado, de fecha 17 de junio de 2.011, realizado por el Ingeniero G.I.B.M.. (folios 113 al 198 pieza I).

Esta prueba se valora por cuanto fue ratificada en juicio, y de ella se evidencian los daños existentes en los inmuebles de la parte actora.

• Resolución 008-2011, emitida por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Comandancia General, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 303 al 311 pieza I).

Se aprecia como documento administrativo, y se valora en cuanto a que hace referencia a los daños existentes en los inmuebles de las partes, ante lo cual se recomienda la demolición de las paredes linderos que presentan un alto riesgo de desplomarse, en el caso de los inmuebles N° 1-81, 1-99 y 1-101, así como la construcción de un muro de contención que cumpla con las condiciones estructurales y de seguridad que el caso amerite….

. (Subrayado de la Sala).

En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, al caso de autos, se evidencia de la transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida, que el juez de alzada sí analizó la prueba, Resolución 008-2011, emitida por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Comandancia General, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 303 al 311 pieza I). Cuando expresa: “…Se aprecia como documento administrativo, y se valora en cuanto a que hace referencia a los daños existentes en los inmuebles de las partes, ante lo cual se recomienda la demolición de las paredes linderos que presentan un alto riesgo de desplomarse, en el caso de los inmuebles N° 1-81, 1-99 y 1-101, así como la construcción de un muro de contención que cumpla con las condiciones estructurales y de seguridad que el caso amerite…”.

Conforme al análisis efectuado por el juzgador de alzada, se evidencia que le otorgó a dicha prueba pleno valor probatorio y determinó los daños existentes en los inmuebles de las partes, ante lo cual se recomendó la demolición de las paredes de los linderos que presentan un alto riesgo de desplomarse, en el caso de los inmuebles N° 1-81, 1-99 y 1-101, así como la construcción de un muro de contención que cumpla con las condiciones estructurales y de seguridad que el caso amerite.

De manera que, acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala evidencia, la inexistencia del denunciado vicio parcial de silencio de pruebas, por cuanto, éste no solamente mencionó la prueba documental, sino que le otorgó al mismo pleno valor probatorio.

Por consiguiente, si el recurrente no está de acuerdo con la valoración dada por el ad quem respecto a la aludida prueba documental, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, la presente delación por silencio parcial de pruebas debe declararse improcedente. Así se decide.

RECURSO POR CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

Con fundamento en el artículos 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por incurrir en la infracción del artículo 509 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y  los artículos 1.363, 1.357, 1.360 y 1.185 del Código Civil por falta de aplicación.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…solicito de esta Honorable Sala, mediante examen y valoración se extienda al conocimiento de los hechos inmersos en los INFORMES DE INSPECCIÓN emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.D.I. de fechas 05/04/2011 y 16/06/2011 que cursan a los folios 392 y 394 de la 1ª pieza.

En efecto, a los folios 285 al 288, específicamente al folio 286 y vto. Del escrito de promoción de pruebas, mis representados a través de su representación judicial numeral 9) promovieron:

(…Omissis…)

La probanza en referencia no fue mencionada por la Jueza ad quem en su sentencia, es decir, la obvió, en cuanto al establecimiento de los hechos y su valoración, cuando éste informe de inspección que riela al folio 392 y 394 de la 1ª pieza.

(…Omissis…)

La probanza en referencia no fue mencionada por la Jueza ad quem en su sentencia, es decir, la obvió, en cuanto al establecimiento de los hechos y su valoración, cuando éste informe de inspección que riela al folio 392 de la primera pieza expresamente reza:

(…Omissis…)

De igual manera, las apoderadas de mis conferentes en el numeral 22 de su escrito de promoción de pruebas, promovieron el siguiente documento público administrativo denominado INFORME DE INSPECCIÓN en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Esta prueba que riela en el folio 394, de fecha 16/06/2011, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

No obstante, a que esas pruebas que tienen el carácter probatorio de documentos públicos administrativos por haber sido realizados los informes de inspección por funcionario público competente, donde de manera clara e inequívoca se dejó constancia en el primer informe que la excavación realizada por el demandado en su lote de terreno colindante con los inmuebles de mis poderdantes por el lindero este, levantó una pared y/o muro de contención ocasionando daños estructurales en los inmuebles de los demandantes hoy recurrentes, conducta ésta caprichosa y contumaz al no haber solicitado al departamento de ingeniería municipal del Municipio San C.d.E.T. la respectiva constancia del permiso de construcción y/o pared. En el segundo informe de inspección, el Funcionario de la alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Ingeniería dejó constancia que el daño producido a los inmuebles de mis poderdantes fue como consecuencia directa por la construcción realizada por el hoy demandado ciudadano J.W.C. en el terreno de su propiedad que afectó los inmuebles de mis representados. Esa conducta demuestra que sí existió culpa, y la relación de causalidad entre la causa y el efecto, el cual consistió, que si el demandado no hubiese hecho el movimiento de tierra, la excavación y la construcción del muro sin permisología, constituye una conducta negligencial (sic) y consecuencialmente un hecho ilícito, derivado de esa conducta fue la que ocasionó el daño producido a los inmuebles de mis representados, y por ello, fue la que ocasionó el daño producido a los inmuebles de mis representados, y por ello, fue la que ocasionó el daño producido a los inmuebles de mis representados, y por ello, fue la pretensión reclamada de la indemnización de los daños y perjuicios, ya que si esa construcción no la hubiese realizado los inmuebles colindante con el de mis representados no habrían sido afectados; o en su defecto, si la construcción se hecho bajo los parámetros exigidos por el ente regulador como lo es la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal no hubiese ocasionado el daño a los inmuebles de mis mandantes, que originaron la indemnización de los daños y perjuicios pretensionados, que a pesar de haber existido la recurrido exoneró de responsabilidad al demandado.

(…Omissis…)

FUNDAMENTACIÓN

Conforme a lo explanado, la recurrida al folio 286 de la 2ª pieza en su parte motiva, expresó:

(…Omissis…)

De las pruebas acotadas no es cierto que mis representados no hubiesen probado que los daños y perjuicios ocasionados a sus inmuebles los cuales si fueron probados en parte con estas pruebas QUE NO FUERON VALORADAS POR LA RECURRIDA, es decir, LAS SILENCIO, así como otras que serán delatadas en el escrito de formalización, puesto que como lo tiene establecido ésta Honorable Sala que la apreciación incompleta, parcial u obviación (sic) del acervo probatorio no constituye en forma alguna de forma racional que pueda conllevar al establecimiento de la verdad procesal como sucedió en el caso de marras, como fue dejar sin fundamentación  la sentencia en uno de sus aspectos esenciales como es la labor crítica y valoración total de las pruebas que obran en autos, como estaba obligada hacerlo, conforme al mandato que le impone el artículo 509 adjetivo civil, incurriendo en el vicio de error de juzgamiento que debe ser denunciado como se denuncia como defecto de fondo por falta de aplicación.

(…Omissis…)

En el caso que nos atañe, el silencio de prueba denunciado se produjo agravio al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mis poderdantes por cuanto la prueba delatada por falta de examen y valoración contienen hechos fundamentales para resolver la controversia dado como se planteó en el libelo de la demanda, el demandado produjo el movimiento de tierra y/o excavo en el terreno colindante al de los colindantes (sic) por el lindero este de mis poderdantes, construyó un nuevo muro y/o pared que colapsó destruyó la estructura de los inmuebles justificándose en tal conducta en un hecho ilícito generador de los daños y perjuicios cuya indilnación (sic) se pretensionó (sic), y que la juzgadora no tomo en consideración, cuando esa prueba y otros que eran y son fundamentales para que la jueza hubiese decidido a favor de los hoy recurrentes y no en su contra como lo hizo.

