Luis Asunción Bello Prado, Víctor Jesús Miranda Henríquez, Thaís Tibisay Perdomo Arteaga y otros interponen demanda por responsabilidad patrimonial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Número de resolución01275
Fecha23 Noviembre 2016
Número de expediente2004-0831
PartesLuis Asunción Bello Prado, Víctor Jesús Miranda Henríquez, Thaís Tibisay Perdomo Arteaga y otros interponen demanda por responsabilidad patrimonial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2004-0831

Adjunto al oficio Nro. 10-0697 de fecha 12 de agosto de 2010, recibido en este órgano jurisdiccional el día 21 de septiembre de ese mismo año, la Sala Constitucional de este M.T. remitió a esta Sala Político-Administrativa, copia certificada de la decisión Nro. 727 que dictó el 12 de julio de 2010, y mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados G.E.B.R., R.M.R., Beatriz María Centeno Henríquez y Elis Carolin Hernández Contreras (INPREABOGADO Nros. 36.293, 6.067, 98.254 y 112.886, respectivamente) actuando en su condición de apoderados judiciales del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia Nro. 01082 del 22 de julio de 2009, dictada por este órgano jurisdiccional, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por daño moral incoada contra dicho Instituto por los abogados M.E.R. y M.A.B. (INPREABOGADO Nros. 35.463 y 61.381, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.B.P., V.J.M.H., T.T.P.A., M.J.U.M., Z.N.P., C.O.V.D.T., GLENYS Y.P.W., B.C.B.R., M.B.R. y E.C.T.G. (cédulas de identidad Nros. 7.248.732, 4.947.888, 7.238.190, 7.219.314, 4.552.665, 4.842.199, 9.653.893, 4.226.155, 7.229.961 y 7.211.782, respectivamente).

En consecuencia, la Sala Constitucional anuló la prenombrada sentencia y repuso la presente causa “(…) al estado de que se notifique de la demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 14 de octubre de 2010, el abogado A.P.V. (INPREABOGADO Nro. 97.102) actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, consignó escrito mediante el cual solicitó que se convocara “(…) una audiencia entre las partes para alcanzar una solución expedita al presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…)” (sic).

En fechas 30 de noviembre de 2010, 9 de febrero, 31 de marzo y 3 de mayo de 2011, los Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz, Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse del conocimiento de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto identificado con el alfanumérico ADI-005-A del 14 de junio de 2011, se declararon “con lugar” las inhibiciones antes señaladas, ordenándose la constitución de la Sala Político-Administrativa Accidental.

El 19 de julio de 2011, el abogado R.R.L. (INPREABOGADO Nro. 146.612), actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, pidió que, en virtud de las inhibiciones declaradas con lugar, se procediera a la reconstitución de la Sala Accidental.

Notificados los Magistrados inhibidos de la decisión supra descrita, el 11 de agosto de 2011 se libraron los oficios Nros. 3190, 3191, 3192 y 3193 dirigidos a los Magistrados Suplentes Suying O.G., M.M.T., E.R.G. y M.C.A.V., respectivamente.

En fechas 27 y 28 de septiembre, 4 y 25 de octubre de 2011, los aludidos Magistrados suplentes manifestaron su aceptación a la convocatoria que les fue notificada.

Posteriormente, el 23 de febrero de 2012, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, y se reasignó la Ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fechas 15 de marzo y 18 de abril de 2012, el abogado A.P.V., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado de los demandantes, en razón de la constitución de la Sala Accidental, requirió que se notificara al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, “(…) así como la debida citación al representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

El 26 de abril de 2012, vista la petición de la parte actora, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 8 de mayo de 2012, el referido Juzgado acordó notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que una vez que constara en autos su notificación, la causa continuaría su curso de ley.

En fecha 17 de mayo de 2012 se libró el oficio Nro. 000472, dirigido al aludido Presidente y, el 5 de junio de ese mismo año el Alguacil consignó el acuse de recibo respectivo.

En fecha 11 de julio de 2012, el abogado M.A.B., previamente identificado, actuando como apoderado judicial de los demandantes, confirió poder apud acta, reservándose su ejercicio, a la abogada J.D.B. (INPREABOGADO Nro. 139.955).

El 17 de julio de 2012, el abogado A.P.V., ya identificado, ratificó su diligencia del 1° de agosto de ese año.

El 1° de agosto de 2012, el abogado A.P.V., antes identificado, pidió que se librara “(…) la citación y notificación correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público, en caso de considerarlo necesario” (sic).

Por auto del 2 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación, visto que constaba en autos la notificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ordenó emplazar conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Presidente del Instituto en referencia, a objeto de que compareciera por ante ese Juzgado a la Audiencia Preliminar, la cual se fijaría una vez que constara en autos su citación, la cual se practicaría con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nro. 727 que emitió la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal el 12 de julio de 2010.

En ese mismo auto, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que la contestación de la demanda debía realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, acordó notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 14 de agosto de 2012, se ordenó la notificación del Ministerio Público en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora en la diligencia del 17 de julio de ese año.

Notificadas las partes y los organismos públicos antes aludidos, el 19 de marzo de 2013, la abogada J.D.B., ya identificada, actuando como apoderada judicial de los demandantes, consignó diligencia mediante la cual pidió que se practicara nuevamente la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), “(…) en vista del error material involuntario que consta en la citación consignada en autos en fecha 25 de octubre de 2012, la cual no cumple con la formalidad establecida en el artículo 81 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone de forma específica, que la misma debe ser entregada, en este caso personalmente al Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, o quien esté facultado por delegación. Esto con el fin de proseguir con el presente procedimiento”.

Por auto del 3 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación, constatando que efectivamente el recibo de citación del prenombrado Instituto, no fue firmado por una persona autorizada para tal fin, acordó librar nuevamente la compulsa respectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 16 de abril de 2013, se libró el oficio Nro. 000401 dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y el 30 de ese mes y año, el Alguacil consignó el acuse de recibo respectivo.

En fecha 14 de mayo de 2013, visto que constaba en autos la citación del Instituto demandado y que había vencido el lapso de treinta (30) días otorgado a la República con base a lo dispuesto en el artículo 97 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juzgado de Sustanciación fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.

El 5 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijados por el prenombrado Juzgado para la celebración de la Audiencia en referencia, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados A.J.P.V., J.C.D.B. y M.A.B., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandantes, y de los abogados R.M.R. y Yolimar M.R.C. (INPREABOGADO Nros. 6.067 y 109.630, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada.

En dicho acto, la representación de los accionantes presentó un escrito contentivo de peticiones dirigidas al Instituto accionado y, los apoderados de este último promovieron pruebas. De igual forma, ambas partes plantearon la intención de llegar a un acuerdo, para lo cual solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, condicionando tal suspensión a que la representación de los demandantes consignara un escrito “(…) dirigido a la Junta Directiva del ente demandado donde exponga -de manera actualizada- sus requerimientos”, siendo acordada la suspensión en referencia.

El 13 de junio de 2013, la abogada J.D.B., antes identificada, actuando en representación de los accionantes, trajo a los autos “(…) original de comunicación entregada en fecha 12 de junio de 2013 en el despacho de la Presidencia del Instituto Venezolano de Seguros Sociales con el fin de dejar constancia (…) del cumplimiento del compromiso adquirido, por la parte actora en la audiencia preliminar celebrada el pasado 5 de junio del presente año (…) y en tal sentido se faciliten los mecanismos para (…) la solución del conflicto mediante el uso alternativo de resolución (…)”.

En fecha 10 de julio de 2013, los representantes judiciales del Instituto demandado consignaron escrito de contestación a la demanda y, el 6 de agosto de ese año, trajeron a los autos escrito por medio del cual ratificaron y confirmaron “(…) el escrito de pruebas promovido en la oportunidad de la contestación de la demanda (…)”, por lo que, en esa misma data, se acordó reservar dicho escrito hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso de promoción.

En fecha 8 de agosto de 2013, la representación judicial de los accionantes trajo a los autos escrito de promoción de pruebas y por ello, el Juzgado de Sustanciación acordó reservarlo hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso respectivo.

En esa misma oportunidad (8 de agosto de 2013), se recibió el oficio signado con el Nro. 07797 del 5 de ese mes y año, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, a través del cual comunicó haber tomado nota del auto de fecha 8 de mayo de 2012 y de las decisiones del 12 de julio y 2 de agosto del mismo año, las cuales le fueron notificadas mediante el oficio Nro. 000865 del 14 de agosto de 2013.

El 25 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión Nro. 392 mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, indicando lo siguiente: i) el mérito favorable invocado en el aparte I del escrito de promoción, no es un medio de prueba per se, por ende, señaló que sería esta Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; ii) admitió las documentales indicadas en los apartes II, III, IV en sus acápites (v), (vi), (vii), (viii) y (xv), V y VI del referido escrito de promoción de pruebas, así como los informes promovidos en el aparte IV en sus acápites (i), (ii), (iii), (iv), (ix), (x), (xi), (xii), (xiii), (xiv), (xvi), (xvii) y (xix), de igual forma, admitió las testimoniales sin citación promovidas en el aparte VII. En consecuencia, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), a objeto de llevar a cabo la evacuación de la aludida prueba; y iii) en cuanto a las consideraciones contenidas en el aparte VIII, identificado como “(…) HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL Y ADEMÁS ADMITIDO POR LA PARTE DEMANDADA (…)”, advirtió que las mismas constituían observaciones de fondo, cuyo alcance y extensión habrían de ser analizados por esta Sala en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Finalmente, acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

En esa misma oportunidad (25 de septiembre de 2013), el prenombrado Juzgado de Sustanciación emitió la decisión Nro. 393 en la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, admitiendo “(…) las documentales indicadas en idénticos términos en el Capítulo I, aparte III, numerales 1) al 8) de los escritos del 5 de junio y 6 de agosto de 2013, así como las señaladas en los Capítulos II, III y V del escrito del 6 de agosto de 2013 (…)”. En ese mismo orden, advirtió que en el Capítulo IV del escrito de fecha 6 de agosto de 2013, los representantes judiciales del Instituto demandado, formularon consideraciones que por su extensión y alcance no correspondían ser analizadas en esa oportunidad.

El 2 de octubre de 2013, a fin de dar cumplimiento a la evacuación de la prueba de informes admitida en la decisión Nro. 392, previamente descrita, se libraron los oficios respectivos.

Luego de varias incidencias, el 14 de noviembre de 2013, se recibió el oficio Nro. 10707 suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 7 del mismo mes y año, en el cual hizo saber que remitió comunicación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con el objeto de informarle sobre las decisiones de pruebas Nros. 392 y 393 emitidas por el Juzgado de Sustanciación el 25 de septiembre de 2013.

Mediante diligencia del 19 de noviembre de 2013, la representación judicial de los demandantes, en razón de haber comprobado el fallecimiento de uno de estos, a saber: el ciudadano L.A.B.P., antes identificado, solicitó que se le designara como correo especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de notificar “(…) a la ciudadana A.P.d.B. y al ciudadano A.B., en su carácter de únicos y universales herederos de los derechos sobre los bienes dejados por el ciudadano L.A.B.P., tal como consta en la copia simple de la Declaración de únicos y universales herederos anexa (…)”.

El 20 de noviembre de 2013, la parte actora, en virtud del fallecimiento del codemandante L.A.B.P., pidió que se estableciera la publicación de los edictos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en el diario “VEA” o en el periódico “Tal Cual”, puesto que garantizan unos costos menores a otros de circulación nacional.

Por decisión Nro. 516 de fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó: i) practicar la citación de los ciudadanos A.P.d.B. y A.B. (cédula de identidad Nros. 2.900.957 y 1.910.125, respectivamente), conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; ii) librar el edicto correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem, con el objeto de que los posibles herederos desconocidos del de cujus concurrieran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de la última formalidad establecida en el mencionado artículo y, iii) publicar el edicto de citación en los diarios “VEA” y “TAL CUAL”.

Los días 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, respectivamente, la parte actora retiró el e.l. a todos aquellos herederos desconocidos del ciudadano L.A.B.P. y las boletas acordadas en la decisión del 26 de noviembre de ese año, a fin de tramitar la citación de los ciudadanos A.P.d.B. y A.B., ya identificados.

Por diligencias de fechas 21 y 28 de enero, 5, 12, 19 y 25 de febrero, 6 y 12 de marzo de 2014, la parte actora consignó los edictos publicados en los diarios “VEA” y “Tal Cual” los días 16, 18, 19, 23, 30 y 31 de enero, 6, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de febrero, 6 y 7 de marzo de ese mismo año, respectivamente.

En fecha 26 de marzo de 2014, la representación judicial de los demandantes trajo a los autos las “(…) resultas originales de las citaciones [de los ciudadanos A.P.d.B. y A.B.] hechas según artículo 345 del Código de Procedimiento Civil a través del Juzgado de los Municipios libertador (sic) y f.l. (sic) Alcántara de la circunscripción judicial (sic) del Estado Aragua (…)”. (Agregado de la Sala).

El 16 de julio de 2014, la prenombrada representación judicial solicitó al Juzgado de Sustanciación que nombrara defensor ad litem a los herederos desconocidos del ciudadano L.A.B.P. “(…) a los fines de dar celeridad al proceso”.

Por auto del 14 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó lo peticionado por la parte actora en la diligencia supra descrita, razón por la cual designó como defensor ad litem al abogado F.J.R. (IMPREABOGADO Nro. 82.168), a quien ordenó notificar para que compareciera a las once (11:00) horas del segundo (2do.) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, prestara juramento de ley.

El 25 de septiembre de 2014, el Alguacil agregó a los autos acuse de recibo de la boleta de notificación suscrita por el abogado F.J.R., ya identificado, quien, el día 30 de ese mes y año, aceptó el cargo para el que fue designado, prestando juramento de ley.

En fecha 8 de octubre de 2014, la representación judicial de los demandantes pidió mediante diligencia que se remitiera el caso de autos a esta Sala Político-Administrativa.

Por auto del 14 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a este órgano jurisdiccional las presentes actuaciones, las cuales fueron recibidas en la misma fecha.

El 22 de octubre de 2014, el abogado F.J.R., antes identificado, actuando en su carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano L.A.B.P., consignó escrito mediante el cual procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como todas las defensas y demás escritos presentados a favor del de cujus.

Por auto del 23 de febrero de 2014, se dejó constancia de que el 23 de febrero de 2012 fue constituida la Sala Accidental en el caso de autos y, visto que en fecha 16 de enero de 2014, se incorporó a esta Sala la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., y que los días 9 de febrero y 3 de mayo de 2011 se inhibieron la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y el Magistrado Emiro García Rosas, se ordenó convocar a las Magistradas Suplentes de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de octubre de 2014, el Alguacil consignó el recibo que emite el fax de la Sala como constancia de haber enviado por esa vía el oficio Nro. 3097 del 29 de ese mes y año, dirigido a la Cuarta Suplente Magistrada Ismelda Luis Rincón, quien por escrito del día 30 de octubre de 2014, recibido en esta Sala el 3 de noviembre de ese año, manifestó su aceptación a la convocatoria.

El día 11 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de los demandantes requirió que se diera continuidad al presente juicio con la mayor celeridad posible y que se constituyera la Sala Accidental correspondiente.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Los días 5 y 26 de marzo de 2015, la parte actora ratificó la solicitud formulada el 11 de diciembre de 2014.

Por auto del 28 de abril de 2015, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental y se designó como ponente a la Magistrada M.C.A.V..

