Sentencia nº 2268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 23 de abril de 2002, el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad nº 948.368, mediante la representación de las abogadas A.Z.F. y C.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los nos 15.367 y 28.103, respectivamente, intentó, ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Región Occidental, amparo constitucional contra el juicio que, por ejecución de hipoteca, incoó Unibanca, Banco Universal, contra Agropecuaria Fiseca C.A. ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que acogieron los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero Agrario que se indicó juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 2 de mayo de 2002, el ciudadano L.B., mediante la representación de la abogada A.Z.F., apeló contra la sentencia del citado Tribunal para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 10 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 13 de junio de 2002 el demandante consignó escrito relativo al caso.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que es acreedor quirografario de Agropecuaria Fiseca C.A., porque le entregó cuatrocientos veinticuatro mil cincuenta y cuatro kilogramos con noventa y nueve gramos de arroz (424.054,99 Kgs.), equivalentes a setenta y dos millones ciento un mil seiscientos nueve bolívares (Bs. 72.101.609,00). Que la práctica en la agroindustria es la de que treinta días después de la entrega del producto, el precio de éste es pagado.

    1.2 Que, debido a una tardanza inexplicable en el pago, efectuó múltiples gestiones extrajudiciales de cobro que condujeron a una reunión con otros acreedores, donde la deudora acordó la constitución de una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble donde funciona.

    1.3 Que, después de diecisiete días desde el del compromiso de la constitución de la hipoteca, la deudora efectivamente la constituyó pero a favor de “...Aproscello en fraude evidente a los productores (...) con quien supuestamente tenía una deuda por el monto de DOSCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 212.000.000,00), y decimos que supuestamente tenía contraída la deuda por el monto de doscientos doce millones de bolívares (Bs. 212.000.000,00), porque del documento registral de la hipoteca de segundo grado se evidencia que no se establece en él, la causa de la deuda que tiene Aproscello contra Fiseca.”

    1.4 Que se le causó un gravísimo perjuicio, por cuanto la deudora no tiene ningún otro bien con el cual pueda pagar.

    1.5 Que Unibanca, Banco Universal C.A., acreedor del crédito hipotecario, tuvo que demandar la ejecución de la misma y en el juicio se llegó a un convenio. Que se trataba de una hipoteca de máximo en la que Unibanca concedió una línea de crédito agrícola, pero “... en el escrito de intimación hipotecaria los personeros del Banco Unión, hoy UNIBANCA, narran que las letras de cambio amparadas por el crédito hipotecario, fueron aceptadas por FISECA, a favor de APROSCELLO y libradas por esta última, es decir, que no se cumple con la condición de la línea de crédito que debió haber sido destinada para productores agrícolas previamente seleccionados por el Banco y debidamente calificados por el M.A.C., y esta sola circunstancia, hacía inadmisible la traba hipotecaria”.

    1.6 Que el “pseudo proceso de ejecución de hipoteca” tiene un paralelismo con el caso que decidió esta Sala Constitucional, expediente nº 00-0126, en el que se declaró la inexistencia de una demanda en resguardo del orden público constitucional.

  2. Denunció:

    2.1 La violación de los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad que establecen los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “... la connivencia procesal de UNIBANCA, FISECA Y APROSCELLO, violó el procedimiento legal para la ejecución de hipoteca al haber incurrido en evidente fraude procesal y más grave aún, violando el Orden Público Constitucional con el claro propósito de afectar los derechos de los acreedores quirografarios y en consecuencia se les dio un trato distinto al debido proceso a todos los acreedores de FISECA.” .

  3. Pidió:

    Con fundamento en los artículos 11, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil solcit(a) la suspensión de la ejecución de la hipoteca y se declare inexistente el juicio de ejecución de hipoteca seguido por UNIBANCA Banca Universal contra AGROPECUARIA FISECA, C.A. y la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES (sic) DE SEMILLA CERTIFICADA DE ARROZ DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROSCELLO).

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Región Occidental, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA QUE FUE RECURRIDA EN APELACIÓN

    El juez de la sentencia objeto del recurso decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en sede constitucional, DECLARA INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional ejercido por las abogadas A.Z.F. y C.G.B., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano L.B., previamente identificados.

    A juicio del juez de la sentencia contra la que se recurrió, el demandante cuenta con la vía ordinaria para el logro del restablecimiento de la situación jurídica que, afirmó, es infringida. En efecto, el tribunal de la causa indicó que la parte actora puede hacer uso de la tercería que establece el artículo 370, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, consideró el tribunal que “... se establece en el Código de Comercio la solicitud de quiebra por parte de los acreedores y, en todo caso, la vía ordinaria para demostrar el fraude y la solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas, lucen una vía eficaz para garantizar en armonía tanto el orden público como la seguridad jurídica que ofrece la cosa juzgada.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala, para la toma de la decisión sobre la apelación que fue ejercida, observa lo siguiente:

  4. En primer lugar, la Sala no acepta el escrito de fundamentación de la apelación que fue consignado el 13 de junio de 2002 por la parte apelante, con base en lo que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fue presentado después de treinta (30) días desde el auto del 10 de mayo de 2002, mediante el cual se dio cuenta de la apelación.

    Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:

    Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado G.G. en representación del ciudadano F.T.D.Q.. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.

    (s.S.C 4-4-01, exp. nº 00-2186).

    Respecto de la sentencia objeto del recurso de apelación, se observa que la misma declaró inadmisible el amparo que se intentó, por cuanto el demandante cuenta con otros medios judiciales idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida, es decir, el a quo, sin expresarlo, fundamentó la decisión en lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La sentencia objeto de apelación consideró que la parte actora podía intervenir en el proceso de ejecución de hipoteca cuya nulidad pretende, con fundamento en lo que regula el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la Sala observa que el demandante basó su pretensión de amparo en la denuncia de un fraude procesal que habrían fraguado Agropecuaria Fiseca C.A., Unibanca, Banco Universal, C.A. y la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales. Al respecto, la Sala concluye, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no se desprende de manera evidente el fraude que fue denunciado, razón por la cual el amparo de autos resulta inadmisible, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

    En efecto, la Sala ha determinado que, ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda tramitable por el juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.

    Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:

    La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

    El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

    (s.S.C. nº 902, 04.08.00, exp. nº 00-1722).

    En el mismo sentido, estableció:

    Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.

    (s.S.C. nº 2749 de 27.12.01).

    De lo anterior, se colige que, en el presente caso, el demandante puede incoar, por vía ordinaria, una demanda mediante la que pretenda la declaración del fraude en el juicio que, por ejecución de hipoteca, intentó Unibanca, Banco Universal, C.A. contra Agropecuaria Fiseca C.A. Por lo tanto, se declara sin lugar la apelación, por las razones aquí expuestas se confirma el fallo que fue apelado y se declara inadmisible el amparo que se intentó. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Región Occidental, el 26 de abril de 2002, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el ciudadano L.B., mediante la representación de las abogadas A.Z.F. y C.G.B., contra el juicio que, por ejecución de hipoteca, incoó Unibanca, Banco Universal C.A., contra Agropecuaria Fiseca C.A. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se intentó contra la precitada sentencia.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de septiembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 02-1078

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