Las normas que debió aplicar la recurrida y no aplicó fue el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque era su deber analizar todas y cuantas pruebas fueron aportadas al proceso, que en el caso de la presente delación no examinó, ni valoró los informes de inspección, de carácter administrativo, que de haberlo analizado como documentos públicos administrativo, que de haberlos a.c.d. públicos administrativos que son y tienen plenos efectos jurídicos, por estar la misma fuerza probatoria del documento público que debió aplicar y no aplicó por no haber valorado esas pruebas, cuando en su parte motiva de la sentencia no valoró, ní tomó en cuenta el Informe de Inspección de fecha 05/04/2011, que silenció completamente, y en lo referente al Informe de Inspección de fecha 16/06/ 2011, expresó:

En consecuencia, siendo estos informes de inspección documento públicos administrativos que de haberlo la recurrida analizado y valorado era determinante en el dispositivo del fallo, dado que el legislador adjetivo civil en su artículo 395 eiusdem, faculta a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho de la pretensión deducida del reclamo de los daños y perjuicios que le fueron causados a mis mandantes, y que la recurrida le negó aplicación y vigencia, y que como lo tiene reiterado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones al yerrar la recurrida en la apreciación de esa prueba cuando expresó: “…”

(…Omissis…)

Según este párrafo transcrito es el que se viola el derecho al jurisdiciente a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, concluyendo como en el caso en comento que la sentencia esta inficionada de nulidad.

En consecuencia, las normas jurídicas que debió aplicar la recurrida para resolver la controversia fueron los artículos 509 y 395 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil y 1.185 cuyas razones de aplicabilidad ya fueron señaladas supra...

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada omitió el análisis de las pruebas referidas a INFORMES DE INSPECCIÓN emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.D.I. de fechas 05/04/2011 y 16/06/2011 que cursan a los folios 392 y 394 de la 1ª pieza. De lo cual se evidencia el hecho ilícito en el que incurrió el demandado, con lo cual el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 509 y 395 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.357, 1.360 y 1.185 del Código Civil todos por falta de aplicación.

En cuanto al vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, es necesario puntualizar, que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien de manera total alguna prueba, o cuando a pesar de que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

De la misma manera, es necesario señalar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.

En efecto, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor), y ratificada en sentencia N° 564, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Inversiones Morcone, C.A. contra Sans Gene, C.A., esta Sala dejó sentado que el referido vicio de SILENCIO DE PRUEBAS se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos demostrados.

Para verificar las alegaciones del formalizante se estima pertinente transcribir algunos extractos del escrito de promoción de pruebas, inserto por la parte actora, que corre a los folios 285 al 288 de la primera pieza de dos del expediente, en la cual se expresa:

…procedo a PROMOVER las pruebas con el fin de que usted ciudadana Juez tenga las herramientas suficientes y fehacientes para pronunciar su decisión ajustada a la verdad y al derecho:

I PRUEBAS DOCUMENTALES

(…Omissis…)

9. Documento Público: Informe de inspección realizado por el departamento de ingeniería de la alcaldía del municipio San C.E.T. emitido el día 05 de abril de 2011. Marcado en el libelo, como el anexo “M” donde se demuestra que el demandado utilizo como medida de resarcir el daño una pared por muro sin ningún tipo de cálculo ni aprobación por los medios regulares de permisología.

(...Omissis…)

22. Documento Público: Informe de Inspección emitido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la alcaldía de San C.d.E.T. bajo el N° 293 del día 16 de junio de 2011. Prueba que demuestra que la obra en ejecución propiedad del señor J.W.C. aquí demandado, está afectando tres propiedades colindantes con su propiedad…

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Del examen de las actas del expediente se evidencia que dichas documentales corren a los folios 392 y 393 de la primera pieza del expediente.

Al respecto la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.-Documentales:

• Diligencia realizada por el demandado el 19 de octubre de 2011 inserta al folio 216.

• Diligencia realizada por la abogada Yraida J.M.H. actuando como apoderado del demandado J.W.C.Z., el 24 de octubre de 2011 inserta al folio 218.

• Escrito de oposición a la medida cautelar dictada por el a quo, de fecha 24 de octubre de 2011 y suscrito por la representación del demandado, inserto a los folios 31 al 34 del Cuaderno de Medidas.

Sobre las diligencias y escritos mencionados, considera esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático en determinar claramente que los escritos de las partes no son considerados como medios de prueba que obren en su contra, razón por la cual se desechan.

• Constancia de consignación de los recaudos anexos a la demanda del 15 de julio de 2011, inserta al folio 208, en cuanto a que aparece la firma de la apoderada actora.

Este aspecto relacionado con la falta de firma en el escrito libelar ya fue resuelto en esta sentencia como punto previo.

• Documento de propiedad de L.A.B. en donde aparece como co-propietario del inmueble sujeto a daños, y que fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.e.T. el 4 de julio de 2005, bajo el N° 1, folio 1/3, tomo 40, protocolo primero (folios 25 al 28).

A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se aprecia como un instrumento público. Del mismo se desprende la cualidad del co-demandante.

• Exposiciones fotográficas insertas a los folios 33, 34, 41, 42, 52 al 54 de la pieza I.

Esta prueba se desecha por cuanto fueron incorporadas al proceso sin las previsiones legales para ello, esto es, no contó con el control de la prueba de la contraparte así como tampoco existen elementos de convicción para esta juzgadora determinar si las mismas se refieren a los hechos debatidos en la presente causa, y que brinden autenticidad para poderlas valorar. Además, fueron impugnadas en tiempo oportuno por la parte demandada, sin que la parte actora haya procedido a ratificarlas.

• Copia fotostática simple de documento de venta, protocolizada el 11 de julio de 2.003, por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.e.T., bajo el N° 8, Tomo 004, Protocolo 1, Folio ½ correspondiente al Tercer Trimestre de dicho año (folios 23 y 24 pieza I); en que aparece como propietaria de un inmueble afectado por los daños, la ciudadana N.A.A.D.C..

A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se aprecia como un instrumento público. Del mismo se desprende la cualidad de la co-demandante.

• Solicitud emanada del C.C.A.P. de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira dirigida al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 4 de abril de 2011, requiriéndole una inspección a la obra de construcción a fin de solucionar la problemática surgida entre vecinos, inserta a los folios 43 y 44 pieza I, de fecha 29 de marzo de 2011 y recibido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 4 de abril de 2011.

La solicitud anterior, si bien es cierto fue realizada por un C.C. adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, carece de valor probatorio en la presente causa por cuanto que de ella no se desprende elemento alguno que demuestre que el ciudadano J.W.C.Z. realizó los movimientos de tierra que causaron los daños en los inmuebles vecinos, no obstante que en dicha solicitud lo responsabilizan.

• A consecuencia de la solicitud anteriormente relacionado corre Informe de Inspección de fecha 7 de abril de 2.011, realizado por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. (folio 46 pieza I), según el cual: “El Sr. Contreras realizó excavaciones las cuales debilitaron las paredes del vecino, se construyó una pared para que funcionara como muro de contención la cual ya está colapsando lo que está ocasionando daños estructurales a las paredes y pisos de los vecinos”.

No se le concede valor probatorio por cuanto el funcionario actuante en modo alguno explica qué elementos de convicción utilizó para concluir que las excavaciones, que a su decir, realizó el ciudadano J.W.C.Z., fueron las que debilitaron las paredes del vecino.

• Informe de Inspección y C.d.V. de fechas 29 de abril y 9 de junio de 2.011, realizados por la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Corporación de Salud del estado Táchira (folios 47 y 48 pieza I).

Los informes anteriores se valoran solo en cuanto a que de ellos se desprenden los daños sufridos en los inmuebles de los codemandantes.

• Copia fotostática certificada de Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, del 16 de mayo de 2.011 (folios 49 al 60 pieza I), practicada en el inmueble ubicado en la carrera 1 Bis Nro. 1-81 ubicado en el Barrio A.P. de P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, es decir, en el inmueble del cual es copropietario el codemandante L.A.B.C.. En la misma se solicitó que fuera escuchada la declaración del Ingeniero G.I.B.M., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 166.836.

Este instrumento se desecha por cuanto la parte actora no demostró la necesidad ni los requisitos de procedencia de la inspección extra-litem para ser tomada en cuenta como prueba preconstituida ante la necesidad de demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En efecto, en el escrito de solicitud de la prueba preconstituida, el codemandante no argumentó la necesidad de dejar constancia de hechos que podrían desaparecer, y la inspección no se realizó en el inmueble del demandado de autos, que según el decir de los actores, fue quien realizó el movimiento de tierra que generó los daños.

• Informe de Inspección realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, de fecha 10 de mayo de 2.011 (folios 61 al 67 pieza I).