En fecha 5 de mayo de 2015, se fijó para el día 21 de ese mes y año, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), la Audiencia Conclusiva de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 21 de mayo de 2015, los apoderados judiciales de ambas partes, mediante diligencias, dejaron constancia de su comparecencia al acto de la Audiencia Conclusiva, la cual fue diferida por auto de igual fecha para el 18 de junio de ese mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 18 de junio de 2015, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Conclusiva, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la asistencia de los abogados J.D.B. y A.J.P.V., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes, así como de los abogados E.J.F.D. y Yolimar M.R. (INPREABOGADO Nros. 186.094 y 109.630, respectivamente), actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Seguidamente las partes consignaron sus escritos de conclusiones y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

En esa misma oportunidad, el abogado E.J.F.D., supra identificado, trajo a los autos el instrumento poder que acredita su representación judicial.

Los días 15 de octubre y 9 de diciembre de 2015, la representación judicial de los accionantes solicitó que se dicte sentencia en el caso de autos.

Por auto del 28 de enero de 2016, se dejó constancia de que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Se ratificó como ponente a la Magistrada M.C.A.V..

En fechas 28 de enero, 3 de marzo, 7 de abril, 28 de julio y 22 de septiembre de 2016, la representación judicial de los accionantes pidió que se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

1.1.- Fundamentos de la demanda.

Los abogados M.E.R. y M.A.B., miembros de la Organización Programa Venezolano de Educación y Acción en Derechos Humanos (PROVEA), actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.B.P., V.J.M.H., T.T.P.A., M.J.U.M., Z.N.P., C.O.V.d.T., Glenys Y.P.W., B.C.B.R., M.B.R. y E.C.T.G., antes identificados, interpusieron la presente demanda por daño moral con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer término, señalaron que el 18 de febrero de 1993, a la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) el personal de guardia del Hospital “José A.V.” ubicado en Palo Negro de la ciudad de Maracay notó que el área de quirófano se llenaba de humo proveniente de un incendio en los alrededores.

Por ello, el equipo médico quirúrgico presente en el lugar procedió a levantar un acta de cierre parcial de dicha área, la cual fue respaldada con un informe técnico indicando que el sistema integral de aire acondicionado no contenía ningún filtro purificador.

Tal situación, a su decir, se repitió en fecha 21 de febrero de 1993, lo cual condujo a que dos (2) días más tarde la administración del referido Hospital suspendiera la realización de operaciones electivas hasta que el sistema de enfriamiento tuviese los filtros necesarios.

Advirtieron que “(…) casi un mes después del primer cierre, fue necesario volver a clausurar el quirófano, por cuanto se notaba, otra vez, presencia de humo y cenizas en dicha área (…)”, agravándose la situación, según señalaron, en horas de la noche del 15 de marzo de 1993, cuando se comenzó a percibir un olor a “cloaca” en los pasillos, habitaciones y demás instalaciones del referido centro asistencial.

Producto de lo anterior, indicaron que “(…) durante la semana del 16 al 20 de marzo de 1993 se iniciaron las labores de limpieza de los filtros y serpentinas de todas las unidades de mantenimiento del sistema de enfriamiento (en adelante UMAS) de EL HOSPITAL (cinco en total), con un producto limpiador de superficie identificado como LUME PLUS. Además, de la reparación y mantenimiento de los split (soldadura con acetileno y suministro del refrigerante FREÓN 22 y ACEITE DIELÉCTRICO). Paralelamente, el sábado 20 de marzo de 1993, en horas de la mañana, la Administración del HOSPITAL había pautado iniciar las labores de fumigación de las áreas adyacentes, áreas administrativas, cuarto de basura, consulta externa, servicio de radiología, cocina y comedor, utilizando un producto conocido como KAOTRIN 25, suministrado por la empresa contratista Enterprise (…)” (sic).

No obstante, precisaron que en horas de la tarde del 20 de marzo de 1993 “(…) ocurrió una situación de intoxicación química masiva en EL HOSPITAL, que se debió a un fenómeno de ‘neblumo’ en varios ambientes servidos por las UMAS del sistema de enfriamiento (…)”.

En ese sentido, apuntaron que “(…) desde la mañana del día sábado empezó a percibirse malos olores que fueron relacionados con la fumigación que se llevaba a cabo en las áreas adyacentes de EL HOSPITAL, incluido también el cuarto de basura, áreas administrativas, servicio de radiología, consulta externa, cocina y comedor (…)” (sic)

De igual modo, señalaron que en esa fecha el personal médico, técnico y obrero empezó a sentir irritación en ojos y garganta, lagrimeo y prurito en todo el cuerpo, al tiempo que en horas de la tarde fueron intervenidos tres pacientes que posteriormente presentaron vómitos, mareos, náuseas y laringe-espasmos.

Seguidamente, sostuvieron que no fue sino hasta horas de la noche cuando “(…) se ofició una situación de emergencia, procediéndose al traslado de las personas con síntomas graves de intoxicación a otros establecimientos hospitalarios. En tanto que el personal que hasta ese momento no presentaba síntomas de intoxicación grave, debió permanecer en EL HOSPITAL, a fin de asumir las actividades de atención médica, paramédica y apoyo logístico frente a una situación masiva (…)”, procediéndose el 21 de marzo de 1993, es decir, al día siguiente, a evacuar completamente el mencionado centro asistencial.

Igualmente, afirmaron que en esa misma oportunidad, 21 de marzo de 1993, “(…) se apersonaron al lugar de los hechos sendas comisiones del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua (sic), Defensa Civil y la Dra. N.D., Fiscal Tercera del Ministerio Público, quienes procedieron a tomar muestras de residuos y gases en las instalaciones del HOSPITAL, así como de las substancias químicas utilizadas en la fumigación (K-OTRIN-25) y limpieza de las UMAS (LUME PLUS) (…)”, ordenándose posteriormente la clausura temporal del Hospital en referencia.

En ese contexto, alegaron que, según informe del 30 de marzo de 1993, suscrito por el Ingeniero F.M. representante de la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S., así como por el Sargento Mayor H.M., representante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y el Ingeniero O.M., Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria de Malariología, se determinó lo siguiente:

(…) a) que la clínica de los intoxicados coincidía con los síntomas y signos producidos por la absorción de contaminantes suministrados por los ductos de aire acondicionado del sistema UMA-4; b) se presumía la presencia de contaminantes, tales como ácido fosfórico, etilenglicol, bicloruro de amonio y aminas y; c) se concluía que el procedimiento de limpieza y descontaminación con nitrógeno y solución de amonio cuaternario en todas las áreas del HOSPITAL había sido satisfactorio (…)

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No obstante, aseveraron que cuando se reabrió el Hospital el día 31 de marzo de 1993, “(…) 11 días después de los sucesos de intoxicación química masiva descritos con antelación, una vez más, personal y pacientes tuvieron que ser desalojados de las instalaciones de EL HOSPITAL, por presentar nuevamente síntomas de intoxicación. Incluso, para la segunda quincena del mes de abril de 1993, seguían apareciendo casos nuevos y recaídas reportadas en más de 40 personas afectadas, por patologías varias como: hipotensión arterial, nauseas, vértigos, cefaleas, faringitis crónica, retención de líquidos, hemorragia digestiva superior, hematuria y tetanea por hipocalcemia. Lo cual conllevó a un nuevo cierre de EL HOSPITAL, el 23 de abril de 1993 (…)”.

Manifestaron que lo descrito, se siguió originando al punto que el 26 de abril de 1993, se llevó a cabo una reunión en la sede del I.V.S.S., en la cual se suscribió un acta en la que dicho ente se comprometía, entre otras cosas, a: “(…) 1) Cerrar EL HOSPITAL a partir del 26 de abril de 1993; 2) prestar asistencia médica integral y en forma prioritaria a todos los trabajadores afectados por la intoxicación química ocurrida en EL HOSPITAL; 3) rembolsar a los afectados los gastos originados por concepto de exámenes clínicos en centros privados (…). Sin embargo, en esa oportunidad, a más de un mes de los acontecimientos, el IVSS no había ordenado practicarles estudios toxicológicos a [sus] representados (…)”. (Agregado de la Sala).

Aunado a ello, expusieron que, según un informe de investigación toxicológica realizado por la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S., aún en ese momento (junio de 1993), había presencia, en ciertas áreas del Hospital, de etilenglicol y flúor en concentraciones superiores a lo normal.

Igualmente, señalaron que, para agosto de 1993 se comenzó nuevamente con un proceso de saneamiento del Hospital, encargándose para ello a la Dra. Maryorit Colmenares, quien “(…) en comunicación al Director de EL HOSPITAL, informaba que no había podido obtener niveles negativos de etilenglicol, pese los múltiples lavados realizados en las edificaciones, ya que la fuente de la contaminación se producía con la puesta en marcha de la unidad de aire acondicionado (…)”.

Además de ello, indicaron que trascurridos 10 años de producida la intoxicación, todavía sus representados no contaban con un informe en el que se expusieran los agentes químicos–tóxicos asimilados por sus organismos y qué niveles de concentración eran evidenciables.

Por esa razón, alegaron que las personas afectadas tuvieron que realizar una huelga de hambre el 4 de noviembre de 1996, a raíz de la cual el 6 de ese mismo mes y año, el I.V.S.S., suscribió “(…) una nueva Acta en la que la Dirección de Asistencia Médica del IVSS se comprometía con el Sindicato Único de la Salud (FETRASALUD) [entre otros aspectos] a: 1) Sufragar todos los costos de exámenes, tratamientos y medicamentos; 2) conformar una comisión multidisciplinaria para la evaluación clínica – toxicológica de todos los afectados, presidida por la Dra. E.F. y la Dra. Z.C.; (…)”. (Agregado de la Sala).

No obstante, alegaron que tres años después de ocurridos los sucesos fueron pocos los compromisos cumplidos e incluso exponen que “(…) muchos de los exámenes y consultas médicas tuvieron que ser costeadas por [sus] representados (…). (Agregado de la Sala).

Adujeron que sólo a partir de 1996 “(…) el IVSS empezó a adoptar medidas tendientes a la realización de un diagnóstico integral acerca de las causas y consecuencias de la intoxicación masiva en la condición de salud de [sus] representados y demás afectados por el fenómeno de intoxicación química ocurrido en EL HOSPITAL. Sin embargo, las gestiones se realizaron con mucha lentitud y no han arrojado resultados satisfactorios en beneficio de la salud de [sus] representados y demás personas intoxicadas, sometiéndoles a un verdadero calvario y deterioro progresivo de su condición de salud, así como de su calidad de vida (…)”. (Agregados de la Sala).

Expusieron que en agosto de 1997, la Dirección de Medicina del Trabajo y Toxicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) “(…) presentó un Informe, suscrito por la Dra. E.F. y el Dr. Arellano Parra, donde se hace una primera aproximación a los problemas de salud que padecían los pacientes intoxicados, encuadrándolos en seis grandes síntomas que aparecieron después de la intoxicación en el año 1993 y que se mantenían para la fecha, es decir, cuatro años después de los sucesos de intoxicación masiva. A saber, 1) Síndrome sofocante (pseudoasfíctio) ocasionado por Hidróxido de Sodio en el ambiente respirable; 2) Síndrome excitatorio, ocasionado por etilenglicol; 3) Síndrome sincopal, generado por biofluoruro de amonio; 4) Síndrome prurigiginoso, causado por piretroides, formaldehído, fenoles y surfactantes; 5) Síndrome neuropsicológico, causado por corticoesteroides y; 6) Síndrome de neurotoxicidad tardía (aparece meses después de la exposición química accidental), posiblemente generado por órganos fosforados y plaguicidas (…)”.

Seguidamente, advirtieron que no es sino hasta el año 1999 “(…) cuando la Secretaría del C.D. del IVSS creó un fondo a fin de garantizar la asistencia médico – toxicológica de [sus] representados y demás afectados, incluyendo la atención de familiares inmediatos, a través de varias resoluciones aprobadas por los miembros –en ese momento– de la Junta Liquidadora del IVSS (…)” (Agregado de la Sala).

Al respecto, destacaron que el mencionado fondo “(…) fue creado con muchos reparos en su funcionamiento, en muchos casos, con falta de recursos o problemas de reintegro oportuno a fin de cubrir los costos por exámenes y medicamentos a los trabajadores afectados. Esta situación la padecen [sus] representados con bastante regularidad. En la actualidad, dicho fondo no cuenta con un flujo constante de recursos, lo que vulnera uno de los pocos compromisos adquiridos por el IVSS, en beneficio del derecho a la atención médica oportuna y adecuada que tienen [sus] representados. Asimismo, aunque en el presente, [sus] representados -salvo GLENYS PÉREZ– cuenten con pensiones de incapacidad y jubilación, las mismas se caracterizan por la falta de pago oportuno, lo que no sólo afecta su calidad de vida sino también la posibilidad de adquirir los medicamentos y realización de los estudios y exámenes médicos que deben realizarse con bastante periodicidad y regularidad (…)”. (Agregados de la Sala).

En ese sentido, afirmaron que “(…) estas situaciones evidencian fallas en el funcionamiento de los servicios sanitarios a cargo del IVSS, las cuales han sido denunciadas por [sus] representados según consta en comunicaciones de fechas 17 de septiembre de 2001, 22 de noviembre de 2001 y 04 de marzo de 2002 (…)” (Agregado de la Sala).

Por los hechos narrados, la representación judicial de los demandantes solicitó la indemnización de los daños morales que alegan haber sufrido sus representados como consecuencia de la aludida intoxicación ocurrida en el Hospital “José A.V.” de Maracay del Estado Aragua.

A tal efecto, identificaron como causas generadoras del mencionado daño, las cuales, a su parecer, serían imputables al demandado, las siguientes:

(…) a) Haber creado condiciones de riesgo en perjuicio de la seguridad de nuestros representados con ocasión de los sucesos de intoxicación química masiva ocurridos en EL HOSPITAL, de los cuales resultaron afectados nuestros representados. b) No haber prestado atención oportuna y adecuada. Una vez intoxicados, el IVSS incurrió en funcionamiento anormal del servicio de asistencia a la salud cuando no cumplió con el deber de garantizar un diagnóstico toxicológico inicial, lo que afectó la idoneidad posterior de los tratamientos posteriores. El tratamiento ofrecido por el IVSS con enfoque integral y orientación toxicológica fue injustificadamente tardío, con un retraso de 4 años. Todo ello causó el resultado dañoso que imputamos al IVSS y que nuestros representados no tienen el deber de soportar. Nuestros representados presentan daños en el estado de salud (física, mental y social) que han progresado con el correr del tiempo y que persisten en la actualidad…

. (sic)

Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 2, 6, 19, 23, 30, 60, 83, 84, 85, 86, 140, 141 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 52 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; 14 de la Ley Orgánica de Administración Pública y 1.196 del Código Civil.

Específicamente, procedieron a individualizar cada una de las peticiones realizadas por los demandantes, en el siguiente orden:

- L.A.B.P..

Apuntaron los apoderados judiciales de los actores que el mencionado ciudadano se desempeñaba como camillero en el área de anatomía patológica en el Hospital “José A.V.” y para el momento del accidente tenía 28 años de edad.

De igual forma, destacaron que el referido ciudadano participó en el proceso de traslado de los pacientes y trabajadores más afectados a otros hospitales durante la noche del 20 y el día 21 de marzo de 1993 y “(…) aunque sentía algunas molestias continuó laborando hasta que aproximadamente a las 4:00 p.m. de ese día domingo, convulsiona encontrándose en el hospital (…), hecho éste que permitió fuera atendido de manera inmediata, permaneciendo hospitalizado por tres semanas (…)”.

Entre los trastornos físicos que presentaba este ciudadano se encuentran los siguientes:

(…) Desarrolló diabetes tipo II, un hipotiroidismo que degeneró en obesidad calificada como mórbida, por la que –irónicamente– el IVSS decidió su incapacidad (…). A partir de julio de 1993, presenta problemas de dificultad respiratoria, con alteraciones de ventilación de tipo obstructivo. Así mismo, cefalea y hematuria. Actualmente, presenta problemas de tensión arterial, serios problemas de hipertensión y algunos cambios de tipo osteo-artrósticos en varios cuerpos vertebrales. Durante estos años, por todas estas afecciones de salud, Medicina del Trabajo del IVSS le ordenó reposos médicos hasta que finalmente fue incapacitado (…)

(sic).