No se le concede valor probatorio por considerarlo una prueba impertinente.

• Avalúos realizados por el Ingeniero F.O.L.M., insertos a los folios 68 al 87 y 88 al 111, sobre los inmuebles de los demandantes.

No obstante haberse ratificado en juicio, no se les otorga valor probatorio por impertinentes, ya que están dirigidos a la valoración de los inmuebles de los actores, y solo hace mención de la existencia de unos daños, pero que en modo alguno se vinculan al demandado.

• Informe Técnico sobre el avalúo de los daños ocasionados al galpón y a la vivienda unifamiliar, y presupuesto de muro de contención en concreto armado, de fecha 17 de junio de 2.011, realizado por el Ingeniero G.I.B.M.. (folios 113 al 198 pieza I).

Esta prueba se valora por cuanto fue ratificada en juicio, y de ella se evidencian los daños existentes en los inmuebles de la parte actora.

• Resolución 008-2011, emitida por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Comandancia General, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 303 al 311 pieza I).

Se aprecia como documento administrativo, y se valora en cuanto a que hace referencia a los daños existentes en los inmuebles de las partes, ante lo cual se recomienda la demolición de las paredes linderos que presentan un alto riesgo de desplomarse, en el caso de los inmuebles N° 1-81, 1-99 y 1-101, así como la construcción de un muro de contención que cumpla con las condiciones estructurales y de seguridad que el caso amerite.

• Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.e.T., de fecha 03 de febrero de 2.009, bajo el N° 2009.264, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1089, correspondiente al libro de Folio Real 2009 (folios 199 al 207 pieza I).

A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se aprecia como documento público. Del mismo consta la propiedad del demandado J.W.C.Z. sobre el inmueble colindante con los actores.

• Acta de asistencia a la citación en el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 04 de abril de 2.011 (folio 395 pieza I).

No se le concede valor probatorio por impertinente.

• Oficio emitido por la División de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de febrero de 2.008 (folio 385 pieza I).

• Acta emitida por la Oficina de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de S.A.d.M. de Salud, de fecha 28 de junio de 2.011 (folio 327 pieza I).

Se aprecian como documentos públicos administrativos con presunción iuris tantum.

2.-Testimoniales:

• Declaración evacuada el 23 de febrero de 2.012 por el ciudadano G.I.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.495.350 de profesión ingeniero civil, ratificando el informe técnico presentado (folio 338 y 339 pieza I).

• Declaración evacuada el 23 de febrero de 2.012, por el ciudadano F.O.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.693 de profesión Ingeniero Civil (folio 340 y 341 pieza I), ratificando los avalúos hechos a los inmuebles de los actores.

Estas pruebas ya fueron valoradas.

3.- Inspección Judicial:

• Practicada a los inmuebles de los actores, a saber, al galpón N° 1-81 y a la casa N° 1-101 de la carrera 1 Bis, del Barrio A.P. de P.N.P.S.J.B.M.S.C.d. estado Táchira, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2.012 (folios 349 al 354 pieza I).

Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.

4.- Informe:

• Oficio N° P.A. / 453 de fecha 28 de julio de 2.006, emanado de la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, junto con anexo referido al permiso de construcción otorgado al demandado, en cuanto a que lo autoriza para remover la capa vegetal bajo su responsabilidad y riesgo (folios 61 al 64 pieza II).

Se aprecia como documento público administrativo con presunción iuris tantum…

…Omissis…

Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

De igual modo, el artículo 506 eiusdem establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

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De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, tal es así, que la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2.011, Expediente N° 2.010-000491, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado lo siguiente:

...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’. Los hechos notorios no son objeto de prueba

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La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

Así pues, analizadas las pruebas traídas a las actas procesales y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, vemos que la parte actora no probó durante el proceso que la parte demandada haya obrado con culpa, intención de dañar y menos aún que exista la relación de casualidad, ya que si bien es cierto se demostró que el demandado está realizando una construcción en su inmueble, del informe realizado por el Cuerpo de Bomberos consta que la filtración de la aguas pluviales ocasionaron la caída del muro de contención en la propiedad del demandado y que afectaron los inmuebles propiedad de los demandantes. Por esta razón, no existe prueba alguna que genere certeza en esta juzgadora que hubiere habido por parte del demandado un movimiento de tierra inicial que ocasionara el daño alegado por la parte actora en su inmueble, no demostró que hubo un corte de tierra para nivelar la propiedad 0-30 que haya dejado las fundaciones de las propiedades colindantes totalmente destapadas.

Como corolario de lo anterior, no habiéndose probado el motivo generador de los presuntos daños que haga responsable al demandado, y siendo que al demandante le correspondía de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho e impulsar la evacuación de las pruebas que le permitieran evidenciar y por ende crear convicción sobre que los referidos daños existentes fueron producidos por el movimiento de tierra realizado por el demandado a través de la prueba de experticia, ya que considera esta operadora de justicia que es la prueba idónea para demostrar que los daños ocasionados en los inmuebles de los demandantes fueron producidos como consecuencia directa de la conducta desplegada por el demandado, resultando para quien aquí decide que la pretensión de cobro por daños y perjuicios y daño moral incoada debe sucumbir por falta de pruebas, Y ASÍ SE RESUELVE…

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De la precedente transcripción se desprende lo siguiente: a) Acta de asistencia a la citación en el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 04 de abril de 2.011 (folio 395 pieza I). No se le concede valor probatorio por impertinente. b) en relación a Informe de Inspección emitido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, de fecha 16 de junio de 2.011 (folio 394 pieza I). Concluyó Se aprecian como documentos públicos administrativos con presunción iuris tantum.

Al respecto es importante precisar que la foliatura de las documentales antes indicadas corresponden en realidad la primera documental a los ff 392 de la primera pieza del expediente y la segunda equivale a los ff 394 la cual si esta correcta.

De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada no omitió nombrar ni valorar las pruebas señaladas por el formalizante, las cuales son INFORMES DE INSPECCIÓN emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN C.D.D.I. de fechas 05/04/2011 y 16/06/2011 que cursan a los folios 392 y 394 de la 1ª pieza, razón por la cual no hubo infracción de los artículos 509 y 395 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363, 1.357, 1.360 y 1.185 del Código Civil.

En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil por incurrir en infracción de la regla de valoración de la prueba.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

…OBJETO DE LA FORMALIZACIÓN

Esta tiene por objeto que ésta Honorable Sala bajo el examen descienda al conocimiento de los hechos inmersos en el documento denominado INFORME DE INSPECCIÓN emitido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. que riela al folio 394 de la primera pieza, a los folios 285 al 288 de la 1ª pieza, cursa el escrito de promoción de pruebas promovidas por mís mandantes, donde específicamente al numeral 22, se promovió en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De igual manera, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida específicamente al folio 286 de 2ª pieza la jueza ad-quem para llegar a su declaratoria de declarar con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda expresó:

(…Omissis…)

Al ser este documento público administrativo traído a los autos para que con éste y las demás pruebas aportadas a los autos con la finalidad de probar y demostrar según lo esgrimido en el libelo de la demanda, tomando en cuenta la conducta negligente y culposa del hoy demandado que al efectuar el corte vertical en el lindero este del terreno de su propiedad colindante con los inmuebles de mis poderdantes por ese lindero sin haber obtenido la permisología correspondiente, no utilizó las técnicas de construcción adecuadas para efectuar el movimiento de tierra y/o excavación, la recurrida cayo (sic) en el vicio de error de juzgamiento por haber infringido la regla de valoración de la prueba del instrumento público administrativo.

Ese error de juzgamiento acaeció cuando del referido informe administrativo de inspección estableció en el sitio que aún la construcción del muro y/o pared que se agrietó y desplomó, que produjo el daño consistente en el agrietamiento de las paredes y pisos todo ello constituye que el daño causado a los inmuebles de mis poderdantes fue por su culpa, ya que existió el nexo causal de causa efecto y su consecuente desplome, la causa consistió en la excavación del terreno y la construcción del muro, que colapso y se desmoronó, la casa para habitación y galpón comercial de mís (sic) poderdantes no hubieran sufrido daño alguno, situación que no tomo aún en consideración, y a su vez de existir daño alguno, situación que no tomo aún en consideración, y a su vez de existir tal prueba le negó valor.