Por ello, el referido co-demandante estimó la indemnización del daño moral que alega padecer en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), actualmente reexpresados en la suma de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00).

- V.J.M.H..

El ciudadano en referencia ingresó a trabajar en el Hospital en el año 1991, en el cargo de auxiliar de enfermero en el turno de 1:00 a 7:00 p.m., ya que en el horario matutino “(…) trabajaba por cuenta propia en un laboratorio de mecánica dental (…)”. Para el momento del accidente tenía 39 años de edad y cinco hijos, todos ellos menores de edad.

Adujeron, que en su caso, los síntomas se manifestaron desde el día 20 de marzo de 1993, cuando comenzó a sentir debilidad física con lagunas mentales, pero a pesar de ello regresó a su trabajo el 21 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual presentó nuevamente esa debilidad más un “(…) fuerte dolor de cabeza [y] mareos (…)” (agregado de la Sala), siendo trasladado al Hospital J.M.C.T. y asignado a la unidad de personas en estado crítico en el área de emergencia, lugar donde perdió el conocimiento y le fue aplicado un suero endovenoso.

Alegaron que dicho ciudadano se reincorporó a su trabajo trascurridos 10 días del infortunio y que llegando al lugar “(…) empieza a sentirse mal, colapsando de nuevo, esta vez, con una crisis respiratoria (…)”.

Entre las afecciones más resaltantes destacaron “(…) hematuria, rectorragia, gingerragia, hiperactividad bronqueal crónica, mareos, pérdida de peso (de 70 Kg. Bajó a 53 Kg.), presión y dolor de oídos (…)”.

Asimismo, reseñaron que dicha condición de salud se mantuvo durante el año 1994, razón por la cual perdió el segundo de los mencionados empleos, esto es, el de técnico bucal; al tiempo que, según exponen más adelante, “(…) sus hijos se vieron en la obligación de abandonar los estudios por no contar con recursos suficientes para asumir los costos, a la vez que su reputación se vio afectada siendo tildado como reposero del IVSS. El sueldo casi todo se lo consumía en los medicamentos y exámenes privados que requería, puesto que el IVSS no le garantizaba una atención médica oportuna (…)”.

Paralelamente aludieron a los síntomas que presentó en los años consecutivos a la intoxicación y la condición de reposo indefinido que le otorgó el Instituto Venezolano de la Seguros Sociales (I.V.S.S.) debido a las reiteradas hospitalizaciones a las que fue sometido.

Expusieron que los “(…) problemas de salud progresivamente se fueron incrementando y su condición de salud, en vez de mejorar empeoraba. En ese momento (1997) se le diagnosticó hepatopatía en estudio, sinusopatía etmoidomaxilar inflamatoria, síndrome vertiginoso, hiporreflexia vestibular bilateral crónica, E.B.P.O.C leve, hematuria microscópica en estudio, hemorragia digestiva inferior en estudio, abrasión dentaria, ansiedad, arritmia cardíaca y taquicardia sinusal y osteopenia leve (…)”.

De igual modo, sostuvieron que sólo fue a partir del año 1998, cuando la Dra. E.F., Médica Toxicóloga, le brindó tratamiento por presentar cefalea regular, sudoración fría, tos, mareos y vértigos leves, lo cuales por su regularidad han incidido en su carácter volviéndolo un ser “(…) depresivo, además de haber desarrollado fobia a las alturas y lugares encerrados. Asimismo, presenta rasgos de ansiedad, inseguridad, introversión, dificultades de contacto y desinterés en las relaciones interpersonales. Siente culpa por no haber podido ayudar económicamente a su familia y especialmente, con los estudios de sus hijos (…)”.

Finalmente, señalaron que la esposa de dicho ciudadano “(…) en el presente está teniendo los mismos síntomas de debilidad en el cuerpo y dolores de cabeza que padece nuestro representado a partir de la intoxicación de que fue sujeto afectado. En dos ocasiones, el 17 de marzo de 1998 y luego, el 17 de junio de 1999, tuvo que ser internada por presentar convulsiones y pérdida del conocimiento, lo que le requirió asistencia del servicio de Neurología del Hospital Carabaño Tosta en Maracay (…)”.

En razón de lo expuesto, el mencionado ciudadano estimó su indemnización por daño moral en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), actualmente reexpresados en la cantidad de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00).

- T.T.P.A..

Ingresó como personal del I.V.S.S., en el año 1991, desempeñándose como auxiliar de enfermería en las áreas de retén. Para la fecha del accidente tenía 30 años de edad y se encontraba laborando en el área de neonatología en el horario comprendido entre la 1:00 y 7:00 p.m. Dicha ciudadana, según exponen, desde las 4:00 p.m. del día del infortunio comenzó a presentar síntomas que se agravaron al día siguiente cuando fue obligada a trabajar.

Del mismo modo, señalaron que al igual que el resto de sus representados, la ciudadana en referencia no recibió el tratamiento médico oportuno y su cuadro clínico fue empeorando, situación que condujo a que su pareja la abandonara.

Alegaron que, trascurridos tres años de la intoxicación, presentaba una serie de patologías que fueron resumidas de la siguiente forma:

(…) desde julio de 1993, T.P. desarrolló una artritis simétrica aditiva en las grandes y pequeñas articulaciones. Asimismo desde agosto de 1993, cuenta con un diagnóstico de artritis definida. En mayo de 1996, sub-lujación atlas aixs reumatoide, disminución de reflejos en miembro superior izquierdo, disrritmia cerebral con parálisis facial central, asma bronquial, hipocalcemia, hipertensión arterial, gastritis por fármacos y hernia hiatal (…). Adicionalmente comienza a desarrollar una severa cefalea occipital, síndrome vertiginoso, con un diagnóstico de sublujación atral axis, razón por la cual fue referida al neurocirujano de EL HOSPITAL. Los síntomas de esta patología se describen como cefalea intensa, con compromiso de fuerza muscular del miembro superior izquierdo, asociado a vértigo objetivo e hipotensión postenal (…)

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Además de ello, indicaron que ha sido evaluada psiquiátricamente evidenciando “(…) un cuadro clínico de sufrimiento, angustia, desesperanza y sentimiento de impotencia, producto de las situaciones vividas a raíz de la intoxicación química de la cual resultó ser víctima (…)”. De hecho, sostuvieron que en una evaluación psiquiátrica se indicó que ésta presenta un “(…) episodio depresivo que amerita tratamiento medicamentoso (…)”.

En razón de lo anterior, estimaron la indemnización correspondiente en la cantidad de quinientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 500.000.000,00), actualmente reexpresados en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

- M.J.U.M..

Manifestaron que esta ciudadana se desempeñaba como auxiliar de enfermera en el área de quirófano para la fecha en que ocurrieron los hechos, momento en el cual tenía 32 años de edad.

En ese sentido, denunciaron retraso en el tratamiento médico brindado por el I.V.S.S., y aunque señalaron que fue incapacitada y jubilada por vía de gracia, advirtieron, que el informe que sirvió de base para el otorgamiento de tal beneficio no reflejó todas las patologías que describen su verdadero estado de salud.

Asimismo, arguyeron que aquélla evidenció síntomas de intoxicación desde el primer día del infortunio y en la actualidad además de un envejecimiento prematuro de todos los órganos, padece las siguientes patologías:

(…) presenta un diagnóstico clínico de anemia por intoxicación química, tinitus e hipoacusia en oído derecho por lesión del nervio auditivo (…). Diagnóstico que fue ratificado en agosto de 1997, señalándose que el origen refiere a una intoxicación por agentes químicos inhalados (…). Posteriormente, sufre de una parálisis del lado izquierdo de su cuerpo, por la que estuvo hospitalizada durante dos meses, siendo diagnosticada con hemiplejia izquierda posterior. Se recuperó lentamente, requiriendo fisioterapia y, por más de un año, tuvo que usar botas y férulas para poder caminar. Aunado a estos problemas de salud, M.U. desarrolló otras patologías, muchas de las cuales son afecciones comunes entre los afectados, entre otras: anemia química, hipoacusia neurosensorial por tóxicos (pérdida de la audición), paresia de musculatura motora de tobillo izquierdo, artritis reumatoide, osteoporosis leve y Osteopenia moderada, hipocalcemia (trastorno del metabolismo) y galactorrea (secreción de leche por las mamas) (…).

En cuanto a los padecimientos psíquicos apuntaron que “(…) presenta un trastorno adaptativo con síntoma depresivo. A nivel personal se separó de su pareja de varios años, con quien tuvo un hijo (…)”.

De igual forma aludieron a un informe psiquiátrico en el que se haría constar que la referida ciudadana “(…) a raíz de la intoxicación se torna una persona irritable, con cambios bruscos del humor, poco tolerante y con disminución marcada de la líbido y del interés a los acontecimientos. Abandona los estudios por dificultad de concentración (…)”.

Por lo expuesto, estimaron como indemnización correspondiente al daño moral padecido por esta ciudadana la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), actualmente expresados en quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00).

- Z.N.P..

Respecto a esta ciudadana, sus apoderados judiciales aseveraron que para la fecha del accidente tenía 37 años de edad y se desempeñaba como Técnico I en Registros y Estadísticas de Salud, en el área de Archivo General.

Indicaron que, al igual que el resto de los demandantes, la prenombrada ciudadana presentó los síntomas iniciales de intoxicación, los cuales se fueron agravando con el tiempo.

Asimismo, expusieron que “(…) para esa fecha sale embarazada y a pesar de su cuadro anímico y físico, siendo un embarazo traumático, dio a luz a una niña. Durante este tiempo le persisten trastornos de percepción, sufría repentinamente de desorientación temporo – espacial, olvidos, pérdida de la memoria, ataques depresivos y de pánico, entre otros síndromes, que no le permitieron cuidar a su hija debidamente (…)”.

De igual forma, señalaron que fue en el año 1996 cuando se ordenó el primer examen médico toxicológico, el cual reveló lo siguiente:

(…) una encefalopatía tóxica con cuadro clínico de microangiopatías y microinfartos cerebrales múltiples; hipoacusia bilateral; rinosinusopatía etmoidal – maxilar; enfermedad broncopulmonar obstructiva crónica encaminada a fibrosis pulmonar; vasculitis sistémica de etiología tóxica; colon irritable tóxico; infarto óseo en el fémur izquierdo; polineuropatía en miembros superiores e inferiores y facial derecho; osteoartrosis cervical y lumbar, hernia discal L5-S1; cervicobraquialgia bilateral por discopatía C3-C4 y C5-C6 y; osteoporosis en fémur derecho y ambas rodillas con calcificación de menisco y osteopenia cervical (…)

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Aunado a ello resaltaron que, según evaluación psiquiátrica, esta ciudadana fue diagnosticada de la siguiente forma:

(…) trastorno mental no específico, debido a lesión, disfunción cerebral, enfermedad física y persistencia de alteraciones en las áreas cognoscitivas, afectiva y volitiva, con alteraciones de la memoria, desorientación espacial esporádica, incluso, en lugares comunes y conocidos, tendencia a la rabia, lo que origina una conducta agresiva, persistencia de alucinaciones visuales, disminución de la libido, aislamiento de familiares y amigos, con tendencia a permanecer recluida en el hogar (…)

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En ese sentido, estimaron como indemnización correspondiente al daño moral, la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) actualmente expresados en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

- C.O.V.d.T..

En relación a esta ciudadana, sus apoderados judiciales señalaron que ingresó a trabajar como camarera en el Hospital donde ocurrieron los hechos en el año 1988, encontrándose en el servicio de la Sala de Parto, para el momento en que se suscitó el infortunio. Entre las principales afecciones de dicha ciudadana, destacaron, además de las comunes a todos los demandantes en el momento del accidente, esto es, ardor de los ojos, irritación de las mucosas, mareos y dolores abdominales, las siguientes:

(…) fue intervenida quirúrgicamente por presentar una fibromatosis uterina. Al igual que muchos de sus compañeros afectados, presentó un fuerte cuadro depresivo, en gran medida producto del sufrimiento que le genera el notable deterioro de su condición de salud y, por consiguiente, de su calidad de vida. (…)

En junio de 1999, según Informe de Neumología nuestra representada padece de tos regular, obstrucción nasal, rinorrea posterior y goteo retronasal afebril (…). Asimismo según evaluación del Servicio de Radiología del Hospital Central de Maracay, Dra. M.T.G., en octubre de 1999, seis años después de la intoxicación, C.V. presenta un diagnóstico clínico de: cervicalgia aguda con degeneración discal C4-C5; trastorno de la memoria reciente e hipertensión arterial. En tal sentido, según la resonancia magnética cerebral nuestra representada presenta signos de leucoencefalopatía, pansinusopatía de probable naturaleza inflamatoria – infecciosa y rinopatía obstructiva parcial. Con respecto a la resonancia magnética de columna cervical, presenta un cuadro de discopatía degenerativa C3-C4 y C5-C6, leve profusión discal central C5-C6 y C6-C7, cervicoartrosis leve y rectificación de la lordosis cervical (…). Otros exámenes realizados dieron cuenta de discopatía degenerativa, obesidad y cefales EAP (…).

A este diagnóstico se le debe agregar el del Dr. W.D.F., Neurólogo adjunto de la consulta externa de neurología del hospital J.M.C.T. del IVSS, quien en 1998, emitió una constancia donde manifiesta que (…) estaba en tratamiento por síntomas y signos de secuelas neurológicas de encefalopatía tóxica (…).

Para julio de 1998, los estudios médicos revelaron que nuestra representada presentaba además reducción de la curva caquis cervical y reducción del espacio femoro-tibial con predominio izquierdo interno (…). En septiembre de 1998, C.V. se somete a un examen de ultrasonido cuantitativo en el cual se le diagnostican cambios en la masa ósea. En dicho informe se concluye que sufre de una osteopenia. En octubre de 1998, le fueron realizados varios exámenes radiológicos en varias partes del cuerpo, evidenciando un proceso de desmineralización ósea en ambas manos y pies, así como un pinzamiento interfalange en ambos pies (…).

Adicionalmente, según informe médico radiográfico de 1999, nuestra representada presenta fibrosis pulmonar con aumento de la transparencia pleura – pulmonar bilateral de probable relación con EBOPC (…)

Por otra parte, según informes de Anatomía Patológica del IVSS, nuestra representada sufrió fibrosis uterina, liomiomas, endometrio tipo proliferativo y folículos quísticos en ambos ovarios, por lo que tuvo que realizarse una histerectomía total abdominal, junto con una enexectomía bilateral (…).

Por último, C.V. cuenta con un diagnóstico psiquiátrico de trastorno mental orgánico no especificado, con alteración de las funciones cognoscitivas (…). Todo lo cual le ha generado una disfunción social, laboral y familiar importante (…)

(sic).

En virtud de lo anterior, pidieron como indemnización del daño moral padecido por esta ciudadana el pago de la cantidad de quinientos millones de bolívares exactos (Bs. 500.000.000,00), actualmente expresados en quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00).

- Glenys Y.P.W..

Respecto a la mencionada co-demandante, sus representantes judiciales alegaron que se desempeñaba en el cargo de auxiliar de enfermera y para la fecha del infortunio tenía 25 años de edad y entre sus principales secuelas de la intoxicación está el hecho de no haber podido ser madre por la histerectomía que tuvieron que practicarle en el año 2000, así como el haber tenido que abandonar sus estudios de enfermera, a causa de sus dolencias físicas y psicológicas.