…Omissis…

Según el contenido de ese informe de inspección, es evidente y palmario sin viso de ninguna duda que el funcionario actuante es competente en cuanto al ejercicio de sus funciones, lo cual no fue inmerso en ese informe de inspección administrativa, se constata, valga la redundancia, entre otros los siguientes hechos:

(…Omissis…)

No le era dable, ní permisible a la recurrida en cuanto al examen y establecimiento de esa prueba manifestar como lo esbozó que se apreciaba ese informe de inspección como documento administrativo cuando no estableció el hecho (s) y menos valoró la prueba, porque no constituye valoración alguna establecer que se apreciaba con presunción iuris tantum, cuando esta institución prevista en el artículo 1.394 del Código Civil reza:

(…Omissis…)

Esta no era la solución del caso, por cuanto la regla de valoración está contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, que tiene la misma fuerza probatoria del documento público, conferida en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el juzgado debe juzgarle y analizarle lo cual no efectúo, porque según su decir que su apreciación tiene el carácter de presunción iuris tantum no significa ní análisis, y menos aún juzgamiento.

FUNDAMENTACIÓN

Los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, establece:

(…Omissis…)

Conforme a los dispositivos transcritos, el artículo 1.363 del Código sustantivo constituye la regla de valoración del documento público administrativo, que en el caso en comento es el informe de inspección administrativa tiene esa categoría y que la juzgadora le negó aplicación y valor cuanto al tener los mismos efectos probatorios del documento público previstos en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, no los tomo en cuenta, sino que simple y llanamente lo catalogó en sus efectos con la presunción iuris tantum, o sea, cuando los mismos no fueron desvirtuados con otra u otras pruebas que lograren rebatir y/o modificar su contenido no teniéndolas como cierto; para poderlo rebatir se requería, que el documento no había realizado en el lote de terreno de su propiedad, que no existió NINGÚN MOVIMIENTO DE TIERRA Y/O EXCAVACIÓN POR EL LINDERO ESTE QUE ES EL COLINDANTE CON LOS TERRENOS DE MIS REPRESENTADOS; QUE TENDRÍA QUE HABER RPOBADO QUE NO CONSTRUYÓ LA PARED Y/O MURO; QUE DE HABERLA CONSTRUÍDO NO HUBIESE SIDO LA CAUSANTE DE LOS DAÑO OCASIONADOS A LA PROPIEDADES (sic) DE MIS PRESENTADOS, cuando en las mismas pruebas señaladas supra, el funcionario público municipal competente para la realización de ese acto, quedando plasmado entre estos los informes administrativos de inspección quedo probado y  demostrado que los daños causados a los inmuebles de mís (sic) representados, fue por culpa del demandado, quedando evidenciado la relación de causa a efecto que los originó, que no fue otro, que la excavación en el terreno colindante con el de mís (sic) representados; que el muro y/o pared construido colapso originando los daños estructurales en las paredes y pisos de los inmuebles de mís (sic) representados, y adicional no presentó permiso de construcción.

Por lo tanto, si la recurrida hubiese adminiculado éstas pruebas con las demás, debió haber tenido como ciertos los hechos constatados en el lote de terreno  por ese funcionario, como con las demás pruebas instrumentales administrativas, pues debió la sentenciadora haberse atenido a lo alegado y probado en autos, tal como se lo impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Las disposiciones que debió aplicar la recurrida para decidir la causa fueron los artículos 1.363, 1.357, 1.360 y 1.185 del Código Civil, a los cuales le negó aplicación y vigencia, dado que del cúmulo probatorio llevados a los autos por la representación de mís (sic) mandantes quedó plenamente probado y demostrado que el demandado OBRO CON CULPA, no tenía la permisología para producir excavación y/o movimiento de tierra, y menos aún, construir el muro y/o pared de contención que colapso y daño los inmuebles de mís (sic) poderdantes; quedando probado que si ACTÚO CON NEGLIGENCIA Y CON EVIDENTE CONDUCTA CONTUMAZ, al no tener la permisología correspondiente; QUEDANDO DEMOSTRADA LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, ya que el demandado al efectuar el movimiento de tierra y/o excavación daño estructuralmente los inmuebles de mis conferentes en sus paredes y pisos, y QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL DEMANDADO SI estaba realizando esa construcción, y no como lo arguye la recurrida que no fue probado, ní demostrado por los codemandantes.

En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, era el artículo 1.185 del Código Civil, que tipificaba el hecho lícito (sic), o sea, la responsabilidad extracontractual la norma aplicable para resolver la litis, que de haberla aplicado había declarado sin lugar el recurso de apelación, y con lugar la demanda, en lo atinente a la indemnización de daños y perjuicios accionados y pretensionados en el libelo de la demanda, por cuanto la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo.

Por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente Ciudadanos Magistrados, declaren con lugar la presente denuncia anulando el fallo recurrido…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de error de juzgamiento por haber infringido la regla de valoración de la prueba del instrumento público administrativo.

En ese sentido agrega que ese error de juzgamiento acaeció cuando del referido informe administrativo de inspección estableció en el sitio que aún la construcción del muro y/o pared que se agrietó y desplomó, que produjo el daño consistente en el agrietamiento de las paredes y pisos todo ello constituye que el daño causado a los inmuebles de mis poderdantes fue por su culpa, ya que existió el nexo causal de causa efecto y su consecuente desplome, la causa consistió en la excavación del terreno y la construcción del muro, que colapsó y se desmoronó, la casa para habitación y galpón comercial de mís (sic) poderdantes no hubieran sufrido daño alguno, situación que no tomó aún en consideración, y a su vez de existir daño alguno, situación que no tomo aún en consideración, y a su vez de existir tal prueba le negó valor.

En virtud de ello expresa, que el ad quem infringió el artículo 1.363 del Código sustantivo el cual constituye la regla de valoración del documento público administrativo, que en el caso in comento es el informe de inspección administrativa, tiene esa categoría y que la juzgadora le negó aplicación y valor cuando al tener los mismos efectos probatorios del documento público previstos en los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, no los tomó en cuenta, sino que simplemente los catalogó en sus efectos con la presunción iuris tantum, o sea, cuando los mismos no fueron desvirtuados con otra u otras pruebas que lograren rebatir y/o modificar su contenido no teniéndolas como cierto.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Del libelo de demanda se desprende que los actores L.A.B.C. y N.A.A.D.C., pretenden que el demandado J.W.C.Z. ejecute y cubra los costos de un muro de contención para los inmuebles afectados; que ejecute y cubra los costos de construcción de paredes y pisos deteriorados; y que cubra una indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante y daño moral.

Planteado así el caso, se hace necesario recordar que la responsabilidad civil extracontractual por daños y perjuicios, tiene lugar cuando una persona, a quien podemos llamar el “agente” causa un daño material a otro, “la víctima”, de manera intencional o por negligencia, imprudencia o impericia, es decir, culposamente o excediéndose en el ejercicio de su derecho, burlando así los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. La persona que incurre en hecho ilícito viola una norma de conducta general o preexistente que consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia, imprudencia o impericia.

En cuanto a su prueba, en principio incumbe a la víctima quien debe demostrar su existencia, entidad y cuantía por todos los medios probatorios y en el respectivo libelo deberá especificar los daños sufridos y sus causas.

El artículo 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.’ (Subrayado y negritas de quien sentencia).

El hecho ilícito es generador de lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se origina sin que exista entre la víctima y el agente un vínculo de carácter contractual. A los efectos de su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad.

1.- Una actuación imputable al accionado (culpa). Como elemento de la responsabilidad civil se encuentra la culpa, dado que el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado.

2.- La producción de un daño antijurídico (daño). Se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

3.- Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia (relación de causalidad). Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B.. Caracas 1999. Páginas 141 y siguientes).

Sobre el lucro cesante, debe recordarse que se trata de la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Es pues, el no aumento o incremento que normalmente hubiese ingresado al patrimonio de la víctima de no haber ocurrido el incumplimiento.

En cuanto al daño moral, la doctrina patria lo ha definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán interponerla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.

A tal efecto, el artículo 1.196 del Código Civil establece:

‘La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado que la reparación del daño moral es de naturaleza extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, conforme a la normativa del artículo 1.185 del Código Civil.

Hechas las anteriores consideraciones procede esta juzgadora a revisar el acervo probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.-Documentales:

• Diligencia realizada por el demandado el 19 de octubre de 2011 inserta al folio 216.

• Diligencia realizada por la abogada Yraida J.M.H. actuando como apoderado del demandado J.W.C.Z., el 24 de octubre de 2011 inserta al folio 218.

• Escrito de oposición a la medida cautelar dictada por el a quo, de fecha 24 de octubre de 2011 y suscrito por la representación del demandado, inserto a los folios 31 al 34 del Cuaderno de Medidas.

Sobre las diligencias y escritos mencionados, considera esta juzgadora que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático en determinar claramente que los escritos de las partes no son considerados como medios de prueba que obren en su contra, razón por la cual se desechan.

• Constancia de consignación de los recaudos anexos a la demanda del 15 de julio de 2011, inserta al folio 208, en cuanto a que aparece la firma de la apoderada actora.

Este aspecto relacionado con la falta de firma en el escrito libelar ya fue resuelto en esta sentencia como punto previo.

• Documento de propiedad de L.A.B. en donde aparece como co-propietario del inmueble sujeto a daños, y que fue protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.e.T. el 4 de julio de 2005, bajo el N° 1, folio 1/3, tomo 40, protocolo primero (folios 25 al 28).

A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se aprecia como un instrumento público. Del mismo se desprende la cualidad del co-demandante.

• Exposiciones fotográficas insertas a los folios 33, 34, 41, 42, 52 al 54 de la pieza I.

Esta prueba se desecha por cuanto fueron incorporadas al proceso sin las previsiones legales para ello, esto es, no contó con el control de la prueba de la contraparte así como tampoco existen elementos de convicción para esta juzgadora determinar si las mismas se refieren a los hechos debatidos en la presente causa, y que brinden autenticidad para poderlas valorar. Además, fueron impugnadas en tiempo oportuno por la parte demandada, sin que la parte actora haya procedido a ratificarlas.

• Copia fotostática simple de documento de venta, protocolizada el 11 de julio de 2.003, por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.e.T., bajo el N° 8, Tomo 004, Protocolo 1, Folio ½ correspondiente al Tercer Trimestre de dicho año (folios 23 y 24 pieza I); en que aparece como propietaria de un inmueble afectado por los daños, la ciudadana N.A.A.D.C..

A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se aprecia como un instrumento público. Del mismo se desprende la cualidad de la co-demandante.

• Solicitud emanada del C.C.A.P. de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira dirigida al Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 4 de abril de 2011, requiriéndole una inspección a la obra de construcción a fin de solucionar la problemática surgida entre vecinos, inserta a los folios 43 y 44 pieza I, de fecha 29 de marzo de 2011 y recibido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 4 de abril de 2011.

La solicitud anterior, si bien es cierto fue realizada por un C.C. adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, carece de valor probatorio en la presente causa por cuanto que de ella no se desprende elemento alguno que demuestre que el ciudadano J.W.C.Z. realizó los movimientos de tierra que causaron los daños en los inmuebles vecinos, no obstante que en dicha solicitud lo responsabilizan.

• A consecuencia de la solicitud anteriormente relacionado corre Informe de Inspección de fecha 7 de abril de 2.011, realizado por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. (folio 46 pieza I), según el cual: “El Sr. Contreras realizó excavaciones las cuales debilitaron las paredes del vecino, se construyó una pared para que funcionara como muro de contención la cual ya está colapsando lo que está ocasionando daños estructurales a las paredes y pisos de los vecinos”.

No se le concede valor probatorio por cuanto el funcionario actuante en modo alguno explica qué elementos de convicción utilizó para concluir que las excavaciones, que a su decir, realizó el ciudadano J.W.C.Z., fueron las que debilitaron las paredes del vecino.

• Informe de Inspección y C.d.V. de fechas 29 de abril y 9 de junio de 2.011, realizados por la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Corporación de Salud del estado Táchira (folios 47 y 48 pieza I).

Los informes anteriores se valoran sólo en cuanto a que de ellos se desprenden los daños sufridos en los inmuebles de los codemandantes.

• Copia fotostática certificada de Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, del 16 de mayo de 2.011 (folios 49 al 60 pieza I), practicada en el inmueble ubicado en la carrera 1 Bis Nro. 1-81 ubicado en el Barrio A.P. de P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. estado Táchira, es decir, en el inmueble del cual es copropietario el codemandante L.A.B.C.. En la misma se solicitó que fuera escuchada la declaración del Ingeniero G.I.B.M., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 166.836.

Este instrumento se desecha por cuanto la parte actora no demostró la necesidad ni los requisitos de procedencia de la inspección extra-litem para ser tomada en cuenta como prueba preconstituida ante la necesidad de demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En efecto, en el escrito de solicitud de la prueba preconstituida, el codemandante no argumentó la necesidad de dejar constancia de hechos que podrían desaparecer, y la inspección no se realizó en el inmueble del demandado de autos, que según el decir de los actores, fue quien realizó el movimiento de tierra que generó los daños.

• Informe de Inspección realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, de fecha 10 de mayo de 2.011 (folios 61 al 67 pieza I).

No se le concede valor probatorio por considerarlo una prueba impertinente.

• Avalúos realizados por el Ingeniero F.O.L.M., insertos a los folios 68 al 87 y 88 al 111, sobre los inmuebles de los demandantes.

No obstante haberse ratificado en juicio, no se les otorga valor probatorio por impertinentes, ya que están dirigidos a la valoración de los inmuebles de los actores, y solo hace mención de la existencia de unos daños, pero que en modo alguno se vinculan al demandado.

• Informe Técnico sobre el avalúo de los daños ocasionados al galpón y a la vivienda unifamiliar, y presupuesto de muro de contención en concreto armado, de fecha 17 de junio de 2.011, realizado por el Ingeniero G.I.B.M.. (folios 113 al 198 pieza I).

Esta prueba se valora por cuanto fue ratificada en juicio, y de ella se evidencian los daños existentes en los inmuebles de la parte actora.

• Resolución 008-2011, emitida por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Comandancia General, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folios 303 al 311 pieza I).

Se aprecia como documento administrativo, y se valora en cuanto a que hace referencia a los daños existentes en los inmuebles de las partes, ante lo cual se recomienda la demolición de las paredes linderos que presentan un alto riesgo de desplomarse, en el caso de los inmuebles N° 1-81, 1-99 y 1-101, así como la construcción de un muro de contención que cumpla con las condiciones estructurales y de seguridad que el caso amerite.

• Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.e.T., de fecha 03 de febrero de 2.009, bajo el N° 2009.264, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1089, correspondiente al libro de Folio Real 2009 (folios 199 al 207 pieza I).

A este instrumento se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se aprecia como documento público. Del mismo consta la propiedad del demandado J.W.C.Z. sobre el inmueble colindante con los actores.

• Acta de asistencia a la citación en el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 04 de abril de 2.011 (folio 395 pieza I).

No se le concede valor probatorio por impertinente.

• Oficio emitido por la División de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de febrero de 2.008 (folio 385 pieza I).

• Acta emitida por la Oficina de Ingeniería Sanitaria de la Dirección de S.A.d.M. de Salud, de fecha 28 de junio de 2.011 (folio 327 pieza I).

Se aprecian como documentos públicos administrativos con presunción iuris tantum.

2.-Testimoniales:

• Declaración evacuada el 23 de febrero de 2.012 por el ciudadano G.I.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.495.350 de profesión ingeniero civil, ratificando el informe técnico presentado (folio 338 y 339 pieza I).

• Declaración evacuada el 23 de febrero de 2.012, por el ciudadano F.O.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.033.693 de profesión Ingeniero Civil (folio 340 y 341 pieza I), ratificando los avalúos hechos a los inmuebles de los actores.

Estas pruebas ya fueron valoradas.

3.- Inspección Judicial:

• Practicada a los inmuebles de los actores, a saber, al galpón N° 1-81 y a la casa N° 1-101 de la carrera 1 Bis, del Barrio A.P. de P.N.P.S.J.B.M.S.C.d. estado Táchira, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2.012 (folios 349 al 354 pieza I).

Esta prueba se valora de conformidad a las reglas de la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta juzgadora sobre lo planteado.