Adicionalmente, manifestaron que, aunque no estuvo presente en los episodios del 20 y 21 de marzo de 1993, el lunes 22 de ese mismo mes y año fue obligada a trabajar en un centro que aún presentaba niveles de contaminación. Derivado de ello fue víctima de intoxicación y como consecuencia de esa situación presenta los padecimientos que sintetizaron en el siguiente orden:

En el año 1993, se le diagnosticaban cifras elevadas de glucosa, anemia, problemas renales, infecciones urinarias, lagunas mentales, dolores óseos e hiperlipidemia. En el año 1994, problemas renales, problemas de tensión, edema de miembros inferiores, problemas endocrinológicos, hipocalcemia y dolores óseos. En 1995, problemas renales, infecciones urinarias, hipocalcemia, dolores óseos, edema de los miembros inferiores, fatiga, disnea. En 1996, problemas renales, problemas de tensión, hipocalcemia, infecciones urinarias, hernia diatal, esofagitis grado I, duodinitis, fibromatosis interna, quiste de ovario 139. En 1997, sístole grado I, anemia, THA, problemas renales, infecciones urinarias, litiasis renal I39, quiste renal I39, problemas hematológicos, hiperlipidema, problemas con los senos paranasales. En 1998, rectificación de la columna cervical, poliartragia, hipocalcemia, disminución del riñon derecho, edema de miembros inferiores bilateral grado II, dislipidemia tipo II, problemas renales, anemia, problemas hormonales, edema idiomático. En 1999, anemia, dislipidemia, dolores generalizados, agotamiento físico, cambios degenerativos, cambios osteoartósicos, infecciones urinarias, disnea. En el año 2000: problemas inmunológicos, problemas hormonales, infecciones urinarias, edema Misi, anemia, fibromatosis uterina, atragia cervical, artritis de ambos hombros, parientiditis de rodillas, distipidemia, foramel oval. En 2001, diabetes tipo II, hipotiroisdismo de hashimoto, litiasis renal, dislipidemia, problemas renales, foramen oval, problemas inmunológicos, esteatosis hepática, quiste en el riñón derecho, enfermedad cardiovascular hipertensiva, dolor lumbar crónico. En el año 2002, hiperreactividad bronquial, edema de miembros inferiores, disnea, bocio, dislipidemia, proceso degenerativo, hipotiroidismo de hashimoto auto inmune, osteoporosis, diabetes, síndrome del túnel de Carpio bilateral, sinusitis, infecciones urinarias, trastorno de la memoria (numérica y escrita), trastorno cognoscitivo no específico inducido por sustancia química, F198 trastorno de estado de ánimo no específico inducido por sustancia química, deterioro neuronal (…)

. (Sic)

También advirtieron que el diagnóstico del examen psicológico practicado reveló lo siguiente:

(…) Durante la evaluación se muestra interesada, se siente frustrada cuando no logra realizar la actividad, lo que la afecta en su estado de ánimo, manifestando su preocupación ante el deterioro progresivo y su incapacidad. En los resultados de la evaluación se encuentra un deterioro MODERADO en las siguientes áreas: -Sensibilidad aumentada a olores sumada a desorden afectivo, lo que indica lesión en la región temporal. – Dificultad en la comprensión de las estructuras numéricas, definido como afasia constructiva, lo que señala lesión en área inferior parietal, además de debilitación general en los procesos corticales. –Extinción del significado directo, lo que se traduce en una afasia semántica aritmética y afasia acústica, señalando lesión de la región temporal izquierda. Se encuentra deterioro SEVERO en las siguientes áreas: -Procesos de aprendizaje, lo que señala lesión en las divisiones posteriores del cerebro y debilitación general de los procesos corticales. –Acalculia (…). De acuerdo a la evaluación realizada se concluye que la p.G.P. presenta trastornos en las funciones aritméticas, acalculia, afasia constructiva y afasia acústica, además de disminución en los procesos de aprendizaje, lo que nos indica la presencia de lesión en el área temporal del cerebro y debilitamiento de los procesos corticales. Además presenta un Episodio Depresivo (…)

.

Por ello solicitaron en nombre de dicha ciudadana una indemnización del daño moral estimada en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), actualmente reexpresados en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

- B.B.R..

Sobre la mencionada ciudadana aseveraron que para la fecha del accidente contaba con 37 años de edad y se desempeñaba como auxiliar de enfermera en el Servicio de Sala de Parto; entre las principales secuelas se describen las siguientes:

(…) presentaba fibroesclerosis moderada, aumento de la transparencia pleura – pulmonar bilateral en relación con la enfermedad bronco – pulmonar obstructiva crónica (EBPOC) y aorta ligeramente alongada.

A nivel traumatológico, según un examen de electromiografía del 21 de octubre de 1999, se determinó que nuestra representada evidencia signos de radiculopatía C6 derecha de leve intensidad y Síndrome de Túnel del Carpiano bilateral con predominio derecho. Este diagnóstico fue corroborado por la Dra. S.B.d.S.d.R.d.H.C.T. del IVSS, en el cual se señala que B.B. presenta una enfermedad degenerativa articular en rodillas, codos y manos, además del Síndrome de Tunel de Carpiano (…). También realizó examen de Rx de rodilla y mano derecha, así como de columna cervical. Los resultados indicaron que en la rodilla existía disminución del espacio interarticular femoro – tibial interno. Asimismo, en columna y mano derecha se observa disminución de la densidad ósea, lo que afecta su capacidad de flexionarse. Para mayo de 1998, ya se había concluido que B.B. presentaba signos de oncoartrosis cervical, espondilosis cervical asociada y leve inestabilidad en los segmentos C5-C6. En la región dorsal se observa escoliosis dorso/lumbar e irregularidades a nivel de la apófisis transversas de L1. Asimismo, en la región lumbar se observa hipoplastia de apófisis transversa derecha de L1, disminución del espacio intervertebral L5-S1 en su aspecto posterior y acentuación de la lordosis lumbar fisiológica.

Otra patología se hizo evidente en un estudio de Tomografía Axial Computarizado (TAC) de abdomen y pelvis, realizado el 27 de junio de 1996, en el Hospital Central de Maracay, en el que se observa una ligera ectansia pielica derecha con cambios post – quirúgicos sobre el flanco respectivo y ligera hepatomegalia a expensas del lóbulo derecho versus lóbulo accesorio riedel. Cuando realizaron este estudio, (…) había sido operada por presentar constantes problemas urinarios, lo que evidencia que sus afecciones son de tipo recurrente. Además cuenta con un diagnóstico de hepatomegalia que consiste en un aumento de tamaño del hígado. (…)

A nivel cardíaco (…) presenta trastornos de hipertensión arterial sistólica aislada (…).

No conforme con los padecimientos anteriores, (…) ha desarrollado una pérdida progresiva de la visión y de la audición (…). Lamentablemente, estas afecciones han evolucionado al punto que hoy en día (…) presenta un glaucoma que avanza indefectiblemente hacia la pérdida de visión en ese ojo.

A nivel neurológico, según informe electroencefalográfico del 10 de septiembre de 1998, en el cual se exploran las posibles secuelas neurológicas por encefalopatía tóxica, resultó que nuestra representada presenta una actividad cerebral anormal moderada (…).

Por último, el informe psiquiátrico da cuenta de un trastorno mental debido a la enfermedad, lesión o disfunción cerebral que presenta, con estado de ánimo depresivo, síntomas sicóticos no congruentes con el estado de ánimo, alteración de las funciones cognoscitivas importantes (atención, concentración, memoria y pensamiento) y deterioro de funciones intelectuales (capacidad de abstracción y generalización de conceptos). Todo lo cual, le ha generado una disfunción social, laboral y familiar importante que no tiene el deber jurídico de soportar (…)

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Con base en lo expuesto, los apoderados judiciales de los accionantes requirieron que se indemnizara a dicha ciudadana con la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) actualmente reexpresados en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

- M.B.R..

Para el momento del accidente tenía 31 años de edad y se desempeñaba como camarera en la Sala de Partos; entre las principales secuelas que se describen en su caso se encuentran las siguientes:

(…) parasinusitis e hipertrofia bilateral de cornetes, según se desprende de informe radiológico presentado por la Dra. Y.C. del 21 de enero de 2000. Estos problemas continuaron, caracterizados por disnea respiratoria, por lo que ameritó la realización de un examen de gammagrama, el cual arrojó como resultado un trastorno parenquimatoso (…).

(…) presenta problemas de disfunción auditiva. A nivel neurológico, en 1999, el Dr. D.L., refiere que nuestra representada presentaba un trazado alterado con síndrome vertiginoso y cefalea vascular paroxística. Asimismo, según informe electroencefalográfico del Centro Médico de Maracay se concluye que nuestra representada presenta un trazado anormal de grado ligero, paroxístico, temporal y desorganizado (…). Por otra parte, nuevos estudios de resonancia magnética de la región cervical y lumbo – sacra, realizados en el hospital Central de Maracay, el 27 de septiembre de 1999, demostraron que nuestra representada tiene una discopatía degenerativa cervical discreta, una cervicoatrosis leve y una rectificación de la lordosis cervical, con posible discopatía L5-S1 y escoliosis moderada (…).

(…) además de tener esta dolorosa enfermedad, presenta un diagnóstico de artritis reumatoide, lo que implica constantes inflamaciones en las articulaciones caracterizadas por dolores intensos y lesiones que progresivamente dificultan los movimientos del cuerpo.

(…) al igual que el resto de nuestros representados presenta un cuadro clínico de hipocalcemia, que se presenta de manera recurrente y que es responsable de anormalidades metabólicas y enfermedades degenerativas del sistema osticular.

(…) presenta problemas cardiológicos que registran una taquicardia sinusual episódica (…). Es por ello, que (…) el 18 de junio de 2001, le realizan un estudio de ecocardiograma Doppler, donde se concluyó que (…) presentaba problemas en la función ventricular izquierda, con trastornos en el llenado de sangre.

Por último, en el área de salud mental, (…) cuenta con un diagnóstico clínico de trastorno mental orgánico o sintomático no específico, consiste en alteraciones importantes de las funciones cognoscitivas, lo que ha conllevado un deterioro en el funcionamiento social, laboral y familiar (…)

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Por lo expuesto, los apoderados judiciales de la ciudadana en referencia, pidieron que se condene al demandado a pagar por concepto de indemnización la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) ahora reexpresados en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

- E.C.T..

En fecha 20 de marzo de 1993, la prenombrada ciudadana tenía 30 años de edad y se desempeñaba en el cargo de Técnico I en Registros de Salud, y como secuelas de la intoxicación que alegaron sus apoderados haber padecido, resaltan las siguientes:

(…) hipocalcemia; hernia discal L4-L5, L5-S1; osteo-artrosis de columna cervical; fibro-esclerosis pulmonar leve; rinitis alérgica; amigdalitis crónica y acné medicamentoso. Cuando (…) ingresa al hospital presentaba un cuadro clínico caracterizado por: convulsiones; deshidratación; hipoglicemia; síndrome visual; cefalea fronto – occipital; dolor cervical con limitación funcional; vértigos que le impedían caminar; trastornos gástricos y; trastornos mentales, tales como trastornos de la memoria reciente, desorientación temporo espacial y períodos alternos de irritabilidad con estado emocional depresivo.

En el año 2000, se le diagnostican las siguientes patologías: quiste endometriosico en ovario derecho; apéndice con cambios inflamatorios agudos focales; presencia de material fibrino – hemático y líquido peritoneal. Por otra parte, debido a las constantes infecciones urinarias que presentaba, según estudios citológicos de muestra vaginal, se evidencia un proceso inflamatorio bacteriano inespecífico y hormonal (…).

Al igual que el resto de nuestros representados, (…) cuenta con un estudio de Traumatología que evidencia valores de calcio por debajo de los niveles normales.

Igualmente, los resultados de exámenes realizados dan cuenta de una ligera rectificación de lordosis fisiológica cervical. Así, como cambios degenerativos de columna lumbo –sacra con comprensión tecal anterior L3-L4, sin compromiso radicular, discopatía degenerativa asociada a estenosis de canal con comprensión tecal y comprensión de emergencias radiculares en el nivel L4-L5.

Según diagnóstico cardiovascular, (…) sufre aorto – esclerosis, con funciones ventriculares normales. Asimismo, presenta problemas respiratorios (…). Desde una rinitis alérgica hasta verdaderas obstrucciones respiratorias (…)

(…Omissis…)

Adicionalmente, en el ámbito de salud mental (…) cuenta con un diagnóstico clínico de: trastorno mental orgánico no especificado, caracterizado por la alteración de la funciones (sic) cognoscitivas, particularmente la memoria y orientación espacial y geográfica, así como cambios importantes de la personalidad que dificultan profundamente su funcionamiento social, laboral y familiar (…)

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En consecuencia, los representantes judiciales de la referida ciudadana pidieron como indemnización la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), actualmente reexpresados en la cantidad de quinientos mil bolívares exactos (Bs. 500.000,00).

En virtud de lo antes expuesto, los demandantes solicitaron a esta Sala que se pronuncie a favor de la presente demanda y que ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) un pago total por el monto de cinco mil cien millones de bolívares (Bs. 5.100.000.000,00) actualmente reexpresados en la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (Bs. 5.100.000,00), por “(…) concepto de indemnización por el daño moral causado (…)”.

Ahora bien, como complemento de la indemnización pecuniaria supra descrita, los accionantes requirieron a su vez, que se ordenara al instituto demandado a que cumpliera con las siguientes medidas “reparatorias”:

a) Se dicte una Resolución para que, en términos inmediatos, se inicie una evaluación integral de la condición de salud de todas aquellas personas afectadas por los sucesos de intoxicación masiva ocurridos en EL HOSPITAL durante el año 1993, incluyendo a los familiares afectados no reconocidos por el IVSS. Asimismo, se le ordene al IVSS o el ente que haga sus veces definir conjuntamente con nuestros representados y demás afectados, un plan que garantice las condiciones necesarias para que nuestros representados y demás afectados por la intoxicación, disfruten de servicios de atención médico – toxicológica – en términos reales – adecuados.

b) Se dicte una Resolución mediante la cual los establecimientos hospitalarios estén obligados a crear un servicio de salud ocupacional que entre sus actividades prevenga en resguardo de trabajadores, pacientes y visitantes, la ocurrencia de accidentes como el que se produjo en EL HOSPITAL.

c) Se cree en cuatro estados, por lo menos, con cobertura regional (Occidente, Oriente, Sur-Este y Zona Central), laboratorios de toxicología capaces de procesar muestras biológicas de personas afectadas por accidentes de intoxicación química.

d) Se dicte una Resolución mediante la cual se establezca como política de la Institución, el fortalecimiento del Fondo Especial de Salud, creado, constituyéndose un fidecomiso que sea alimentado cada año vía presupuesto y se establezca que el mismo existirá hasta tanto cualquiera de las personas afectadas por la intoxicación en referencia permanezcan con vida, ya que se trata de patologías y problemas de salud de tipo crónico y degenerativo.

e) Se haga un reconocimiento institucional por la prensa diaria de circulación nacional a nuestros representados como personas que efectivamente fueron afectados por los sucesos de intoxicación química masiva ocurridos en EL HOSPITAL durante el año 1993.

f) Destine un espacio web del Instituto a la información, prevención y orientación a los usuarios en materia de seguridad e higiene del trabajo, particularmente sobre accidentes químicos (…)

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De igual forma, acogiéndose al “(…) criterio fijado en sentencia número 1563 de esta Sala Político Administrativa de fecha 23-11-99 (sic), en relación con el caso L.M.S.R. contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, [solicitaron] reajuste por desvalorización monetaria a la cantidad que pudiera fijar esta Sala por concepto de la indemnización (…)” que fueron reclamadas en el escrito libelar. (Agregado de la Sala).

1.2.- De la contestación de la demanda.

El 10 de julio de 2013, los abogados Yolimar M.R.C. y R.A.M.R., anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentaron escrito de contestación a la presente demanda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, manifestaron que en su criterio “(…) los Daños Morales no tienen naturaleza patrimonial. El Daño Moral es diferente a la reclamación que se intenta por Daños y Perjuicios (estos sí son de naturaleza patrimonial). El Daño Moral es independiente de la indemnización que puede poner el Juzgador; se trata de una pena (de carácter civil), de una sanción que adquiere vigencia en el tiempo y existencia en el espacio, solamente cuando la impone el juez”.

Señalaron que “(…) la indemnización que fija el juez, no puede considerarse como monto de la demanda (lo que sí sucede en la demanda de daños y perjuicios), ya que antes de ser decretada aunque haya sido estimada por el autor en su escrito libelar, en ese momento carece de existencia en el espacio y de vigencia en el tiempo; ya que no está en el comercio no puede ser cedida, ni permutada, ni vendida ni constituida en ningún tipo de garantía”.

Por ello, aseveraron que “(…) entre el demandante y el demandado por daños morales, no hay una relación ob-ligare (sic) de naturaleza patrimonial o lo que es lo mismo una relación de acreedor a deudor”.

En ese orden, solicitaron a esta Sala que “(…) decida emitir un criterio jurisprudencial sobre si el daño moral, tiene o no la cualidad o no la tienen de que es de carácter patrimonial (…)” (sic).

Por otra parte, opusieron la prescripción de la acción, por cuanto era evidente que habían transcurrido más de diez (10) años desde el día 20 de marzo de 1993 (fecha en que ocurrieron los hechos imputados a su representado) y el 3 de agosto de 2010 (día en el que su mandante fue notificado de la decisión Nro. 1082 dictada por esta Sala el 22 de junio de 2009).

Al respecto, estimaron conveniente alegar en este acto la “(…) excepción referida (…) con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil (prescripción decenal), por no haber constancia en autos de que la acción fue interrumpida civilmente, en virtud de demanda judicial, de conformidad con el artículo 1.969 del expresado Código Civil.

Ahora bien, en cuanto a la defensa esbozada por los demandantes en su escrito libelar relacionado con que “(…) no hubo control de las actividades desplegadas por las empresas contratadas para realizar actividades de limpieza y mantenimiento del sistema de enfriamiento y fumigación de áreas verdes e instalaciones internas del Hospital (…)”, los apoderados judiciales del Instituto demandando esgrimieron que dichas empresas fueron las sociedades mercantiles “ARISTA CENTRI C.A.” y “ENTERPRISE, SRL” (sic), y que “(…) la parte demandante [con base a lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil] pretende establecer una relación de causalidad entre el IVSS y las contratistas (…), al imprimirle una obligación que no le corresponde al Instituto, la cual es la de fiscalizar y controlar todas las actividades que realizaran [aquéllas] (…)”. (Agregados de la Sala).

En ese sentido, negaron que su representado sea el “(…) dueño principal o director, a tenor [de lo establecido en el artículo 1.191 eiusdem] porque no es esa su cualidad sino la de la contratista que está frente a los contratistas, las compañías ‘RISTA CENTRI SERVICIOS, C.A.,’ y ENTERPRISE S.R.L., ni son estas sirvientes ni dependientes del IVSS sino contratistas. De aquí pues que la normativa del (…) artículo 1191, no es aplicable al vínculo obligacional (contractual) que liga al IVSS con sus contratistas”. (Agregado de la Sala).

De allí, consideraron que “(…) la Quoestio (sic) litis entablada por la actora no tiene fundamento jurídico, esto es, no hay previsión de derecho concordarte (sic) con los hechos acaecidos (situación de hecho); NI MUCHO MENOS HAY VÍNCULO ALGUNO DE SOLIDARIDAD ENTRE EL IVSS Y SUS MENCIONADAS CONTRATISTAS. Es por ello, que al no haber los fundamentos de derecho, de conformidad al ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la acción intentada no puede prosperar procesalmente”.

Así pues, al estimar que el fundamento de derecho alegado por la demandante no era el idóneo, procedieron a “(…) oponer la cuestión previa por defecto de forma, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En ese contexto, arguyeron que la parte actora no estableció en su escrito libelar “(…) cuál fue la intención, negligencia o imprudencia en que incurrió el IVSS, sino que [alegó] que [ese] Instituto ha debido de haber supervisado como buen padre de familia las actuaciones de sus contratistas, las empresas Arista Centri Servicios, C.A.; y Enterpise (sic) S.R.L.; para impedir que hubiesen mezclado productos químicos de alta peligrosidad contaminante y nociva que fueron las que ocasionaron la tragedia; así como también la integración de los productos utilizados por las citadas empresas en la realización simultánea de las obras a que estaban obligadas por sus respectivos contratos”. (Agregados de la Sala).

De igual modo, insistieron en que los demandantes no señalaron tampoco “(…) el nexo causal, surgido por el efecto de la mencionada integración o combinación de los productos químicos utilizados por las mencionadas empresas contratistas en el desempeño de sus labores”.

En consecuencia, sostuvieron que su representado no estaba obligado a actuar como un buen padre de familia, ni a supervisar y dirigir las obras realizadas por sus contratistas.

Finalmente, pidieron que el presente escrito fuese admitido y tramitado conforme a Derecho y, que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

1.3. De las pruebas.

Visto el extenso acervo probatorio de la presente causa, esta Sala omite su identificación detallada a reserva de su valoración en el capítulo correspondiente a la motivación del fallo, por cuanto la enunciación de tales probanzas atentaría contra la comprensión de la presente decisión, en aras de emitir un pronunciamiento claro y preciso.

1.4. De la decisión de la Sala Político Administrativa.

Mediante sentencia Nro. 01082 del 22 de julio de 2009, esta Sala Político Administrativa declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por los accionantes, previamente identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y, en consecuencia, se condenó al demandado a lo siguiente:

1. PAGAR a los actores la cantidad de Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.2.050.000,00), por concepto de daño moral discriminado de la siguiente forma:

Al ciudadano L.A.B.P., la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.150.000,00).

Al ciudadano V.J.M.H.l.c.d.D. Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00).

A la ciudadana T.T.P.A., la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00).

A la ciudadana M.U.M., la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00).

A la ciudadana Z.N.P., la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00).

A la ciudadana C.O.V.d.T., la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00).

A la ciudadana Glenys Y.P.W., la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00)

A la ciudadana B.C.B.R., la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00)

A la ciudadana M.B.R., la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00). y

A la ciudadana E.C.T.G., la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00)

2. CUMPLIR con la obligación de brindar atención y asistencia médica prioritaria a los actores, respecto a los padecimientos que se encuentren íntimamente vinculados con el daño generado con ocasión de los hechos descritos en este fallo

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II

REVISIÓN CONSTITUCIONAL

2.1.- Fundamentos de la solicitud de revisión.

El 15 de diciembre de 2009, los abogados G.E.B.R., R.M.R., Beatriz María Centeno Henríquez y Elis Carolin Hernández Contreras, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitaron ante la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal la revisión de la sentencia Nro. 01082 dictada por este órgano jurisdiccional el 22 de julio de 2009, con base en los siguientes argumentos:

Afirmaron que su representado quedó indefenso en el juicio seguido en su contra, toda vez que de las actas procesales se evidenció que el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, así como de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, cuando ésta, a su decir, no podía practicarse en forma personal sino mediante oficio, al igual que al Procurador General de la República, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Esgrimieron que la imposibilidad de citación generó el nombramiento de un defensor ad litem del demandado, quien no acudió a ningún acto del proceso, quedando aquél en total indefensión.

Arguyeron que conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los institutos autónomos gozan de las prerrogativas procesales previstas en el entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que los demandantes no cumplieron con el procedimiento administrativo que establece el artículo 56 eiusdem.

En ese mismo orden, denunciaron que no se cumplió con la formalidad de fijar un cartel en la sede del Instituto demandando, donde se ordenara el emplazamiento al Presidente de dicho ente, a fin de que compareciera a darse por citado en el término de quince (15) días, tal como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, apuntaron que al momento de la designación del defensor ad-litem, la Sala Político-Administrativa no consideró preferente designar como defensor a un apoderado del ente, a sabiendas de que en esa oportunidad cursaban varias demandas contra el mismo.

De igual forma, sostuvieron que el Juez sustanciador obvió el deber de asegurar la efectiva protección de los derechos de igualdad entre las partes así como la defensa durante el proceso, con el objeto de evitar un desequilibrio y la posibilidad de indefensión de su mandante.

Por ello, pidieron que se declarara: i) ha lugar la solicitud de revisión incoada; ii) la nulidad de la sentencia recurrida, y que, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

2.2.- Sentencia Nro. 727 de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En esta decisión judicial, la Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales del I.V.S.S., contra la sentencia Nro. 01082 del 22 de julio de 2009, dictada por esta Sala Político Administrativa. En consecuencia, anuló dicha sentencia y repuso la causa al estado en que se notificara de la demanda al Instituto accionado conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, vigente para el momento de la interposición de la demanda), disponía que ‘Los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios’. A lo que vale agregar, que actualmente, bajo el vigente Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario, del 31 de julio de 2008), los institutos autónomos continúan gozando de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, conforme lo prevé el artículo 98 de dicha ley”.

De allí, sostuvo que “(…) estos entes públicos gozan de los privilegios procesales otorgados a la República, pues si bien -anteriormente, tales privilegios existían sólo cuando el decreto de creación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se los atribuyese-, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (17 de octubre de 2001) dicha situación cambió y aún se mantiene”.

Apuntó que el artículo 81 del entonces Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponía que las citaciones que se efectuaran al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de la demanda, debían ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, y que dicho oficio debía ser entregado personalmente al mencionado funcionario, o a quien estuviera facultado por delegación.

Estimó que del contenido de esa norma surgía la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, de notificar mediante oficio cuando se haya intentado una demanda contra la República o contra cualquier otro ente público -que por remisión expresa de la ley goce de los privilegios procesales otorgados a la República-.

Así las cosas, apreció que, en el caso de autos, “(…) la notificación practicada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en efecto se observa, que el 24 de noviembre de 2004, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal, lo que conllevó, previa solicitud de la parte demandante, a que se acordara la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual una vez practicadas (sic) y vencido el término fijado en los carteles, sin que hubiere comparecido el demandado, se procedió a designar un defensor ad-litem al ente demandado”.

Al respecto, manifestó que “(…) el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa debió notificar para la contestación de la demanda por oficio conforme a lo dispuesto [en el] artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento en que se intentó la demanda (3 de agosto de 2004)–, y no por citación, cuando el supuesto de autos trata de un instituto autónomo que por remisión expresa de la ley goza de las prerrogativas procesales de la República, razón por la cual dicho procedimiento no le es aplicable” (Agregado de la Sala).

En este sentido, estimó “(…) que la citación para la contestación de la demanda efectuada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe considerarse como no practicada en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.

Aunado a ello, advirtió que “(…) la errada e ineficaz citación del ente demandado, es decir, conforme a lo previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, produjo como consecuencia la designación de un defensor ad-litem, institución procesal, que no es posible en los juicios en los cuales sea parte la República o cualquier otro ente público que goce de los privilegios de ésta, en el entendido de que esta figura, surge cuando no es posible la puesta a derecho del demandado bien por la imposibilidad de practicar la citación personal (ex artículo 218) o porque las formas supletorias -citación por carteles- tampoco resultan prósperas (ex artículo 223), por cuanto esta normativa no resulta aplicable, (…) pues lo que correspondía era notificar conforme a lo dispuesto en el artículo 81 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en caso de no haber comparecido el ente demandado al acto de contestación, entenderse como contradicha en toda y cada una de sus partes -artículo 68 eiusdem-”.

Por tal motivo, la Sala consideró que la “(…) designación del defensor ad-litem producto de la forma en que se practicó la citación, dejó en estado de indefensión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo.

Como aspecto preliminar, la Sala considera necesario advertir que, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial del instituto demandado solicitó que se emitiera un “criterio jurisprudencial” referido a si el daño moral “(…) tiene o no la cualidad o no la tienen de que es de carácter patrimonial” (sic) y alegó además la prescripción de la acción con fundamento en “(…) el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil (…)”, y la falta de cualidad pasiva, para lo cual opuso “(…) la cuestión previa por defecto de forma, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En virtud de ello, pasa la Sala a dirimir los alegatos esgrimidos por el demandado en el orden que a continuación se indican:

  1. - De las defensas previas.

    Ha sido criterio de esta Sala afirmar que tanto la prescripción de la acción ya sea decenal (acciones personales) o veintenal (acciones reales), como la falta de cualidad se configuran como defensas de fondo, y no como una “cuestión previa” como erradamente lo fundamentó el demandando en su contestación, puesto que la primera persigue la extinción de la acción y, por tanto, es una defensa perentoria y, la segunda es la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

    No obstante, siendo que ambas defensas fueron alegadas en el acto de contestación de la demanda, como lo ha establecido esta Sala en otras oportunidades (vid., sentencia Nro. 00358 del 5 de abril de 2016), pasa ésta a resolverlas como punto previo del fondo del presente asunto. Así se establece.

    A tal efecto, se observa:

    1.1.- De la prescripción de la acción.

    Sobre este aspecto, la representación judicial del demandado aseveró que era evidente que habían transcurrido más de diez (10) años desde el día 20 de marzo de 1993 (fecha en que ocurrieron los hechos imputados a su representado) hasta el 3 de agosto de 2010 (día en el que su mandante fue notificado de la decisión Nro. 1082 dictada por esta Sala el 22 de junio de 2009).

    Por lo que, en su criterio, resulta oponible la prescripción decenal “(…) con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil (prescripción decenal), por no haber constancia en autos de que la acción fue interrumpida civilmente, en virtud de demanda judicial, de conformidad con el artículo 1.969 del expresado Código Civil.

    Al respecto, es necesario destacar lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que textualmente prevé:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

    . (Resaltado de la Sala)

    De acuerdo a lo dispuesto en el transcrito artículo 1.977, el lapso de prescripción de las acciones personales es de diez (10) años. En ese sentido, este debe contarse a partir del nacimiento del derecho por días enteros, según lo dispuesto en el artículo 1.975 del Código Civil, el cual dispone que “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”, teniéndose en cuenta que ésta “(…) se consuma al fin del último día del término”, como lo establece el artículo 1.976 eiusdem.

    Así, el artículo 1.969 del Código Civil prevé sobre esta institución jurídica lo siguiente:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    No obstante, según el artículo 1.973 del Código Civil, otra circunstancia interrumpe civilmente la prescripción:

    Artículo 1.973.- La prescripción se interrumpe civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr

    .

    Hechas tales precisiones legales, vale acotar que esta Sala en la sentencia Nro. 00128 del 7 de febrero de 2013, ratificada en el fallo Nro. 807 del 10 de julio del mismo año, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la demanda intentada por otro grupo de personas afectadas por el episodio de intoxicación mencionado en el libelo. En esa decisión se estableció que “(…) el hecho del cual derivan los accionantes el daño que reclaman, ocurrió el día 20 de marzo de 1993, y es a partir de ese momento en que en principio (como regla general), ha de tenerse por iniciado el lapso de prescripción decenal (…)”.

    Sin embargo, el aludido precedente efectúa una importante precisión al destacar que existen situaciones en las cuales es posible que la ocurrencia del daño no coincida con la fecha del accidente, caso en el cual podía modificarse la forma de computar el lapso de prescripción.

    En efecto, se concluyó en dicho fallo que aun en el escenario descrito lo importante era que entre la fecha del incidente y el momento en que se verificó la citación del demandado (actuación que interrumpe civilmente la prescripción) se habían registrado una serie de actos o reconocimientos respecto a los daños que originaron la demanda, lo cual configuraba la causal de interrupción contemplada en el artículo 1.973 del Código Civil, que se da “(…) cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr (…)”.