4.- Informe:

• Oficio N° P.A. / 453 de fecha 28 de julio de 2.006, emanado de la División de Protección Ambiental de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, junto con anexo referido al permiso de construcción otorgado al demandado, en cuanto a que lo autoriza para remover la capa vegetal bajo su responsabilidad y riesgo (folios 61 al 64 pieza II).

Se aprecia como documento público administrativo con presunción iuris tantum.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Documentales:

• Informe de permiso de construcción N° 065 de fecha 28 de abril de 2.009, emanada de Dirección Municipal de Ingeniería del Municipio San C.d.e.T., de permiso de construcción (folios 255 y 256 pieza I).

Esta prueba se valora como documento administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del mismo se demuestra que el ciudadano J.W.C.Z. gestionó por ante ese órgano competente las variables urbanas de arquitectura, estructura, instalaciones eléctricas y sanitarias del inmueble ubicado en la Avenida España N° 0-30 de P.N., Parroquia San J.B.d. estado Táchira.

• Inspección Extrajudicial de fecha 25 de abril de 2.011, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio San C.d.e.T., realizada al inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la Avenida E.d.S.P.N. N° 0-30 de la ciudad de San C.d.e.T. (folios 257 al 271 pieza I).

Esta prueba fue promovida de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, conforme al cual, en aquellos casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por el retardo, los interesados podrán promover inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

En efecto, en el caso de autos, el promoverte de la inspección ante el Juez de Municipios expuso que requería dejar constancia de hechos relacionados con derrumbe de paredes propiedad de vecinos en el lindero ESTE del terreno de su propiedad.

Esta inspección es de fecha incluso anterior a la promovida por los actores con su libelo y en ella se dejó constancia de que el tribunal se trasladó y constituyó “en la siguiente dirección Avenida España, Sector P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número cívico 0-30…”; “…que parte de las paredes derrumbadas y colapsadas y construcciones fracturadas y desplazadas son de vecinos colindantes por el lindero este del inmueble objeto de la inspección…”; además, el Tribunal asesorado con el práctico designado indicó: “…Se observa que se adelanta la construcción de viviendas unifamiliares en el terreno donde se constituye el Tribunal, afectado por el derrumbe del muro de contención, propiedad del solicitante, y por el colapso de estructura y paredes del lindero Este propiedad de vecinos colindantes, todo lo cual impactó la ejecución de las aludidas viviendas…”; que “…la pared colapsada, de vecino colindante por el lindero este, presenta una altura superior a 4 mts., la misma carece de sistema constructivo adecuado…”; que “…se observa un muro de contención… Este muro colapsó totalmente a causa del deslizamiento producido en las fundaciones de la pared, propiedad de vecinos, colapsada y el empuje que esta estructura produjo sobre dicho muro de contención…”; que “se observa que los terrenos vecinos… no presentan un sistema adecuado de recolección de las aguas pluviales, lo que produce constantemente un escurrimiento hacia el terreno propiedad del solicitante afectado…”.

Esta prueba se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Esta Alzada para decidir observa:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, instituye:

(…Omissis… )

De igual modo, el artículo 506 eiusdem establece:

(…Omissis…)

De la normativa transcrita, claramente se desprende, la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado, tal es así, que la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-000244, de fecha 13 de junio de 2.011, Expediente N° 2.010-000491, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis… )

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

(…Omissis…)

Así pues, analizadas las pruebas traídas a las actas procesales y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, vemos que la parte actora no probó durante el proceso que la parte demandada haya obrado con culpa, intención de dañar y menos aún que exista la relación de casualidad, ya que si bien es cierto se demostró que el demandado está realizando una construcción en su inmueble, del informe realizado por el Cuerpo de Bomberos consta que la filtración de la aguas pluviales ocasionaron la caída del muro de contención en la propiedad del demandado y que afectaron los inmuebles propiedad de los demandantes. Por esta razón, no existe prueba alguna que genere certeza en esta juzgadora que hubiere habido por parte del demandado un movimiento de tierra inicial que ocasionara el daño alegado por la parte actora en su inmueble, no demostró que hubo un corte de tierra para nivelar la propiedad 0-30 que haya dejado las fundaciones de las propiedades colindantes totalmente destapadas.

Como corolario de lo anterior, no habiéndose probado el motivo generador de los presuntos daños que haga responsable al demandado, y siendo que al demandante le correspondía de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho e impulsar la evacuación de las pruebas que le permitieran evidenciar y por ende crear convicción sobre que los referidos daños existentes fueron producidos por el movimiento de tierra realizado por el demandado a través de la prueba de experticia, ya que considera esta operadora de justicia que es la prueba idónea para demostrar que los daños ocasionados en los inmuebles de los demandantes fueron producidos como consecuencia directa de la conducta desplegada por el demandado, resultando para quien aquí decide que la pretensión de cobro por daños y perjuicios y daño moral incoada debe sucumbir por falta de pruebas, Y ASÍ SE RESUELVE…”.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida en relación a la prueba señalada por el formalizante expresa lo siguiente: Informe de Inspección emitido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, de fecha 16 de junio de 2.011 (folio 394 pieza I). (…). Se aprecian como documentos públicos administrativos con presunción iuris tantum…”.

Luego del análisis probatorio el juez de alzada concluyó que :  …analizadas las pruebas traídas a las actas procesales y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, vemos que la parte actora no probó durante el proceso que la parte demandada haya obrado con culpa, intención de dañar y menos aún que exista la relación de casualidad, ya que si bien es cierto se demostró que el demandado está realizando una construcción en su inmueble, del informe realizado por el Cuerpo de Bomberos consta que la filtración de las aguas pluviales ocasionaron la caída del muro de contención en la propiedad del demandado y que afectaron los inmuebles propiedad de los demandantes. Por esta razón, no existe prueba alguna que genere certeza en esta juzgadora que hubiere habido por parte del demandado un movimiento de tierra inicial que ocasionara el daño alegado por la parte actora en su inmueble…”.

Del examen de las actas que constan en el expediente, se evidencia que al folio 394 de la primera pieza del expediente está inserto el Informe de Inspección N° 293, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Ingeniería, de fecha 16 de junio de 2011, en la que se expresa textualmente lo siguiente:

…Constatándose en el sitio lo siguiente: daños a nivel posterior de las viviendas e inmueble comercial antes mencionados, a nivel de las paredes agrietamientos tipo corte (verticales), así como pared a punto de colapsar, a consecuencia de escabación (sic) y construcción en la parte posterior de los inmuebles, construcción propiedad del señor: J.C., ubicada en la (…). Al parecer no tiene permiso de construcción y para el momento de la inspección no había nadie en la construcción…

(…Omissis…)

Actuando de conformidad con la Ordenanza Sobre Construcción Vigente se deja orden de citación N° 11038; 11039 y paralización N° 08109 de fecha 15-06-2011…

.

En el escrito de pruebas de la parte actora, se evidencia cuando promueve la prueba referida al Informe de Inspección N° 293, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, División de Ingeniería inserto por la parte actora, que corre a los folios 285 al 288 de la primera pieza de dos del expediente, se expresa:

…procedo a PROMOVER las pruebas con el fin de que usted ciudadana Juez tenga las herramientas suficientes y fehacientes para pronunciar su decisión ajustada a la verdad y al derecho:

I PRUEBAS DOCUMENTALES

(…Omissis…)

22. Documento Público: Informe de Inspección emitido por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San C.d.E.T. bajo el N° 293 del día 16 de junio de 2011. Prueba que demuestra que la obra en ejecución propiedad del señor J.W.C. aquí demandado, está afectando tres propiedades colindantes con su propiedad…

.

Ahora bien, las normas denunciadas por infringidas por falta de aplicación son los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 todos del Código Civil, los cuales expresamente establecen lo siguiente:

…Artículo 1357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.360: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…

.

De la transcripción de las normas denunciadas como infringidas por falta de aplicación supra transcritas, se evidencia que las mismas fueron debidamente aplicadas por el juez de alzada cuando valora como instrumento público la prueba referida a la inspección judicial N° 293 de fecha 16 de junio de 2011.