    De esta forma, la decisión en referencia señaló que entre las pruebas de las cuales se evidencia el citado reconocimiento por parte del demandado, destacaba en primer lugar, el Acta suscrita el 6 de noviembre de 1996 por el Director de Asistencia Médica, actuando en representación de dicho ente público y por representantes del Sindicato Único de la Salud y del Comité del Conflictos de Intoxicados.

    Por lo que, se dispuso en el precedente jurisprudencial bajo estudio que siendo el 6 de noviembre de 1996 la primera oportunidad en que el referido reconocimiento se hizo patente, ese era el momento en que se interrumpía el lapso de prescripción que comenzó a transcurrir desde la fecha del accidente químico-tóxico (20 de marzo de 1993).

    De igual forma, se apreció que “(…) una vez reiniciado el cómputo de la prescripción a partir del 7 de noviembre de 1996 [día siguiente a la primera interrupción acaecida con el referido reconocimiento contenido en el acta del 6 de noviembre de 1996], esta se vio nuevamente interrumpida el 18 de febrero de 1997, al someterse a la consideración del C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales un informe sobre las necesidades y orientación epidemiológica de pacientes intoxicados por el accidente químico (…)” (agregado de la Sala) (Vid. Sentencia Nro. 00128, dictada por este órgano jurisdiccional el 7 de febrero de 2013).

    Sin embargo, no se puede pasar por alto que, con posterioridad al 18 de febrero de 1997, fecha en que el C.D.d.I.V. de los Seguros Sociales dictó la Resolución Nro. 104, supra descrita, hubo otros actos (consignados por la parte demandada en el caso de autos) por medio de los cuales dicho instituto reconoció que el infortunio acaecido el 20 de marzo de 1993 provocó daños que se concretaron en el deterioro de la salud de las personas que ese día o en los subsiguientes se encontraban en las instalaciones del Hospital “José A.V.”, a saber:

    - Resolución Nro. 558, Acta Nro. 47, dictada por el C.D. del I.V.S.S., el 16 de septiembre de 1997, en la cual se autorizaron las nuevas firmas del Fondo capitalizable creado en la prenombrada Resolución Nro. 104, dejándose, por ende, sin efecto la Resolución Nro. 479, Acta 40, del 19 de agosto de 1997. (Folios 239-240 de la pieza 5).

    - Resolución Nro. 686, Acta Nro. 53, emitida por el C.D. del I.V.S.S., en fecha 4 de noviembre de 1997, en la cual se acordó solicitar a la “(…) Dirección General de Mantenimiento e Ingeniería un informe sobre el grado de avance de cada una de las obras aprobadas por [ese] Directorio en el año en curso” debiendo además “(…) presentar informe de las acciones tomadas con respecto al accidente tóxico-laboral del Hospital ‘JOSÉ A. VARGAS’ situado en Palo Negro, Estado Aragua”. (Folios 245-246 de la pieza 5).

    -Resolución Nro. 778, Acta Nro. 62 dictada por el C.D. del I.V.S.S., el 23 de diciembre de 1997, mediante la cual los miembros de dicho Consejo “(…) quedaron en cuenta de la exposición realizada por la Comisión Técnica creada para el accidente tóxico laboral ocurrido en el Hospital ‘José A. Vargas’, y acordaron instruir a dicha Comisión a fin de que presente un informe de recomendaciones sobre la factibilidad de que continúe en funcionamiento el mencionado hospital”. (Folios 247 y 248 de la pieza 5).

    - Resolución Nro. 371, Acta Nro. 25 dictada por el C.D. del I.V.S.S., en fecha 5 de mayo de 1998, por medio de la cual se autorizó “(…) la firma definitiva en el Director y Sub-Director Administrativo del Hospital ‘Dr. JOSÉ MARÍA CARABAÑO TOSTA’ para el manejo del Fondo Especial de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) (…)”. (Folios 249 y 250 de la pieza 5).

    - Resolución Nro. 844, Acta Nro. 50, proferida por el C.D. del I.V.S.S., el 20 de agosto de 1998, a través de la cual se acordó “(…) la apertura de un Fondo Operativo de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) para los cuidados médicos especializados continuos que requieren y requerirán los pacientes afectados por el accidente químico (…) (La Ovallera). Este Fondo Operativo sustituirá al Fondo Único creado con el fin de estudiar a dichos pacientes, mediante Res. 104, Acta 08 del 18-02-98”. Del mismo modo, se autorizó al Director y al Sub-Director Administrativo del Hospital “Dr. J.M.C.T.” como cuenta dantes, para el manejo del aludido Fondo. (Folios 251-253 de la pieza 5).

    - Resolución Nro. 066, Acta Nro. 06 proferida por el C.D. del I.V.S.S., en fecha 23 de febrero de 1999, a través de la cual se acordó el alcance a la Resolución Nro. 844, Acta Nro. 50, del 20 de agosto de 1998, relacionada con los pacientes afectados por el caso de La Ovallera, quedando ampliado el “Fondo Operativo” a veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,009 reexpresados actualmente en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), entre otros puntos. (Folios 241-244 de la pieza 5).

    - Resolución Nro. 118, Acta Nro. 09 emitida por el C.D. del I.V.S.S., el 4 de marzo de 1999, en la cual se aprobó el alcance a la Resolución Nro. 066, supra descrita, en el sentido de incluir, además de los puntos señalados en esta última, los siguientes: “(…) 1.-El Fondo Operativo creado será de por vida (…). 2.- Asimismo el Instituto se compromete a realizar el traslado de las declaraciones del accidente labora (sic) tóxico químico al Ministerio del Trabajo. 3.-A incluir en esta decisión a la totalidad de personas afectadas en este accidente. 4.- A agilizar el pago de las indemnizaciones, prestación de antigüedad y demás derechos laborales que les corresponde a los afectados”. (Folios 254 y 255 de la pieza 5). (Destacado de esta Sala).

    - Resolución Nro. 339, Acta Nro. 26 emitida por el C.D. del I.V.S.S., en fecha 7 de julio de 1999, en la que se aprobó el “REGLAMENTO INTERNO DEL FONDO ESPECIAL DE SALUD” destinado a los pacientes afectados por el accidente del caso La Ovallera. (Folios 256-263 de la pieza 5).

    Todos los documentos antes descritos fueron consignados por el demandado (I.V.S.S.), en copias certificadas en fecha 13 de noviembre de 2012, por la abogada M.G.C. (cédula de identidad Nro. 15.584.659), en su carácter de Directora (E) de la Secretaría de la Junta Directiva del mencionado Instituto, debidamente facultada para ello “(…) de conformidad con la Resolución N° 3049, Acta N° 42 de fecha 26-11-2003”, razón por la que tienen en el presente juicio el valor de documento administrativo, categoría que se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por ello, su eficacia probatoria se sustenta en lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En virtud de lo antes expuesto, se considera que, para este caso en especifico, la data que se debe tomar como última fecha efectiva de interrupción del lapso de prescripción, es el 4 de marzo de 1999, por cuanto aun en el año 1999 el instituto demandado se estaba comprometiendo expresamente a “(…) A agilizar el pago de las indemnizaciones, prestación de antigüedad y demás derechos laborales que les corresponde a los afectados”, tal como se evidencia de la Resolución Nro. 118, supra descrita.

    De manera que, a partir del día siguiente al 4 de marzo de 1999 los demandantes disponían nuevamente de un lapso de diez (10) años para ejercer la acción e interrumpir civilmente la prescripción, lo cual ocurrió -finalmente en la presente controversia- el 25 de julio de 2007 (vid., folio 386, pieza 3 del expediente judicial), fecha en la que el demandado tuvo conocimiento de la existencia de la presente demanda pues fue notificado del fallo del 14 de junio de 2007, en el cual esta Sala declaró con lugar el recurso de apelación incoado por los accionantes contra la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación el 2 de noviembre de 2006, en el marco del caso de autos, dado que su citación inicial según lo dispuesto por la Sala Constitucional en la revisión constitucional “(…) debe considerarse como no practicada en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    De acuerdo a las circunstancias expuestas, se concluye que no operó la prescripción decenal de la acción, prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, desestimándose con ello el alegato de la parte demandada. Así se decide.

    1.2.- De la falta de cualidad pasiva.

    La representación judicial del I.V.S.S., estimó que en el presente caso el fundamento de derecho alegado por los demandantes no era el idóneo, pues niega que su representado sea el “(…) dueño principal o director (…)” de las sociedades mercantiles “ARISTA CENTRI C.A.” y “ENTERPRISE, SRL” (sic), y que estas sean dependientes del instituto en referencia, pues a su decir, solo son sus contratistas. Por ello, consideró que el artículo 1.191 del Código Civil no es aplicable al vínculo obligacional (contractual) que liga a su representado con las mencionadas empresas.

    Por ende, procedió a “(…) oponer la cuestión previa por defecto de forma, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

    Al respecto, observa la Sala que la representación judicial del I.V.S.S., no cuestiona la ocurrencia de los hechos en que se fundamenta la acción, por el contrario, los admite, pero negando que las consecuencias jurídicas de los mismos sean atribuibles a su representado.

    Efectivamente, de la lectura del libelo se evidencia que los hechos descritos por los demandantes como causas generadoras del daño moral que alegan sufrir consistieron en los que a continuación se indican:

    1. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales creó condiciones de riesgo en perjuicio de la seguridad de los demandantes con ocasión de los sucesos de intoxicación química masiva ocurridos en el Hospital J.A.V.d.P.N., Maracay – Estado Aragua; y

    2. Que el demandado no prestó la atención oportuna y adecuada una vez verificada la señalada intoxicación.

    De los términos en que quedó planteada la demanda, supra descritos, este órgano jurisdiccional concluye que el demandado sí posee la cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio. Por ende, se desestima la defensa bajo análisis. Así se decide. (Vid., sentencia Nro. 807 del 10 de julio de 2013).

  2. - Del carácter patrimonial del daño moral.

    Respecto a este punto, la parte demandada aseveró que el daño moral, a diferencia de los daños y perjuicios, no tiene naturaleza patrimonial, toda vez que, a su decir, éste es independiente de la indemnización que pueda otorgar el juzgador y ésta, a su vez, es una sanción que no puede considerarse como la estimación de la demanda ya que “(…) antes de ser decretada aunque haya sido estimada por el actor en su escrito libelar, en ese momento carece de existencia en el espacio y de vigencia en el tiempo [por cuanto] (…) no está en el comercio no puede ser cedida, ni permutada, ni vendida ni constituida en ningún tipo de garantía. (Agregado de la Sala).

    Por tales motivos, apuntó que en materia de daños morales no existe una relación de naturaleza patrimonial o de acreedor-deudor entre el demandante y el demandado y, en razón de esas afirmaciones, solicitó a esta Sala que “(…) decida emitir un criterio jurisprudencial sobre si el daño moral, tiene o no la cualidad o no la tienen de que es de carácter patrimonial (…)” (sic).

    En razón de lo peticionado, esta Sala debe destacar que, sobre el daño moral, el Código Civil establece lo que a continuación se indica:

    Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    (Resaltado de la Sala).

    Con relación a tal dispositivo normativo esta Sala ha dictaminado, en la sentencia Nro. 409 del 2 de abril de 2008, ratificada en el fallo Nro. 00187 del 24 de febrero de 2016, lo siguiente:

    No existen dudas, en la actualidad, sobre la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus acciones u omisiones contra los particulares, lo que puede dar lugar evidentemente a la exigencia de indemnización por daños morales producidos por actos, omisiones o vías de hecho de cualquier órgano del Estado.

    Referente al daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva. Entonces, para establecerlo, el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar, a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.

    La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación que acuerde a la víctima, la cual puede ser pecuniaria o no, en uso de la potestad discrecional concedida en el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez de mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado aquélla del daño material, e incluso del moral.

    Habitualmente, la jurisprudencia ha venido indemnizando a las víctimas que reclaman daños morales proferidos por el Estado mediante el pago de sumas dinerarias, estimadas prudencial y discrecionalmente por el juez. No obstante, cabe advertir que la reparación del daño moral cumple una función satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que, en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero.

    En efecto, la reparación del daño moral si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. El verdadero resarcimiento al daño moral es aquel que no implica repercusión económica sino una indemnización compensatoria por vía de sustitución que, en la mayoría de los casos, no tiene traducción pecuniaria; más aún cuando el hecho ilícito generador del daño sea producto de violaciones a los derechos fundamentales de las víctimas

    . (Destacado de esta Sala).

    Siendo ello así, en materia de daño moral, el reclamante debe únicamente probar el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Tal discrecionalidad encuentra su basamento en el supra citado artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar de justicia o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectada su esfera intangible y personal (vid., sentencia de la Sala de Casación Social de este M.T.N.. 1 del 17 de febrero de 2000, reiterado en decisión Nro. RC-466 del 11 de octubre de 2011, y otros).

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de quien lo ha producido, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

    Es por ello que, atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, procederá a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, es decir, queda a su apreciación y no limitada a lo estimado en el libelo (vid., sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nro. 1995-281, reiterada por ese mismo órgano jurisdiccional en el fallo Nro. 278, de fecha 10 de agosto de 2000).

    En este contexto, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nro. 1542 del 17 de octubre de 2008, ratificada en el fallo 845 del 7 de junio de 2011, efectuó un análisis a fin de determinar si constitucionalmente la indemnización de los daños y perjuicios morales puede ser pecuniaria o no, señalando lo siguiente:

    Desde un enfoque meramente semántico, el contenido del artículo 140 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] denota que por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, el Estado responderá ‘patrimonialmente’, cuya acepción es precisamente la referida al patrimonio o ‘(…) conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica (…)’ -Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

    Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos de la Constitución cuando se señala expresamente que ‘(...) se establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones (…)’.

    En función de ello, se concibe -al menos a nivel constitucional- la posibilidad que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de una indemnización pecuniaria, en tanto la responsabilidad patrimonial no se iguala con la responsabilidad ‘pecuniaria’, cuyo significado se identifica con aquello ‘(…) perteneciente o relativo al dinero efectivo (…)’ -Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 2001-.

    Desde un punto de vista legal, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Al respecto, de la lectura del artículo parcialmente transcrito se colige que la procedencia de la indemnización por daño moral no es meramente facultativa del juez ya que el propio texto de la ley señala que ‘(…) La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado (…)’. Así, si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación del daño.

    Sobre este punto, cabe destacar que cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido.

    Ello conlleva a plantearse como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la ‘(…) reparación del daño moral cumple una función de satisfacción espiritual (independientemente de la indemnización económica), ya que en materia de agravios morales, no existe la reparación natural o perfecta, porque nunca el agravio moral sufrido será borrado completamente, ni volverán las cosas al estado previo al evento dañoso pagando una suma de dinero (…)’, aunado a que ‘(…) el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza es esencialmente subjetiva (…)’.

    Bajo tales planteamientos, la Sala concuerda que en materia de daño moral la legislación nacional establece como fin último que se repare -compensar- el daño causado, sin que esté preestablecida ninguna forma particular de indemnización -vgr. En especie o equivalente-.

    De los criterios jurisprudenciales expuestos, se evidencia que el daño moral siempre ha sido considerado de naturaleza subjetiva, en virtud de que el tipo de lesión que genera en el afectado es inmaterial o espiritual, es decir, intangible, por lo que al ser imposible su reparación in natura el juez -luego de que compruebe la causa que lo suscitó- está en el deber de compensar al accionante, a través de una indemnización pecuniaria y ordenando –de ser el caso- obligaciones de hacer o no hacer, pero sin sustituir la pretensión procesal de este último.

    En consecuencia, esta Sala considera que sí existe una relación de carácter patrimonial entre el demandante y el demandado en materia de daño moral, por lo que se desestima el alegato del instituto demandado. Así se decide.

    Del mérito del asunto.

    Corresponde a esta Sala resolver la demanda por daño moral interpuesta por los accionantes antes identificados contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por cuanto alegan que han sufrido serios padecimientos físicos y mentales como consecuencia de una intoxicación masiva ocurrida en las instalaciones del Hospital “José A.V.”, mientras se llevaban a cabo labores de reparación y mantenimiento de los ductos de aire acondicionado de dicho centro asistencial.

    En ese sentido, además del pago de una suma de dinero, solicitan que se complemente la indemnización demandada a través del establecimiento de medidas “reparatorias”, descritas previamente en la parte narrativa de esta sentencia.

    Como fundamento de su pretensión, los accionantes invocaron, entre otras normas, los artículos 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 52 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 1.196 del Código Civil.

    De igual forma, identificaron como causas generadoras del daño que manifiestan padecer, las siguientes:

    a. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creó condiciones de riesgo en perjuicio de la seguridad de los demandantes con ocasión de los sucesos de intoxicación química masiva ocurridos en el Hospital J.A.V.d.P.N., Maracay – Estado Aragua; y

    b. Que el demandado no prestó la atención oportuna y adecuada una vez verificada la señalada intoxicación.

    Así pues, tratándose de una demanda dirigida a exigir la responsabilidad del demandado derivada del accidente profesional que alegan haber sufrido los accionantes, debe la Sala analizar las normas que regulan este régimen especial, a objeto de precisar los elementos que de acuerdo a la legislación laboral se requieren para que se configure dicha responsabilidad y en tal sentido, se observa lo siguiente:

    -Del régimen jurídico aplicable.

    Este órgano jurisdiccional, con ocasión a un caso similar al de autos, ya había tenido oportunidad de efectuar algunas reflexiones con relación al aludido régimen, indicando en la sentencia Nro. 01481 del 8 de junio de 2006, lo que a continuación se señala:

    Disponía el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.219 (Extraordinario) del 12 de julio de 1983, aplicable ratione temporis:

    ‘Los propietarios de las empresas, explotaciones y establecimientos que no estén expresamente exceptuados por el artículo 143 estarán obligados a pagar a los obreros, empleados o aprendices ocupados por tales empresas, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los obreros, empleados o aprendices.’

    Asimismo, el artículo 142 de la mencionada Ley establecía:

    ‘Se consideran como enfermedades profesionales todos los estados patológicos resultantes del trabajo que efectúa el obrero o del medio en el cual se encuentra obligado a trabajar; y que provocan en el organismo una lesión o un trastorno funcional, permanente o temporal, pudiendo ser determinadas las dichas (sic) enfermedades profesionales por agentes físicos, químicos o biológicos.’

    Por su parte el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, la publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 (Extraordinario) del 18 de junio de 1986, estatuía:

    ‘Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el medio ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.’

    Como puede apreciarse de las normas transcritas se consagraba un régimen especial conforme al cual ya se establecía la obligación por parte del patrono de indemnizar los daños y perjuicios que se derivaran de los accidentes o enfermedades padecidas por el trabajador con motivo del ‘...servicio mismo o con ocasión directa de él…’, sin importar si ‘…exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices…’.

    No obstante, el aludido régimen dirigido a salvaguardar los intereses de los trabajadores, a quienes el legislador ha dado una especial protección fundada en su condición de débil jurídico, supeditaba y sigue aún actualmente supeditando la procedencia de dicha responsabilidad a la circunstancia de que se demuestre la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a consecuencia de la cual se hayan generado los daños y perjuicios reclamados.

    Lo indicado resulta relevante, ya que aun y cuando no se requiere para la configuración de este tipo de responsabilidad que el trabajador demuestre la culpa o negligencia del patrono, lo que sí resulta indispensable a tales fines es que se acredite, la presencia del estado patológico que se alega y que éste se derive o relacione con la labor o empleo desempeñado por el trabajador.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada jurisprudencia sobre el tema lo siguiente:

    ‘…Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión ‘resultante del trabajo’ consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada ‘resultante del trabajo’, por las de ‘con ocasión del trabajo’ o ‘por exposición al ambiente de trabajo’. (Vid. Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en relación de la demanda que por daños y perjuicios intentó C.D.F.V.. las sociedades mercantiles DHL Fletes Aéreos, C.A. y otras)

    .

    Por lo que, este órgano jurisdiccional en esa oportunidad dedujo, respecto a este especial régimen de responsabilidad, que aun cuando “(…) la legislación laboral obliga al patrono a responder, con prescindencia de la culpa de éste o incluso del propio trabajador, por los daños que se le pudieran ocasionar a su dependiente con motivo de una enfermedad profesional, la procedencia de dicha responsabilidad queda supeditada a la relación que se derive de la patología que el trabajador alega padecer y la labor que éste desempeñaba (…)” (vid., sentencia de esta Sala Nro. 01481 del 8 de junio de 2006).

    En el caso de autos, se advierte que la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo, es la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.240, Extraordinario, del 20 de diciembre de 1990; no obstante, visto que esta Ley reproduce en sus artículos 560 al 562 el contenido de los dispositivos enunciados en la aludida decisión, esto es, los artículos 140 y 142 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1983, antes identificada, las consideraciones efectuadas en el citado fallo son, en principio, extensibles a la presente controversia.

    Sin embargo, se advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el aludido régimen de responsabilidad objetiva queda exceptuado y, por ende, sometido a las disposiciones del derecho común o las especiales que sean aplicables, cuando se constata cualquiera de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;

    2. Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

    3. Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;

    4. Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y

    5. Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.

      De allí que, a los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable al caso sub examine, debe en primer lugar atenderse a las condiciones de modo, tiempo y espacio en que ocurrió el accidente, a objeto de verificar si se encontraba presente alguna de las situaciones descritas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

      Para ello, resulta pertinente destacar que -por notoriedad judicial- esta Sala tiene conocimiento de las circunstancias bajo las cuales tuvo lugar el infortunio sucedido en el Hospital “José A.V.” el 20 de marzo de 1993, en virtud de haberse pronunciado en otros juicios incoados contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) con motivo de los daños generados por el incidente señalado. Así pues, este órgano jurisdiccional, en sentencia Nro. 00807 del 10 de julio de 2013, destacó lo siguiente:

      En cuanto a la primera categoría (sujetos afectados de modo directo), se advierte que en dicho grupo se encuentran las ciudadanas M.Y.A.F., A.B.C., M.F.A.d.V., Á.d.V.R.d.S.; Í.S.G.L.; N.Í.C.R., C.J.A., W.M.S.M., C.C. de García y Niluvy E.G.C..

      Tales ciudadanas, a excepción de la última de las mencionadas, entran en dicha categoría debido a que las mismas prestaban sus servicios en el Hospital donde ocurrió el lamentable episodio de intoxicación, y, por tanto, quedaron expuestas de manera directa a los gases tóxicos que originaron las afecciones físicas descritas a lo largo del presente fallo, bien sea por estar presentes el día del accidente o por ‘…haber sido forzadas a trabajar en días posteriores…’, según lo reflejan los artículos de prensa consignados, así como el acta levantada el 6 de noviembre de 1996, en la cual se decide poner fin a la huelga iniciada por las personas afectadas por dicho accidente, debido al compromiso asumido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de garantizar las condiciones óptimas del ambiente de trabajo, así como la asistencia médica solicitada por tales ciudadanos (copia simple del documento marcado con el número IV-9 inserto en la segunda pieza de anexos)

      (Destacado de esta Sala).

      De manera que, los trabajadores del instituto demandado fueron obligados a laborar el día lunes 23 de marzo de 1993, hecho del que no queda duda por cuanto ya en sentencia Nro. 01867 del 26 de noviembre de 2003, esta Sala afirmó lo siguiente:

      En primer lugar, se desprende de los (…) artículos de prensa [publicados en el Diario El Nacional de fechas 15 y 14 de agosto de 1997], los cuales constituyen un hecho notorio comunicacional, que las condiciones de tiempo, forma y lugar en que ocurrió el accidente son ciertas. Asimismo, aprecia la Sala que tal situación constituye también un hecho admitido, toda vez que la representación judicial del I.V.S.S., en ningún caso negó el prenombrado accidente ni la presencia de la demandante en el lugar, por el contrario dicho Instituto pretendió citar en garantía a la empresa de mantenimiento contratada para la limpieza y fumigación de los ductos de aire acondicionado del Hospital donde laboraba la ciudadana R.D.M.L.

      (Agregado de la Sala).

      Aunado a ello, cabe destacar la copia certificada por la Directora (E) de la Secretaría de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), antes identificada, contentiva de la Resolución Nro. 104, Acta Nro. 8, de fecha 18 de febrero de 1997, suscrita por los ciudadanos: R.C.G., Presidente del C.D. del I.V.S.S., así como M.R. y E.F., no identificados, a la que se le da el valor de documento administrativo, y en la cual se dejó constancia de que para ese momento (1997) las autoridades del Hospital donde ocurrió el accidente desconocían si dicho establecimiento presentaba las condiciones mínimas de salubridad requeridas y a pesar de ello, las labores y servicios seguían prestándose con normalidad. (folios 83-84 de la primera pieza del expediente).

      Así pues, tomando en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente, debe precisarse si en el caso bajo estudio concurren circunstancias que excluyan la aplicación del régimen especial de responsabilidad mencionado, conforme a lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis y al efecto se observa que las situaciones indicadas en sus literales “c”, “d” y “e”, serían inaplicables al caso analizado, en tanto que respecto a las enunciadas en los literales “a” y “b”, relacionadas con la existencia de un hecho intencional de la víctima, así como con la presencia de una causa de fuerza mayor extraña al trabajo, se observa lo siguiente:

      -Hecho intencional de la víctima.

      Al respecto, es necesario señalar que con ocasión de la demanda incoada por una de las trabajadoras afectadas en el infortunio sobre el cual versa el presente asunto, este órgano jurisdiccional tuvo oportunidad de efectuar las precisiones que seguidamente se indican:

      (…) Aunado a ello, considera la Sala que no existen motivos suficientes para presumir que la demandante por sus conocimientos y capacidad intelectual haya podido prever los efectos nocivos de su permanencia en las áreas contaminadas del hospital, ya que ésta no tendría porque (sic) estar al tanto de cuáles eran los elementos químicos que se utilizaron para el mantenimiento de los ductos de aire acondicionado y si éstos eran tóxicos para el organismo, circunstancias que permiten reiterar una vez más que en el presente caso no se verificó la citada causal eximente de responsabilidad, relativa al hecho de la víctima (…)

      . (Vid., Sentencia de esta Sala Nro. 01867 del 26 de noviembre de 2003).

      De lo anterior se deriva, que no existió la participación directa o la presencia de una conducta intencional de las víctimas en el accidente que generó la presente controversia, es decir, de las partes actualmente accionantes.

      Tal criterio que fue el acogido en el citado precedente jurisprudencial, reiterado en esta oportunidad, obedece a que aun cuando los trabajadores afectados por estos hechos, para el momento de los acontecimientos, pudieron apreciar una situación anormal en las instalaciones del Hospital, la cual se encuentra ampliamente reseñada en los artículos de prensa referidos en las citas supra transcritas y cuyos signos visibles consistieron en la presencia de humo que salía de los ductos de aire acondicionado, así como las sensaciones físicas de ardor y mareo que experimentaron, ello, en criterio de este órgano jurisdiccional, no sería suficiente para concluir que éstos ciudadanos para ese momento conocían las sustancias químicas a las que estaban siendo expuestos y los efectos nocivos que éstas tendrían para sus organismos.

      Por el contrario, del análisis de los hechos que rodearon al accidente descrito en la demanda, la Sala observa que los trabajadores afectados por esa situación, tanto para el momento del incidente, como incluso mucho tiempo después, desconocían las graves afecciones que le generaría la exposición a los químicos, toda vez que no contaban con la información o elementos que le hicieran sospechar el riesgo que corrían por lo que, resulta concluyente que el accidente del caso bajo estudio, en modo alguno, puede considerarse como provocado intencionalmente por las víctimas. Así se establece.

      -Presencia de una causa de fuerza mayor extraña al trabajo.

      Sobre esta circunstancia cabe resaltar que, aun cuando la reparación y mantenimiento efectuada a los ductos de aire acondicionado que produjo el accidente fue efectuada por unas empresas distintas al demandado, tal como la representación de este último lo alega en su contestación, ello no debe traducirse en la presencia de tal circunstancia, así como tampoco comportaría una eximente de responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), según fue sentado por esta Sala en el fallo Nro. 01867 del 26 de noviembre de 2003, en el cual se señaló lo siguiente:

      (…) En tal sentido, conviene advertir que en ocasiones el hecho generador del daño no ha sido realizado directamente por la persona a quien se le demanda la reparación, pero si entre ésta y el sujeto que materialmente desplegó tal actuación existe una relación contractual, pudiera darse el caso de que la ley obligue al primero de ellos a responder frente a la víctima del perjuicio que ésta alega haber sufrido.

      Bajo estas premisas, se observa que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignó adjunto al escrito de contestación a la demanda un documento privado simple, relativo al contrato de servicios y mantenimiento suscrito entre dicho Instituto y la sociedad mercantil Arista Centri Servicios, C.A, el cual pretende oponer a la parte actora a los fines de establecer que esa empresa es la única responsable del daño causado a la ciudadana R.D.M.L., ya que en la cláusula novena del aludido contrato se previó que ‘LA CONTRATISTA será el patrono del personal que utilice para el cumplimiento de todas las obligaciones que, para con sus trabajadores pueda imponerle la Legislación del Trabajo y la Ley de Seguro Social...’.

      Ahora bien, en torno a la eficacia de la mencionada disposición contractual, aprecia la Sala que aún en el supuesto de que la misma pudiera considerarse como una auténtica cláusula exonerante de responsabilidad, resulta claro que al estar recogida en un documento privado simple que no ha sido reconocido o tenido legalmente como reconocido, ésta sólo surte efecto entre las partes y no frente a terceros, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. De manera que, siendo la ciudadana R.D.M.L. una persona totalmente ajena a la relación contractual, la aludida disposición no puede opornérsele (sic) por estar su eficacia limitada a las partes que suscribieron la referida convención. Así se decide.

      Por otra parte, aprecia la Sala que la representación judicial de la actora basó su pretensión resarcitoria en normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en materia de higiene y seguridad, concretamente en los artículos 236 y 237 de dicho cuerpo normativo, los cuales disponen lo siguiente:

      (…Omissis…)

      Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 4 que se entiende por condiciones de trabajo, entre otras cosas, ‘...los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencias sobre él (trabajador)...’.

      Por lo tanto, resulta evidente que la ley no distingue, a los efectos de consagrar la ineludible obligación del patrono de mantener las condiciones de higiene y seguridad del medio ambiente de trabajo si éste recurre o no a la figura de la contratación, ya que en todo caso el primero de los nombrados siempre será el responsable frente a los perjuicios que sufra su dependiente, quedando a salvo, desde luego, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que la empresa o el aludido establecimiento tenga frente al contratista.

      De ahí que a juicio de la Sala, resulta claro que por las condiciones en que se produjo el accidente, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sí le es imputable la actuación que causó el daño, aunque ésta no fue realizada directamente por dicho Instituto, quedando a salvo, como ya se explicó en las líneas que anteceden, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que dicho organismo tenga contra la empresa contratista (…)

      .

      De manera que las circunstancias que rodearon al asunto bajo análisis, no excluyen la aplicación del régimen especial de responsabilidad que rige la materia, ni eximen al demandado de ésta. Así se establece.

      Por ende, al estar en presencia de un régimen objetivo de responsabilidad, constituyen elementos de procedencia de la presente acción, la existencia de un daño, así como la relación entre éste y la enfermedad profesional que alegan padecer los accionantes, por lo que esta Sala, a fin de verificar la existencia de tales elementos, precisa lo siguiente:

      -El daño.