Ahora bien, en lo atinente al alegato del formalizante referido a “…dado que del cúmulo probatorio llevados a los autos por la representación de mís (sic) mandantes quedó plenamente probado y demostrado que el demandado OBRÓ CON CULPA, no tenía la permisología para producir excavación y/o movimiento de tierra, y menos aún, construir el muro y/o pared de contención que colapsó y dañó los inmuebles de mís (sic) poderdantes; quedando probado que sí ACTUÓ CON NEGLIGENCIA Y CON EVIDENTE CONDUCTA CONTUMAZ, al no tener la permisología correspondiente; QUEDANDO DEMOSTRADA LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, ya que el demandado al efectuar el movimiento de tierra y/o excavación dañó estructuralmente los inmuebles de mis conferentes en sus paredes y pisos, y QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL DEMANDADO SÍ estaba realizando esa construcción, y no como lo arguye la recurrida que no fue probado, ní demostrado por los codemandantes...”.

Al respecto, es preciso aclarar en relación a la interpretación del contenido del artículo 1.360 del Código Civil. Lo siguiente:

…en cuanto a la denuncia del Art. 1.360, considera esta Sala que dicho texto no se infringe sino cuando el sentenciador desconoce la fe y los efectos probatorios que la ley asigna al instrumento público, pero no cuando no encuentra en él la prueba del hecho que le atribuye la parte promovente, toda vez que esto último cae bajo la soberanía de que están investidos los jueces para la apreciación de las pruebas…

. (Nerio Perera Planas. Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela. Pag 801).

Ahora bien, en aplicación a la jurisprudencia precedentemente transcrita al caso de autos, se evidencia de la comparación del escrito de promoción de pruebas con lo expuesto por el juez de alzada en relación al informe N° 293 de la inspección realizada por el Departamento de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que el hecho que pretendía la actora dar por demostrado según lo alegado por el recurrente no es el mismo que señaló en su escrito de pruebas y menos aún lo podía precisar el juez de alzada, pues en el escrito de pruebas se refiere a “… Prueba que demuestra que la obra en ejecución propiedad del señor J.W.C. aquí demandado, está afectando tres propiedades colindantes con su propiedad…”.

El juez de alzada expresa que las pruebas traídas a los autos por la parte actora demostraron los daños, mas no se demostró la causa de los mismos ni la relación de causalidad entre las excavaciones del demandado y los daños sufridos a la propiedad de la parte accionante, y por último el formalizante alega que esa prueba era para demostrar: “…quedando probado que sí ACTUÓ CON NEGLIGENCIA Y CON EVIDENTE CONDUCTA CONTUMAZ, al no tener la permisología correspondiente; QUEDANDO DEMOSTRADA LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, ya que el demandado al efectuar el movimiento de tierra y/o excavación dañó estructuralmente los inmuebles de mis conferentes en sus paredes y pisos, y QUEDÓ DEMOSTRADO QUE EL DEMANDADO SÍ estaba realizando esa construcción, y no como lo arguye la recurrida que no fue probado, ní demostrado por los codemandantes...”.

De acuerdo al análisis precedentemente expuestos, podemos precisar que la prueba referida al : “el Informe de Inspección N° 293, expedido por la Alcaldía del Municipio San C.D.d.I., de fecha 16 de junio de 2011…”, representa un documento público administrativo debido a que el mismo fue expedido por un funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. División de Ingeniería Municipal y elaboró  dicho informe en ejercicio de sus funciones, en virtud de ello esa prueba tiene una presunción de certeza y legitimidad.

En virtud de lo antes expuesto se puede evidenciar que esta es una prueba medular, pues de ella se desprende justamente que el demandado si causó los  daños demandados con la construcción que hizo de las paredes las cuales le causó daño estructurales a olas paredes y pisos de los vecinos.

En ese sentido se evidencia que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 todos del Código Civil por falta de aplicación, al no valorar conforme a derecho la prueba supra analizada.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

III

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por incurrir en el vicio de error de interpretación del artículo 451 ibidem, y en la falta de aplicación de los artículos 12, 345 y 395 del Código de Procedimiento Civil  y  1.185 del Código Civil.

Por vía de fundamentación, el formalizante textualmente expresa lo siguiente:

…La representación judicial de mís (sic) representados en su libelo de la demanda accionaron y pretensionaron entre otros, que el demandado el ciudadano J.W.C.Z. desde hacia aproximadamente dos (2) años de anterioridad a la admisión de la demanda en un terreno de su propiedad colindante por el lindero este con los terrenos propiedad de mis mandantes, donde a la codemandante la ciudadana N.A.A.D.C. en un terreno de su propiedad tenía construida su casa para habitación desde hacía más de 20 años, y el terreno copropiedad del señor L.A.B.C. tenía construido con sus demás comuneros un galpón comercial, la construcción iniciada por el hoy demando (sic) en el lindero este colindante con las propiedades de mis patrocinantes, inició un movimiento de tierra de gran magnitud en una extensión de aproximadamente 557,65 metros cuadrados, efectuando en una excavación con un corte vertical de tres (3) metros y la construcción de una pared y/o muro de contención sin la respectiva permisología por parte del ente regulador, como lo es la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., todo lo cual quedo probado y demostrado en el iter procedimental mediante la promoción  y evacuación de las pruebas promovidas por nuestros representados , entre otras a saber: a) Documentos públicos de la propiedad de los inmuebles; b) Informes de Inspección realizadas por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., de fechas 05/04/2011 y 16/06/2011, donde se constató que los daños causados a los inmuebles de mis conferentes fueron por negligencia y culpa del demandado, debiendo este responder y ser condenado por el Tribunal de Alzada al pago de los daños y perjuicios causados a mís representados, lo cual fue negado por la recurrida.

Al no haber la recurrida analizado todas y cuantas pruebas fueron aportadas al proceso, la juzgadora infringió y cayó en error de juzgamiento, que debió por mandato del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, dictar su pretensión sólo sobre todo lo alegado y probado en autos, subsumiendo esos supuestos de hecho en las normas que fueren aplicadas para decidir la controversia, y que no aplicó, en virtud que referente a las pruebas de la parte demandante en su capítulo denominado PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, que riela a los folios 277 de la 2ª pieza, expresó:

…Omissis…

Si bien es cierto, que le (sic) legislador adjetivo civil instituyó la prueba de experticia como medio probatorio para que las partes puedan promover y probar las diversas situaciones de hechos alegadas, o en su defecto descargarlas, también es cierto, que el legislador no supeditó, ni excluyó ningún otro medio de prueba para sí poder probar sus afirmaciones de hecho o en descargo, al haber tipificado y reconocido tanto por la doctrina y la jurisprudencia de este M.T.S.d.J. el llamado principio de la libertad probatoria, contemplado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, estándole vedado a los jurisdicentes restringir el medio de prueba a una sola, como sucedió en el caso en comento, cuando la recurrida le negó aplicación y vigencia a ese dispositivo, AL HABER ESTABLECIDO QUE EL ÚNICO MEDIO DE PRUEBA PARA HABER PROBADO MÍS (sic) REPRESENTADOS EL MOVIMIENTO DE TIERRA Y DEL COLAPSO DE LAS PAREDES Y PISOS POR PARTE DEL DEMANDADO ERA LA PRUEBA DE EXPERTICIA, esta conducta constituye un error de juzgamiento en el decisorio de la sentencia, ya que ese movimiento de tierra, excavación y construcción de la pared que colapso y daño las paredes  y pisos de los inmuebles de mís (sic) poderdantes si podían ser probados como efectivamente lo fueron sometidas al control probatorio del demandado y no fueron desvirtuadas, quedando plenamente probado y demostrado que por efecto del movimiento de tierra, la excavación, la construcción de la pared que colapso fue que produjo el quebrantamiento, deslizamiento y pisos de los demandados, cuya responsabilidad se subsume en la responsabilidad extracontractual estrictamente tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya consecuencia es el hecho ilícito.

FUNDAMENTACIÓN

En consecuencia, el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil fue erróneamente aplicado por la recurrida al haberse establecido que la única y excluyente prueba para decidir la controversia en cuanto a los daños y perjuicios contenidas en esa disposición y que le fueron causados a mis poderdantes, era mediante la práctica a través de la experticia negándoles aplicación y vigencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al excluir  que las demás pruebas promovidas y aportadas al proceso era impertinentes e inconducentes para probar el movimiento de tierra y/o excavación, y además, la construcción del muro y/o pared que colapso y daño las paredes y pisos de la casa para habitación y el galpón comercial propiedad de mís (sic) mandantes.