      En cuanto a la existencia del daño, conviene destacar que los demandantes al momento de promover pruebas consignaron una serie de informes y exámenes médicos, los cuales en algunos casos emanan de establecimientos públicos y en otros, de instituciones privadas, cuyas ratificaciones por vía testimonial no fueron efectuadas.

      Sin embargo, consta en el expediente que los demandantes para la fecha del accidente prestaban sus servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y que como consecuencia de ese infortunio presentaron síntomas de progresivo deterioro a su salud que conllevaron a que fueran evaluados por las correspondientes Direcciones de Medicina del entonces Ministerio del Trabajo, concluyéndose que debido a las patologías registradas por tales pacientes éstos debían permanecer de reposo indefinido, razón por la cual se rindieron los respectivos informes de incapacidad que en principio conllevaron a su incapacitación permanente y a la actualidad al reconocimiento de su beneficio a la jubilación. (vid., folios 22-30 de la pieza 5 y 6 de la pieza 6 del expediente).

      Tales documentos fueron elaborados por las dependencias competentes de los organismos respectivos. De ahí que siendo el resultado del ejercicio de una atribución legal dichos instrumentos pertenecen a la categoría de documentos administrativos.

      Así pues, no existen dudas que el infortunio suscitado el 20 de marzo de 1993 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), produjo un daño al estado de salud de los demandantes que afectó gravemente su esfera moral o afectiva.

      -Relación de causalidad existente entre el daño y la enfermedad profesional.

      Al respecto, vale destacar que al momento de contestar la demanda la representación judicial del instituto accionado negó la relación de causalidad que los demandantes le imputan a su representado al imprimirle la obligación de supervisar las actividades realizadas por las contratistas.

      No obstante, ha quedado plenamente demostrado que los padecimientos físicos y mentales de los accionantes tienen por causa la exposición a un medio ambiente del trabajo que no brindaba las condiciones de higiene y salubridad requeridas. Por ello, resulta pertinente hacer alusión nuevamente a parte de la sentencia Nro. 01867 del 26 de noviembre de 2003, en la que esta Sala, sobre dicho aspecto, precisó lo siguiente:

      (…) Por lo tanto, resulta evidente que la ley no distingue, a los efectos de consagrar la ineludible obligación del patrono de mantener las condiciones de higiene y seguridad del medio ambiente de trabajo si éste recurre o no a la figura de la contratación, ya que en todo caso el primero de los nombrados siempre será el responsable frente a los perjuicios que sufra su dependiente, quedando a salvo, desde luego, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que la empresa o el aludido establecimiento tenga frente al contratista.

      De ahí que, a juicio de la Sala, resulta claro que por las condiciones en que se produjo el accidente, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sí le es imputable la actuación que causó el daño, aunque ésta no fue realizada directamente por dicho Instituto, quedando a salvo, como ya se explicó en las líneas que anteceden, las acciones de regreso o posibles incumplimientos contractuales que dicho organismo tenga contra la empresa contratista (…)

      . (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01867 del 26 de noviembre de 2003).

      Además de ello, es necesario destacar el contenido de las comunicaciones que esta Sala acoge a tenor de lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil y, de las cuales se evidencia lo siguiente:

      - Original de la comunicación de fecha 17 de septiembre de 2001 con sello húmedo de recibido del 18 de septiembre de 2001, por el I.V.S.S., Oficina de Presidencia, dirigido al ciudadano E.F., Presidente de la Junta Liquidadora del I.V.S.S., suscrito por Glenys Pérez, Z.P., E.T. y M.U.M., en representación del Comité pro defensa de los afectados por el accidente tóxico químico ocurrido en el Hospital “José A.V.”, mediante la cual denuncian al equipo multidisciplinario constituido a los fines de investigar los hechos en los que se basa la presente acción, por considerar que éste no cumplía con sus obligaciones, ni garantizaba servicios de atención médica adecuada (folio 98 de la pieza 1 del expediente).

      - Original de la comunicación de fecha 22 de noviembre de 2001, con sello húmedo de recibido el 22 de noviembre de 2001, por el I.V.S.S., Oficina de Presidencia, dirigido al ciudadano R.G., Presidente de la Junta Liquidadora del I.V.S.S., suscrito por Glenys Pérez, Z.P., E.T., R.T., M.U.M., A.T., E.B. y C.T., en su condición de miembros del Comité pro defensa de los trabajadores afectados por el accidente tóxico químico, ya descrito, mediante la cual denuncian violaciones al acta compromiso firmada el 15 de junio de 1999 entre el I.V.S.S., y los actores. Resaltando los siguientes problemas:

    6. Que el I.V.S.S., no tomó las medidas pertinentes para garantizar una atención médica adecuada. A ese respecto emiten calificaciones en torno a dicha atención, tales como, mediocre, debido entre otros factores, a la falta de cumplimiento del horario médico, consulta sólo previa cita y sin garantía de atención de emergencia;

    7. Que tampoco cumplió con la obligación de entregar oportuna y regularmente los medicamentos;

    8. Que los servicios de asistencia especializada no fueron ofrecidos en forma oportuna, puesto que tenían que esperar 2 y hasta 3 meses para la consulta médica correspondiente y,

    9. Que el I.V.S.S., mostró desinterés en la creación de un equipo de control tóxico epidemiológico exigido reiteradamente (folios 99-100 de la pieza 1 del expediente).

      En ese mismo orden, resulta oportuno hacer mención al acta de fecha 6 de noviembre de 1996, consignada por la parte demandante en copia simple y suscrita por el Dr. A.V., Director de Asistencia Médica a Nivel Central; la Dra. Z.C., Directora del Hospital “Dr. José A. Carabaño Tosta”; la Dra. E.F., Médico Toxicológico; E.S., Presidente del Sindicato; M.V., Secretaria General; B.P., como representante de la Síndica de Salud; P.R.; R.R.; Minora Albia y F.A., en su condición de afectados por los hechos a los que se refiere el caso de autos, toda vez que en ésta se acordó levantar la huelga de hambre efectuada por algunos trabajadores, debido a la falta de asistencia y atención médica ofrecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (vid., folios 96 y 97 de la pieza 1 del expediente).

      En cuanto al valor probatorio de la documental en referencia (Acta del 6 de noviembre de 1996), se indica que, si bien debe desecharse por no estar comprendida en la categoría de documentos expresamente enunciados en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello no impide, en virtud de que la misma no fue impugnada, que se tenga como principio de prueba por escrito, que comporta el valor de un indicio que adminiculado a las restantes pruebas puede llevar al establecimiento de plena prueba respecto a los hechos por ella arrojados.

      Tomando en consideración las pruebas y el indicio supra descritos, a juicio de esta Sala queda demostrado que el Instituto demandado incurrió en la responsabilidad que se le imputa al no prestar, una vez verificada la señalada intoxicación, la oportuna y adecuada atención médica, generando como consecuencia una mayor afectación de los accionantes en sus respectivas esferas físicas y morales, por cuanto de acuerdo a lo arrojado por los informes médicos consignados por los demandantes, las enfermedades que éstos padecen son de tipo degenerativo y requieren a los fines de atenuar los efectos negativos que involucran en sí mismas, una atención médica constante y oportuna.

      Verificados como han sido los elementos de procedencia de este régimen especial de responsabilidad, se considera que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IV.S.S.), sí es responsable por los daños morales causados a los accionantes del presente asunto. Así se determina.

      Por ende, corresponde analizar a continuación cuál es la indemnización para cada uno de los demandantes, como resarcimiento del daño moral por ellos padecidos.

      En ese sentido, se advierte que en casos precedentes en los cuales se ha pretendido una indemnización por concepto de daño moral, el juez puede reducir o aumentar el monto de la cantidad demandada, atendiendo a criterios o parámetros objetivos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han delineado, toda vez que el pago que se acuerda como reparación de los daños morales no responde a la fijación de montos que impliquen una forma de enriquecimiento para la víctima, sino que tiene el único propósito de otorgar un verdadero resarcimiento al daño generado en su esfera moral (vid., sentencia de esta Sala No. 00264 del 14 de febrero de 2007).

      En razón de ello, se estima conveniente fijar los citados montos de las indemnizaciones, en los términos siguientes:

      Respecto al caso del ciudadano L.A.B.P., la estimación del daño moral fue efectuada en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00) actualmente reexpresados en la suma de cuatrocientos mil bolívares exactos (Bs. 400.000,00).

      Dicho ciudadano a pesar de que tenía 28 años de edad para la fecha del accidente, no consta que haya sido intervenido quirúrgicamente, y en contraste con el resto de los demandantes es el que presentaba el cuadro clínico menos desfavorable, razón por la cual se fija su indemnización en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), la cual debe ser pagada a favor de sus causahabientes en virtud de su fallecimiento.

      En lo concerniente a las ciudadanas T.T.P.A., M.J.U.M., Z.N.P., C.O.V.d.T., B.B.R., M.B.R. y E.C.T., se observa que sus edades oscilaban para la fecha del accidente entre los 30 y 37 años de edad.

      Asimismo, se pudo constatar que los padecimientos de tales ciudadanas en muchos casos coinciden y las respectivas indemnizaciones fueron efectuadas en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), actualmente expresados en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

      Igualmente, se observa que los cuadros clínicos de éstas, en contraste con el del ciudadano L.A.B.P., son más graves y por consiguiente la indemnización correspondiente al señalado grupo de demandantes se fija en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

      Por último, se aprecia que tanto el ciudadano V.J.M.H., como la ciudadana Glenys Y.P.W., estimaron la indemnización en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), actualmente expresadas en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00).

      Los mencionados ciudadanos en comparación con el resto de los accionantes son los que presentan las afecciones físicas y psicológicas más severas y en el caso concreto de la ciudadana Glenys Y.P.W., se pudo constatar que para la fecha del accidente apenas tenía 25 años de edad.

      Por lo que, tomando en cuenta los elementos descritos la indemnización de estos últimos ciudadanos se fija en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).

      De igual forma, debe señalarse que resulta improcedente la corrección monetaria de los montos arriba indicados, toda vez que conforme al criterio reiterado en la materia sostenido por este órgano jurisdiccional y ratificado por la Sala Constitucional “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)” (vid., sentencia de esta Sala Nro. 00807 de fecha 10 de julio de 2013).

      Ahora bien, en lo que respecta a las medidas “reparatorias” u obligaciones de hacer a las que hacen referencia los demandantes en su escrito libelar, como complemento a la indemnización pecuniaria por ellos requerida, esta Sala estima pertinente a.p.s.

      Por ello, en primer lugar se destacan solo las contenidas en los literales “a”, “b”, “c” “d” y “f”, las cuales se refieren a lo siguiente:

      (…) a) Se dicte una Resolución para que en términos inmediatos, se inicie una evaluación integral de la condición de salud de todas aquellas personas afectadas por los sucesos de intoxicación masiva ocurridos en EL HOSPITAL durante el año 1993, incluyendo a los familiares afectados no reconocidos por el IVSS. Asimismo, se le ordene al IVSS o el ente que haga sus veces definir conjuntamente con nuestros representados y demás afectados, un plan que garantice las condiciones necesarias para que nuestros representados y demás afectados por la intoxicación, disfruten de servicios de atención médico – toxicológica – en términos reales – adecuados.

      b) Se dicte una Resolución mediante la cual los establecimientos hospitalarios estén obligados a crear un servicio de salud ocupacional que entre sus actividades prevenga en resguardo de trabajadores, pacientes y visitantes, la ocurrencia de accidentes como el que se produjo en EL HOSPITAL.

      c) Se cree en cuatro estados, por lo menos, con cobertura regional (Occidente, Oriente, Sur-Este y Zona Central), laboratorios de toxicología capaces de procesar muestras biológicas de personas afectadas por accidentes de intoxicación química.

      d) Se dicte una Resolución mediante la cual se establezca como política de la Institución, el fortalecimiento del Fondo Especial de Salud, creado, constituyéndose un fidecomiso que sea alimentado cada año vía presupuesto y se establezca que el mismo existirá hasta tanto cualquiera de las personas afectadas por la intoxicación en referencia permanezcan con vida, ya que se trata de patologías y problemas de salud de tipo crónico y degenerativo.

      (…Omissis…)

      f) Destine un espacio web del Instituto a la información, prevención y orientación a los usuarios en materia de seguridad e higiene del trabajo, particularmente sobre accidentes químicos (…)

      (sic).

      Sobre las pretensiones así planteadas esta Sala considera que son situaciones que, en modo alguno, pueden individualizarse a la esfera de intereses particulares de los accionantes, sino que su aceptación necesariamente incidiría en el grupo o colectivo y con ello modificarían la naturaleza de la acción que nos ocupa, por cuanto rebasan el contenido de la presente acción y se sitúan en el campo de los intereses colectivos y difusos, al estar orientados a satisfacer un interés general que en forma alguna puede separarse del individual de los accionantes.

      Por lo que, este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de ese aspecto por corresponder su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo con ello improcedentes las peticiones formuladas en esos términos. Así se establece.

      No obstante, lo expuesto no excluye la posibilidad de que esta Sala circunscriba las peticiones genéricamente planteadas a los intereses individuales de los accionantes, pudiendo con ello acordarse como parte de la reparación de los daños morales demandados, el cumplimiento de la obligación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de brindar atención y asistencia médica prioritaria a los actores, respecto a los padecimientos que se encuentren íntimamente vinculados con el daño causado con ocasión de los hechos descritos en este fallo. Así se decide.

      Por otro lado, debe igualmente declararse improcedente la solicitud planteada en el literal “e”, relativa a que “(…) se haga un reconocimiento institucional por la prensa diaria de circulación nacional a [sus] representados como personas que efectivamente fueron afectados por los sucesos de intoxicación química masiva ocurridos en el EL HOSPITAL durante el año 1993 (…)”, por cuanto la misma no constituye una consecuencia directa de la reparación del daño moral solicitada en el presente juicio (agregados de la Sala). Así se decide.

      En atención a lo expuesto, se condena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), además de pagar la cantidad total de ciento dos millones de bolívares (Bs. 102.000.000,00), por concepto de daño moral, discriminados de la forma anteriormente expresada, a realizar la obligación de brindar atención y asistencia médica prioritaria a los actores, respecto a los padecimientos que se encuentren íntimamente vinculados con el daño causado con ocasión de los hechos descritos en este fallo. Así se establece.

      Con base a las precedentes consideraciones, se declara parcialmente con lugar la demanda por daño moral que intentaron los demandantes contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.A.B.P., V.J.M.H., T.T.P.A., M.U.M., Z.N.P., C.O.V.d.T., Glenys Y.P.W., B.C.B.R., M.B.R. y E.C.T.G., ya identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:

  3. PAGAR a los actores la cantidad total de ciento dos millones de bolívares (Bs. 102.000.000,00), por concepto de daño moral, discriminado de la siguiente forma:

    Al ciudadano L.A.B.P., la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

    A la ciudadana T.T.P.A., la cantidad diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

    A la ciudadana M.U.M., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

    A la ciudadana Z.N.P., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

    A la ciudadana C.O.V.d.T., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

    A la ciudadana B.C.B.R., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

    A la ciudadana M.B.R., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

    A la ciudadana E.C.T.G., la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

    Al ciudadano V.J.M.H., la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).

    A la ciudadana Glenys Y.P.W., la cantidad doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).

  4. CUMPLIR con la obligación de brindar atención y asistencia médica prioritaria a los actores, respecto a los padecimientos que se encuentren íntimamente vinculados con el daño generado con ocasión de los hechos descritos en este fallo.

  5. - IMPROCEDENTES: 3.1.- La corrección monetaria de los montos supra indicados; y 3.2.- Las medidas “reparatorias” u obligaciones de hacer identificadas por los accionantes en el petitorio de su escrito libelar con los literales “a”, “b”, “c” “d” “e” y “f”.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01275.
    La Secretaria, Y.R.M.

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