Por lo tanto, al quedar probado y demostrado que el demandado a través de su conducta contumaz y culposa por el movimiento de tierra, la excavación, la construcción del muro y/o pared que colapso por el lindero este, que es el colindante de los inmuebles de mís (sic) representados, daño las paredes y pisos, ocasionándoles los daños y perjuicios que por haber la recurrida negándole vigencia al artículo 395 ibídem, que fue la norma que debió aplicar la recurrida para establecer los daños causados por parte del demandado, cuyo supuesto abstracto se subsume en el artículo 1.185 del Código Civil al cual le negó aplicación y vigencia para resolver la controversia, que era y es la norma sustantiva para decidir el juicio, lo cual fue determinante para que declarara con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados y pretensionados por mís (sic) mandantes.

Por lo tanto, solicito respetuosamente Ciudadanos Magistrados, declaren con lugar la presente denuncia, anulando el fallo recurrido…

. Negrillas y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de algunos extractos de la fundamentación de la denuncia se puede precisar que el recurrente alega la infracción de los artículos 12, 345,  395 y 451 del Código de Procedimiento Civil, y 1.185 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Al respecto expresa lo siguiente: Al no haber la recurrida analizado todas y cuantas pruebas fueron aportadas al proceso, la juzgadora infringió y cayó en error de juzgamiento, que debió por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dictar su pretensión sólo sobre todo lo alegado y probado en autos (…) contemplado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, estándole vedado a los jurisdicentes restringir el medio de prueba a una sola, como sucedió en el caso en comento, cuando la recurrida le negó aplicación y vigencia a ese dispositivo, AL HABER ESTABLECIDO QUE EL ÚNICO MEDIO DE PRUEBA PARA HABER PROBADO MÍS (sic) REPRESENTADOS EL MOVIMIENTO DE TIERRA Y DEL COLAPSO DE LAS PAREDES Y PISOS POR PARTE DEL DEMANDADO ERA LA PRUEBA DE EXPERTICIA, esta conducta constituye un error de juzgamiento en el decisorio de la sentencia…

.

Más adelante expresa: “… el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil fue erróneamente aplicado por la recurrida al haberse establecido que la única y excluyente prueba para decidir la controversia en cuanto a los daños y perjuicios contenidos en esa disposición y que le fueron causados a mis poderdantes, era mediante la práctica a través de la experticia negándoles aplicación y vigencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al excluir  que las demás pruebas promovidas y aportadas al p.e. impertinentes e inconducentes para probar el movimiento de tierra y/o excavación (…).

Concluyendo ”…por haber la recurrida negándole vigencia al artículo 395 ibídem, que fue la norma que debió aplicar la recurrida para establecer los daños causados por parte del demandado, cuyo supuesto abstracto se subsume en el artículo 1.185 del Código Civil al cual le negó aplicación y vigencia para resolver la controversia, (…).”.

        En relación a las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, esta Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente Nº 00-320, sentencia Nº 346, la cual dejó establecido, lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

        En el sub iudice, la denuncia bajo análisis incumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se entremezclan indebidamente delaciones por defecto de actividad, consagradas en el ordinal 1° del artículo 313 del prenombrado Código (inmotivación), con denuncias por infracción de ley (error de juzgamiento), que son los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

        Así pues, el formalizante incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para denunciar separadamente cada caso en particular, así como la falta de exposición de una fundamentación clara y precisa, lo cual denota la deficiente formalización planteada, que impide a esta Sala extremar sus funciones conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error y deducir el sentido propio de la denuncia.

        En consecuencia la presente denuncia debe ser desechada. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, representada por los ciudadanos L.A.B.C. y N.A.A.D.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 14 de agosto de 2013. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haberse declarado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  en  Caracas,  a  los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

 ________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000670

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

El Dr. L.A.O.H. manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros integrantes de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En este caso, se declara con lugar la segunda denuncia de casación sobre los hechos, en cuanto a la valoración de una prueba, la cual es calificada como:

…documento público administrativo debido a que el mismo fue expedido por un funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. División de Ingeniería Municipal y elaboró dicho informe en ejercicio de sus funciones…

, en virtud de ello esa prueba tiene una presunción de certeza y legitimidad.

En virtud de lo antes expuesto se puede evidenciar que esta es una prueba medular, pues de ella se desprende justamente que el demandado si causó los daños demandados con la construcción que hizo de las paredes las cuales le causó daño estructural a o las paredes y pisos de los vecinos”.

Ahora bien, considero que dicho documento administrativo, por si sólo no es suficiente para demostrar –como se afirma en la sentencia- que el demandado causó los daños, dado que dicha prueba puede ser desvirtuada en juicio mediante una experticia evacuada en el mismo, de igual forma no estoy de acuerdo en que se declare la infracción de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por falta de aplicación, dado que dichas normas están dirigidas a los documentos públicos, más no a los documentos administrativos.

En tal sentido esta Sala en su fallo N° RC-808 de fecha 13 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-289, dispuso en cuanto a la diferencia de documento público y documento administrativo lo siguiente:

…La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, acerca de la distinción de documento público o autentico, documento privado o autenticado y documento administrativo, y su diferenciación, que es del tenor siguiente:

‘Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

‘En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...’

En este estado y en razón de la declaratoria del jurisdicente superior mediante la cual le otorga el carácter de documento público al acta de asamblea celebrada en la sede de la Asociación Civil demandada, estima la Sala pertinente realizar la siguiente aclaratoria referente a cuales documentos deben reputarse con la investidura de públicos a la luz de la preceptiva legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil. Al efecto deben considerarse tales, aquellos que han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, vale decir, que en su formación haya intervenido ese funcionario; ello es así en razón de que existe una clase de instrumentos (la gran mayoría dentro de los variados y múltiples negocios jurídicos sujetos a la formalidad del registro) que aun cuando sean presentados ante un registrador u otro funcionario investido de la función pública y por ende capaces de conferir fe de esta especie al documento, no por ello pueden catalogarse como revestidos de la condición de documentos públicos, ellos deben considerarse documentos autenticados ya que, se repite, su elaboración no estuvo a cargo del funcionario y tampoco éste deja constancia del contenido del mismo.

Sobre éste punto la doctrina reiterada y pacífica de ésta Sala de Casación Civil, ha establecido como deben entenderse las denominaciones y las diferencias entre los vocablos de “público” o “privado”, cuando ellos se refieran a caracterizar documentos, así en sentencia Nº 624, de fecha 2 de octubre de 2003, expediente 2000-000872, en el juicio de H.V. y otra contra C.D.M.R., cuando bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se ratificó:

‘...Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.

Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente. De esta manera, mal puede atribuírsele al jurisdicente la falta de aplicación del mentado artículo. En consecuencia, la denuncia bajo estudio sobre el referido artículo debe ser declarada improcedente. Así se resuelve...

.

(…Omissis…)

Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:

‘Para decidir, la Sala observa:

Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.

La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.’ (Resaltado de la Sala)

En el presente caso, advierte la Sala de la transcripción pertinente que se hiciera de la impugnación realizada por la actora al referido instrumento, que la misma no va dirigida a desconocer o atacar su contenido o firma sino que lo perseguido es cuestionar el acto como tal, pues señala que no se han incluido en el referido acuerdo, la totalidad de los bienes que integraban el patrimonio de la comunidad concubinaria existente para el momento de su celebración.

Ahora bien, al verificar la Sala dicho instrumento, observa que el mismo nace como un documento privado, pues ni en su redacción ni en los términos en que fue celebrado el acuerdo, ha intervenido un funcionario que como tal, y cumpliendo las solemnidades previstas en la ley, pudiera darle el alcance y la condición de un instrumento público.

Por tal motivo, yerra el sentenciador de alzada al otorgarle valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto este artículo regula el valor de convicción de los documentos públicos y no el de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos…”.

En consideración a lo antes expuesto, no comparto la solución aportada a este caso, ya que infringe los principios de expectativa plausible y confianza legítima, al no ser conteste la sentencia con la doctrina de esta Sala antes descrita.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado disidente,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

___________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.AA20-C-2013-000670

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